REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 4 de agosto de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº: 3929
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de junio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JÍMENEZ TAYLOR, debidamente identificados en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y adicionalmente para el ciudadano DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
“…Omissis…”
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mis patrocinados su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por qué no podía darle credibilidad a los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de los establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra de los ciudadanos: YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JIMÉNEZ TAYLOR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.276.887 y V- 25.847.130, como responsable en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2,3,5 y 10, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA (sólo para David Jiménez) previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Es evidente que al momento en que la Juez emite pronunciamiento no valoro el contenido de cada uno de los "supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente" sino simplemente se limito a mencionarlos, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto el Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir a la Juzgadora la participación de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho Ilícito.
En este mismo orden de ideas, se tiene que el dicho de la víctima si bien constituye un indicio dentro de las investigaciones, no es menos cierto que se hace necesario que los mismos formen parte de un todo para que se constituya plena prueba; es así, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia de la MAGISTRADA ROSA BLANCA MARMOL DE LEÓN de fecha 13-12-2007, establecen como criterio:
"La Sala, al respecto observa, que si bien es cierto, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona. (Fecha 13-12-2007, en su Sala de Casación Penal Exp. 07-0382 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)"
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Asimismo, se invocan a favor de mis representados YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JIMÉNEZ TAYLOR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.276.887 y V- 25.847.130, el contenido de las disposiciones siguientes:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa). Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. 1.1 Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa). Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser ¡uzeado sin dilación injustificada o HP Ir, contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: "Todo individuo tiene derecho a la libertad v a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8°:"Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
"...9°:"Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la Defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mis asistido YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JIMÉNEZ TAYLOR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-24.276.887 y V- 25.847.130, sometidos al proceso que se le sigue…”(Sic.)
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA
Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:
“…Omissis…
Considerando quien suscribe, que estamos ante el cumplimiento de lo que ha sido el criterio de nuestro Máximo Tribunal, "... la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal". Sentencia 399, de fecha 26-10-2012, Sala de Casación Penal, Magistrada Ponente: Yanina Beatriz Karabín de Díaz.
Es evidente, que en el caso de marras el Juzgador estimó la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos calificados por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputado, considerando que lo procedente era otorgar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, 237 numerales 2, del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la motivación de las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad.
Por otro lado la defensa alega en su escrito recursívo que la Juez en su pronunciamiento no valoró el contenido de cada uno de los "supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente", verifica esta Representación Fiscal que el análisis del abogado es ilógico e ilusorio por cuanto versa en la decisión del Tribunal escrito fundado de la decisión impartida por éste; siendo el caso, que cursa en las actas procesales Nro. 18C-18082-16, Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia entre otras circunstancias en que ocurrieron los hechos.
En este sentido, se verifica como los funcionarios aprehensores dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión en flagrancia de los hoy imputados, ya que observaron los hechos desde el momento en que este en compañía de otro sujeto que logró evadir la acción policial, constriñeron a la víctima y lograron despojarlo de su vehículo, emprendiendo veloz huida, sin embargo, los funcionarios policiales con su pericia lograron darle alcance y recuperar el vehículo objeto de la presente investigación, así como la aprehensión de los hoy imputados.
En este sentido, el Ministerio Público aseguró el carácter flagrante que motivó la privación preventiva de libertad del hoy acusado, en vista de que se cumplió con uno de los elementos dispuestos en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal venezolano, que expone: "se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse... con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es autor o autora", extracto legal que puede concatenarse con lo expuesto por los funcionarios aprehensores y por la víctima, cuando manifestó que el sujeto la apuntó con un arma y la despojó de su vehículo objeto que concuerdan con la del acusado en el momento de la aprehensión.
De igual manera, tenemos que los Jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal vigente, que reza "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia", y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando conscientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los actos producidos por el Juez, y que son objetos del recurso que nos ocupa.
