REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 4 de agosto de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3873
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ABG. JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano DERWIN ERNESTO RONDON GONZALEZ, contra de la decisión dictada el 1 de marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio quince (15) al veintiuno (21) del presente cuaderno de incidencia, resolución judicial emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“MOTIVACION PARA DECIDIR
(…)
Ahora bien en atención al caso en concreto, observa este Tribunal que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:
en cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendiendo este como “(…)” observa este tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos imputados por la Vindicta Pública, merecen protección cautelar, que sustentan la necesidad de someter al proceso a los sub judices, basados en los elementos de convicción emergentes de las actuaciones los cuales hacen presumir la presunta participaron de los imputados en lo delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la atención para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces determinar el riesgo manifestó que ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, entendiendo esta Juzgadora lo preceptuado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
…omissis…
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema judicial, sin embargo, de la misma norma transcrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el Juez o jueza correspondiente.
Así pues, las medidas de coerción impuestas e los procesos penales, deben ser necesarias para las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima, de no ser posible la aplicación de cualquiera de las medida de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tele a juicio el ius puniendi del estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medida cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo a l caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido ene la artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan intima que resulte excesiva la aplicación de una medida cautelar privativa preventiva de libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparable.
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida de coerción, debe tomarse en cuenta el contenido del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
…omissis….
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podrá restringirse la libertad a ninguna persona.
En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen fundados elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Po otro lado existen los siguientes elementos de convicción.
…omissis…
Así pues se evidencia que principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es un presunción iuris tantum, es decir que acepta una prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
…omissis…
Así pues considera esta Juzgadora que en el presente caso existe presunción de peligro de fuga, tanto por la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que la defensa no pudo desvirtuar esta presunción, así como la magnitud del daño causado.
Por las razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DERWIN ERNESTO RONDON GONZÁLEZ, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en sus numerales 1, 2 y 3; 237 numeral 2 y3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano DERWIN ERNESTO RONDON GONZALEZ, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
““CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa judicial de Libertad.
El Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano DERWIN ERNESTO RONDON GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° V-20.416.030, como responsable en la presunta comisión del delito sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, pero no fundamenta el porque desestima la solicitud de la defensa en, así como tampoco fundamenta que este lleno el numeral 3 del articulo 236 así como tampoco fundamenta que este lleno el numeral 3 del articulo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso de marras los fundados elementos que hagan presumir la autoria o participación de mi representado, por lo que mal podría considerarse que se encuentra lleno el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que es evidente que el ciudadano DERWIN ERNESTO RONDON GONZÁLEZ, por lo que la defensa solicito se desestimara la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decretara la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se otorgara a mi representado una Medida Cautelar de posible cumplimiento.
Por ello considera la defensa que la Juez de la recurrida se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los articulo 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en al cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por al defensa.
No se realizo la debida motivación a la cual esta obligado el Juez, conforme a los establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DERWIN ERNESTO RONDON GONZÁLEZ, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamientos y como o bajo que fundamentos llego a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad (decisión que recurre la defensa).
Tal afirmación, no es capricho de la defensa y ello tiene su fundamento en la declaración rendida por la ciudadana FRANCIS VELIZ, único elemento cursante en autos, quien expuso, que sostuvo una discusión con su ex pareja, quien la amenazo de muerte y que su progenitor se metió ((sic)) a defenderla, lo cual esa en contraposición de lo señalado por mi asistido, cuando de que fue al Barrio José Feliz Ribas hacia la zona San José de Petare, donde su ex pareja, el papa y su hermana y dos personas mas, llegaron hasta donde el estaba en forma agresiva, realizando este un intento de legitima defensa cuando su intención fue de preservar su vida, razón por la cual resulta evidentemente probado que nunca existió la intención en mi defendido DERWIN ERNESTO RONDON GONZÁLEZ de causar la muerte “animus mecandi”, razón por la cual en la presente causa confluyen sin lugar a dudas los tres elementos necesarios para que se constituya la legitima defensa y que se encentran consagrados en el articulo 65 ordinal tercero del Código Penal vigente. Es decir existió una provocación que justificó la agresión sufrida, a pesar de que el hoy inerte no se encontraba armado tal como lo evidencio posteriormente mi asistido, ya que sin tener la intención trato de repeler la agresión, ante la pretendía acción del agresor quien estaba en compañía de otras personas, estas características observada constituyen los supuestos que materializan la justificación configurándose lo que el legislador reconoce como legitima defensa, porque DERWIN ERNESTO RONDON GONZÁLEZ se enfrento a la necesidad redefender su vida ante una agresión ilegitima, actual que no fue provocada por él.
