REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Agosto de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4110-16 (Aa)


Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-04-2016, por el profesional del derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUÑOZ MARTINEZ CARLOS JHORDANO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º, en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El 21 de abril de 2016, el profesional del derecho YONNYS APONTE, Defensor Publico Nonagésimo (90º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL Y MUÑOZ MARTINEZ CARLOS JHORDANO, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:

“…Omissis…Quien suscribe, YONNYS APONTE, Defensor Publico Penal Nonagésimo (90º) con competencia para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor de los ciudadanos: NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUCIOZ MARTINEZ CARLOS JHORDANO , titulares de la cedula de identidad numero: V¬18.750.705, V-21.408.908 y V-17.775.898 respectivamente, a quienes se le sigue causa por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control signada bajo el numero 31ºC¬-20038-16, ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo:
Presento formal apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (31-Q) de Control en fecha 15-04-16 en contra de mis defendidos: NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUÑOZ MARTINEZ CARLOS JHORDANO al celebrarse la Audiencia para Oir al Imputado, conforme a lo establecido en el articulo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos *del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome en tiempo hábil y en cumplimiento de lo exigido en el articulo 440 en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2005, sentencia Nº 2560, y en consecuencia expongo:

LOS HECHOS

En fecha 15-04-16, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado, en la cual la Fiscalía Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público imputó a mi representado la presunta comisión de los de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 80 del Código Penal vigente. Solicito que la presente investigación se continué por la vía ordinaria. Solicito se le imponga al imputado Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Defensa solicitó que la presente investigación se lleve por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público la defensa no la comparte, auque esta puede variar en el transcurso de la investigación. De las actas que consta en el presente expediente así como la exposición rendida por mis representados considera la defensa que el tipo penal que se adecua es el de lesiones personales graves, razón por la cual se hace oposición a la referida precalificación jurídica, pues no se encuentra acreditada el delito de homicidio frustrado ; en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se le imponga Medida Preventiva Privativa de Libertad, se opone en el sentido que la misma carece de los requisitos del artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los elementos de convicción, existe el acta policial de aprehensión y la entrevista rendida por personas que funge como victima, por otro lado los imputados de autos tiene ARRAIGO EN EL PAÍS y su condición socioeconómica no le permitirían abandonar el país ni mantenerse oculto, por lo cual no se configura PELIGRO DE FUGA, asimismo, no se encuentra satisfecha la presunción de OBSTACULIZACIÓN A LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD en cuanto y en tanto la investigación se encuentra dirigida por parte del Ministerio Público y, difícilmente pudieran interferir en esas víctimas, testigos, expertos y demás sujetos procesales para que se comporten de manera desleal o reticente al proceso; elementos estos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, invoco a su favor no solo el principio in dubio pro reo sino también los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, principios estos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y. en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto pese en su contra una sentencia condenatoria definitivamente firme; por otro lado se solicita se tome en consideración que son personas jóvenes, que no presenta conducta predelictual, lo cual representa un atenuante a considerar para imponer una medida de coerción personal tan gravosa como la privación judicial de libertad; razones estas por lo que la defensa solicita la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, de las contenidas en el articulo 242 ejusdem que igualmente pueda garantizar las resultas de la investigación y del proceso.
En la decisión impugnada el Juzgado Trigésimo Primero (31) de Control acogió parcialmente la precalificación jurídica, y la precalifica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el 80 del Código Penal vigente. Decreta medida judicial Privativa de Libertad sitio de reclusión 26 de Julio San Juan de los Morros, Estado Guarico.

EL DERECHO

En virtud que el fundamento de la medida de libertad surge del acta policial y del acta de entrevista de las que se afirman victimas, es imperativo analizar dicho procedimiento policial y en tal sentido se observa:
Es menester señalar que siendo el presupuesto de Peligro de Fuga y de Obstaculización a la búsqueda de la verdad elementos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna esta Defensa; de las actas se aprecia que de acuerdo a la exposición rendida por mis representados en la audiencia para oír a los imputados manifestaron que se trasladaban por la pastora y se detuvieron para comprar una película y fue entonces que fueron agredidos por el encargado de la tienda que saco un arma de fuego tipo pistola y los apunto, fue entonces que surgió un forcejeo entre estas personas y la presunta victima la cual resulto herida en el pecho, mis representados manifestaron que se trasladaron al hospital donde al observar a una comisión policial se entregaron. Además ellos aportado al tribunal la dirección de habitación donde funge su residencia habitual, de la misma se desprende que tiene arraigo en el país, asociado a que su condición socioeconómica no le permite mantenerse oculto ni abandonar el país; con respecto al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, el hecho de conocer a las víctimas indirectas esto en nada presupone su interferencia en la investigación que además dirige la vindicta pública como director de la acción penal y el hecho que en tiempos anteriores no se ha visto involucrado en conductas ilícitas, difícilmente este pudiera influenciar de alguna manera a los testigos para que declaren falsa o maliciosamente o se comporten de manera desleal o reticente al proceso. Asimismo, en diferentes y reiterados dictámenes de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha dejado sentando lo siguiente "... no es menos cierto que es una consideración basada en la lógica, como instrumento de la sana crítica, el hecho que los funcionarios policiales solo dan fe del procedimiento realizado, a los fines de la comprobación del hecho típico, pero a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del acusado es necesario la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad del mismo en el delito. No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios policiales o del imputado, sino de establecer un balance entre lo aportado por estos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de inocencia del justiciable, para ello es necesario la existencia de otros elementos a ponderar que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso".
Se pregunta la Defensa ¿Cuales son los plurales elementos de convicción que le permitieron arribar a dicha precalificación? Evidente es que no existe respuesta valida y convincente a estas interrogante.
Asi las cosas, ratifica esta Defensa su posición en cuanto a que la conducta de los ciudadanos: NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUROZ MARTINEZ CARLOS JHORDANO no resulta la conducta típica y antijurídica acogida por el Tribunal; toda vez que los elementos de convicción que constan en autos son insuficientes a los fines de determinar la calificación del hecho por Homicidio Intencional y sostener una medida privativa de libertad.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben concurrir los tres numerales del citado artículo y así tenemos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respectó de un acto concreto de la investigación (destacado nuestro)
En relación al hecho punible y a los fundados elementos de convicción, ratifico lo antes señalado al respecto, pues de la misma singularidad del procedimiento policial resulta imposible establecer el delito de Homicidio Calificado Frustrado , previsto y sancionado en el articulo 402 en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, y tampoco cumple con lo exigido en los ordinales 2º y 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo contrario a derecho la imposición de medida coercitiva alguna.
Respecto al peligro de fuga, éste constituye una presunción luris Tantum, debiendo analizarse los numerales que conforman el artículo 237 en su totalidad. En este sentido, el Tribunal consideró que se daban los supuestos contenidos en los numerales 2 y 3 del citado artículo y al respecto, la defensa sostiene que el arraigo en el país está demostrado con el domicilio aportado por mis representados, por sus residencia habitual y además es asistido por Defensa Pública. Por ello mal puede invocarse el citado numeral para que opere contra mi defendido por el contrario, lo antes señalado favorece a mi asistido.
En otro orden y con base al peligro de obstaculización, el Tribunal de control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado influenciará en los testigos, víctimas o expertos. Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 236 ejusdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación.
Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión, no se llenan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido el juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUÑOZ MARTINEZ CARLOS JHORDANO.

PETITORIO

En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los ciudadanos: NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUÑOZ MARTINEZ CARLOS JHORDANO…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (08) al (14) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considero que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la verdad por las vía, jurídicas, tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar que la presente investigación se siga por la VIA ORDINARIA, de conformidad se lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la Fiscal del Ministerio Público a que tome declaración nuevamente a la Víctima y las diversas experticias de ley y todas aquellas diligencias de investigación pertinentes a la búsqueda de la verdad en el presente hecho. SEGUNDO: Se encuentran los elementos del tipo penal, teniendo como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el acta de entrevista tomada a la víctima y a la testigo, es por ellos que se admite la precalificación dada por .el Ministerio Publico por el delito de H0MICIDIO CALIFICADO POR. MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y 2º en relación con el articulo 80 del Código Penal TERCERO: En relación a la Medida judicial Preventiva Privativa de Libertad y lo esgrimido por la defensa, quien aquí decide, pasa de seguida a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de los hechos expuestos en esta audiencia, en tal sentido tenemos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y 2º en relación con el articulo 80 del Código Penal, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos MARTÍNEZ BOLÍVAR VÍCTOR MANUEL, CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ y NOA VASQUEZ HEKNAN JOSÉ, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 3 y 4 de la presente pieza, ACTA DE ENTREVISTA tomada a la victima cursante al folio 8 de la presente pieza, ACTA DE ENTREVISTA tomada a la testigo cursante al folio 9 de la presente pieza, Registro de Cadena de Custodia Nº 3256-16 y Registro de Cadena de Custodia N' 3255-16 con sus respectivas fijaciones fotográficas, convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudieran ser responsable de los hechos que le han sido imputado por la vindicta pública. Considerando que se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 10, 2' y 3' del Código Orgánico Procesal Penal, los extremos establecidos en el artículo 237 y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga; en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa: "...la norma... le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se esta en el caso concreto, ante los supuestos exigidos por la .procedencia de la medida de privación .preventiva de libertad, por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga...". Igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Público a los cuales esta sede ha compartido, la pena que pudiera llegar a imponerse supera en su limite máximo, por lo cual encuadra con el supuesto del numeral 3º del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, este tribunal observa que el hoy imputado de encontrarse en libertad podría influir en la persona de la victima para que esta se comporte desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia, por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL, CARLOS YHORDANO MUliTOZ. MARTINEZ y NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 10, 20 y 30, 237 y el articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación al acuerdo reparatorio, este Tribunal no tiene ningún pronunciamiento por cuanto no se encuentra la victima presente, siendo indispensable que la misma se encuentre, pudiendo el mismo acudir ante el Ministerio Público y plantear un acuerdo reparatorio. QUINTO: -El presente decreto se fundamentará por auto separado de conformidad con lo previsto en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se fija como centro de Reclusión en relación al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, titular de la cedula de ldentidad N° 13.750.764, el Internado Judicial RODEO II. SEXTO: Líbrese oficio al Órgano aprehensor, anexando las respectivas boletas de encarcelaciones. La ciudadana Juez declaro terminada la audiencia siendo las doce y quince horas de la tarde (12:15 p.m), quedando notificadas las partes de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…Omissis…”.


