REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 4 de agosto de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3915
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARGIN RUIZ VILLASMIL, en su carácter de Defensora Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano ALBERTO JAVIER PAEZ CONTRERAS, en contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio veintidós (22) al veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Realizada como fue, en fecha 28 de mayo del presente alo, la audiencia de presentación del imputado a que se contrae el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de ley, este juzgado observo la existencia de hecho punibles que merecen sanción privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal y que establecen penas correspondiente de:
…omissis…
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 21 de noviembre del 2015 así mismo, se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ALBERTO JAVIER PAEZ CONTRERAS es autor o participe de la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen de la acta de investigación penal (…) aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por ultimo el peligro de fuga de que influya en coimputados o coimputados, testigos, victimas, expertos y expertas que informen falsa o desleal o reticente, estimándose llenos los extremos de los articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el articulo 238 numeral 1 y 2 ejusdem, decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano ALBERTO JAVIER PAEZ CONTRERAS, ampliamente identificado en autos, designado como centro de reclusión el internado judicial rodeo III. Y ASÍ SE DECIDE”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARGIN RUIZ VILLASMIL, en su carácter de Defensora Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano ALBERTO JAVIER PAEZ CONTRERAS, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA SOLICITUD DE LA NULIDAD PARCIAL DE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO.
En primer orden esta defensa no puede pasar por alto la imperante vulneración acaecida durante la referida audiencia, cuando el Juez de control entre sus pronunciamientos acordara de manera pasmosa declarar sin lugar el petitorio de la defensa respecto a la solicitud de nulidad parcial de la aprehensión de mis patrocinados, cuando de manera más que evidente dicha aprehensión jamás se encontró ajustada a los lineamientos establecidos para su consecución.
En fecha 20 de noviembre de 2015, en las actuaciones se evidencia que el ciudadano Kelvis José Díaz de Freites, falleció , debido a que recibió múltiples impactos de bala, donde se inicia una investigación a partir de esa fecha , donde testigos manifestaron que el ciudadano ALBERTO JAVIER PAEZ CONTRERAS, había participado con otros sujetos en darle muerte, ahora bien ya teniendo plena identificación de mi representado los órganos de investigación para el momento de sus detención no se hicieron acompañar de una Orden Judicial, donde se evidencia claramente violaciones de orden constitucional como Restablecida en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta magna.
El legislador, ha sido más que precavido al establecer la figura de la nulidad para salvaguardar el carácter inmaculado otorgado a la normativa jurídica, enalteciendo las garantías constitucionales como los pilares que dan cabida a una seguridad jurídica plena, delimitando estas de forma clara y precisa a los fines de evitar tergiversaciones en su interpretación, poniendo como ejemplo más adecuado al asunto que hoy nos compete los estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“…”
Tal postulado adolece de completa precisión, acentuándose su desacato como un grave desatino que atenta en contra del óptimo desenvolvimiento del debido proceso, haciendo ineludible efectuar un acérrimo ataque las innegables a la vulneración sucedida en el presente caso donde luego de haber trascurrido un día desde que ocurrieron los hechos hayan sido detenido mi asistido y presentado ante un tribunal a capricho de los funcionarios aprehensores, visto que jamás estuvo configurada la figura de la flagrancia, siendo pertinente citar lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas que no su le ha otorgado importancia a su contenido:
"…omissis..."
Es evidente que la conducta del investigado no encaja de manera alguna con lo esbozado en la anterior disposición, no requiriendo imprimirle una lógica especial para determinar tal afirmación, resultando claramente inadmisible pasar por alto este flagelo que solo puede generar de este modo una nulidad parcial de las actuaciones referentes c su aprehensión, al cercenar la intervención de los mismos al no cumplirse los mecanismos destinados para que puedan constituirse como sujetos activos de un proceso. Ha resultado verdaderamente incómodo para esta defensa tener que ilustrar cual ha debido de ser el curso de este proceso, visto que parecería razonable que luego de todos los acontecimientos acaecidos desde la comisión del hecho, si en efecto los funcionarios policiales tenían elementos concisos para considerar que los hoy procesados estaban inmersos en los hechos denunciados, estos fuesen citados por ante la sede del Ministerio Publico para su imputación y posteriormente haciendo uso de sus facultades hubiese delimitado el acto conclusivo que correspondía incoar y solicitar en todo caso si tuviese fundamento, la aplicación de una medida de coerción personal, mas sin embargo aquí nos hemos topado con una situación donde casi todos los intervinientes en el proceso han pretendido tomar el camino que mejor les parezca en contravención a lo estipulado formalmente.