DEL
PETITORIO
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que le solicito a esta Sala de la Corte de Apelaciones que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de defensora pública de los ciudadanos YO VAN N Y ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad V-24.276.887 Y DAVID RAFAEL JIMÉNEZ TAYLOR, titular de la cédula de identidad № V-25.847.130 (ampliamente identificados en autos), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada bajo el № 18C-18082-2016, en data 01 de junio del 2016, en la que decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 239 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01 de junio de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
Oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este JUZGADO TRIGESIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ha solicitado el Representante Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda continuar con las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, a lo que se adhiere la Defensa en este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por practicar a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada al hecho por parte del Representante del Ministerio Publico por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con respecto al ciudadano YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con respecto al ciudadano DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR. TERCERO: En cuanto a la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Misterio Publico a criterio de este Juzgador debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa en su encabezamiento que se “…podrá decretarse la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” en tal sentido, se tiene que estamos ante un hecho punible como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con respecto al ciudadano YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones con respecto al ciudadano DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR los cuales ameritan pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose incursos en las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos que se ventilan en el presente proceso penal, en consecuencia, se decreta sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contenida en los numerales 3 y 8 del articulo 242 de la norma adjetiva penal solicitada por la Defensa Técnica, siendo por ello que se acuerda en contra de los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales , 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se fija como centro de reclusión el Internado Judicial del Rodeo II…”(Sic.)
Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:
“….Omissis…
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO
Ahora bien este Juzgado analizando las actuaciones, y visto el delito precalificado e imputado y el cual este Tribunal acogió la delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1,2,3,5 y 10 dé la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5.5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Seguidamente pasa analizar lo establecido en 250.1.2.3. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal Io, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5.5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual no se encuentra prescrito, toda vez que fue ejecutado en día de 30-05-2016. En lo que respecta al ordinal 2o, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aprehendido en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa: "Cursa acta policial suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Comando de Zona 43 Destacamento Na 435-3ra Compañía Comando Vial Mampote, de fecha 30 de mayo de 2016, quienes señalan que se encontraban en punto de control de seguridad ciudadana ubicado en la salida del túnel de turumo sentido Guarenas KM 14 de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, cuando siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente se le acerca una camioneta marca ford, color verde, con un aviso identificativo de TAXI en el techo, el cual circulaba a baja velocidad por la revisión de vehículos que estaban delante de él, al acercarse al punto de control pudieron observar que el conductor estaba realizando señas disimuladamente a los efectivos, motivo por el cual los alertaron y procedieron de manera inmediata a abordar referido vehículo interceptándolo y solicitándole al conductor que se detuviera por completo, logrando percatarse en ese mismo instante que dentro del vehículo se encontraban como pasajeros dos ciudadanos hombres descrito la vestimenta en el acta, el conductor del vehículo tenia una actitud nerviosa, motivo por el cual le solicitaron que colocara las manos en un lugar donde las pudieran observar solicitándoles a los tres ciudadanos, los dos presuntos pasajeros y al conductor del taxi que se bajaran del vehículo, logrando neutralizar de manera inmediata, instantáneamente el conductor del vehículo comenzó a hablar en voz alta bastante agitado "me tenían secuestrado, me iban a matar, tienen un arma y se identifico como WILLIAM MUÑOZ, el cual manifestó que se encontraba secuestrado por estos dos ciudadanos y que el ciudadano que vestía el abrigo veis y camisa color azul de rayas claras y oscuras con un jean color azul tenia en su poder un arma de fuego acto continuo procedieron a efectuarle una revisión corporal de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando electamente incautarle a ciudadano que vestía un abrigo color veis, camisa color azul de rayas claras y oscuras un arma de fabricación rudimentaria (chopo) de material metálico con empuñadura revestida de madera, cargada con un cartucho 9mm, además se encontraron dentro del vehículo dos morrales contentivos de los siguiente: una (01) crema de peinar, un (1) colirio clorasol, un (1) aceite de bebe, una (01) colonia chico, una (01) chaqueta de color azul con amarilla, una (01) gorra azul con