Asimismo corre inserto a los folios (20) al (24) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 12 de mayo de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis… Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa del Imputado, e igualmente teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 229 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen; en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia definitivamente firme.
En afirmación a estos principios, consagra el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras, este Juzgador en Audiencia Oral para Oír al Imputado señalo como calificación jurídica Provisional a los hechos; relación a los Ciudadanos MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL cedula de identidad V.-21.408.908, CARLOS YHONADO MUROZ MARTINEZ, Cedula de Identidad V-17.775898 y NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, Cedula de Identidad V-18.750.715. el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 10 y 20 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y en relación al ciudadano CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTMEZ, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Municiones, ellos no son más que los efectos anticipados de una posible decisión de fondo o de mérito que su objeto es garantizar las resultas de una investigación penal que dichas medidas tienen que ser útiles necesarias, pertinentes, homogéneas, proporcionales con el objeto que pretenden tutelar y que para su decreto solamente basta la posibilidad de apreciación bajo cognición sumaria de buen derecho de quien requiere la cautelar, y el peligro de que de no decretarse la misma no se puedan garantizar las ulteriores consecuencias procesales; en este orden de ideas tenemos que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, entre los artículos 236 y 242 señala los elementos y objetivos que debe poseer cualquier tipo de medida cautelar sea de naturaleza privativa o sea de naturaleza sustitutiva, apreciaciones que este Juzgado pasa de seguida a señalar: En el presente caso con respecto a los imputados MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL cédula de identidad V.-21.408.908, CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTINEZ, Cedula de Identidad V-17.775898 y NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, Cedula de Identidad V-18.750.715. nos encontramos en un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurren en esta misma fecha, y que este Juzgado ha precalificado tal como lo solicito el ministerio Público de manera provisional como es, relación a los imputados MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL cédula de identidad V.-21.408.908, CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTINEZ, Cedula de Identidad V-17.775898 y NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, Cedula de Identidad V-18.750.715, de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 10 y 20 en relación con el articulo 80 del Código Penal y en relación al ciudadano CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarmen y Control de Municiones, de igual manera se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadanos ha sido autores o participes en el hecho punible calificado provisionalmente por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 10, 20 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que la medida solicitada por el titular de la acción penal este ajustado a derecho y proporcional a la precalificación dada por este a los hechos, en consecuencia, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo.236 numeral 10 2º y 3º, 237 y el articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo a los imputados MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL cédula de identidad V.-21.408.908, CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTINEZ, Cedula de Identidad V-17.775898 y NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, Cedula de Identidad V-18.750.715, En el internado judicial RODEO II, Es todo".
Asimismo, se acordó en el presente caso que el procedimiento fuera Ilevado por la via del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el objetivo de aplicar la Justicia tal y como lo señale el Articulo 13 ejusdem, el cual establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Ante esta finalidad, todas las partes que intervienen en un proceso de investigación penal, así las cosas, considera esta Juzgadora que Si bien es cierto, la vindicta Publica este en la obligación de actuar de buena fe tal y coma lo señala el Articulo 11 ejusdem, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente. En este sentido se insta al Ministerio Publico a que realice las diligencias pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, así mismo se considere todo lo pertinente en caso de ser procedente, realizar todos los actos de investigación que considere necesarios. ASi SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda Decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo a los Imputados MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL cédula de identidad V.-21.408.908, CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTINEZ, Cedula de Identidad V-17.775898 y NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, Cedula de Identidad V-18.750.715, el internado judicial RODEO II, todo de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE…Omissis…”.


-III-
DE LA CONTESTACIÓN


Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho TULIO VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Vigésimo Primero (121°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

“…Omissis…
CAPÍTULO I
MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Esta Representación del Ministerio Público, examinando los motivos que originaron el Recurso de Apelación interpuesto, advierte el presente señalamiento por parte de la recurrente:
La defensa en su escrito, entre otras cosas, alega:
"(..) Presento formal apelación en contra de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Trigésimo Primero (312) de Control en fecha 15-04-16 en contra de mis defendidos (sic): NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUÑOZ MARTINEZ CARLOS JHORDANO al celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal/ encontrándome en tiempo hábil y en cumplimiento de lo exigido en el artículo 440 en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-08-2005, sentencia Ns 2560(..)
En este sentido, con el respeto que se merecen los Magistrados que integran la Sala que ha de conocer de la presente incidencia, tocara decidir de la misma, una vez remitida las actuaciones con su respectivo computo.
Continúa en el escrito alegando:
"(. )LOS HECHOS
En fecha 15-04-16, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado, en la cual la Fiscalia Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público imputo a mi representado la presunta comisión de los de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en relación con el 80º del Código Penal vigente Al respecto la Defensa solicito que la presente investigación se Ileve por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público la defensa no la comparte, auque esta puede variar en el transcurso de la investigación. De las actas que consta en el presente expediente así como la exposición rendida por mis representados considera la defensa que el tipo penal que se adecua es el de lesiones personales graves, razón por la cual se hace oposición a la referida precalificación jurídica, pues no se encuentra acreditada el delito de homicidio frustrado ; en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se le imponga Medida Preventiva Privativa de Libertad, se opone en el sentido que la misma carece de los requisitos del articulo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los elementos de convicción, existe el acta policial de aprehensión y la entrevista rendida por personas que funge como victima, por otro lado los imputados de autos tiene ARRAIGO EN EL PAÍS y su condición socioeconómica no le permitirían abandonar el país ni mantenerse oculto, por lo cual no se configura PELIGRO DE FUGA, asimismo, no se encuentra satisfecha la presunción de OBSTACULIZACIÓN A LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD en cuanto y en tanto la investigación se encuentra dirigida por parte del Ministerio Público y, difícilmente pudieran interferir en esas victimas, testigos, expertos y demás sujetos procesales para que se comporten de manera desleal o reticente al proceso; elementos estos que establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a ello, invoco a su favor no solo el principio in dubio pro reo sino también los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, principios estos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto pese en su contra una sentencia condenatoria definitivamente firme ".
Continúa en su escrito exponiendo:
"(...) EL DERECHO
En virtud que el fundamento de la medida de libertad surge del acta policial y del acta de entrevista de las que se afirman victimas, es imperativo analizar dicho procedimiento policial y en tal sentido se observe:
Es menester señalar que siendo el presupuesto de Peligro de Fuga y de Obstaculización a la búsqueda de la verdad elementos que sirvieron de fundamentó al Tribunal para imponer la medida privativa de libertad que impugna esta Defensa .(..)".
En el mismo orden de ideas sigue:

"(...)Así las cosas, ratifica esta Defensa su posición en cuanto a que la conducta de los ciudadanos: NOA VASQUEZ HERNAN JOSE,MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUÑOZ MARTINEZ CARLOS JHORDANO , no resulta la conducta típica y antijurídica acogida por el Tribunal; toda vez que los elementos de convicción que constan en autos son insuficientes a los fines de determinar la calificación del hecho por Homicidio intencional y sostener una medida privativa de libertad. (..)
"(..) En conclusión, no se Ilenan los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, ha debido el Juzgado Trigésimo Primero (312) de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUNOZ MARTINEZ CARLOS JHORDANO..(..) "
Finalmente solicitó que:
"(...) 1. Sea declarado ADMISIBLE el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil.
2. Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a los ciudadanos: NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUÑOZ MARTINEZ CAQRLOS JHORDANO (...)"
CAPITULO II
Alegatos que presenta el Ministerio Público.
La Defensa comienza señalando que interpone Recurso de Apelación, limitándose el recurrente a analizar a su manera parte del dispositivo de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado, optando por Denunciar inexistencia e insuficientes elementos de convicción para que el Tribunal decretara Medida de Coerción Personal en este caso Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ello conforme a los normativas alegadas en el mismo, de igual forma a su manera y su criterio analiza el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se fundamente el Tribunal de la causa para decretar la medida de preventiva de coerción personal, pues se limita a analizar dos puntos, la actuación policial en relación a la aprehensión comisionados para en el inicio conocer y practicar diligencias urgentes y necesarias para asegurar colectar, resguardar y custodiar evidencias de interés criminalisticos, entrevistas a victimas directas o indirectas, testigos presénciales y/o referenciales, entre otros, tal como se acuerda en la orden de inicio de la investigación, por una parte y por otra sobre los testigos presénciales, edemas la defensa obvia los demás elementos de convicción presentados y que concatenados conllevo a determinar la presunta participación y señalamientos de los imputados de autos, y finaliza con la solicitud de libertad de sus defendidos, obviamente, pero no especifica en todo caso cual fue la in motivación en concreto por cuanto del escrito se desprende que se hace de una forma genérica, y así lograr su fin hacer ver al Tribunal de Alzada la mínima posibilidad de convencimiento y el fallo sea a favor, pues de igual forma se limita a señalar la inexistencia de fundamentos serios de elementos de convicción, del peligro de fuga para poder decretar la medida de coerción en contra de sus defendidos, sin sustentar los mismos, pues trata de convencer con lo dicho por sus defendidos en la audiencia al dar a entender que evidentemente no se encontraba en el lugar de los hechos para el momento en que se perpetra los delitos de Homicidio Frustrado entre otros, donde casi pierde la vide el ciudadano identificado en autos como .J.U.G. (demas datos se reservan conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien recibe los primeros auxilios y atención medica a tiempo, donde además de la victima, el hecho es presenciado por la hermana de este, cuando realizan la acción típica, antijurídica, de una forma sobre seguro (alevosa), aunado a que posteriormente son detenidos portando en forma ilícita un arma e fuego, por los cuales fueron imputados, evidentemente que existen elementos de convicción y que durante la investigación así se demuestra que los imputados CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTINEZ, VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR y HERNAN JOSE NOA VASQUEZ, se encontraba en el sitio cuado se presentaron tripulando el vehiculo MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS SPORT M/ CAMIONETA PARTICULAR SPORT WAGON, PLACA MEF-12L, COLOR ROJO AÑO 2006 así como el grado de participación en la perpetración de los hechos, elementos estos de convicción quo quedaron asentados ante el Tribunal de Control, el contenido de las actas y actuaciones expuestas en su oportunidad para precalificar los tipos penales y ser imputados por parte el Ministerio Publico y ante la recurrente.
En el mismo sentido, se puede apreciar se trata de un auto motivado por el Tribunal Trigésimo Tercero (31°) de Control que conoce de la causa donde emite los pronunciamientos lo cual es una medida cautelar preventiva, específicamente, restrictiva de libertad, basada en los elementos de convicción que a la fecha de la aprehensión presento el Ministerio Publico, que no constituirían pruebas para ser valoradas a priori, pues, estamos en la fase preparatoria o de mera investigación, tal como se dio a conocer y el Tribunal 31° en Funciones de Control, así lo comparte en su motivada decisión, ya que ello se convertiría en contradictorio, pues solo se puede dar en un debate, ello correspondería a otra fase del proceso, que no es el caso.
También se observa que los fundamentos alegados por la defensa se presentan débiles, ya que en principio no refuta con certeza los pronunciamientos contenidos en el acta de audiencia oral para oír al imputado, ni la decisión dictada el día (15) de abril de 2016, por el honorable Tribunal Trigésimo (31°) de Primera lnstancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTiNEZ, VICTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR y HERNAN JOSE NOA VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículos 80 segundo aparte y adicionalmente al ciudadano CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTINEZ por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano D.J.U.G. (demás datos se reservan conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) y del Estado Venezolano