Resulta inconcebible que el máximo ente rector del control judicial no haya podido dilucidar esta enorme lesión producida en las garantías procesales que les competen a los individuos involucrados, jactándose esta defensa de que en el desenvolvimiento de la Audiencia Oral estas vulneraciones fueron señaladas y fundamentadas a los fines de proteger los derechos que les asisten al imputado.
Todas estas exposiciones son elevadas a la consideración de este tribunal colegiado, considerando que tales incongruencias son óbice para continuar un adecuado proceso, no pudiendo cercenarse de manera tan aligerada una garantía que le corresponde a mis defendidos, siendo un tema tan significativo, habiéndose reiterado constantemente, incluso hasta a nivel jurisprudencial, siendo oportuno citar fragmento de la sentencia dictada en fecha 10 de enero del 2002, emanada de la Sala de Cesación Penal, con ponencia del Magistrado Julio Elias Mayaudón, del siguiente modo:
“…omissis…”
La opinión expuesta en el fragmento que antecede, no podría estar más acertada, es por ello que es imperante la necesidad de que sean «analizados los presentes planteamientos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestro sistema acusatorio, decretándose la nulidad absoluta de la detención, y consecuencialmente sea acordada la inmediata libertad a nuestros asistidos, ordenando si fuera el caso su comparecencia ante el Misterio Público, asegurando de esta manera el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales y por ende sea declarado con lugar el presente planteamiento que tiene co-no norte principal resarcir los daños acaecidos en la garantía constitucional que les asiste a nuestros defendidos como venezolanos de ser tratados bajo los parámetros establecidos en nuestra constitución, especificándose en el presente asunto la improcedencia de su aprehensión, en razón de que jamás existió una orden judicial ni fueron sorprendidos en flagrancia.
De la ausencia de recurrencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal para el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Al dar lectura a lo transcrito en actas es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión.
La norma ha sido bastante explícita en el establecimiento de los requisitos para la
configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 236 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, nos hemos topado con una incidencia procesal que hasta podríamos tildarla de obsoleta al intentar encuadrarla con el sistema de avanzada que hoy nos rige, como lo es el carácter magnánimo otorgado a la deposición de los testigos quien indica haber visto a varios ciudadanos conjuntamente con mi asistido disparando en contra del hoy inerte , sin embargo el mismo en la declaración que diera en la audiencia de presentación , el mismo indico que efectivamente estuvo presente donde se llevaron los hechos , pues se encontraba en un centro hípico, ventas de caballo, razón por la cual estaba en el lugar pero no participo en ciarle muerte a ese ciudadano.
Constantemente se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo d© tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.
Los pronunciamientos actuales al respecto han sido bastante precisos al determinar la importancia que debe otorgarles a este tipo de actos de investigación, siendo indispensable exacerbar, con el carácter respetuoso que nos caracteriza, la actuación policial cuando estamos en presencia de despliegues incólumes de ética y profesionalismo, radicando la esencia del motivo que invita a recurrir en esta ocasión en la variante en viceversa de ello.
Los anteriores elementos de convicción son insuficientes, para la determinación de una detención, asilo expuso nuestro máximo tribunal, por lo que se explana de la siguiente manera:
…omissis…
Más acertado no ha podido ser la sala especializada en nuestra materia al sentar precedentes de protección del debido proceso con sus pronunciamientos, teniendo en cuenta que tanto el legislador como los juristas patrios ha coincidido que las afirmaciones de los funcionarios intervinientes en los procedimiento no constituye de manera excelsa una prueba plena, sino que siempre debe ser esta concatenada con otras, teniendo preeminencia el factor de los testigos, o en su defecto existiendo los mismos la contradicción en sus dichos, o lo inverosímil de sus deposiciones.
