REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 4 de agosto de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE: 3918
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Centésima Quinta (105º) Penal, Abg. MAGGRIS MORENO, actuando en su condición de defensora de la ciudadana NIURKA JAVIELIS LORETO NATERA, en contra de la decisión emitida en fecha 26 de mayo de 2016, emanada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana NIURKA JAVIELIS LORETO NATERA.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa desde el folio seis (6) hasta el folio catorce (14) del presente asunto, la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“(…)
OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL TRIGESIMO NOVENO (39º) DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Visto lo solicitado por las partes se acuerda que la presente causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte y el artículo 262 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias de investigación. SEGUNDO: En relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público a la conducta desplegada por la ciudadana NIURKA JAVIELIS LORETO NATERA titular de la cédula de identidad No. v-26.771.167, esta juzgadora considera que el Fiscal del Ministerio Publico en la fase de investigación tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la verdad y localización de pruebas, dentro del lapso de cuarenta y cinco días de conformidad con lo dispuesto en el articulo ?36 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el transcurso de la investigación, se determina si hay un hecho punible y elementos que permita de manera de individualizar la responsabilidad y participación del imputado de autos, en tal sentido la finalidad "per se" no es la acusación, sino recoger mediante las pruebas y evidencias ya sea para fundamentar la acusación o para determinar la no participación de alguno de los ciudadano presuntamente involucrados en el hecho, cumpliendo con la función primordial pues en ella se manejaran los elementos indispensables y necesarios que permitirán la imputación y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, en tal sentido traigo a colación la sentencia № 1296 de fecha 09-07-2004, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, "...El proceso penal oral tiene según el propio Código Orgánico Procesal Penal una fase preparatoria, donde el Ministerio Publico por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado...", en consecuencia se observa que los hechos presuntamente desplegados por los imputados de imputada de autos se subsume en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 5 en relación con el 6 en sus numerales 1o, 2o, 3o de la Ley Sobre el Robo Y Hurto de vehículo automotor, acogiéndose parcialmente solo calificación ofrecida por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal, ya que la misma puede variar según el resultado que arroje la investigación. TERCERO: Ha solicitado el Representante de la Vindicta Pública, se le imponga a los imputados, NIURKA JAVIELIS LORETO NATERA titular de la cédula de identidad No. v-26.771.167, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual la defensa se opone, por considerar que están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, ordinales 1o, 2o y 3o, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2o del artículo 238, Ibidem, este Tribunal para decidir observa que se ha traído al proceso un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes del hecho punible atribuido en esta audiencia, tenemos también que se dan las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, y se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, además de la circunstancia prevista en el artículo 238, cardinal 2o, se da la presunción razonable del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que los imputados de autos, podrían influir para que, testigo, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal dicta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los hoy imputados, por considerar estar cumplidos los extremos previstos en el artículo 236, ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, en relación con el artículo 238 cardinal 2o, Ibidem. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración do la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesa sobre ellos elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida son autores o participes en ese hecho, por lo tanto, deberán quedar recluido en el Anexo Femenino de del Internado Judicial de Aragua (TOCORON), donde permanecerán a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público interponga el acto conclusivo correspondiente, contando para ello con el lapso de cuarenta y cinco días continuos a partir del día siguiente de concluido el presente acto, el cual vence el día 10 DE JULIO DE 2016. Particípese lo conducente al Órgano Aprehensor, anexo las boletas de encarcelación. La presente decisión so fundamentara por auto separado. CUARTO: Líbrese oficio al órgano Aprehensor participando lo conducente. QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto desde el folio Uno (1) hasta el cuatro (4) del presente cuaderno de incidencia recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Centésima Quinta (105º) Penal, Abg. MAGGRIS MORENO, actuando en su condición de defensora de la ciudadana NIURKA JAVIELIS LORETO NATERA, en donde señaló lo siguiente:

“(…)
CAPÍTULO II
DENUNCIA

En conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinada sus Derechos a ser juzgada en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela judicial Efectiva consagrados en (a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que el Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, el Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de la ciudadana NIURKA JAVIELIS LORETO N ATE RA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.771.167, como responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2° en relación con el articulo 458 ambos del Código Penal.
Por ello, considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinada tiene un domicilio fijo, familia constituida, no tiene como modo de vida conocido el delito y está dispuesta a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8o: "Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9o: "Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde a! Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas Inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la 'ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela ' Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez TRIGÉSIMO NOVENO (39°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/05/2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra de la ciudadana NIURKA JAVIELIS LORETO NATERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.771.X67, y le sea concedida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3" Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad.