Con una simple lectura del contenido tanto del acta como de la fundamentación de la decisión se puede observar que en efecto del Tribunal de la Causa, luego de analizar e caso sobre los hechos imputados, la gravedad y magnitud del daño causado, aplicar el derecho conforme a la doctrina establecido por el máximo Tribunal vinculante para los demás Tribunales de la República, el derecho a la vida y el daño irreparable que se causa, donde el Estado a través de sus facultades de actuación ante delitos de acción pública, y los derechos que tiene la víctima por hechos ilícitos cometidos por ciudadanos que transgreden la norma y que debe ser aplicadas dentro de un estado de derecho y justicia social, garantiza para llegar a un fin que es determinar la verdad de los hechos y enjuiciar a los presuntos autores de los mismos.
En tal sentido se puede colegir con claridad que la actuación policial bajo la dirección del titular de la acción penal esta ajustada a derecho y durante la fase de investigación del proceso a la fecha no hubo violación de principios ni garantías, ni menos aún normativas legales, por lo que se solicita a los Honorables Jueces que han de conocer del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
Es de señalar que los elementos de convicción presentados y que cursan en el expediente; fueron aportados por el Ministerio Público durante la fase preparatoria o durante el inicio de la investigación, que conllevan a orientar para así poder presentarle al Juez y las demás partes, el por qué, el cómo, dónde relacionan las circunstancias que rodean el hecho y señalan a los imputados como presuntos partícipes en los mismos, es así como durante la audiencia celebrada como consecuencia de los hechos imputados, pues, en base a que solo el Tribunal lo menciona, pues, se repite, a su criterio considera que los elementos de convicción son insuficientes, limitándose al mencionar, analizar en forma sucinta y refutar parcialmente lo referente a la Precalificación jurídica dada respecto a los delitos imputados, tratando de desacreditar la investigación la cual es seria bajo la óptica y perspectiva de derecho, y considerando que sus representados no tienen responsabilidad en los hechos que se les imputan, y así conllevar a su sabia y estrategia pretensión de no relacionar a sus defendidos con el hecho imputado, mas no donde efectivamente convalida los actos de presentación para oír al imputado, y la decisión dictada por el Tribunal de la causa, autónomo con todas la garantías y principios constitucionales y legales, siendo ajustado a derecho, pues la misma basta por si sola al pasearnos por su contenido, y que fuera claramente señalada, explicada y motivada durante el transcurso de la audiencia celebrada al efecto, y así quedo sentado en el acta, pues es en dicho acto ante la autoridad para ser oído, se impone de los hechos por los cuales está siendo investigado, que constituyen delitos, en este caso considerados graves, como son HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES. previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículos 80 segundo aparte y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano D.J.U.G. (demás datos se reservan conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) y del Estado Venezolano.
Finaliza con la solicitud de aplicación de una mediada cautelar de libertad para sus defendidos, pero no especifica en todo caso cuál fue la inmotivación, para que el Tribunal de Alzada decida lo conducente, pues de igual forma se limita a señalar y tratar de desvirtuar lo dicho por la víctima y el testigo presencial de los hechos, situación que bien se sabe sobre la protección de los mismos, en estos casos que pone en peligro su vida al aceptar en forma valiente querer ver prevalecer la justicia .
En el mismo sentido, se puede apreciar se trata de un auto motivado por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control que conoce de la causa emite los pronunciamientos, que conlleva a una medida cautelar preventiva, específicamente, restrictiva de libertad, basada en los elementos de convicción que a la fecha de la aprehensión presenta el Ministerio Público, pues ello no constituirían pruebas a priori para ser valoradas, ya que se está en fase preparatoria o de mera investigación, tal como se dio a conocer y el Tribunal 31° en Funciones de Control así lo comparte en su motivada decisión, por cuanto se podría caer en un contradictorio, que correspondería en el debate oral o fase de juicio, no es el caso.
De ello se puede colegir con claridad que dicha decisión cumple con las normativas legales haciendo uso el poder discrecional que el Legislador Patrio le confiere al Juez Constitucional garante del debido proceso, por lo que se solicita a los Honorables Jueces que han de conocer del presente recurso, en este sentido, se declare sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
En el mismo orden de ideas es de señalar:
Como se expreso y así quedo sentado ante el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera lnstancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inicia la presente investigación en fecha 13 de abril de 2016, en virtud de actuaciones practicadas ante Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio Frustrado) perpetrado en la misma fecha, hecho ocurrido en la Esquina de Veracruz, Sector Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador.
Practicadas las diligencias preliminares, urgentes, necesarias y pertinentes a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos y presuntos autores, se pudo determinar que los hechos que originaron dicha averiguación se encuentran claramente evidenciados en las actas procesales que conforman el expediente.
Es de señalar lo establecido en la parte in fine del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
"El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
Aquí nuestro Constituyente quiso, evitar las dilaciones, retardos innecesarios, y los formalismos o reposiciones inútiles que puedan afectar un proceso.
De igual forma, y cumpliendo con lo establecido por el Legislador, los ciudadanos CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ, VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ BOLÍVAR y HERNAN JOSÉ NOA VASQUEZ, son puestos a la orden del Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fija audiencia para oír a los imputados, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal Vigente, con las formalidades de ley, momento que la Representación del Ministerio Público, en presencia de las partes, y, el Juez de Control, imputa los hechos que dieron inicio a la investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron, arriba narrados, elementos de convicción comunes recabados y que los señalan, precalificando provisionalmente los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículos 80 segundo aparte y adicionalmente al ciudadano CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano D.J.U.G. (demás datos se reservan conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) y del Estado Venezolano, aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como también se decrete la Medida Judicial Preventiva de Libertad, a los prenombrados IMPUTADOS, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y Parágrafo Primero; 238 numerales 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, todo ello debidamente motivado en forma oral ante el Juez de Control. Oportunidad en la cual los hoy imputados, se encontraban debidamente asistidos por su DEFENSA PÚBLICA PENAL, que consta en acta levantada a tal efecto, conforme al artículo 5 del citado Código Vigente, obviamente ante el Juez de Control quien mediante decisión motivada esgrimiendo las razones de hecho y de derecho, circunstancias apreciadas, es así como decretó la Medida Cautelar extrema solicitada por el Ministerio Público, vale decir, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ, VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ BOLÍVAR y HERNAN JOSÉ NOA VASQUEZ, comparte la precalificación jurídica que podría variar durante la investigación, decisión que evidentemente se encuentra ajustada a derecho, por lo que, se repite, en base a lo expuesto, con el debido respeto, se pide a los Honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso, se declare sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
De igual forma cabe señalar, que la solicitud del Ministerio Público se basa en el cúmulo de actuaciones y diligencias que se recaban a lo largo de la investigación, con señalamientos serios, y elementos de convicción COMUNES, que hacen presumir la comisión de hechos punibles, con basamento jurídico aplicable, presentados ante el Tribunal que conoce de la presente causa, donde se desprende como presuntos responsables de los hechos a los tantas veces prenombrados imputados CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ, VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ BOLÍVAR y HERNAN JOSÉ NOA VASQUEZ , tales son:
1.- ACTA POLICIAL N° PNB—SP-020—GD-05283-2016 de fecha de fecha 13-04- 2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) PONCE ALEXANDER y OFICIAL (CPNB) BAEZ JEAN, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central, Estación Policial La Pastora, cursante en el expediente quienes entre otras cosas, dejan constancia de la siguiente actuación policial
"(...)"Siendo aproximadamente las nueve y veinte (09:20) horas de la noche del día 13 de Abril de 2016, realizando un recorrido por la Av. Principal del Sector de Manicomio, Cuadrante Número 1 del Patrullaje Inteligente de la Parroquia La Pastora, en Compañía Del OFICIAL (CPNB) BAEZ JEAN, se recibe información vía radiofónica del ingreso del ciudadano D.J.U.G. (los demás datos filiatorios, quedan en la planilla de resguardo de testigos y demás sujetos procesales) con herida por arma de fuego, proveniente del Sector Manicomio, Calle Veracruz, Cuadrante Número 1 y que los victimarios se trasladaban en un Vehiculo MARCA DAIHATSU MODELO TERIOS SPORT WAGON COLOR VINOTINTO, por lo que procedieron a realizar un dispositivo de forma inmediata para darle captura a los victimarios, posteriormente avistamos en la zona oscura de Canaima Parte Alta, Sector Manicomio, Parroquia La Pastora, una camioneta con las características antes descritas, se procede con las medidas del caso a la verificación, observando en su interior a tres ciudadanos con actitud evasiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto y plenamente identificados como funcionarios activos a este prestigioso Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, indicándoles que procedieran a bajarse del vehiculo lentamente para la respectiva verificación tanto de las personas a bordo como del vehiculo, el OFICIAL (CPNB) BAEZ JEAN le indicó a los ciudadanos que Si poseían entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalistico lo exhibieran, a lo que uno (01) de los ciudadanos contesto "Sl", y los otros dos (02) ciudadanos contestaron "NO", vista la respuesta positiva y la negativa de los otros dos (02) ciudadanos procedió a realizarles la inspección corporal en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 191, incautando un elemento de interés Criminalistico, quedando identificados como PRIMERO: HERNANDEZ MORILLO FRANCISCO AQUILES, (INDOCUMENTADO) INDICO POSEER LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.091.091. DE 30 An OS DE EDAD, presenta las siguientes características fisonómicas: Cabello color negro, ojos de color marrón, aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura delgada, vestía para el momento Zapatos de color negro, jean de color negro, camisa de de color azul, iba sentado en puesto trasero del vehiculo, se le incautó en la parte central delantera de la Pretina del Jean UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA FABRIQUE NATIONALE LA MISMA NO POSEE VISIBLE EL CALIBRE Y SERIAL DEVASTADO DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA SINTETICA DE COLOR NEGRO. SEIS (06) BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR; SEGUNDO: ROMERO VÁSQUEZ EDINSON FREDERIT, (INDOCUMENTADO) INDICO POSEER LA CEDULA DE IDENTIDAD :V¬19.162.661 DE 25 AÑOS DE EDAD, presenta las siguientes características fisonómicas: Cabello color negro, ojos de color marrón claro, aproximadamente 1,66 metros de estatura, contextura gruesa, vestía para el momento Zapatos de color Marrón, jean de color azul, camisa de cuadros azul con rayas rojas, conductor del vehiculo, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del Jean UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO, MARCA: SAMStISG, MODELO: GT-18190L, SERIAL IMEI:351526/06/717751/8,CON UNA (01) BATERIA MARCA: SAMSUNG S/N:AA1C4580S12-B, DESPROVISTO DE SU TARJETA DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM TECNOLOGIA DIGITEL: 895802150811019826 Y TAPA PROTECTORA, EL MISMO SE ENCUENTRA BLOQUEADO POR PATRON; TERCERO: MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL. PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.775.898 DE 30 AÑOS DE EDAD, manifestó estar residenciado en Cúa Estado Miranda, presenta las siguientes características fisonómicas: Cabello color negro, ojos de color marrón, aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura delgada, vestía para el momento Zapatos de color negro, jean de color azul claro, camisa de color gris, iba sentado en el asiento del Copiloto, se le incautó en el bolsillo delantero derecho del Jean UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA: SAMSUNG, MODELO: GT-18200L, SERIAL IMEI: 352119/06/946275/4, CON UNA BATERÍA MARCA: SAMSUNG S/N:BD1G210DS/2—B, DESPROVISTO DE SU TARJETA DE MEMORIA, CON SU RESPECTIVA TARJETA SIM TECNOLOGIA DIGITEL: 895802150811019827 Y TAPA PROTECTORA, EL MISMO SE ENCUENTRA BLOQUEADO POR PATRON.; el OFICIAL (CPNB) BAEZ JEAN les preguntó quien era el propietario del vehiculo MARCA DAIHATSU MODELO TERIOS SPORT M/ CAMIONETA PARTICULAR SPORT WAGON PLACA MEF-12L SERIAL DE CARROCERÍA 8XAJ122G069526643 COLOR ROJO AÑO 2006, pero se negaron a aportar mas información, les indicó a los ciudadanos que si poseían dentro del vehiculo algún objeto de interés criminalistico lo exhibieran, a lo que contestaron 'NO", vista sus negativas procedió a realizarle la inspección ocular en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 193,se procede a notificar vía radiofónica al Control de Operaciones Policiales, solicitando el apoyo policial, el SUPERVISOR (CPNB) FERNANDO PAEZ, Supervisor General por la Estación Policial La Pastora se presenta al lugar en la unidad radio patrullera N° 0455 para el traslado de los mismos y del vehiculo a la Estación Policial La Pastora, seguidamente se presenta a la Estación Policial La Pastora una Ciudadana con una actitud de desesperación y nerviosismo, quien queda identificada como: Y.N.U.G (los demás datos filiatorios, quedan en la planilla de resguardo de testigos y demás sujetos procesales) quedando en calidad de Testigo, indicando que lo ciudadanos aprehendidos coincide con las características físicas como los autores materiales del hecho ocurrido contra el ciudadano D.J.U.G(los demás datos filiatorios, quedan en la planilla de resguardo de testigos y demas sujetos procesales), a quien le diagnosticaron en el Hospital General Dr. JesCis Yerena de Lidice, traumatismo toráxico por herida de arma de fuego, atendido por el Doctor Diego Barrios, Medico Cirujano, Licencia Medica 3687, quedando en el área de observación por veinticuatro (24) horas; posteriormente nos trasladamos a realizarles las pruebas en el Departamento de Fotografia y Reseña, Lofoscopia e Información Policial del (CICPC) siendo atendidos por DETECTIVE GONZALEZ LEIDY CREDENCIAL 37460, donde Arrojo como resultado qua: el ciudadano ROMERO VASQUEZ EDINSON FREDERIT, (INDOCUMENTADO). REGISTRA COMO NOA VASOUEZ HERNAN JOSE, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V¬18.750.715 DE 25 AÑOS DE EDAD,SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LOS REGISTRO POLICIALES DE FECHA 27-8-11 DESPACHO SUB DELEGACION SIMON RODRIGUEZ DELITO ROBO EXPEDIENTE K-11- 0051- 01529 Y DE FECHA 26-1-11 DESPACHO HURTO DE VEHICULO DELITO ROBO EXPEDIENTE 1-569258,HERNANDEZ MORILLO FRANCISCO AQUILES (INDOCUMENTADO), REGISTRA COMO MUÑOS MARTINEZ CARLOS YHORDANO PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V¬17.775.898 DE 30 AÑOS DE EDAD. SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL REGISTRO POLICIAL DE FECHA 23-6-09 POR LA DIVISION CONTRA ROBOS DELITO ROBO GENERICO EXPEDIENTE 1262045 MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V¬21.408.908 DE 27 AÑOS DE EDAD, PRESENTA REGISTRO POLICIAL DE FECHA 15-6-09 POR LA SUB—DELEGACION OCUMARE MAS NO SE ENCUENTRA SOLICITADO, siendo atendidos por el DETECTIVE MARIO A. CREDENCIAL 37177, la Prueba de ATD solicitada ante el Departamento del Área Microscopio Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística fue recibida por el funcionario ROA RAMON, CREDENCIAL 35592, seguido a esto se verificaron por el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.P.O.L.) siendo atendido por la SUPERVISORA (CPNB) DAISY ZAPATA, PORTADORA DE LA CEDULA DE '` IDENTIDAD V-II.161.069, indicando que los ciudadanos NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.750.715 DE 25 AÑOS DE EDAD, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR LOS REGISTRO POLICIALES DE A FECHA 27-8-11 DESPACHO SUB-DELEGACION SIMON RODRIGUEZ DELITO ROBO EXPEDIENTE K-II-0051- 01529 Y DE FECHA 26-1-11 DESPACHO HURTO DE VEHICULO DELITO ROBO EXPEDIENTE 1-569258: MUÑOS MARTINEZ CARLOS YHORDANO PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.775.898 DE 30 AÑOS DE EDAD, SE ENCUENTRA SOLICITADO POR EL REGISTRO POLICIAL DE FECHA 23-6-09 POR LA DIVISIÓN CONTRA ROBOS DELITO ROBO GENERICO EXPEDIENTE 1262045, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-21.408.908 DE 27 AÑOS DE EDAD, PRESENTA REGISTRO POLICIAL DE FECHA 15-6-09 POR LA SUB¬DELEGACION OCUMARE MAS NO SE ENCUENTRA SOLICITADO se trasladan a los ciudadanos hacia el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), para realizarle las diligencias en dicho departamento, donde arrojo como resultado que los datos que estaban plasmados si corresponde a los ciudadanos donde fuimos atendido por el perito identificador RIVAS GUILLERMO Credencial 21089/02, posteriormente nos trasladamos a Medicatura de Ciencias Forenses del (CICPC) ubicado en el Llanito donde les fue practicado a los ciudadanos aprehendidos EXAMEN MEDICO LEGAL, siendo atendidos con el Nro de entrada 5717 NOA HERNAN, 5718 MARTINEZ VICTOR Y 5719 MUÑOZ YHORDANO, posteriormente el vehículo detenido MARCA DAIHATSU MODELO TERIOS SPORT M/ CAMIONETA PARTICULAR SPORT WAGON PLACA MEF-12L, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ122G069526643 COLOR ROJO AÑO 2006, fue trasladado a la división de transporte El Amparo, Departamento de Receptoría de Vehículos (...)":
Elemento de convicción que a criterio de esta Representación Fiscal, constituye fundamento serio, pertinente y necesaria, por medio de la información recibida ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se da inicio de una investigación, relativa a la comisión de uno de los delito contra las personas, aunado a que de la misma se desprenden, las primeras diligencias tendientes al esclarecimiento del caso, en la presente acta se refleja cuando los funcionarios OFICIAL (CPNB) PONCE ALEXANDER y OFICIAL (CPNB) BAEZ JEAN, quienes practican las diligencias preliminares urgentes y necesarias, suscriben Acta de Investigación Penal, de fecha 14-04-2016, cursante en el expediente, considerada pertinente y necesaria por cuanto siendo comisionados en el presente caso, practican diligencias preliminares, así el esclarecimiento de los hechos, entrevistas a víctimas y testigos del hecho, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, la identificación y aprehensión de la los imputados de autos 1°) CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ 2) VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ BOLÍVAR y 3) HERNIAN JOSÉ NOA VASQUEZ, cuando el día 13-04-2016, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio, reciben llamada radiofónica, que la víctima identificada en autos D.J.U.G., (demás datos se protegen de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), quien ingresa herida al Hospital General de Lidice por herida presuntamente producida por arma de fuego, informado la descripción del vehículo marca DAIHATSU modelo TERIOS sport wagon color VINOTINTO donde se desplazaban los presuntos autores, el cual logran avistarlo en la zona oscura de Canaima Parte Alta, Sector Manicomio, Parroquia La Pastora, por lo que le dan la voz de alto y con las seguridades del caso y formalidades de ley, tripulada por tres ciudadanos, que luego de la inspección corporal, manifiesta el primero que dice ser y llamarse como HERNANDEZ MORILLO FRANCISCO AQUILES, (INDOCUMENTADO) INDICÓ POSEER LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.091.091. DE 30 AÑOS DE EDAD, le incautó en la parte central delantera de la Pretina del Jean UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA FABRIQUE NATIONALE LA MISMA NO POSEE VISIBLE EL CALIBRE Y SERIAL DEVASTADO DE COLOR GRIS CON EMPUNADURA SINTETICA DE COLOR NEGRO. SEIS (06) BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, que al ser verificado a través del Departamento de Fotografía y Reseria, Lofoscopia e Información Policial del C.I.C.P.C., arrojo como resultado que registra como MUÑOZ MARTINEZ CARLOS YHORDANO, portador de la cedula de identidad V-17.75.898, de 30 años de edad. encontrando estatus como solicitado par el registro policial de fecha 23-6-09 par la División Contra Robos por el delito Robo Generico según expediente 1262045, el segundo ciudadano se identifica como MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL, portador de la cedula de identidad V-17.775.898 de 30 años de edad, a quien se le incauta en el bolsillo delantero derecho del Jean UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA: SAMSUNG, MODELO: GT¬18200L, SERIAL IMEI: 352119/06/946275/4, CON UNA BATERIA MARCA: SAMSUNG, que al ser verificado a través del Departamento de Fotografia y Reseria, Lofoscopia e Información Policial del C.I.C.P.C., arrojo como resultado que no presenta solicitud y el tercer ciudadano se identifica con el nombre de MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL. portador de la cedula de identidad N° V-17.775.898 de 30 arios de edad, a quien se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA: SAMSUNG, MODELO: GT-18200L, y al TERCERO se identifica como HERNANDEZ MORILLO FRANCISCO AQUILES (INDOCUMENTADO), presenta registro policial de fecha 15-6-09 por La Sub-Delegacion Ocumare mas no se encuentra Solicitado, situación que fue corroborada con el Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjeria (SAIME), dichos ciudadanos fueron señalados par testigo y victima como los responsables de los hechos objeto de la presente investigación. De la misma manera se ordeno practicar como urgente y necesaria experticia de A.T.D., y a las evidencias de interés criminalistico incautadas se acordó la correspondiente experticia de ley, al momento que la victima es trasladada hacia el Hospital General Dr. Jesus Yerena de Lidice, donde el medico de guardia, traumatismo toráxico par herida de arma de fuego, Doctor Diego Barrios atendido par el Medico Cirujano, quedando en el área de observación por veinticuatro (24) horas.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-04-2016, tomada a el (la) ciudadano (a) identificado como Y.N.U.G. (demás datos se reservan conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central, Estación Policial La Pastora cursante en el expediente quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"(...)Aproximadamente a las 7:40 horas de la noche me encontraba en mi negocio en la Esquina de Veracruz con mi hermano el cual estaba leyendo el periódico cuando en ese momento entra un hombre al negocio con un arma de fuego en la mano apuntando a mi hermano en la cabeza, el rápidamente se levanta, es cuando le da un disparo en el pecho, el que le disparo a mi hermano arranca a correr rápidamente y seguía disparándole y la pistola se le encasquillo, en la esquina del callejon Milagro, estaba una Terio de color Roja estacionada, el se monto rápidamente y se fueron. "
A LAS PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS POR EL ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES:
"(...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: en la Esquina de Veracruz, Sector Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, a las 7:40 horas de la noche del 13 de abril de 2016". SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: "en compañía de mi hermano "TERCERA PREGUNTA: usted, cuantos ciudadanos entraron al negocio a tratar de agredir su hermano? CONTESTO: "un solo ciudadano" CUARTA PREGUNTA: CONTESTO: 'Si claro, y el que disparo tenia franela gris". SEXTA PREGUNTA: Diga usted, cuantos ciudadanos pudo presenciar en el vehiculo? CONTESTO: tres ciudadanos? CONTESTO: 'Si claro, y el que disparo tenia franela gris". SEXTA PREGUNTA: usted, cuantos ciudadanos pudo presenciar en el vehiculo? CONTESTO: tres ciudadanos,
conductor, copiloto y el chico que agredió a mi hermano. SEPTIMA PREGUNTA: usted, Si fue objeto de alguna lesión? CONTESTO: "No de ninguna lesión", OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted Si es primera vez quo ve a los sujetos por esa zona? CONTESTO: 'primera vez". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primeara vez que ve el vehiculo por esa zona? CONTESTO: 'si primera vez". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo mas quo agregar. CONTESTO: Si, tengo miedo, Ilegaron a mi negocio y si vuelven a salir pueden ir por nosotros otra vez, quiero quo se tomen acciones Es Todo"(...)

