REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de agosto de 2015
205° y 156°

JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4132-16(Aa)

Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27-04-2016, por la profesional del derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Cuarta (104°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano RONAL ALFREDO CAMACHO ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 27 de abril de 2016, la profesional del derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Cuarta (104°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano RONAL ALFREDO CAMACHO ROJAS, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO I
DEL PROCESO
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), se celebró la Audiencia para Oír al Imputado a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presentó a mi patrocinado, quien fue aprehendido por funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/04/2016, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas que conforman el presente expediente.

En la Audiencia de Presentación de Imputados el Representante del Ministerio Público, solicita se siga la investigación de los hechos antes narrados por el Procedimiento Ordinario, según lo señala el último aparte del artículo 373 de la ley adjetiva penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar; precalifica los hechos objeto de la audiencia como el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y solicita se dicte en contra del ciudadano RONAL ALFREDO CAMNACHO ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-27.146.489, la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa no se opone al Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del texto Adjetivo penal, por cuanto faltan múltiples diligencia por practicar, en relación a lo contenido en el artículo 13, del referido texto adjetivo penal en razón de la búsqueda de la verdad de los hechos, solicitó que se apartara de la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, por cuanto hasta la presente fecha no se cuenta con suficientes elementos de convicción que haga presumir la participación del ciudadano RONAL ALFREDO CAMNACHO ROJAS en los hechos de marras, tomando en consideración que con la medida privativa de libertad solicitada por la fiscal del Ministerio Público se violentaría su derecho a ser investigado en libertad, de conformidad con lo contenido en los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como los son la presunción de inocencia y la afirmación de la Libertad, ya que con las medidas cautelares solicitadas por la defensa contenida en el artículo 242 del mismo tiene arraigo en el país. El Tribunal dicta los siguientes pronunciamientos: "..PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continué por el del articulo 373 del Código Orgánico Procesal renal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE, la calificación jurídica dada a los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, siendo que dicha precalificación es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico en relación a que se le imponga a los imputados, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1,2 y 3; 237 numerales I y 2 y parágrafo primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal, analiza Código Penal, vigente para la fecha en que se cometieron los hechos, y que lo procedente es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONAL ALFREDO CAMNACHO ROJAS, titular de la cedula de identidad NT-27.146.489, librándose oficio al Órgano Aprehensor notificándole la presente decisión y las correspondientes boletas de encarcelación y disponiéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Capital Rodeo I."
CAPITULO II
DENUNCIA
En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinada su Derecho a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de este, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, el recurrido si bien señalo unos motivos para fundamentar y decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Resulta importante señalar, que la Juez de la recurrida, no estableció en su decisión como y porque desestimaba los alegatos de la defensa, siendo que no expreso en su decisión razón alguna por que no podía darle credibilidad a Los alegatos de la defensa, lo que demuestra una falta irrefutable en cuanto a la falta de motivación de la decisión dictada por la juez de la recurrida, lo que se traduce y conduce a la nulidad de la decisión de medida privativa de libertad, por violación al debido proceso, por violación de lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, porque impide ejercer el derecho a la defensa, al no existir la debida motivación de la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales.
Sin embargo, la Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano RONAL ALFREDO CAMNACHO ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-27.146.489, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Por ello, considera la defensa, que la juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo el Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Es evidente que al momento en que la Juez emite pronunciamiento no valoro el contenido de cada uno de los "supuestos elementos de convicción que rielan en el presente expediente" sino simplemente se limito a mencionarlos, por lo que la Defensa considera que no es posible fundamentar una MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Únicamente enumerando unos elementos de convicción, que si bien es cierto la Juez de control no valora pruebas, no es menos cierto que se debe tomar en cuenta el contenido de dichos elementos que hagan presumir al Juzgador la participación de toda persona a quien se le siga un Proceso Penal y presuntamente se encuentre incurso en algún hecho ilicitó.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que la recurrida no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida y esta dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
Asimismo, se invoca a favor de mi representado RONAL ALFREDO CAMNACHO ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-27.146.489, el contenido de las disposiciones siguientes:

El articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone:
Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida La libertad. la justicia, la igualdad. la solidaridad. la democracia. la responsabilidad social v en general. la preeminencia de Los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita. accesible, imparcial. idónea, transparente, autónoma. independiente. responsable. equitativa y expedita. sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:

Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso. con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente. por un tribunal competente. independiente e imparcial establecido con anterioridad." (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogota, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, articulo XXV, establece:

"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según Las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o. de lo contrario. a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para los imputados, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por el Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8°:"Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
"...9°:"Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar a los ciudadanos con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, entendiendo perfectamente la Defensa que el hecho investigado trata precisamente de la perdida de una vida pero el fin que busca el proceso penal es llegar a la verdad de los hechos y lograr dar con el verdadero culpable, pero no por eso vamos a buscar un culpable al azar y fundamentar algo que es evidente para los ojos de la defensa que no tiene fundamento alguno.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados e nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
CAPITULO III
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo este la certeza y seguridad jurídica, SOLICITÓ se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mi asistido RONAL ALFREDO CAMNACHO ROJAS, titular de la cedula de identidad N°V-27.146.489, sometido al proceso que se le sigue.
Solicito se requiera del Juzgado Quincuagésimo Primero (519 de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…Omissis…”.


-II-
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto del folio (15) al (19) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis… PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se continúe por la disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines de total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, este Tribunal ADMITE la calificación jurídica dada a los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que dicha precalificación es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público en relación a que se le imponga a los imputados, una Medida Privativa de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. Así pues, en lo que respecta al numeral 1 del artículo 236, presuntamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos sucedieron en fecha 17-04-2016. En relación al numeral 2 del mismo artículo 236, referido a que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los delitos que nos ocupan, esta Juzgadora observa que cursa en autos: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 17 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del hoy imputado, con su respectiva fijación fotográfica; a ello se le aúna Acta de Entrevista de fecha 17-04-2016, tomada a la ciudadana SILVANA, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana; a ello se le aúna Acta de Entrevista de fecha 17-04-2016, tomada al ciudadano identificado como SILVIO, ante la Guardia Nacional Bolivariana. Con estos elementos de convicción considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del numeral 2º. En cuanto al numeral 3 del mismo artículo 236, este Tribunal estima que se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en este particular hace referencia a lo establecido en el artículo 237, el cual contiene los lineamientos orientadores que pudieran llevar al juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero que se refiere a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual es elevada y mayor a diez años de prisión, así como la magnitud del daño causado, toda vez que el delito precalificado es pluriofensivo que afecta la integridad de la persona y el derecho a la propiedad de la víctima. De igual manera considera este Tribunal que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 238.2 Eiusdem, toda vez que el hoy imputado en libertad pudiera influir en testigo y víctima para que se comporten de manera desleal y reticente durante el proceso, ya que conoce donde reside la víctima. Así las cosas, al encontrarse llenos los extremos del artículo 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONAL ALFREDO CAMACHO, quien permanecerá detenido en el Internado Judicial Rodeo I, a la orden de este Tribunal. En el contexto anterior se niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. CUARTO: Vito que el imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Quinto de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Penal del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº 808-13 nomenclatura de ese Juzgado, es por lo que se acuerda librar oficio al mencionado Juzgado a fin de poner a la orden de ese Tribunal al mencionado ciudadano. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Particípese lo conducente al Órgano aprehensor. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos aquí emitidos, conforme a lo establecido en el artículo 159 la Ley Adjetiva Penal. Se dio por concluida la audiencia siendo las (8:30) horas de la noche…Omissis…”.

Asimismo corre inserto a los folios (20) al (25) del presente cuaderno de apelaciones, copia debidamente certificada del Auto mediante el cual el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 18 de abril de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:

“…Omissis…

LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano RONAL ALFREDO CAMACHO, en virtud de acta de investigación penal de fecha 17-04-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que siendo las 8:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, se acercó una ciudadana visiblemente alterada, denunciando que habían ingresado a su vivienda agrediéndola a ella y a su padre, por lo procedió a solicitar el apoyo del comando del km 00 de la Autopista Caracas La Guaira, con la finalidad de dirigirse a la sede del lugar conocido como tres lunas, de la Parroquia Sucre, y una vez en el sitio pudieron observar que dentro de una vivienda se encontraba un grupo de aproximadamente 8 personas, quienes mantenían tendido en el piso dominado a un sujeto quien ingresó a la vivienda y tenía una máquina de coser y una carretilla ya casi en la calle, siendo que el padre de la denunciante le hace entrega de un arma blanca denominado cuchillo de 22 cm con cacha de madera, el cual manifestó habérselo quitado al sujeto con el cual había agredido a su hija, realizándole el chequeo corporal y no portaba documento de identidad alguno, manifestando ser y llamarse RONAL ALFREDO CAMACHO ROJAS, por lo que realizan llamado telefónico a SICODA, donde le informan que el ciudadano aprehendido presentaba requerimiento según oficio Nº 311-14 de fecha 20-03-2014, por el Juzgado 5 de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area metropolitana de Caracas, según expediente Nº 808-13, nomenclatura del referido Juzgado, por lo que proceden a su aprehensión.