Debemos apartarnos de concepciones inflexibles y equivocas, como sucede con la determinación que para la aplicación de una medida privativa judicial de prevención de libertad, no deben concurrir todos los calificativos del artículo 236 orgánico, actuando la premisa de darle la interpretación restrictiva a la intención del legislador, no permitiendo margen de error alguno al expresar "…", es por lo que de forma fervientemente se intenta defender que es plenamente ilegal imponer una medida de coerción ante la carencia de configuración de los requisitos estipulados para ello.
La Sala de Casación Penal, ha recalcado de manera prominente su inclinación respecte) a la aplicación de los Medidas Privativas, ilustrándose a través de los siguientes fragmentos:
…omissis…
En primer lugar, para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionabilidad, cada juzgador debe flexibilizar su paliación según sea la circunstancia en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar.
La opinión expuesta en las fragmentos que antecede, no podrían ser mas acertadas, es por ello que es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera mas ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustentan nuestros sistemas acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en contra del ciudadano ALBERTO JAVIER PAEZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Pena.
Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:
Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala que existió vulneración de una serie de derechos y garantías constitucionales al ciudadano ALBERTO JAVIER PAEZ CONTRERAS, cuando entre sus pronunciamientos el Juez a-quo acordara declarar sin lugar el petitorio de la misma respecto a la nulidad de la aprehensión de su defendido, por no haber sido capturado en flagrancia, ni el órgano aprehensor contar con una orden judicial de aprehensión, actuando en contravención de lo dispuesto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte como su segunda denuncia plantea la recurrente que no encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la imposición de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que en actas no consta ningún elemento, ni indicios suficientes para presumir la participación de su representado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, este Despacho observa que la recurrente realizó la referida solicitud de la siguiente manera:
“…esta defensa solicita como punto previo la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 ya que existen violaciones de derechos y garantías constitucionales toda vez que en las actas de investigación llevadas por la Representación Fiscal se tiene que Javier Pez Contreras dentro de las entrevistas hechas por estos testigos también aparecen identificado este ciudadano, así como su apodo viendo esto de que existe in plena identificación del mismo y lo mas ajustado a derecho es que los mismos se hagan acompañar de una orden de aprehensión. En virtud de esta circunstancia esta defensa solicita la libertad plena y en caso que usted se aparte de esta solicitud la defensa no se opone a que la siguiente investigación sea llevada por el procedimiento ordinario contemplado en el articulo 373 ultimo parte ya que se hace evidente que falta realizar otras investigaciones…”
En virtud de la referida solicitud, la Juzgadora a-quo se pronunció de la siguiente manera:
“…PUNTO PREVIO: en relación a la petición de Nulidad de la apelación que hace la defensa publica, corresponde a quien aquí decido como Juez Constitucional garante del debido proceso, verificar la legalidad del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto el ciudadano ALBERTO JAVIER PAEZ CONTRERAS… constatando de las actas del expediente que efectivamente estamos anta una violación flagrante del numeral 1 del artículo 44 constitucional, es decir, no se cumplieron los extremos legales del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aprehensión en flagrancia, ni existe una orden de aprehensión emanada de un Órgano Judicial, requisito exigido por nuestro legislador para poder llevar a cabo la detención de persona alguna, también observa quien aquí decide que nos encontramos llevando a cabo una audiencia oral en la cual el ciudadano ALBERTO JAVIER PAEX CONTRERAS… esta siendo imputado por parte de la vindicta publica por ser considerado participe en la comisión de un ilícito penal, encontrándose debidamente asistida de su defensa técnica y otorgándosele el derecho de palabra en su debida oportunidad procesal previa imposición del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 Constitucional desprendiéndose de la exposición Fiscal la solicitud de la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad del ciudadano, por lo que resulta deber y obligación para quien aquí administra justicia, evaluar los elementos de convicción cursantes en actas y pronunciarse al respecto, no sin antes reconocer los vicios del proceso y decretar como así se hace en este momento LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSION, aplicando de esta manera el criterio mantenido y reiterado de nuestro mas alto Tribunal, mediante sentencia de la Sala constitucional, específicamente en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA…”
Observado lo anterior tenemos que la jueza le dio respuesta a la Nulidad solicitada por la defensa, fundamentándose en un precedente judicial que consideró aplicar en el presente caso, por lo tanto la violación a la cual hace referencia el recurrente, si bien esta descrita en nuestra Constitución Nacional, ha sido interpretada por el máximo interprete de la constitución tal como ha hecho refrencia la juzgadora a quo, siendo lo correcto anular la aprehensión y pasar a revisar los elementos de convicción tal como lo realizó la juzgadora de primera instancia, por lo tanto, no es cierto que se haya vulnerado el principio connstitucional alegado por la recurrente y en base al precedente jurídico emanado de la Sala Constitucional, específicamente en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001 con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, se estima que no le asiste la razón a la recurrente.