Elemento de convicción que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante como TESTIGO presencial, pertinente y necesaria toda vez que, expone el conocimiento que tiene sobre los hechos cuando el dia 13-04-2016, se encontraba en su negocio ubicado en la Esquina de Veracruz, Sector Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, como a las 07:40 horas de la noche, en compañía de su hermano, cuando se presentas tres sujetos en el vehículo, uno de ellos esgrime un arma de fuego, disparando en contra de la humanidad de la hoy víctima D.U.G. (demás datos se reservan conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), causándole heridas las cuales gracias a que recibió primeros auxilios, puedo haber perdido la vida.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-04-2016, tomada a el (la) ciudadano (a) identificado como D.J.U.G (demás datos se reservan conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), ante la Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central, Estación Policial La Pastora, cursante en el expediente quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
"(...) aproximadamente a las ocho (08:00) horas de la noche, me encontraba en el negocio de mi hermana leyendo el periódico de repente llego un sujeto apuntándome con un arma en la cabeza yo me levante rápidamente e intente de forcejar con el mismo, me da un disparo en el pecho, me sigue disparando y se le encasquilla la pistola, salgo corriendo a buscar ayuda, otro sujeto estaba afuera, trató de halarme por la camisa, yo me pude soltar y vi una Terio Roja con otro sujetos mas, corrí hasta que los vecinos me ayudaron y me llevaron al centro hospitalario ".
A LAS PREGUNTAS QUE LE FUERON FORMULADAS POR EL ÓRGANO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES PENALES:
"(.) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: En la Esquina de Veracruz, Sector Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, a las 8:00 horas de la noche del 13 de abril de 16". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: "en compañía de mi hermana”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos entraron al negocio? CONTESTO: "habían dos uno entro con el arma a intentar de matarme y el otro estaba afuera " CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadanos que menciona portaban algún arma? CONTESTO: 'si QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, reconoce al ciudadano aprehendido como los victimarios que intentaron matarlo? CONTESTO: 'Si claro, el que me disparó fue el de franela gris". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos pudo presenciar en el vehículo? CONTESTO: "lo que pude visualizar que en la Terio se encontraba el conductor. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si fue objeto de alguna lesión? CONTESTO: "si un disparo en el pecho", OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, es primera vez que ve a los sujetos por esa zona? CONTESTO: "primera vez. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga ustedes primera vez que ve el vehículo por esa: zona? CONTESTO: "si primera vez". DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar? CONTESTO: "Si, que se haga justicia" Es Todo"(...).
Elemento de convicción que a criterio de quien suscribe constituye fundamento importante como VICTIMA DIRECTA y testigo presencial, pertinente y necesaria toda vez que, expone el conocimiento que tiene sobre los hechos cuando el día 13-04-2016, se encontraba en su negocio ubicado en la Esquina de Veracruz, Sector Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, como a las 07:40 horas de la noche, en compañía de una hermana, cuando se presentan tres sujetos en el vehículo Terio de color rojo, uno de ellos esgrime un arma de fuego, disparando en contra de su humanidad, momento que se le encasquilla el arma y aprovecha para tratar de forcejea con el victimario y sale corriendo es allí donde otro sujeto lo trata de halar, y pide ayuda y es trasladado hacia el hospital de Lídice donde recibe atención médica le diagnostican herida producida presuntamente por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego a la altura de tórax, siendo que los autores del hecho se dan a la fuga en el vehículo MARCA DAIHATSU MODELO TERIOS SPORT WAGON COLOR VINOTINTO, es interceptada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el sector conocido como zona oscura de Canaima Parte Alta, Sector Manicomio, Parroquia La Pastora, y previo cumplimiento con las formalidades del ley proceden practicarle la aprehensión quedando identificados como 1) CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ, 2) VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ BOLÍVAR, y, 3) HERNAN JOSÉ NOA VASQUEZ.
4.- Planilla de Reseña y verificación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, correspondiente al ciudadano MARTÍNEZ BOLÍVAR VICTOR MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 21.408.908, cursante en el expediente, considera pertinente y necesaria por cuanto se evidencia que los funcionarios aprehensores una que trasladan al imputado MARTÍNEZ BOLÍVAR VICTOR MANUEL hasta la sede de la División de Dactiloscopia y al ser reseñado con la planilla decadactilar y verificar los datos del citado ciudadano que al inicio se identificó a los funcionarios aprehensores como MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL. portador de la cedula de identidad V-17.775.898 de 30 años de edad.
Dicho elemento de convicción se le debe adminicular la planilla de Reporte de Sistema de fecha 14-04-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante en el expediente, considera pertinente y necesaria por cuanto se refleja los posibles registros policiales que presenta el Sistema S.I.P.OL.
5.- Planilla de Reseria y verificación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, correspondiente al ciudadano HERNAN JOSE NOA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.750.715, cursante en el expediente, considera pertinente y necesaria por cuanto se evidencia que los funcionarios aprehensores una que trasladan al imputado HERNAN JOSE NOA VASQUEZ hasta la sede de la División de Dactiloscopia y al ser reseñado con la planilla decadactilar y verificar los datos del citado ciudadano que al inicio se identifica a los funcionarios aprehensores como ROMERO VASQUEZ EDINSON FREDERIT, (INDOCUMENTADO) indica poseer la cedula de identidad: V-19.162.661 de 25 arios de edad.
Dicho elemento de convicción se le debe adminicular la planilla de Reporte de Sistema de fecha 14-04-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante en el expediente, considera pertinente y necesaria por cuanto se refleja los posibles registros policiales que presenta el Sistema S.I.P.OL.
6.- Planilla de Reseria y verificación emanada del Cuerpo de lnvestigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, correspondiente al ciudadano CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V¬17.775.898, cursante en el expediente, considera pertinente y necesaria por cuanto se evidencia que los funcionarios aprehensores una que trasladan al imputado CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTINEZ hasta la sede de la División de Dactiloscopia y al ser reseñado con la planilla decadactilar y verificar los datos del citado ciudadano que al inicio se identifica a los funcionarios aprehensores como HERNANDEZ MORILLO FRANCISCO AQUILES, (INDOCUMENTADO) indico poseer la cedula de identidad: V ¬16.091.091 de 30 años de edad.
Dicho elemento de convicción se le debe adminicular la planilla de Reporte de Sistema de fecha 14-04-2016, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante en el expediente, considera pertinente y necesaria por cuanto se refleja los posibles registros policiales que presenta el Sistema S.I.P.OL.
7.- Fijaciones Fotográficas impresas tomadas por los funcionarios Oficial (CPNB) PONCE ALEXANDER y OFICIAL (CPNB) BAEZ JEAN a evidencias incautadas a los imputados al momento de practicar la aprehensión, cursante en el expediente, pertinente y necesaria por cuanto, se puede verificar que entere las evidencias incautadas, con su respectiva cadena de custodia de evidencias físicas, son identificadas como: 1) UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA FABRIQUE NATIONALE LA MISMA NO POSEE VISIBLE EL CALIBRE Y SERIAL DEVASTADO DE COLOR GRIS CON EMPEÑADURA SINTETICA DE COLOR NEGRO, 2) SEIS (06) BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, 3) UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA: SAMSUNG, MODELO: GT-18200L, SERIAL IMEI: 352119/06194627514, CON UNA BATERIA MARCA: SAMSUNG, 4) (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA: SAMSUNG, MODELO: GT-I8200
8.- Con el informe Medico suscrito por el Dr. Laind Oropeza, de fecha 25-05-2016, adscrito al Hospital General de Lidice "Dr. JestIs Yerena", practicado al ciudadano DEYKER UGAS, cursante en el expediente, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:
"(..) "Emergencia del día 13/04/2016
(...) impactó por presunto proyectil e arma de fuego presenta herida de 15 cm (...) en 3er espacio intercostal derecho a nivel de Mee (..) clavicular.
1. Diagnosticó (...) Traumatismo toráxico
Abdomen: Blando (...) con aparente oficio de entrada de proyectil en flanco derecho (...)".
Elemento de convicción pertinente y necesario, por cuanto de determina las circunstancias medicas, dejándose constancia que la victima DEYKER UGAS fue examinado el día 13-04-2016, en el referido Centro .Asistencial en la cual entre otras cosas se deja constancia que presento herida producida presuntamente por proyectil disparado por arma de fuego, presentando traumatismo toráxico por herida de arma de fuego, siendo autorizado su egreso el día 14-04-2016.
9.- Experticia RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACIÓN DE CARÁCTERES BORRADOS EN METAL N° 9700-018-3094-16 de fecha 23-03-2016, suscrita por los expertos LEONARDO FEBRES y OMAIRYS MARCANO, adscritos a la División de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la siguiente evidencia: UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR Y SEIS (06) BALAS, cursante en el expediente, donde entre otras cosas concluyen lo siguiente:
"(...)DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
A. - UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portad y corta por su manipulación, tipo PISTOLA, marca FN (Potente Browning, modelo GP, calibre 9 Milímetros Parabellum, fabricada en Belgica, (...)". Serial de orden: "Ver Peritación"