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que la prenombrada ciudadana pudiera ser la autora o partícipe del ilícito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 17 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión del hoy imputado, con su respectiva fijación fotográfica

2.-Acta de Entrevista de fecha 17-04-2016, tomada a la ciudadana SILVANA, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana.

3.-Acta de Entrevista de fecha 17-04-2016, tomada al ciudadano identificado como SILVIO, ante la Guardia Nacional Bolivariana.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado que los hechos ocurrieron recientemente.
Con relación al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano RONAL ALFREDO CAMACHO, es autor o participe en la comisión del delito imputado, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.-Acta de investigación penal de fecha 17-04-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que siendo las 8:00 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, se acercó una ciudadana visiblemente alterada, denunciando que habían ingresado a su vivienda agrediéndola a ella y a su padre, por lo procedió a solicitar el apoyo del comando del km 00 de la Autopista Caracas La Guaira, con la finalidad de dirigirse a la sede del lugar conocido como tres lunas, de la Parroquia Sucre, y una vez en el sitio pudieron observar que dentro de una vivienda se encontraba un grupo de aproximadamente 8 personas, quienes mantenían tendido en el piso dominado a un sujeto quien ingresó a la vivienda y tenía una máquina de coser y una carretilla ya casi en la calle, siendo que el padre de la denunciante le hace entrega de un arma blanca denominado cuchillo de 22 cm con cacha de madera, el cual manifestó habérselo quitado al sujeto con el cual había agredido a su hija, realizándole el chequeo corporal y no portaba documento de identidad alguno, manifestando ser y llamarse RONAL ALFREDO CAMACHO ROJAS, por lo que realizan llamado telefónico a SICODA, donde le informan que el ciudadano aprehendido presentaba requerimiento según oficio Nº 311-14 de fecha 20-03-2014, por el Juzgado 5 de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area metropolitana de Caracas, según expediente Nº 808-13, nomenclatura del referido Juzgado, por lo que proceden a su aprehensión, con su respectiva fijación fotográfica; a ello se le aúna Acta de Entrevista de fecha 17-04-2016, tomada a la ciudadana SILVANA, ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana quien manifestó que siendo las 1200 de la noche se encontraba en su casa con sus padres, se escucharon los ladridos de los perros y con linterna en mano salen a verificar y observaron un ciudadano sentado adentro quien ya tenía en el porche la máquina de coser y una carretilla para llevárselo, que en eso le gritan a la Guardia y el sale corriendo, que luego a las 0730 horas de la mañana volvieron a ladrar los perros y vuelven a efectuar un recorrido y observaron en la parte de abajo a un sujeto dentro de la vivienda que se torna agresivo y se le encima con un puñal lo ataca y lo lastima golpeándolo con patadas y golpes en un forcejeo con su papá y logran quitarle el cuchillo y entre los vecinos que salieron por los gritos lo mantuvieron en el sitio hasta que pidieron ayuda al comando de la Guardia que está enfrente a la vivienda; a ello se le aúna Acta de Entrevista de fecha 17-04-2016, tomada al ciudadano identificado como SILVIO, ante la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó entre otros que en la noche escucharon los perros ladrar como a las 11 y algo, que se asomaron y que agarraron un palo para defenderse, que revisaron y no vieron nada y un vecino los alertó y su hija observó a un sujeto agachado y le lanza el palo y el tipo sale corriendo, que en la mañana escuchan de nuevo a los perros y su hija se percata que se encontraba dentro de la casa, este se torna agresivo contra su hija y se le lanza a su hija con un cuchillo hiriéndola y con ayuda de los vecinos lo dominan hasta que llegaron los Guardias Nacionales, que este sujeto se iba a llevar unas cosas entre las cuales se encontraban una máquina de coser y una carretilla, que el de la noche logró escapar y este en la mañana lo pudieron dominar, que eran dos personas diferentes.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y parágrafo primero por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y por la magnitud del daño causado ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y contra la integridad personal, y el parágrafo primero por cuanto el término máximo del delito supera los diez años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputados en libertad podría influir para que la víctima y testigo, informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto existen otros ciudadanos involucrados en los hechos que no han podido ser identificados.