III
DE LA CONTESTACIÓN

Finalmente, luego de ser debidamente emplazado el abogado EDWARD JOSE BERROTERAN, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, el cual se encuentra inserto desde el folio veintiséis (26) al folio cuarenta y seis (46), señalando como argumentos lo siguiente:

“(…)
De acuerdo a los elementos de convicción antes señalados, sin lugar a dudas, la imputada NIURKA JAVIEL1S LORETO NATERA, es partícipe en el hecho donde perdiera la vida el hoy occiso y víctima de marras DEMETRIO ROIJSNACK MENDOZA; dejando muy claro que es preciso practicar otras diligencias de investigación, a los fines de establecer plenamente la verdad de los hechos.
En último: En cuanto a lo alegado por la defensa en su escrito respecto de que existe inmotivación en la decisión dictada en fecha 26/05/2016. mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de autos; esta Vindicta Pública precisa indicar que, en relación a este particular referido por la Defensa, la misma no^ se ajusta a la realidad procesal ni jurídica acreditada en autos, pues se evidencia notoriamente que el fallo recurrido se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica, como la Juez (39°) en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: NIURKA J AVIE LIS LORETO NATERA. titular de la cédula de identidad № V- 26.771.167, dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Jueza de Control (39°) dictada en fecha 26 de Mayo de 2016. se encuentra ajustada a Derecho, siendo la misma proporcional al delito cometido y llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre los cuales está el comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencian la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación (dada la magnitud del daño causado y el quantum de la pena a imponer por el delito cometido); tal y como lo dispone los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar, la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, y en ese sentido el Ministerio Público considera que está perfectamente ajustada a Derecho la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de la imputada de autos; esto es así toda vez que nos encontramos frente a:
1-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ejecutado con alevosía y en la ejecución de un robo agravado), previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 2, en concordancia con el artículo 458, todos del Código Penal venezolano; toda vez que el mismo establece una pena de 20 a 26 años de prisión, con una pena media de 23 años de prisión, por lo que a la luz del artículo 108 Ejusdem evidentemente NO SE ENCUENTRA PRESCRITO.
2- ) Existen fundados elementos de convicción que permiten estimar que la hoy imputada fue una la autora del homicidio de DEMETRIO ROUSNACK MENDOZA. Al respecto es válido destacar, que esos elementos de convicción son los mismos indicados en el desarrollo de este escrito, los cuales por razones prácticas se dan aquí por reproducidos.
3- ) Existe también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación:

Por una parte, el peligro de fuga se encuentra claramente acreditado en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, ya que la pena prevista (pena media de 23 años) para el delito aquí atribuido Homicidio Intencional Calificado (ejecutado con alevosía y en la ejecución de un robo agravado) evidentemente supera el límite de diez (10) años, que es el mismo establecido por Ley para que se presuma de pleno Derecho el peligro de fuga.
Por otra parte, se encuentra también acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, ya que en el caso de marras nos encontramos frente al mayor de los daños posibles, que no es otro que haber causado la muerte a una persona, específicamente a DEMETRIO ROUSNACK MENDOZA.
De igual forma, en lo que respecta al peligro de obstaculización, considera el Ministerio Público que éste también se encuentra acreditado, ya que la ciudadana sobre quien fue dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de actos o amenazas directas o bien por intermediarios, puede influir en el comportamiento de las víctimas y de sus familiares, para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente durante el proceso, colocando en peligro la investigación, el establecimiento de la verdad de los hechos y en fin la realización de la justicia.
De modo que, visto que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero; y 238 en sus dos numerales; y en virtud de la improcedencia de una Medida Menos Gravosa establecida por el legislador en su artículo 239 ejusdem, esta Representación Fiscal estima que la decisión tomada por el Juzgado (39°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Mayo de 2016, está ajustada a Derecho, y no ha violado ninguno de los derechos que asisten a la imputada de marras.
Por todas estas razones de hecho y de derecho, quien aquí suscribe solicita a esta instancia superior, que declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGGRTS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa como Defensora de la imputada: NIURKA JAVIELIS LORETO NATERA, titular de la cédula de identidad № V- 26.771.167, y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida dictada por el Juzgado (39°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Mayo de 2016. Y SOLICITO QUE ASI SE DECLARE.

PETITORIO

En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, esta Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado. DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105°) del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa como Defensora de la imputada: NIURKA JAVIELIS LORETO NATERA, titular de la cédula de identidad № V- 26.771.167, y en consecuencia confirme la decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2016, por el Tribunal 39° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra la referida imputada..

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sala observa, de la revisión efectuada al recurso de apelación, que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Cuadragésima Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 26 de mayo de 2016, en contra de la ciudadana NIURKA JAVIELIS LORETO NATERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal.