blanco quik silver, una (01) gorra blanca Niké, un (01) pendríve blanco con gris 1 GB, dos (02) carteras de bolsillos negras, un (01) teléfono marca blackberry modelo bold 9900 con su pila, un (01) teléfono marca hinday modelo 8900 pon su pila, 3.580 bolívares en efectivo, en tal sentido en vista del señalamiento y la evidencia incautada procedieron a practicar la aprehensión preventiva. Fueron impuestos de sus derechos procesales y constitucionales. Cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Cursa acta de inspección técnica y fijación fotográfica. Cursa acta de denuncia realizada por el ciudadano MUÑOZ WILLIAM, quien señalo que se encontraba circulando con su vehículo taxi por la avenida francisco de Miranda a la altura del arepazo dos caminos fue abordado por dos ciudadanos que le pidieron el servicio de taxi para el Terminal de oriente ya cuando iba por la autopista fue encañonado por el sujeto que estaba en el puesto trasero con un arma de fuego, venia amenazando de muerte y golpeándolo, el sujeto que venia de copiloto también lo golpeo y le quito un aproximado de 4500 (tres mil quinientos) bolívares y su teléfono blackberry ya cuando iban por la autopista a la altura del puente de san Isidro se encontraba una alcabala de la guardia la cual los detuvo al él hacerle señas pidiendo ayuda fue entonces que los funcionarios de manera rápida abordando el vehículo fue así cuando logro bajarse y decirles a los funcionarios que estos sujetos lo llevaban secuestrado para despojarse de su vehículo y sus pertenencias. Cursa acta de entrevista de la testigo № 01, mediante el cual señala que el día de hoy como a las 8:30 aproximadamente se encontraba en su residencia ubicada en brisas del Avila parte baja estando en cuanta que se encontraba en una alcabala de la guardia en la carretera vieja escuche los gritos de un hombre quien decían "ME VAN A MATAR, ME IBAN A MATAR" al salir de su casa a ver que sucedía vio a los efectivos de la guardia que tenían a dos sujetos detenidos en el piso fuera de una camioneta verde quienes presuntamente tenían secuestrado al señor que gritaba, al encontrarse en el lugar le pidieron que rindiera declaración en calidad de testigo. Cursa acta de entrevista de la testigo № 2, quien señalo que siendo las 08-30 aproximadamente venia de la iglesia de congregar y se encontraba persona en el transcurso como de 10 minutos mientras estaba allí un señor se encontraba pidiendo auxilio ahí fue que se percato que lo habían secuestrado y procedieron los oficiales de la guardia nacional a efectuar la detención de dos ciudadanos que se encontraban dentro de la camioneta del señor, los bajaron de la camioneta y los colocaron en el suelo neutralizándolos de inmediato, luego se me acerco un efectivo solicitándole la documentación para que fuese testigo del procedimiento. En lo que respecta al ordinal 3o, es apreciado por el Tribunal que debido a la entidad del delito precalificado, el prenombrado imputado pudieran influir en los presuntos testigos, en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, aunado a ello se subsumen la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, que acarrea la condena a imponer, que excede de los diez años en su límite superior; todo ello concatenado con el articulo 251.2 , 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer, la magnitud del daño causado, en relación con el artículo 252.2 pudiera influir en los testigos, expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que llenos como se encuentran el articulo 250.1.2.3, 251. 2 , 3 y parágrafo primero y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, designándose como sitio de reclusión para al ciudadano ISTURIS MONASTERIOS YOVANNY ENRIQUE y JIMÉNEZ TAYLLOR DAVID RAFAEL, titulares de las cédulas de identidad № 24.276.887 y 25.847.130 respectivamente, en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO II. Líbrese las boletas de encarcelación y remítase anexo oficio al Comandante de la Tercera Compañía Destacamento № 435 Comando de Zona № 43 Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la medida privativa preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251. 2 .3 y parágrafo primero, y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: ISTURIS MONASTERIOS YOVANNY ENRIQUE v JIMENEZ TAYLLOR DAVID RAFAEL, titulares de las cédulas de identidad № 24.276.887 y 25.847.130 respectivamente, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1,2,3,5 y 10 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5.5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del imputado: JIMENEZ TAYLLOR DAVID RAFAEL y los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 y 06 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, para el imputado ISTURIS MONASTERIOS YOVANNY ENRIQUE, en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL REDEO II líbrese las boletas de encarcelación y remítase anexo oficio al Comandante de la Tercera Compañía Destacamento Nº 435 Comando de Zona Nº 43 Distrito Capital de la Guardia Nacional Bolivariana donde permanecerá detenido a la orden de este Órgano Jurisdiccional…” (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 1 de junio de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JÍMENEZ TAYLOR, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y adicionalmente para el ciudadano DAVID RAFAEL JÍMENEZ TAYLOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Contra tales pronunciamientos, la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en defensa de los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JÍMENEZ TAYLOR, interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la decisión recurrida: “…violó a mis patrocinados su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Ahora bien, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JÍMENEZ TAYLOR, son autores o participes de la comisión de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación de Detenido.
Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones el Tribunal A quo, admitió la precalificación dado los hechos atribuidos a los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JÍMENEZ TAYLOR, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y adicionalmente para el ciudadano DAVID RAFAEL JÍMENEZ TAYLOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:
1) ACTA POLICIAL Nº CZGNB43-D435-3RACIA-SIP-025/16: de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 43, Destacamento Nº 435 de la 3º Compañía Comando Vial Mampote, cursante en los folios 3 y 4 de la primera (1º) pieza del expediente original.
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº CSGNB43-D435D3RACIA-025-16: de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 43, Destacamento Nº 435 de la 3º Compañía Comando Vial Mampote, la cual riela en el folio 7 de la primera (1º) pieza del expediente original
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA Nº EXP. JUD. SIP-CZ.43.D-435.3RA.CIA.SIP-025-16, de fecha 31 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 43, Destacamento Nº 435 de la 3º Compañía Comando Vial Mampote, cursante desde el folio 8 hasta el folio 13 de la primera (1º) pieza del expediente original.
4) ACTA DE DENUNCIA: de fecha 30 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 43, Destacamento Nº 435 de la 3º Compañía Comando Vial Mampote, la cual riela en el folio 17 de la primera (1º) pieza del expediente original.
5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano testigo 1, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 43, Destacamento Nº 435 de la 3º Compañía Comando Vial Mampote, la cual riela en el folio 18 de la primera (1º) pieza del expediente original.
11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano testigo 2, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 43, Destacamento Nº 435 de la 3º Compañía Comando Vial Mampote, la cual riela en el folio 19 de la primera (1º) pieza del expediente original.
De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JÍMENEZ TAYLOR son los presuntos autores o partícipes del hecho que se les imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y adicionalmente para el ciudadano DAVID RAFAEL JÍMENEZ TAYLOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación de los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JÍMENEZ TAYLOR en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y adicionalmente para el ciudadano DAVID RAFAEL JÍMENEZ TAYLOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron en fecha 13/07/2011.
Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que: “…No tomo en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y esta dispuesto a someterse y a no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido...”.
Sobre este particular, observa esta Sala que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Observa este Tribunal Colegiado que la Juzgadora A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que los delitos que fueron imputados al ciudadano YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JÍMENEZ TAYLOR, tales como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y adicionalmente para el ciudadano DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, merecen una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, de diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por la Juez A quo.
Por último, en cuanto a la poca motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta que a las decisiones emitidas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión número 499, de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión número 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.
De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad a los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JÍMENEZ TAYLOR, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, observando de la presente decisión que se encuentra investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad
Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación de los ciudadanos imputados de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado el Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso como se expuso precedentemente; menos aún pudiese estimarse que existe una violación al Principio de Presunción de Inocencia, conforme ha denunciado la recurrente, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.
Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los ciudadanos imputados YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JÍMENEZ TAYLOR en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JÍMENEZ TAYLOR cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de junio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y adicionalmente para el ciudadano DAVID RAFAEL JÍMENEZ TAYLOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarta (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de junio de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOVANNY ENRIQUE ISTURIZ MONASTERIOS y DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR, debidamente identificados en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y adicionalmente para el ciudadano DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
IMPUTADOS: YOVANNY ENRQUE ISTURIZ MONASTERIOS Y DAVID RAFAEL JIMENEZ TAYLOR
CAUSA Nº 3929
JMC/EDMH/NMG/JY/RR