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RONAL ALFREDO CAMACHO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”, lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RONAL ALFREDO CAMACHO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo I…Omissis…”.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de examinar el recurso de apelación y las actuaciones contentivas de la presente causa, esta Corte de Apelaciones evidencia que la recurrente impugna la resolución judicial, mediante la cual el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RONAL ALFREDO CAMACHO ROJAS, aduciendo que en el aludido fallo se violaron normas de orden público y garantías de carácter constitucional, concernientes al Derecho de ser Juzgado en Libertad y al Debido Proceso, el cual consagra los principios de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva, establecidos en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 22, 229 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgador de forma inmotivada acogió la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público y decretó en contra de sus asistidos medida privativa judicial preventiva de libertad, aun cuando no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando específicamente la falta de elementos de convicción en el presente proceso penal que hagan presumir que sus asistidos sean los autores o partícipes de los hechos punibles precalificados en la audiencia de presentación, por ello consecuentemente solicita le sea decretada una medida cautelar de posible cumplimiento.

Señalado lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa que el recurrente cuestiona que no están demostrados en las actuaciones los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, esta Alzada realizará el debido análisis de las actuaciones, a los fines de verificar si asiste la razón al recurrente.

Al respecto, este Órgano Colegiado, de la revisión a cada una de las actuaciones que se han desarrollado en la presente causa, y ha constatado que existen los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Investigación Penal Nro. CZ43-D434-4TA.CIA.SIP:027-16, de fecha 17 de Abril de 2016, suscrita por el funcionario S/1-. VELASQUEZ GONZALEZ ARMANDO JOEL, adscrito al Destacamento Nº 434, del Comando Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el kilómetro 0 de la Autopista Caracas-La Guaira; mediante la cual se hace constar las circunstancias de tiempo; modo, y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano RONAL ALFREDO CAMACHO ROJAS, dejando asentado entre otros particulares, lo siguiente:

"…SIENDO LAS 08:00 HORAS DE LA MAÑANA ENCONTRANDOME EN LABORES DE PATRULLAJE DE SEGURIDAD CIUDADANA, SE ME ACERCA UNA CIUDADANA VISIBLEMENTE ALTERADA DENUNCIANDO QUE HABIAN INGRESADO A SU VIVIENDA AGREDIENDOLA A ELLA Y A SU PADRE, DE INMEDIATO PROCEDI A SOLICITAR APOYO DEL COMANDO DEL KM. 00 DE LA AUTOPISTA CARACAS LA GUAIRA INTEGRADA POR EL S/1. RANGEL PEROZO WILLIA, S12. OROZCO ORTIZ CARLUIS Y S/2. OROZCO RAMOS JOSE, CON LA FINALIDAD DE DIRIGIRNOS HASTA LA SEDE DEL LUGAR CONOCIDO COMO TRES LUNAS, DE LA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, UNA VEZ ESTANDO EN EL SITIO PUDIMOS OBSERVAR QUE DENTRO DE UNA VIVIENDA SE ENCONTRABA UN GRUPO DE APROXIMADAMENTE OCHO (08) PERSONAS, QUIENES MANTENIAN A UN SUJETO TENDIDO EN EL PISO DOMINADO, QUIEN INGRESO A LA VIVIENDA Y TENIA UNA MAQUINA DE COSER Y UNA CARRETILLA YA CASI EN LA CALLE, REFERIDO CIUDADANO VESTIA UNA CAMISA DE COLOR NEGRO CON RAYAS VERDES Y UNA BERMUDA DE COLOR NEGRO, SEGUIDAMENTE EL PADRE DE LA DENUNCIANTE NOS HACE ENTREGA DE UN ARMA BLANCA DENOMINADA CUCHILLO DE 22 CM. CON CACHA DE MADERA DONDE EN SU HOJA DE ACERO SE LEE "ESPECIAL STEEL" ST5005, EL CUAL MANIFESTO HABERSELO QUITADO AL SUJETO CON EL CUAL HABIA AGREDIDO A SU HIJA, SEGUIDAMENTE SE LE EFECTUO EL RESPECTIVO CHEQUEO CORPORAL AMPARADO EN EL ARTICULO 191° Y 192° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA LUEGO SOLICITAR APOYO CON UNA UNIDAD TIPO PATRULLA LLEGANDO AL LUGAR EL SM/3. RODRIGUEZ GARSES ERICK, AL MANDO DEL S/1. ZAMBRANO MEJIAS RICHARD Y S/2. Y LOPEZ SUAREZ CESAR, QUIENES TRASLADARON AL CIUDADANO HASTA LA SEDE COMANDO, QUIEN NO PORTABA DOCUMENTO DE IDENTIDAD ALGUNO Y MANIFESTO SER Y LLAMARSE RONAL ALFREDO CAMACHO ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.146.489 DE 23 ANOS (sic) DE EDAD, POSTERIORMENTE SE EFECTUO LLAMADA TELEFONICA A LA DRA. EUMARY LEON, FISCAL 44° DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL AREA (SIC) METROPOLITANA DE CARACAS DE GUARDIA, QUIEN SE DIO POR NOTIFICADA Y GIRO LAS INSTRUCCIONES PERTINENTES DE ELABORAR LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES Y PRESENTAR AL IMPUTADO ANTE LA OFICINA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, SEGIDAMENTE SE EFECTUO LLAMADA TELEFONICA AL SISTEMA DE CONSULTA DE DATOS (SICODA), DONDE FUI ATENDIDO POR EL S/2. LEAL MACHADO. C.I.V.19.336.559, QUIEN ME INFORMO QUE EL CIUDADANO APREHENDIDO PRESENTABA REQUERIMIENTO SEGA OFICIO N° 311-14 DE FECHA 20-03-14 POR EL JUZGADO 5T0. DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, SEGON EXPEDIENTE N° 808-13 (NOMENCLATURA DE REFERIDO JUZGADO). A SU VEZ TAMBIEN SE PROCEDIO A ELABORAR LAS ENTREVISTAS A LAS VICTIMAS (LOS DEMAS DATOS DE LA V1CTIMA SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN LA SEDE DE ESTE COMANDO AMPARADOS EN LOS ARTICULOS 30, 40, 70, 90 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). VISTOS Y ENCONTRADOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN CUANTO A FLAGRANCIA SE REFIERE EL CODIGO ORGANIC° PROCESAL PENAL, SE PROCEDE A EFECTUARLE LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL CONSTITUCIONALES AL CIUDADANO DETENIDO, CONSAGRADO EN EL ARTICULO N° 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO N° 127° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”. (Cursante a los folios 04 al 06 de la pieza principal).


2- Acta de Entrevista, de fecha 17 de Abril de 2016, rendida por la ciudadana que quedo identificada como SILVANA, ante el Comando Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifiesta que:

"SIENDO LAS 1200 DE LA NOCHE ME ENCONTRABA EN MI CASA CON MIS PADRES, EN ESO SE ESCUCHAN LOS LADRIDOS DE LOS PERROS EN ESO SALIMOS NOSOTROS A VERIFICAR CON LINTERNA EN MANO Y LOGRAMOS OBSERVAR QUE SE ENCONTRABA UN CIUDADANO SENTADO ADENTRO YA TENIA EN EL PORCHE LA MAQUINA DE COSER Y UNA CARRETILLA PARA LLEVARSELO (sic), EN ESO LE GRITAMOS A LA GUARDIA Y EL SALIO CORRIENDO EL VESTIA CAMISA CLARA DE COLOR PASTEL, EN BERMUDAS Y UNA GORRA CLARA, CABELLO ABUNDANTE, ALTO DE CONTEXTURA DELGADA PIEL CLARA, LUEGO SIENDO LAS 0730 HORAS DE LA MAÑANA, VOLVIERON A LADRAR LOS PERROS, ENSEGUIDA VOLVEMOS A EFECTUAR RECORRIDO EN ESE INSTANTE EN LA PARTE DE ABAJO OBSERVAMOS A UN SUJETO DENTRO DE LA VIVIENDA QUE DE INMEDIATO SE TORNA AGRESIVO Y SE ME ENCIMA CON UN PUÑAL ME ATACA Y ME LASTIMA GOLPEANDOME CON PATADAS Y GOLPES Y ENTRE EL FORCEJEO CON MI PAPA Y YO LOGRAMOS QUITARLE EL CUCHILLO Y ENTRE LOS VECINOS QUE SE ACERCARON POR LOS GRITOS LO MANTUVIMOS HASTA QUE PEDIMOS AYUDA AL COMANDO DE LA GUARDIA QUE ESTA AL FRENTE DE MI VIVIENDA QUIENES LLEGARON Y LO DETUVIERON, Y ESO ES TODO, SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA N° 01. ¿DIGA USTED, LUGAR Y FECHA EN QUE OCURRIO EL HECHO? CONTESTADO. PRIMERO ANOCHE CUANDO SALIO CORRIENDO EL SUJETO QUE ESTABA ADENTRO DE LA VIVIENDA Y ESTA MAÑANA CUANDO OTRA VEZ SE ENCONTRABA ADENTRO Y ME AGREDIO CON UN CUCHILLO QUE LOGRAMOS DESARMARLO Y DOMINARLO. PREGUNTA N° 02. ¿DIGA USTED, CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN LA RESIDENCIA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTADO. MI PADRE QUE ES UNA PERSONA MAYOR, MI MADRE Y MI PERSONA. PREGUNTA N° 03. DIGA USTED, SI IDENTIFICA AL CIUDADANO CAPTURADO CON EL MISMO QUE SALIO CORRIENDO EN HORAS DE LA NOCHE? CONTESTADO: NO, ERA UN COMPLICE ASUMO QUE ERAN DOS SACAR LO QUE ESTABAN SACANDO LAS COSAS DE MI CASA. Pregunta N° 04 ¿DIGA USTED, COMO SE ENCONTRABA VESTIDO EL CIUDADAN DENTRO DE SU VIVIENDA. CONTESTADO: VESTIA CAMISA DE COLOR RAYAS NEGRAS, BERMUDA DE COLOR NEGRO. PREGUNTA N° 05. ¿DIGA USTED, CON QUE OBJETO FUE AGREDIDA? CONTESTADO: CON UN CUCHILLO, PATADAS Y GOLPES A MI Y A MI PAPA. PREGUNTA N° 06. ¿DIGA USTED, QUE OBJETOS LOGRARON SACAR DE SU VIVIENDA? CONTESTADO: UNA MAQUINA DE COSER Y UNA CARRETILLA. PREGUNTA N° 07. ¿DIGA USTED, SI SOLICITO ALGÚN APOYO DE LOS USUARIOS DE LA VÍA O LOS GUARDIAS NACIONALES? CONTESTADO: SI, LOS VECINOS AYUDARON MIENTRAS LLEGABAN LOS FUNCIONARIOS Y CON AYUDA DE ELLOS FUE QUE DOMINAMOS AL DELINCUENTE? PREGUNTA N° 08. ¿DIGA USTED, COMO FUE EL TRATO EN EL COMANDO DE LA CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 434, AUTOPISTAS CARACAS LA GUAIRA? CONTESTADO: BIEN. PREGUNTA N° 09. ¿DIGA USTED, SI TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTADO: SI LOS GUARDIAS FUERON DE GRAN AYUDA AL MOMENTO DE SER REQUERIDOS Y ES EL PRINCIPAL APOYO CON EL QUE CUENTA LA COMUNIDAD…”. (Cursante a los folios 15 y 16 de la pieza principal).


3- Acta de Entrevista, de fecha 17 de Abril de 2016, rendida por el ciudadano que quedo identificado como SILVIO, ante el Comando Zona N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifiesta que:

"ANOCHE EMPEZAMOS A OIR LOS PERROS LADRAR COMO A LAS 11 Y ALGO, NOS ASOMAMOS ABRIMOS LA PUERTA Y ELLA AGARRO UN PALO PARA DEFENDERSE, EN ESO REVISAMOS Y NO VEIAMOS NADA Y UN VECINO NOS ALERTO Y SEGUIMOS REVISANDO Y MI HIJA SE PERCATA QUE ESTA UN SUJETO AGACHADO ESPERANDO, CUANDO LE LANZA CON EL PALO Y EL TIPO SALE CORRIENDO, DESPUES EN LA MAÑANA NUEVAMENTE SE ESCUCHAN LOS PERROS Y MI HIJA SE PERCATA QUE SE ENCONTRABA ADENTRO DE LA CASA EN ESO EL DE UNA VEZ SE TORNA AGRESIVO CONTRA MI HIJA Y YO ME LE ABALANZO EN ESE INSTANTE LE LANZA A MI HIJA CON UN CUCHILLO HIRIENDOLA Y COMO PUDIMOS ENTRE EL FORCEJEO Y LOS GOLPES LOGRAMOS QUITARLE EL CUCHILLO Y DESPUES CON AYUDA DE LOS VECINOS LOGRAMOS DOMINARLO HASTA QUE LLEGARON LOS GUARDIAS NACIONALES, Y ESO ES TODO, SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA N° 01. ¿DIGA USTED, LUGAR Y FECHA EN QUE OCURRIO EL HECHO? CONTESTADO. DESDE ALTAS HORAS DE LA NOCHE ESTABAN INTENTANDO INGRESAR A LA VIVIENDA PARA LLEVARSE UNAS COSAS ENTRE LAS CUALES SE ENCONTRABAN UNA MAQUINA DE COSER Y UNA CARRETILLA HASTA ESTA MAÑANA PERO AMBOS ESTABAN ADENTRO DE LA CASA EL DE LA NOCHE LOGRO ESCAPAR Y ESTE DE LA MAÑANA QUE PUDIMOS DOMINAR. PREGUNTA N° 02. ¿DIGA USTED, CUANTAS PERSONAS SE ENCONTRABAN EN LA RESIDENCIA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS? CONTESTADO. MI ESPOSA, MI HIJA Y YO. PREGUNTA N° 03. ¿DIGA USTED, SI IDENTIFICA AL CIUDADANO CAPTURADO CON EL MISMO QUE SALIO CORRIENDO EN HORAS DE LA NOCHE? CONTESTADO: NO, SON DOS DIFERENTES TAL VEZ ESTABAN ENCOMPINCHADOS PARA LLEVARSE LAS COSAS DE LA CASA. PREGUNTA N° 04. ¿DIGA USTED, COMO SE ENCONTRABA VESTIDO EL CIUDADANO CAPTURADO DENTRO DE SU VIVIENDA. CONTESTADO: VESTIA CAMISA DE COLOR VERDE CON RAYAS NEGRAS, BERMUDA DE COLOR NEGRO. PREGUNTA N° 05. ¿DIGA USTED, CON QUE OBJETO FUE AGREDIDA SU HIJA? CONTESTADO: A MI HIJA EL TIPO LA GOLPEO Y LE DIO UNA PATADA ADEMAS DE PUYARLA CON UN CUCHILLO QUE TENIA EL SUJETO. PREGUNTA N° 08 ¿DIGA USTED, QUE OBJETOS LOGRARON SACAR DE SU VIVIENDA? CONTESTADO: EN EL PORCHE YA TENIAN UNA MAQUINA DE COSER Y UNA CARRETILLA, SOLO ESPERANDO EL MOMENTO PARA LLEVARSELO POR COMPLETO. PREGUNTA N° 07. ¿DIGA USTED, SI SOLICITO ALGÚN APOYO DE LOS USUARIOS DE LA VÍA O LOS GUARDIAS NACIONALES? CONTESTADO: SI, LOS VECINOS AYUDARON MIENTRAS LLEGABAN LOS FUNCIONARIOS Y CON AYUDA DE ELLOS FUE QUE DOMINAMOS AL DELINCUENTE…”. (Cursante a los folios 17 y 18 de la pieza principal).


4.- Reseña Fotográfica Expediente 027-16, cursante a los folios (21) y (22) de las actuaciones originales.

En este orden de ideas, debe esta Alzada reiterar que las medidas cautelares sean estas restrictivas o privativas de libertad tienen una función meramente instrumental y no constituyen bajo ningún concepto una pena anticipada, pues las mismas solo se justifican con fines netamente procesales o de garantizar las resultas del proceso, sobre todo en causas penales por la comisión de delitos graves cuyas penas son de tan alta entidad que hacen presumir que el encartado intentará sustraerse de dicho proceso penal.