Asimismo se invoca a favor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO OROZCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.959.408, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
…omissis…
Igualmente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…omissis…
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta magna, reza:
…omissis…
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los derechos y Deberes del hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
…omissis…
Igualmente el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
…omissis…
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la ^ investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano DERWIN ERNESTO RONDON GONZÁLEZ, carente de los elementos esenciales establecidos ene l articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringirle la misma, imponiéndole la prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era admitir la calificación aportada por al Defensa y otorgar a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación.”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Finalmente, luego de ser debidamente emplazados la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación, el cual se encuentra inserto desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y dos (32), señalando como argumentos lo siguiente:
“ARGUMENTACION FISCAL.
En base a esta posición de la defensa, en cuanto a la misma carece de la debida motivación en el Dispositivo de la Decisión en base a los hechos expuestos por el Ministerio Público y elementos de convicción presentes en acta, esta Representación Fiscal del Ministerio Público pasa a argumentar lo siguiente: Observa esta Representación Fiscal, que el alegato formulado por al honorable defensora del imputado de autos, pudiera basarse en cuestiones de fondo que solo deben ser debatidos en el juicio oral y publico, ya que las circunstancias que rodean la intencionalidad que conlleva a la culpabilidad o no de la acción desplegada por este en contra de las victimas y la participación de estos en su contra, que pudieran llevarnos a determinar si es inocente o no, o si existe alguna circunstancia de no punibilidad, esta fuera de lugar, tal como lo establece el articulo 329, ultimo aparte, (en el caso de la Audiencia Preliminar), que establece que; “en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico”). Donde lo mismo pudiéramos decir que en la audiencia de presentación de detenidos se planteara lo mismo, ya que en este acto de presentación de detenidos solo corresponde determinar tres cosas; 1- La admisión o no de la precalificación jurídica dada por la vindicta publica a los hechos, la cual viene dada al acreditar el hecho punible 2- El tipo de procedimiento a seguir, si se acuerda o no, que en este caso, fue la vía del Procedimiento Ordinario, con fundamento al Artículo. 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y 3- Si se acuerda o no la medida de coerción personal solicitada, siendo decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238, del referido texto adjetivo penal, procediendo efectivamente este Tribunal con lo antes mencionado en dicha audiencia fundamentando la misma en los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que fueron plasmaos por el Juez ad-quo en su dispositiva, subsumiendo el hecho fáctico (modo, tiempo y lugar) en el supuesto hecho de la norma, adecuación jurídica esta que concuerda con la precalificación Jurídica del Ministerio Público en los delitos in comento, así como también, la presunción razonable de responsabilidad directa que deriva de los señalamientos n su contra en el presente expediente como co-autor del mismo. por lo antes expuesto, en base al tipo de delito en el presente caso como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2, las circunstancias y elementos de convicción en el presente caso, la misma cumple con los supuestos del artículo 236 en su7s tres numerales; 1ª- Estamos en presencia de un delito que amerita Pena Corporal y que no esta evidentemente Prescrito, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionados en el articulo 406 numeral 1ª y 2ª, -Fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado en auto es Coautor o participe del delito in comento, cada vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, en lo siguiente: Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Homicidio Eje Este, Actas Procesales Homicidio Eje Este; Entrevistas realizadas a Testigos; Presencial y Referenciales tomadas en sede del Órgano Policial; Actuaciones Policiales de Investigación; Inspecciones Técnicas al Cadáver y al sitio del suceso así como las entrevistas a testigos, cuyo control Constitucional lo ejerció la Juez Ad-quo al valorarlo como elemento de convicción para fundamentar su decisión y consignada su entrevista original en este Tribunal en fecha 03-03-2016, mediante diligencia, todos elementos de convicción fueron tomados por la Juez ad-quo para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión del hecho punible in comento, tal como se refleja en su parte dispositiva del Decreto de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, todo ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, en harás de la búsqueda de la verdad y alcanzar el fin del proceso, que es hacer justicia, ahora bien, en cuanto al numeral 3ª, donde expone una presunción razonable de Peligro de Fuga y Obstaculización, la Juez motivo de manera clara, los supuestos que establece el Artículo. 