REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 4 de agosto de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3924
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Centésima Sexto (106°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ OLIVARES PIMENTEL Y JOSÉ ARCANGEL PARRA COLINA, en contra de la decisión dictada el 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio diecinueve (19) al veinticuatro (24) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:


“CAPITULO IV
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
…omissis…
El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
…omissis….
A igual tenor el artículo 238 del texto adjetivo establece lo siguiente:
…omissis…
Estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son una consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que la solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce no se las perspectiva propiamente dicha si no desde el nacimiento de la misma imputación.
Tal es el caso de los ciudadanos CARLOS JOSÉ OLIVARES y JOSÉ ARCÁNGEL PARRA COLINA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 24.136.762 y V.- 21.344.968supra identificados, quienes fueron aprehendido en la circunstancias especificadas en el capitulo II del presente fallo.
ahora bien, se observa que los precitados ciudadano pudieron presuntamente estar incursos en la comisión del delito de ROBO AGRVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , cuya pena es de DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, para los ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVARES y JOSÉ ARCÁNGEL PARRA COLINA, establecido en el articulo 470 del Código Penal , y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos ocurrieron en fecha 28-02-2016 y recién comienzan las investigaciones, tomándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Existen acreditados en autos fundados elementos de convicción para presumir que pudiera existir la autoridad o participación del imputado en el hecho que se le atribuye como son:
…omissis…
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
El Juez de control decretara la privación Judicial Preventiva de Libertad de imputado previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita. en esta causa se precalifico los hechos en contra de los imputados CARLOS JOSÉ OLIVARES y JOSÉ ARCÁNGEL PARRA COLINA, , ROBO AGRAVADO previsto y sancionado ene l articulo 458 del Código Penal ((sic)) y narrada las circunstancias de modo tiempo lugar en que se suscitaron los hechos, acordándole la medida privativa de libertad a los imputados por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el articulo 236 en sus numerales en relación con el articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
igualmente concurre una presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, tomando en consideración el delito acogido por el Tribunal, cuya pena prevista es superior a los diez años, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
asimismo, visto que existe en el presente caso identificación plena de las victimas así como de los testigos del hecho, quienes señalan directamente a los imputados, como las personas que mediante amenaza de muerte y portando armas de fuego, los amordazaron y despojaron de todos los aparatos electrónicos que se encintraban en la tienda para luego huir, y apropiarse de estos plenamente, por lo que se estima que los imputados pudieran inducir que estos informen falsamente o influyan para que se mantengan reticentes al proceso, con lo cual se pondría en peligro la búsqueda de la verdad de los hechos y la resolución del proceso, conforme a lo estipulado en el articulo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Centésima Sexto (106°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ OLIVARES PIMENTEL Y JOSÉ ARCANGEL PARRA COLINA, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“DEL DERECHO
El Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión lo siguiente. DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS JOSÉ OLIVARES PIMENTEL y JOSÉ ARCÁNGEL PARRA COLINA,
por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a este Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo, estableció la presunción razonable por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, dejo constancia que de las actas de entrevista manifiestan quien es la persona que los amenaza de muerte y les quita las pertenencias, circunstancia que consta en las actas de testigos y victima que permitan al Ministerio Publico tener la certeza que efectivamente mis patrocinados fueron participes o autores del delito imputado en la audiencia, al denunciar robado.