B. - UN (01) CARGADOR, para armas de fuego, elaborado en metal, de acabado superficial: pavón negro con desgaste y signos de oxidación, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de trece (13) balas, calibre 9 Milímetros Parabellum dispuestas en columna doble,(...)".
. - SEIS (06) BALAS, para armas de fuego, calibre 9 Milímetros Parabellum, marca "CAVIM (..)"
CONCLUSIONES:
1.- Aplicado el método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal en el arma de fuego tipo PISTOLA, marca FN, modelo GP, calibre 9 milímetros Parabellum, objeto de la presente experticia, dio como resultado NEGATIVO debido a la presión ejercida, la cual sobrepaso los límites donde se pudo obtener un resultado positivo (caracteres alfanuméricos)
2.- Con el arma de fuego tipo PISTOLA , objeto de la presente experticia, se efectuaron disparos de prueba para obtener las piezas "Conchas y proyectiles"; las cuales quedan depositadas en esta División para realizar futuras comparaciones.-
3.- Tres (03) de las seis (06) balas calibre 9 milímetros Parabellum suministradas como incriminadas, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados; las restantes quedan depositadas en este División 4- El arma de fuego tipo PISTOLA, marca FN (Patente BROWNING, calibre 9 Milímetros Parabellum suministradas como incriminadas, fue entregada al Funcionario Oficial Agregado: CHACON OROPEZA ADISON CRISTIAN, titular de la cédula de identidad V-17.718.666, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según consta en acta de entrega N°524. de fecha 13/05/2.016 (...)".
Elemento de convicción serio que a criterio de esta Representación Fiscal, pertinente y necesaria en virtud que dicha experticia practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR Y SEIS (06) BALAS, se desprende y se basan en la naturaleza de las evidencias, composición, método científico utilizado, conforma a la investigación dicha arma fue incautada por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, al momento que se le practica la aprehensión del ciudadano CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ, cuando se encontraba en compañía de los también imputados MARTÍNEZ BOLÍVAR VÍCTOR MANUEL y NOA VASQUEZ HERNAN JOSÉ, el día 13-04-2016, momentos después que ocurren los hechos cuando son señalados por la víctima como los presuntos autores, cuando se presentan y sin motivo alguno de disparan ocasionándole heridas que de no haber recibido atención media inmediata los resultados pudieron ser fatales.
10.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D.) N° 9700-035-AME-ATD¬1165-16 (1283-16) de fecha 24-05-2016, suscrita por la funcionaria DAYANA MUÑOZ, adscrita al Área de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante en el expediente donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:
"(...) EXPOSICIÓN:
El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano:
> NOA VASQUEZ HERNAN JOSÉ, portador de la cédula de identidad V¬18.750.715 (según indica comunicado). Colectadas por el funcionario: CARREÑO JOSÉ, credencial: 37.281, (...) . Fecha del hecho: 13/04/2016, colectadas en fecha: 14/04/2016. (Según indica etiqueta identificativa N° Ñ 415). Analizadas en fecha: 23/04/2016:
.- MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL, portador de la cédula de identidad V- 21.408.908 (según indica comunicado). Colectadas por el funcionario: CARREÑO JOSÉ , credencial: 37.281, (...) . Fecha del hecho: 13/04/2016, colectadas en fecha: 14104/2016. (Según indica etiqueta identificativa N° Ñ 417). Analizadas en fecha: 23/04/2016.
.- MUÑOZ MARTÍNEZ CARLOS YHORDANO, portador de la cédula de identidad V- 17.775.898 (según indica comunicado). Colectadas por el funcionario: CARREÑO JOSE , credencial: 37.281, (...) . Fecha del hecho: 13/04/2016, colectadas en fecha: 14/04/2016. (Según indica etiqueta identificativa N° Ñ 437). Analizadas en fecha: 23/0412016:
PERITACIÓN:
Para dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a someter las muestras en estudio, a una visualización exhaustiva a través del Microscopio Electrónico de Presión Variable, (QUANTA 650), con Espectrómetro de Energía Dispersiva por Rayos-X, al hacer incidir el haz de electrones sobre las mismas a diferentes magnificaciones, brillos, contrastes y barrido (Scanning); esto con el propósito de captar las características especificas (forma, tamaño y brillo) de los elementos constituyentes de la capsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) y ser analizadas de manera cualitativa y cuantitativa. En base a los análisis practicados se observo lo siguiente:
La presencia y ausencia de los tres (03) elementos constituyentes de la capsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb) a diferentes magnificaciones y en diversas áreas de las muestras suministradas para el estudio.
"(...) CONCLUSIONES:
En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye:
. Las muestras colectadas en la región dorsal de ambas manos del ciudadano: NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, NO SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb).
. La muestra colectada en la región dorsal de la mano izquierda del ciudadano: MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL, SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)
. La muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano: MUN. OZ MARTINEZ CARLOS YHORDANO, SE DETECT6 LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)
Eso indica que son residuos producto de la ignición de la capsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo
Se deja constancia que a partir de la elaboración del presente informe, las evidencias serán desechadas para ser reciclado el porta muestra por ser un material costoso y de difícil adquisición. (...)".
Elemento de convicción que a criterio de quien suscribe constituye fundamento serio pertinente y necesario toda vez que de la experticia de A.T.D. practicada por la funcionaria DAYANA MUNOZ en el material suministrado consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de los imputados NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUÑOZ MARTINEZ CARLOS YHORDANO, muestra estas tomadas en la fecha que ocurrieron los hechos, (13-04-16), según los métodos científicos utilizados para ello concluye que en las muestras colectadas en la región dorsal de ambas manos del ciudadano: NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, NO SE DETECTO LA PRESENCIA SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Barb o (Ba) y Plomo (Pb). En la muestra tomada en la región dorsal de la mano izquierda del ciudadano: MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL, SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). En la muestra tomada en la regi6n dorsal de la mano derecha del ciudadano: MUNOZ MARTINEZ CARLOS YHORDANO, SE DETECTO LA PRESENCIA de: Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb). Asi como también que la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto de la ignición de la capsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo.
11.- EVALUACIÓN FORENSE MEDICO N° RML-1835-2016 de fecha 26-05-2016, practicado por la Medico Forense Dra. DEYANA SALAZAR, Profesional Forense II, adscrita a la División Medico Forense del Ministerio Público, relacionado con el informe Medico practicado al ciudadano DEYKER UGAS (cuya identificación plena quedara protegida de acuerdo a lo establecido en los artículos 3, 4 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demas Sujetos Procesales), cursante en el expediente, donde entre otras cosas concluye lo siguiente:
"ANALISIS DE INFORME MEDICO.
"Del informe medico de fecha 25 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. Oropeza (...) del Hospital General "Dr. Jesus Yerena" de Lidice, donde se señala lo siguiente: "...posterior a recibir impacto por presunto proyectil de arma de fuego presenta herida de 0,5 cm., puntifomre en tercer espacio intercostal derecho a nivel de la linea medio-clavicular, con moderado sangrado y otra en quinto espacio intercostal derecho , a nivel de la Ilinea medio-escapular...murmullo vesicular presente en ambos Hemitorax..." consciente, orientado en tiempo y espacio.. Diagnostico de egreso: Traumatismo Toráxico no complicado (abierto).
CONCLUSIÓN ES
"(...) Con base a la información suministrada por el Informe Medico del Hospital General "DR. Jesus Yerena" de Lidice se concluye lo siguiente: Estado General: Satisfactorio
Tiempo de Curación: Debió ser 09 dias.
Privación de ocupaciones habituales: Debió ser 09 días, salvo complicaciones
Asistencia Médica Previa: Si. Cirugía General. Trastornos de Función: no.
Cicatricez: Notables, no quedarán.-
Carácter de lesión: Leve.
Elemento de convicción pertinente y necesario toda vez que la Médico Forense, cuando elabora el informe pericial relacionado con el informe médico practicado al ciudadano identificado en autos como DEYKER UGAS víctima directa en la presente causa, determinando que presenta heridas a nivel de la región toráxica y otras partes del cuerpo por herida producida presuntamente por disparo por arma de fuego, curación y posible tratamiento, zonas afectadas e intervención quirúrgica.
12.- Experta Informática N° entrada 0665-16 suscrita por el experto Detective RONALD PARRA credencial 39.156, adscrito a la División de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, EXTRACCIÓN DE CONTENIDO (llamadas entrantes, salientes mensajes de texto recibidos, enviados, PIN MENSAJES WHATSAPP, CORREO ELECTRONICO Y GALERÍA DE IMÁGENES, A DOS (02) TELÉFONOS CELULARES: 1) .- UN (01) TELÉFONO CELULAR, COLOR. Blanco, marca: SAMSUNG, MODELO: GT-18190L, SERIAL IMEI: 351526/06/717751/8, con Una (01) batería Marca: samsung S/N:AA1C4580S/2-B, desprovisto de su tarjeta de memoria, con sus respectiva tarjeta SIM tecnología DIGITEL:895802150811019826 y tapa protectora, el mismo se encuentra bloqueado por patrón, 2.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, color negro, Marca: SAMSUNG, Modelo: GT-18200L, SERIAL IMEI: 352119/06/946275/4, Con una batería marca: SANSUMG S/N: BD1G210DS/2-B, Desprovisto de su tarjeta memoria, con su respectiva tarjeta SIM tecnología DIGITEL: 895802150811019827 y tapa protectora, el mismo se encuentra bloqueado por patrón, pertinente y necesaria en virtud se puede determinar sobre la naturaleza de las evidencias, características de reconocimiento legal, el contenido de sus textos a través del vaciado o extracción de su contenido, la cual fue incautada y colectada en la investigación al momento en que se le practica la aprehensión de los imputados NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUÑOZ MARTÍNEZ CARLOS YHORDANO.