Ahora bien, en lo que refiere la defensa respecto a que en actas no constan elementos ni indicios que lleven a determinar responsabilidad penal de su defendido, según el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el juzgador para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica considerada por el representante Fiscal y que sirvió de base para decretar la Privación de Libertad, de los cuales tenemos los siguientes:
1. Acta de investigación penal de fecha 21/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas.
2. Acta de inspección técnica de fecha 21/11/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalística.
3. Acta de entrevista de fecha 21 de noviembre de 2015 al ciudadano Arsenis.
4. Acta de entervista del 21 de noviemre de 2015 al Testigo 1.
5. Acta de entrevista del 21 de noviembre al testigo 2.
De tales elementos, que analizados en su conjunto, se puede desprender que el imputado ALBERTO JAVIER PAEZ CONTRERAS, pudiese ser el sujeto que en conjunto con otros ciudadanos le causaron la muerte a la víctima el día 20 de noviembre de 2015. Dicho lo anterior, la presunta conducta desplegada por ese ciudadano pudiera encuadrar en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y admitida por el juez de control.
Con respecto a la precalificaciónEstos Juzgadores consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados.
Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“(…)
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.
Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta.
Debe destacarse que el Juzgado de Control, cuando es llamado a conocer una causa en virtud de la aprehensión efectuada a un ciudadano, así como las actas que acompañan ese procedimiento, deberá ponderar las circunstancias exhaustivamente a los fines de determinar la existencia de fundados elementos que comprometan seriamente la responsabilidad penal del aprehendido, y en todo caso, dependiendo de esas características, podrá ordenar o no la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como efectivamente ocurrió en el presente caso, lo cual se verifica tanto del acta de aprehensión y acta de entrevista de la victima, así como del desarrollo de la audiencia oral de presentación del aprehendido y su debida resolución judicial.
En razón a ello, una vez revisadas las actuaciones cursantes por ante esta Alzada se pudo constatar que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si se evidencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría de los imputados de autos en los hechos delictivos precalificados por el representante del Ministerio Público y admitidos por el Juzgado a quo en la audiencia oral de presentación de aprehendidos, tal como lo son el acta de aprehensión y el acta de entrevista rendida por la victima del hecho delictivo, mediante las cuales se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Debe puntualizarse que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción ya que de lo cursante en autos se desprende fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación de los sujetos activos en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto al peligro de fuga en la presente causa ha sostenido esta Alzada que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe a la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto afecta un derecho tan preciado como lo es la propiedad. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la víctima en el presente caso, se encuentran plenamente identificada, por lo que pudiera darse el caso de que pudiera influir sobre este para que informe de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.
Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238.. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad al ciudadano ALBERTO JAVIER PAEZ CONTRERAS , fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
Según los razonamientos que preceden, y analizadas detalladamente las actas cursantes en la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional MARGIN RUIZ VILLASMIL, en su carácter de Defensora Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano ALBERTO JAVIER PAEZ CONTRERAS, en contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por MARGIN RUIZ VILLASMIL, en su carácter de Defensora Segunda (2°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación del ciudadano ALBERTO JAVIER PAEZ CONTRERAS, en contra de la decisión dictada el 28 de abril de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/AAB/JY/VM.-
EXP. Nro. 3815