Denuncia la Defensa Pública recurrente, que la violación causada a su defendida NIURKA JAVIELIS LORETO NATERA, devine de la vulneración del derecho a ser Juzgada en libertad, asimismo falta de motivación de la decisión por el Juez de la recurrida lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de Medida Privativa de Libertad, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de mayo de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Tribunal Colegiado, en vista de las consideraciones plasmadas por la Juzgadora de Primera Instancia para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica dada por el representante del Estado, estima que las mismas se fundan en indicios constatables que se encuentran insertos en las actuaciones que constan en autos, tales como el 1- Trascripción de Novedades de fecha 25 de Enero de 2016. suscrita por el funcionario YORMAN ROJAS, Inspector Jefe de Guardia, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 2-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Enero de 2016 practicada por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, 3-ACTA DE INPECCION TÉCNICA, № 2524, de fecha 29 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 4- Fijación Fotográfica constante de cinco folios útiles, 5-PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 25 de Enero de 2016. Suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 6-ACTA DE INPECCION TÉCNICA, № 2525. de fecha 25 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 7-Fijación Fotográfica constante de tres folios útiles, 8-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, emanada de la Fiscalía 69 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, 9-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Febrero de 2016 practicada por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 10-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Febrero de 2016, rendida por la ciudadana BIANCA, ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 11-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Febrero de 2016, rendida por el ciudadano SANTOS, ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 12-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Marzo de 2016 suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 13-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Marzo de 2016 suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones do Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 14-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 15-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División do Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 16-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Marzo do 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 17-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 18-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Abril de 2016. suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 19-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de enero de 2016. suscrita por funcionarios, adscritos a la Sub Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 20-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29 de enero de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la Sub Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 21- Fijación Fotográfica constante de tres folios útiles, 22-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de enero de 2016 suscrita por funcionarios, adscritos a la Sub Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 23-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de enero de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la Sub Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 24-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Mayo de 2016. suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 25-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Mayo do 2016 suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 26-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 27-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Mayo de 2016, rendida por el ciudadano YEPEZ, ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 28-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Mayo de 2016. suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 29-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha 25 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 30-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 31-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.

De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que la ciudadana NIURKA JAVIELIS LORETO NATERA, es la presunta autora o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente

Ahora bien, en relación con el principio del afirmación de libertad alegado por la defensa; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

Así mismo, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública, y en virtud a la fecha de su comisión 25/01/2016, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan elementos de convicción que permiten estimar la participación de la patrocinada de la recurrente, en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, tal como el 1- Trascripción de Novedades de fecha 25 de Enero de 2016. suscrita por el funcionario YORMAN ROJAS, Inspector Jefe de Guardia, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 2-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Enero de 2016 practicada por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, 3-ACTA DE INPECCION TÉCNICA, № 2524, de fecha 29 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 4- Fijación Fotográfica constante de cinco folios útiles, 5-PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 25 de Enero de 2016. Suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 6-ACTA DE INPECCION TÉCNICA, № 2525. de fecha 25 de Enero de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 7-Fijación Fotográfica constante de tres folios útiles, 8-ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, emanada de la Fiscalía 69 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, 9-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de Febrero de 2016 practicada por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 10-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de Febrero de 2016, rendida por la ciudadana BIANCA, ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 11-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Febrero de 2016, rendida por el ciudadano SANTOS, ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 12-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Marzo de 2016 suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 13-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Marzo de 2016 suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones do Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 14-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 15-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División do Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 16-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Marzo do 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 17-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de Marzo de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 18-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Abril de 2016. suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 19-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de enero de 2016. suscrita por funcionarios, adscritos a la Sub Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 20-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29 de enero de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la Sub Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 21-Fijación Fotográfica constante de tres folios útiles, 22-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de enero de 2016 suscrita por funcionarios, adscritos a la Sub Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 23-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30 de enero de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la Sub Delegación la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 24-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23 de Mayo de 2016. suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 25-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Mayo do 2016 suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 26-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 27-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Mayo de 2016, rendida por el ciudadano YEPEZ, ante la División de Investigaciones de Homicidio Eje NOR-OESTE, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 28-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Mayo de 2016. suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 29-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha 25 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, 30-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, 31-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Mayo de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas..

Así mismo, consideran estos jueces integrantes de la Sala que a su vez se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia el presente caso, el delito imputado, es HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y siendo que la norma establece una pena superior a diez (10) años de prisión se pudiera entonces considerar, que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad; así mismo se verifica, que las otros sujetos activos participes en el presente hecho delictivo son personas allegadas a la imputada de autos e inclusive arremeter en contra de las victimas indirectas en el presente proceso, por lo que pudiera darse el caso de que pudieran influir sobre éstos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso así como que tal peligro se encuentra latente dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238.. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por último, en cuanto a la poca motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.


De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad a la ciudadana NIURKA JAVIELIS LORETO NATERA, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, observando de la presente decisión que se encuentra investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Centésima Quinta (105º) Penal, Abg. MAGGRIS MORENO, actuando en representación de la ciudadana NIURKA JAVIELIS LORETO NATERA en contra de la decisión de fecha 26 de mayo de 2016, emanada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE (PONENTE)




DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


























JMC/EDMH/NMG/JY/RR
EXP. Nº 3918