De manera que analizados los elementos de convicción y los pedimentos generales de la Defensa, esta Representación Fiscal, observa que estamos en la fase preparatoria de la investigación, y no en un contradictorio, pues al momento de celebrarse la "AUDIENCIA ORAL PARA OIR A LOS IMPUTADOS", una vez que el Tribunal y previa formalidades de ley, constata e identifica la presencia de las partes, concede la palabra al Ministerio Público, acto este que se impone los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación, así como los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se perpetraron, los cuales se encuentran acreditados en las actas que integran el expediente, que tuvo acceso tanto los hoy imputados como la defensa, dejándose constancia de la precalificación jurídica provisional, acto que se realizó en forma oral, como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, presentándose una relación clara, precisa y circunstanciada tanto de los hechos que se le atribuye así como también fundamentos jurídicos en que se basa, para posteriormente solicitar que el Tribunal decrete Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos 1) CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-17.775.898, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el ultimo aparte del articulo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano D.J.U.G. (demás datos se reservan conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demas Sujetos Procesales) y del Estado Venezolano; 2) ViCTOR MANUEL MARTINEZ BOLIVAR, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V-21.408.908, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.U.G. (demás datos se reservan conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demas Sujetos Procesales), y, 3) HERNAN JOSE NOA VASQUEZ, de 25 arios de edad, titular de la cedula de identidad numero V¬-18.750.715, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.U.G. (demás datos se reservan conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), por considerar que se encuentran Ilenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales, articulo 237 numeral 2 y paragrafo primero; 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que podrían modificar en el transcurso de la investigación, todo descrito en el acta levantada con ocasión a dicho acto, y que cumple con los requisitos de ley, para seguidamente imponer a los hoy imputados del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de los artículos 126, 127 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, vale decir, el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como la figura jurídica de Admisión de los Hechos, si fuera el caso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 ejusdem. De seguidas una vez escuchadas las partes, el Ministerio Publico, el hoy imputado y la Defensa; la ilustre y distinguida Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. MARIA DE LAS NIEVES LUÍS, en base al principio de autonomía, analizados como fue los alegatos de las partes, y examinar las actas que conforman el expediente, procede en forma razonada y motivada a emitir los pronunciamientos de ley, en los siguientes términos:
"(...)PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Publico, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la practica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar que la presente investigación se siga por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando a la Fiscal del Ministerio Publico a que tome declaración nuevamente a la Victima y las diversas experticias de ley y todas aquellas diligencias de investigación pertinentes a la búsqueda de la verdad en el presente hecho. SEGUNDO: Se encuentran los elementos del tipo penal, teniendo como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como el acta de entrevista tomada a la victima y a la testigo, es por ellos que se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1º y 2° en relación con el articulo 80 del Código Penal y en relación al ciudadano CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTINEZ, aunado al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Municiones. TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y lo esgrimido por la defensa, quien aquí decide, pasa de seguida a analizar el contenido del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de los hechos expuestos en esta audiencia, en tal sentido tenemos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° y 2° en relación con el articulo 80 del Código Penal y en relación al ciudadano CARLOS YHORDANO MUNOZ MARTINEZ, aunado al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarmen y Control de Municiones, el cual le fue atribuido en esta audiencia a los ciudadanos MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL, CARLOS YHORDANO MUNOZ MARTINEZ y NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del articulo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 3 y 4 de la presente pieza, ACTA DE ENTREVISTA tomada a la victima cursante al folio 8 de la presente pieza, ACTA DE ENTREVISTA tomada a la testigo cursante al folio 9 de la presente pieza, Registro de Cadena de Custodia N° 3256-16 y Registro de Cadena de Custodia N° 3255-16 con sus respectivas fijaciones fotograficas, convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudieran ser responsable de los hechos que le han sido imputado por la vindicta publica. Considerando que se Ilenan los extremos establecidos en el articulo 236 numerales 10, 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los extremos establecidos en el articulo 237 y el articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al peligro de fuga; en este sentido, vale la pena traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2001 que al referirse al peligro de fuga expresa: "...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se esta en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable de peligro de fuga...". Igualmente observa esta sede, que los hechos precalificados por el Ministerio Público a los cuales esta sede ha compartido, la pena que pudiera Ilegar a imponerse supera en su limite máximo, por lo cual encuadra con el supuesto del numeral 3º del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de obstaculización, este tribunal observa que el hoy imputado de encontrarse en libertad podría influir en la persona de la victima para que esta se comporte desleal o reticente poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y por ende la realización de la justicia, por lo que con fuerza a lo antes indicado lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL, CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTINEZ y NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y el articulo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal (....)"
Pronunciamientos estos que fueron motivados durante la audiencia y fundamentados por auto separado tal como consta de la decisión dictada.
En este orden de ideas, cabe señalar que, los hechos que se imputan constituyen delitos grave, aunado a ello se trata de delitos pluriofensivos, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como victima debe prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo, nuestro Legislador a concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía más segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del mismo que no e más que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad ésta en la cual I presencia, en el proceso de los imputados por ser presuntos autores de los hechos, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer ocultos mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado a la víctima como es el de hacer todo lo necesario para dar muerte sin embargo no se logra, los medios capaces que utilizan para obtener el objetivo logrado, pues, resulta de relevante gravedad por sus consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento de los imputados desde el momento en que se llevó a cabo la ejecución de los hechos punibles en los cual se violó uno de los derechos fundamentales como es la vida de seres humanos, el cual no se llegó a consumar en su totalidad, llamado por la doctrina como delito inacabado, y de primera generación, bien jurídico protegido, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta la pena que pudiere llegarse a imponer, siendo el caso de marras, es importante agregar ello referido a la media de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es oportuno señalar lo que al respecto nos indica Tribunal Constitucional Español, cunado indica:
"En el derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la Privación judicial Preventiva de Libertad, debe atender a la consecución de fines Constitucionalmente legítimo y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber la sustracción del encartado a la acción de la Justicia, la obstrucción de la justicia Penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación ciudadanos Orens González y el conductor José González, el jefe directo sub gerente Geny Doris y el Gerente General Andrés Ivan Páez, este árgano Jurisdiccional Serán enviadas al Ministerio Publico a los fines de que sea recabada la misma en la fase de investigación QUINTO: La presente decisión se motivara por auto separado(..)".
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001, nos ha establecido:
"(...)La medida de privación preventiva de libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva", es la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal ... Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso... la protección de los derechos del imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas..."
De las actas se evidencia y por los delitos imputados, delitos estos que acarrean una pena superior a diez años de prisión, lo cual llena el extremo del numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, ello adminiculado con lo establecido en el PARÁGRAFO PRIMERO del mismo código, hace llegar a la convicción del peligro inminente de fuga, requeridos para que se configure plenamente el delito de fuga.
Así mismo se encuentra acreditado el numeral 3 de la norma anteriormente referida, toda vez que el DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA, es sin duda alguna uno de los delitos que causan mayor conmoción en la sociedad y dolor en su grupo familiar por cuanto se le cercenó el Derecho a la Vida de la víctima.
En este mismo orden de ideas a criterio de quien suscribe, se encuentra plenamente configurado el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, de conformidad a lo preceptuado en el numeral 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que tal y como se desprende del contenido de las actas de entrevistas tomadas a los testigos considerando que los ciudadanos investigados influirían por cuanto tienen identificados y conocen a los mismos, pues se podrían comportarse de manera desleal ante la administración de justicia, aunado a las actuaciones practicadas para poder lograr su aprehensión e identificación plena, que al inicio se identifican y suministran a las autoridades con nombres diferentes, que posteriormente son identificados por el Sistema de Dactiloscopia y el S.A.I.ME.
De lo antes expuesto, se evidencia tanto la audiencia oral para oir a los imputados, los pronunciamientos emitidos, los cuales fueron fundamentados, cumple con los requisitos de ley, aunado al cumplimiento de los principios y garantías que nuestro legislador patio exige, así como los elementos de convicción en que se baso el Ministerio Publicó para iniciar una investigación, recabar elementos serios y solicitar la Medida de Coerción Personal, todo lo cual reposa en las actuaciones que integran el expediente, que acordó el Tribunal de Control, que mas esta decir, se encuentra ajustada a derecho; por lo que se gide a los Honorables Jueces que conocerán del presente recurso, en este sentido, declaren sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa.
Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica acordada provisionalmente, cabe señalar que:
Establece el artículo 405 del Código Penal:
"El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho arlos".
El artículo 406, ejusdem, dispone:
"En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince arias a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el -Mulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. Veinte años a veintiseis altos de prisión si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
3.- Omissis....".
El artículo 80 en su único aparte, ibidem, dispone:
"Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad."
"Articulo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado ".
El articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, sanciona el tipo penal del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO:
"Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el Órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementara en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria publica."
De donde se puede colegir, que al estudiar los hechos imputados lo cual es producto del resultado de la acción desplegada por los ciudadanos CARLOS YHORDANO MUÑ0Z MARTINEZ, VICTOR MANUEL MARTiNEZ BOLIVAR y HERNAN JOSE NOA VASQUEZ, traen como consecuencia el tipo penal cometido en contra del ciudadano D.J.U.G., los cuales guardan relación y así quedo establecido cuando la victima se encontraba leyendo un periódico en compañia de una hermana en la venta de películas ubicada en la esquina Veracruz, del sector Manicomio , Parroquia LA Pastora, donde en un momento determinado se presento un vehiculo automotor marca Terios, color Rojo, tripulada por varios sujetos, de donde descienden, CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ., VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ BOLÍVAR y HERNAN JOSÉ NOA VASQUEZ manifiestamente armados, sin mediar palabras apuntan a la hoy víctima a la altura de la cabeza, y al reaccionar le realizan un primer disparo y cuando se encasquilla el arma de fuego aprovecha para tratar de forcejear y salir corriendo hacia la calle, donde en el trayecto el sujeto que estaba cerca de la puerta trata de impedirlo al intentar agarra pero logra salir corriendo y pedir ayuda, momento en que los sujetos se dan a la fuga en el vehículo Terios, color rojo, y la víctima la trasladan hacia el Hospital General de Lidice, donde recibe atención médica y queda bajo observación, donde interpone la denuncia ante funcionarios de guardia en dicho Centro Asistencial, por lo que de inmediato se informa vía radiofónica a la Central de Operaciones de la Policía Nacional Bolivariana, desde donde ponen en alerta y suministran las características físicas y vestimenta de los presuntos autores y del vehículo que tripulaban, por lo que al ser avistados por los funcionarios PONCE ALEXANDER Y JEAN BAEZ, les dan la voz de alto y con las seguridades del caso y formalidades de ley son aprehendidos, quien al ser preguntados por su identificación suministran nombre y apellidos y números de cédulas diferentes, a la vez que se le incauta a uno de ellos que luego fue identificado plenamente como CARLOS YHORNANO MUÑOZ MARTINEZ, un arma de fuego tipo pistola, marca fabricación nationale, calibre 9 milímetros, así como celulares y el vehículo involucrado en los hechos, quedando posteriormente identificados con el Sistema del SAIME y la División de Dactiloscopia del C.I.C.P.C., como CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ, MARTÍNEZ BOLÍVAR VÍCTOR MANUEL y NOA VASQUEZ HERNAN JOSÉ.
De ello se puede colegir que los elementos que constituyen el delito de homicidio frustrado, los cuales quedaron demostrados con la intención de hacer todo lo posible para alcanzar el objetivo de la destrucción de una vida, el animus necandi o intensión de matar, pues al resultar lesionados por heridas producidas por el paso de disparos producidas por arma de fuego, así como la parte anatómica del cuerpo donde se sufrió las mismas, que de no haber sido la circunstancia que las víctimas de no haber recibido primeros auxilios en un Centro Asistencial los sujetos pasivos de acción antijurídica, pudieron lograr el objetivo, lugar donde el cual es el resultado exclusivamente de la acción en este caso del agente activo, y la relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico; se repite, demostrándose así se demuestra la intencionalidad en el tipo penal que les fue imputado en la presentación ante el Tribunal de Control al ciudadanos CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano D.J.U.G. (demás datos se reservan conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) y del Estado Venezolano; 2) VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ BOLÍVAR, delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR. previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.U.G. (demás datos se reservan conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), y, 3) HERNAN JOSÉ NOA VASQUEZ el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículos 80 segundo aparte y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano D.J.U.G. (demás datos se reservan conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales:, de allí que por la conducta asumida por los imputados de autos, quienes realizaron todo posible para obtener el resultado, pues demuestra la total carencia de respeto a la condición humana, violentando el derecho a la vida establecido en la Carta Magna.
Ciertamente con los hechos que se investigaron y fueron narrados por las víctimas y fueron contestes y se determinó la participación de los ciudadanos CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ, MARTÍNEZ BOLÍVAR VÍCTOR MANUEL y NOA VASQUEZ HERNAN JOSÉ. Así, en el presente caso, el "autor" llamado dentro de la legislación "perpetrador", es el que tiene "el dominio del hecho"; tal y como lo señala Roxin, ostenta el dominio del hecho y es autor del delito, quien mediante la utilización de un influjo determinante en los acontecimientos que rodean el caso, funge como figura clave, es decir, como figura central del delito, en este caso en específico, los ciudadanos CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ, MARTÍNEZ BOLÍVAR VÍCTOR MANUEL y NOA VASQUEZ HERNAN JOSÉ, quienes también se presentan y sin mediar palabras proceden a efectuar disparos para realizar todo lo necesario cuando le causan las heridas múltiples a la victima, D.J.U.G., lo cual se materializo, con la acción ocasionándole heridas que de no ser por el auxilio medico recibido el resultado pudo haber sido fatal para la victima, fueron cometidas con alevosía, es decir, los victimarios lo sorprenden e interceptan manifiestamente armados y luego Los someten para dispararles y golpearlos, sin ninguna contemplado sin haber sido atacado en su integridad física o moral, demostrando con ello, la total carencia de respeto a la condición humana.
De manera que de dicho análisis y del contenido de las citadas normas penales, así como de los hechos antes narrados y demostrado como fue el grado de participación de los imputados, se repite, encuadra perfectamente dentro de las previsiones legales enunciadas, y conforme a derecho. En el mismo sentido es de destacar que se materializan los elementos objetivos, tal es la destrucción de la vida humana y subjetivo, la intencionalidad, las circunstancias de modo tiempo y lugar, que se describen, el como, cuando y porque, las cuales fueron descritas con anterioridad, las heridas cometidas y que presentan la hoy victimas, los indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho, lo cual se encuentra demostrado con las entrevistas tomadas, así como las actas de investigación penal suscritas por los funcionarios comisionados del caso, las resultas de las experticias, conllevo a determinar de forma definitiva que los imputados como autores, así como la conducta asumida luego de perpetrado el hecho, se repite, quedo demostrado en el transcurso de la investigación, es por lo que, quien suscribe solicita al Tribunal de Alzada que ha de conocer, confirme la decisión dictada por el Tribunal 31° de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público solicita a los honorables Jueces que integran la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer de la presente solicitud, respetuosamente, emitan los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se admita el presente escrito de contestación de recurso de Apelación conforme a BOLETA DE EMPLAZAMIENTO recibida el 07-06-2016.
SEGUNDO: SE DECLARE SIN LUGAR, en todas y cada una de sus partes, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abog. YONNYS APONTE, Defensor Publico Nonagésimo (900) con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Arrea Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor de los ciudadanos CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTINEZ, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, en contra de la decisión de fecha 15-04-2016, dictada por el Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los citados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES. previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículos 80 segundo aparte ejusdem, y adicionalmente al ciudadano CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTINEZ por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano D.J.U.G. (demás datos se reseñan conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), hecho ocurrido el día 13-04-2016, en el expediente signado con el N° 31C-20038-16, por cuanto se encuentra ajustado a derecho.
TERCERO: SE CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero (31°)de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas. de fecha 15-04-2016, mediante la cual se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTINEZ, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2, 3 y 5 y paragrafo primero, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la presunta comisión de los delitos de presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículos 80 segundo aparte ejusdem, y adicionalmente al ciudadano CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano D.J.U.G. (demás datos se reservan conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), hecho ocurrido el día 13-04-2016, en el expediente signado con el N° 31C-20038-16, por cuanto se encuentra ajustada a derecho…Omissis…”.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

El Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21/04/2016 por el ABG. YONNYS APONTE, en su carácter de Defensor Público Penal Nonagésimo (90°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Defensa de los ciudadanos NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUÑOZ MARTINEZ CARLOS JHORDANO, con fundamento en lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es incoado en contra de la Decisión dictada por la DRA. MARÍA DE LAS NIEVES LUIS, Jueza Trigésima Primera (31º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2016, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

En ese sentido alega el apelante que no se encuentran satisfechos los requisitos taxativos dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva penal para el decreto de tal medida de coerción personal, con especial alusión a los exigidos elementos de convicción, señalando que en el presente proceso penal seguido en contra de sus asistidos no cursan en actas algún elemento que haga presumir la participación de los imputados en los hechos penales imputados por el Ministerio Público y admitidos por la Juzgadora al finalizar la Audiencia Oral para Oír a los Aprehendidos, adecuándose en todo caso el tipo penal de Lesiones Personales Graves, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se decrete en consecuencia medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a sus defendidos NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUÑOZ MARTINEZ CARLOS JHORDANO.

Ahora bien, verificado como ha sido que la pretensión impugnativa versa sobre la improcedencia de la medida de coerción personal que le fuese impuesta a los imputados de autos, conforme a lo previsto en el artículo 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 238 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, esta Alzada evidencia de la revisión exhaustiva realizada a las actas originales contentivas de la causa seguida en contra de los precitados imputados, se evidencia que a los folios (136) al (145) de la Pieza I, cursa Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2016, ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros particulares, se plasmó lo siguiente:

“…TERCERO: Ahora bien, vista la admisión de la acusación realizada por este Tribunal, la ciudadana Juez, informa a los acusados sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 4 a 42, así como del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales, como se indicó, se refieren a los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento Por Admisión de los Hechos. En tal sentido este Tribunal cede el derecho de palabra a la ciudadana CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.775.898, QUIEN EXPONE: "Yo deseo admitir los hechos y pido se me imponga la pena, es, todo". El ciudadano MARTÍNEZ BOLIVAR VÍCTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 21.408.908, QUIEN EXPONE: "Yo deseo admitir los hechos y pido se me imponga la pena, es todo". Y el ciudadano NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 18.750.715, QUIEN EXPONE: "Yo deseo admitir los hechos y pido se me imponga la pena, es todo". CUARTO: En relación a los ciudadanos CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.775.898, MARTÍNEZ BOLÍVAR VÍCTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 21.408.908 y NOA VASQUEZ HERNAN JOSÉ, titular de la cedula de identidad N°. 18.750.715, en cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por .la Representación Fiscal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las Defensas de los imputados de autos, quien aquí decide hace mención a lo establecido por la doctrina penal como lo es el principio de proporcionalidad, en la cual a los fines de imponer una medida privativa de libertad, como excepción al principio de libertad, se debe tomar en cuenta tres criterios como son: la adecuación; para que esa medida sea eficaz y en caso de no ser eficaz seria injusta; necesidad en el sentido de que se debe escoger la medida menos lesiva; y ponderación, considero que en base al principio de presunción de inocencia, tal como lo establece el articulo 8, aunado a lo establecido en los artículos 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad, considera esta Juzgadora que la medida privativa de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, por lo que no cabe lugar a dudas, que se determina que en la presente causa, que se ha cumplido tanto con la finalidad del proceso como con los extremos establecidos taxativamente por el legislador, a criterio de quien aquí decide, no violándose en ningún momento precepto alguno ni Procesal ni constitucional, en consecuencia, se DECRETA: a los ciudadanos CARLOS YHORDANO MUROZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.775.898, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 21.408.908 y NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 18.750.715, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numerales 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal, cada OCHO (08) días, y prohibición de acercarse a la victima y a sus allegados. QUINTO: Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.775.898, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 21.408.908 y NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 18.750.715, quien sin coacción alguna y de manera voluntaria, aceptando su responsabilidad en los mismos luego de haber sido impuesto del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a imponer a los mencionados ciudadanos, la pena a cumplir, a saber: en relación al ciudadano CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.775.898, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el Ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, prevé una pena de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑ0S, tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tomamos en consideración la pena mínima establecida en el delito es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, posteriormente, se procede a rebajar la tercera parte, correspondiente al grado de frustración, siendo la tercera parte CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 112 de Ley para el Desarmen y Control de

Municiones, el cual prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, tomamos en consideración la pena mínima establecida en el delito es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, procede a realizar la conversión conforme al articulo 87 ejusdem, el cual establece en su único aparte "...La conversión, ,se hará computado un día de presidio por dos de prision…Omisis..”, por lo que quedaría la misma en DOS (02) AROS DE PRESIDIO, aplicando así el articulo 88 ejusdem, quedando así en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, toda vez que el mismo indica que se aplicara la pena del delito mas grave pero con el aumento de la dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro; ahora bien, haciendo la respectiva sumatoria nos da un total de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En virtud de la admisión de los hechos del referido ciudadano, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte se procede a rebajar mitad de la pena, por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano CARLOS YHORDANO MUÑOZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.775.898, es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,- previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Igualmente se condena al referido ciudadano a las penas accesorias establecida en el artículo 13 del Código Penal. Ahora bien, en relación a los ciudadanos MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 21.408.908 y NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 18.750.715, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en relación con el Ultimo aparte del articulo 80 ejusdem, preve una pena de DOCE (12) AÑOS a DIECIOCHO (18) AÑOS, tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tomamos en consideración la pena mínima establecida en el delito es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, posteriormente, se procede a rebajar la tercera parte, correspondiente al grado de frustración, siendo la tercera parte CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. En virtud de la admisión de los hechos del referido ciudadano, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte se procede a rebajar la mitad de la pena, siendo el mismo CUATRO (04) AROS DE PRESIDIO, por lo que en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos MARTÍNEZ BOLÍVAR VICTOR MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 21.408.908 y NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 18.750.715, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Igualmente se condena a los referidos ciudadanos a las penas accesorias establecida en el artículo 13 del Código Penal. SEXTO: Se deja constancia que las partes presentes renunciaron a la interposición de cualquier recurso. Quedan las partes legalmente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que por ser las medidas de coerción personal de naturaleza cautelar, estas tendrán vigencia durante el curso del proceso, debiendo cesar una vez sea dictada la sentencia definitiva, pues como medio de coerción, estas buscan garantizar la presencia del acusado mientras dure el juicio seguido en su contra, cuyo fallo determinará o no su responsabilidad penal respecto de los hechos que le fueron imputados.

Sobre esta afirmación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 2596, de fecha 15-11-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, lo siguiente:

“(…) De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”. No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De lo anterior debemos colegir que al existir en la actualidad una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUÑOZ MARTINEZ CARLOS JHORDANO, la cual se encuentra definitivamente firme; con ocasión a la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; el fin cautelar de la medida de coerción personal impuesta a los prenombrados ciudadanos por el Tribunal A quo, se cumplió; de lo que se infiere que el fallo en mención produjo el cese de la medida de coerción personal en comento (objeto del presente recurso de apelación), y con ello, se produjo igualmente el cese del agravio alegado por el recurrente, por ser la medida impugnada de naturaleza preventiva. En razón de lo cual, resulta innecesario por Inoficioso dar a la presente causa el trámite establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal considerando además que resulta un requerimiento formal a los efectos de impugnar una decisión judicial, que los efectos que se deriven de la misma sean desfavorables, en tanto causan un agravio a quien recurre, conforme lo establece el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo agravio o desventaja en perjuicio del recurrente, resulta inexistente, conforme ha quedado plenamente advertido por esta Sala.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 299 de fecha 29 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por lo que, es evidente que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el Tribunal, tal como ha quedado asentado en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.

En virtud de lo cual, conforme con los argumentos que sustentan la presente decisión y acogiendo el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, considera esta Instancia Superior que lo procedente en derecho es Declarar NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUÑOZ MARTINEZ CARLOS JHORDANO. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 4 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-04-2016, por el profesional del derecho YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos NOA VASQUEZ HERNAN JOSE, MARTINEZ BOLIVAR VICTOR MANUEL y MUÑOZ MARTINEZ CARLOS JHORDANO, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º, en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión; notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones originales y el cuaderno de incidencia, en su oportunidad legal, al Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DR. JAVIER TORO IBARRA DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. OMARLYN RODRIGUEZ

































Causa N° 4110-16 (Aa)
MRH/JT/POR/OR/cvp.-