Es evidente de las actas que conforman la presente Causa, que la conducta desplegada por mis patrocinados no encuadra dentro del tipo penal antes mencionado, mis Representados no se comprueba que hubo violencia o amenaza por parte de mis defendidos. En consecuencia solicito la imposición de alguna de las medidas cagares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizarían las resultas del proceso y mis representados manifestó su deseo de colaborar en el desarrollo del proceso para llegar al total esclarecimiento de los hechos.
El Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal.
No se estableció mediante una motivación y un razonamiento lógico jurídico como llega a la convicción de la responsabilidad penal de los ciudadanos CARLOS JOSÉ OLIVARES PIMENTEL y JOSÉ ARCÁNGEL PARRA COLINA, siendo que no realiza ningún análisis de las actuaciones ni con cuales elementos considera que se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible y la culpabilidad de los imputados, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamento sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, simplemente se limitó a transcribir parte de las actas que conforman y referir que estábamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que por la pena que podría llegar a imponerse existía peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación y que podía actuar de forma tal que podría evitar la realización de la Justicia, lo cual no consta en las actas, dado que no existe evidencia o constancia de algún elemento que pueda demostrar las presuntas agresiones o amenazas.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor de los ciudadanos, CARLOS UOSE OLIVARES PIMENTEL y JOSÉ ARCÁNGEL PARRA COLINA, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:"…”
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
…omissis…
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ OLIVARES PIMENTEL y JOSÉ ARCÁNGEL PARRA COLINA carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringirle la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el articulo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia previsión el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en eso s centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables pero ante los ojos de la ley todos son culpable y desechable, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio veinticinco (25) al folio veintinueve (29) de la presente pieza, escrito de contestación suscrita por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“(…)
Observa esta Representación Fiscal que, el jusdicente en su decisión, tomó en consideración, los elementos, que en prima facie, el Ministerio Público, estimó suficientes y pertinentes para solicitar el Mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ OLIVARES y JOSÉ ARCÁNGEL PARRA COLINA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 24.136.762 y V.- 21.344.968, pues, de estos elementos se desprendía la participación de los imputados en relación al delito de ROBO AGRAVADO, ya que en actas cursan elementos contundentes tales como el acta policial, de la cual se desprende la actuación efectuada por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia de los ciudadanos que fueron señalados por la colectividad como los sujetos activos del ROBO AGRAVADO, de igual manera dejaron constancia de los elementos de interés criminalístico que le fueron incautados a los hoy imputados al momento e su aprehensión, los cuales fueron reconocidos por las víctimas, quienes en la misma fecha rindieron declaración unte el organismo policial y narran de viva voz lo acontecido, sin embargo la Defensa Pública considera que a sus asistidos se les violentó los derechos y garantías constitucionales al haberles sido negada la Medida Cautelar Sustitutiva de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pues a su criterio, el juzgador solo se limitó a transcribir los elementos ut supra mencionados
Sostiene quien suscribe, que yerra la defensa al sustentar su escrito recursivo, en una posible falta de motivación del Juez a quo, por cuanto se desprende del acta levantada por el juzgador como consecuencia de la Audiencia Oral para Oír al Imputado celebrado ante su Despacho, pues con tal solo una mera lectura, se evidencia que cada uno de los elementos presentados por el Ministerio Público, fueron; estudiadlos y adminiculados a fin de poder presumir de manera sustentada, la participación de los imputados con el delito de ROBO AGRAVADO, lo cual llevó al convencimiento del juzgador para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.
En tal sentido, éste Despacho considera, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ OLIVARES y JOSÉ ARCÁNGEL PARRA COLINA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 24.136.762 y V.- 21.344.968.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de marzo de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en contra de los ciudadanos CARLOS JOSÉ OLIVARES PIMENTEL Y JOSÉ ARCANGEL PARRA COLINA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:

Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala entre sus alegatos que la conducta desplegada por sus defendidos no encuadra dentro del tipo penal acogido por el Juez a-quo, además que el mismo no realizo un análisis razonado y lógico jurídico de la existencia del delito de ROBO AGRAVDO. Por otra parte alega la recurrente que la medida de coerción aplicada carece de la fundamentación y motivación con la cual debe contar toda decisión judicial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se establece las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización; asimismo manifiesta que con la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertada, se les violo a sus representados una serie de garantías y derechos constitucionales, entre ellas la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el debido proceso.

Ahora bien, en lo que refiere la defensa respecto a que de las actas cursante en el presente expediente no se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena por parte de los ciudadanos CARLOS JOSÉ OLIVARES PIMENTEL Y JOSÉ ARCANGEL PARRA COLINA, esta sala observa que los elementos tomados en cuenta por la representación fiscal y por el Juzgado a quo para admitir esta precalificación jurídica y que sirvieron de base para decretar la Privación de Libertad, son los siguientes:

1. Acta policial de fecha 28/02/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejaron constancia de las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los hoy imputados.
2. Acta de entrevista de fecha 28/02/2016, rendida por el ciudadano CELIS BRAVO, ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
3. Acta de entrevista de fecha 28/02/2016, rendida por el ciudadano JIMENEZ JHONY, ante el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FÍSICA, de fecha 28-02-2016, bajo el N° 2091-16

De tales elementos se desprende seriamente que los ciudadanos CARLOS JOSÉ OLIVARES PIMENTEL Y JOSÉ ARCANGEL PARRA COLINA pudiesen ser los sujetos que despojaron de sus pertenecías a los usuarios de una unidad de transporte publico, bajo amenaza de muerte utilizando armas blancas, cuando se trasladaban por las adyacencias del puente de Coche; logrando los funcionarios policiales la aprehensión de los mismo cuando procedían a huir en veloz carrera del lugar en compañía de otros sujetos cómplices de dicho robo, los cuales lograron huir; portando cada uno un arma blanca tipo cuchillo, y uno de ellos un teléfono celular color azul y negro, marca ZTE modelo ZTE SS22 serial GSM 850/1900MHz, el cual fue reconocido por una de las victimas como de su propiedad.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que el artículo 458 del Código Penal establece lo siguiente:

“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

Dicho lo anterior, la presunta conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS JOSÉ OLIVARES PIMENTEL Y JOSÉ ARCANGEL PARRA COLINA, pudiera encuadrar en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y admitida por el juez de control. En razón a ello, una vez revisadas las actuaciones cursantes por ante esta Alzada se pudo constatar que con respecto al numeral 1del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si se evidencia la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría de los imputados de autos en los hechos delictivos precalificados por el representante del Ministerio Público y admitidos por el Juzgado a quo en la audiencia oral de presentación de aprehendidos, tal como lo son el acta de aprehensión y las actas de entrevista rendida por las victimas del hecho delictivo, mediante las cuales se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Debe puntualizarse que no es necesaria la existencia de una multiplicidad de elementos de convicción ya que de lo cursante en autos se desprende fundada y suficientemente la presunción necesaria de participación de los sujetos activos en el hecho delictivo que se le atribuye, como bien lo establece el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estos Juzgadores consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados.

Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“(…)
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.

Así pues, se le denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta.

Respecto a la denuncia realizada por la Defensa en cuanto a la falta de motivación, tenemos que de acuerdo al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la debida motivación que deben contener las decisiones, debe puntualizarse que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos. Así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal Privativa o Sustitutiva de la Libertad, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”


Tomando nota del criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Alzada observa, que la decisión recurrida contó con la adecuada motivación al haberse realizado la debida resolución judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juzgador A quo, plasmó las circunstancias de hecho y de derecho necesarias a los fines de considerar idóneo el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad.

Por otra parte, manifiesta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga. En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe a la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; y además debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto afecta un derecho tan preciado como lo es la propiedad. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que las víctimas en el presente caso, se encuentran plenamente identificadas, por lo que pudiera darse el caso de que pudieran influir sobre estas para que informe de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.
Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.

En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad a los ciudadanos JOHAN RANGEL RANGEL Y GREGORY JOSÉ RANGEL, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación u autoria en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto considera este Tribunal Colegiado que no se ha violentado ninguno de los derechos y garantías constitucionales planteadas como fundamento por la Defensora Pública Centésimo Sexto (106°) Penal, Morelba Gonzalez, en su escrito de apelación.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Centésima Sexto (106°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ OLIVARES PIMENTEL Y JOSÉ ARCANGEL PARRA COLINA, en contra de la decisión dictada el 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MORELBA GONZALEZ, Defensora Pública Centésima Sexto (106°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS JOSÉ OLIVARES PIMENTEL Y JOSÉ ARCANGEL PARRA COLINA, en contra de la decisión dictada el 01 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES;


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE




DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/VM.-
EXP. Nro. 3924