237, numeral 2ª; La pena que podría llegarse a imponer en el caso, obviamente estamos en presencia del delito de Homicidio Calificado y el numeral 3ª; La magnitud del daño causado; dirigido este al daño mas abominable que existe, quitarle la vida a un ser humano y que al concatenarlo con el Parágrafo Primero: que establece el Peligro de Fuga. En cuanto al Peligro de Obstaculización, en su numeral 2ª, es claro que el imputado por ser de la comunidad y conocido por los testigos pueda influir en los mismos para que se comporte de una manera desleal o reticente o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, motivación esta que la Juez plasmo en su dispositivo de la Decisión.
El Ministerio Público, en las exposiciones que realiza en la presencia de detenidos ante los Juzgados de Control, explana de manera oral y objetiva, una síntesis de los hechos donde se indica las circunstancias de modo, tiempo, lugar, forma en que se produjo la aprehensión, así como la participación del o los imputados en la comisión del hecho punible, donde se indican los elementos de convicción que acompañan a la situación fatica en el acta policial, en caso de flagrancia y en el presente caso en la Solicitación de Medida de Aprehensión, donde en conjunto sirve de base para acreditar el delito, que a su vez este sirve de base para solicitar el procedimiento a seguir y las medidas de coerción personal que satisfagan los supuestos del Artículo. 236, 237, y 238, todo ello para garantizar las resultas del proceso. En este caso en particular, esta Representación Fiscal, cumplió con todos los parámetros necesarios a los fines de que el Juez ad-quo, de acuerdo a lo expresado, pudiera formarse un criterio serio y convincente basado en los elementos presentados en la Audiencia, sustentar y decidir en relación a los procedimientos de las partes, considerando la misma que lo solicitado por el Ministerio Público era lo mas ajustado a derecho y a las circunstancias del caso.
Como se puede apreciar se cumplieron todos los requisitos fundamentales para el acto de imputación, como la asistencia y representación jurídica, información del hecho y elementos de convicción que lo vinculan como autor o participe del hecho punible, derecho a declarar sobre lo que se le imputa, con todas las garantías constitucionales, legales y procesales, todo ello en presencia de una autoridad judicial quien ejerce el Control Constitucional, teniendo la Defensa el momento y la oportunidad para realizar sus alegatos que considere pertinentes, el cual se cumplió en dicha Audiencia, respetando su derecho a ejercer y actuar conforme a derecho.
CAPITULO IV
PETITORIO
En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensa del hoy imputado DERWIN ERNESTORONDON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nª V-20.416.030, plenamente identificado en autos y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado INADMISIBLE e IMPROCEDENTE, el Recurso interpuesto con todos los pronunciamientos de Ley y se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19ª) de Primera Instancia en Funciones de Control.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa en la oposición a la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 01 de Marzo de 2016, en contra del ciudadano DERWIN ERNESTO RONDON GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal venezolano.
Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:
Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el recurrente señala como denuncia que mediante la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se le violó a su patrocinado, el derecho a la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, contemplados en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y que siendo ello así se vulneró la garantía del debido proceso establecida en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además señala que el dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a su patrocinado de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, por considerar que este es el único elemento cursante en actas que da indicios de la culpabilidad del ciudadano DERWIN ERNESTO RONDON GONZALEZ, no encontrándose llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a los suficientes elementos de convicción, peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
Sobre el primer punto al cual se ha hecho referencia ut supra, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.
Razonamientos éstos por los cuáles se desestima este primer planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas y las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal.
Otro de los planteamientos de la defensa en su recurso de apelación es denunciar que tal como lo ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar a una persona. Respecto al punto esta Alzada debe señalar que la decisión de la Sala Penal a la cual hace referencia el recurrente, se trata de un asunto que se encontraba en fase de juicio, es decir, posterior a una investigación, y por el contrario en el presente caso nos encontramos en la fase inicial del proceso penal, quedando aun diligencias para realizar, por lo que, si bien es del conocimiento de esta Sala el criterio de nuestro máximo tribunal, el caso al cual se hace referencia no se adecua al presente; ello en razón de que estamos frente a la presencia de un procedimiento que terminó en la aprehensión de una persona por los funcionarios policiales, lo cual evidentemente viene a determinar una condición especial de los funcionarios, que va más allá de una simple actuación policial, toda vez que con la presencia de estos cerca del sitio y al momento de ocurrirse los hechos, les convierte en testigos actuantes, al haber tenido una referencia directa de los hechos tal y como aparecen plasmados en el acta policial.
Además, es importante destacar que la víctima también tiene un papel relevante en el proceso penal, siendo que en este caso la declaración de esta ha sido uno de los elementos principales tomados en cuenta para decretar la Privación de Libertad, debiendo esta Alzada hacer énfasis en el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1277 de fecha 26-07-11, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
Como puede observarse de la disposición supra transcrita, el Código Orgánico Procesal Penal ha incluido como uno de los grandes avances de nuestro sistema procesal penal, una gama de sujetos considerados como víctimas y por ende como sujetos procesales aunque no se constituyan en acusadores, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Se le otorga así el derecho de impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria, ello sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, siendo entonces que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”
De la decisión anteriormente señalada, podemos observar la importancia que se le debe dar a la víctima en el actual proceso penal, y la obligación en la que se encuentran los operadores de justicia para tomar como relevante la participación de la misma en todo el proceso, incluso en la fase de investigación, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando pretende que se le reste importancia al testimonio de ésta, y además, concatenada con las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, los cuales pasan a hacer indicios serios que pudieran llegar a demostrar la comisión de hechos punibles en un futuro juicio oral y público, por lo que este argumento de apelación queda desestimado.
Ahora bien, en lo que refiere la defensa respecto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el juzgador para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica considerada por el representante Fiscal y que sirvió de base para decretar la Privación de Libertad, de los cuales tenemos los siguientes:
1. Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Homicidio Eje Este;
2. Actas Procesales Homicidio Eje Este;
3. Entrevistas realizadas a Testigos; Presencial y Referenciales tomadas en sede del Órgano Policial;
4. Actuaciones Policiales de Investigación;
5. Inspecciones Técnicas al Cadáver y al sitio del suceso así como las entrevistas a testigos.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, en relación a la privación judicial preventiva de libertad devenida de una Orden Judicial dictaminó que:
“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena……….”
En este orden de ideas los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ello así, se verificó que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 Y 2 del Código Penal Venezuela, el cual prevé una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 28 de febrero de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el actas de entrevista, acta de Investigación Penal, e Inspección Técnica, y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito atribuido oscila entre veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado pues se atentó contra el bien jurídico tutelado como es la vida, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que podría el imputado de autos influir en los actos de investigación, logrando un comportamiento desleal en los testigos, todo ello en detrimento de una correcta administración de justicia.
En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia luego de realizada la audiencia para Oír a los Imputados de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DERWIN ERNESTO RONDON GONZALEZ, por encontrarse satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, de manera que el ciudadano DERWIN ERNESTO RONDON GONZALEZ, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal su responsabilidad en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, en su motivación analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada ABG. JUDITH TRILLO, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima (60°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano DERWIN ERNESTO RONDON GONZALEZ, contra de la decisión dictada el 1 de marzo de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/AAB/JY/VM.-
EXP. Nro. 3873