Respecto a considerar estas medidas como violatorias de la disposición constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1º, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1.744/2007, del 9 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló lo siguiente:

“… Los impugnantes expusieron en su libelo que tales normas son lesivas al contenido esencial del derecho a la libertad personal, toda vez que permiten la privación de libertad de personas fuera de los supuestos que autoriza el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, solicitaron la anulación de los artículos que han sido impugnados en este primer aspecto.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencias números 1.372/2003, del 29 de mayo, y 130/2006, del 1 de febrero, esta Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
Así, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también constituye un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De allí que se pueda afirmar, que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este mismo sentido, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
“...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...
Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero).
Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal).
La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
“...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung–Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94)…”.

En sintonía con el criterio expuesto, resulta racional que los jueces en el ejercicio de sus facultades puedan imponer cautelas que permitan asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, sin menoscabar sus derechos fundamentales, ya que como quedó asentado la regla general que es “El Estado de Libertad” encuentra excepciones, que son adoptadas por el órgano jurisdiccional, siempre y cuando concurran los supuestos de procedencia de tales medidas de coerción personal, regulados en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en el presente caso se encuentra satisfecho con los elementos de convicción anteriormente transcritos; no obstante considerar el recurrente que no existen los fundados elementos de convicción indicativos de la comisión de los hechos punibles y de la presunta participación de los encartados en el mismo.

Respecto a tal alegato ha sido abundante y pacífica la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en señalar que para el decreto de las medidas de coerción personal que aseguran la comparecencia del encartado al procesal penal incoado en su contra, no se requiere de plena prueba, basta con que aparezcan fundados elementos que le creen convicción al Juzgador sobre la presunta participación del investigado en el hecho punible y acorde con tal requerimiento observa esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, en esta etapa preliminar existen esos suficientes elementos de convicción que permiten presumir la participación del ciudadano RONAL ALFREDO CAMACHO ROJAS, en los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal, que tiene su respaldo en las Denuncias de las víctimas del presente caso; de cuyos elementos de convicción se desprende que el día 17 de abril de 2016, siendo las 8:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando N° 43 del Destacamento N° 434 de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose en labores de patrullaje de seguridad ciudadana, fueron abordados por una ciudadana que se encontraba visiblemente alterada, la cual les manifiesta que un ciudadano había ingresado a su vivienda, agrediéndola a ella y a su padre, razón por la cual proceden a trasladarse hasta el Sector Tres Lunas de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, una vez en el lugar, los funcionarios actuantes observan que dentro de la mencionada vivienda, se encontraba un grupo de aproximadamente ocho (8) personas quienes tenían dominado en el suelo a un ciudadano, el cual fue identificado por las víctimas como la persona que presuntamente ingreso a la vivienda con la finalidad de despojarlos de una máquina de coser y una carretilla, las cuales según lo plasmado en el acta penal, ya las tenía casi en la calle cuando los denunciantes lograron observarlo y retenerlo, siendo agredida una de las victimas por éste con un arma blanca tipo cuchillo, siendo identificado mismo como RONAL ALFREDO CAMACHO ROJAS, por tal razón proceden a su respectiva aprehensión.
En efecto, los elementos de convicción que fueron transcritos anteriormente y que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado RONAL ALFREDO CAMACHO ROJAS, dan cuenta de los hechos ocurridos en fecha 17 de abril de 2016, en la Casa N° 18, Sector Las Tres Lunas, Catia Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, siendo que esos elementos de convicción permiten presumir la participación del encartado de autos en los referidos hechos.

De igual modo, puede evidenciar esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la actas procesales, que la necesidad de imposición de una medida de coerción personal suficiente para garantizar que el imputado no se sustraería del proceso; requiere que el Juez al momento de emitir un pronunciamiento en esta materia, analice todas las circunstancias que puedan influir en la posible evasión o concurrencia del imputado a todos los actos del proceso, y en tal sentido al examinar las presentes actuaciones consideran quienes aquí deciden, que la medida impuesta es la que resulta más idónea para asegurar la comparecencia del hoy imputado a los actos del proceso, por lo que infiere este Superior Despacho, que se encuentra ampliamente acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente causa, conforme a lo que prevé el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de encontrarse el imputado en libertad pudieran influir para que la víctima, testigos, expertos o funcionarios policiales informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Es importante establecer, que los Jueces, al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines, es decir para decretar una medida judicial preventiva privativa de libertad, debe de ser dictada con todas las garantías y de manera razonada, por lo que considera esta Alzada que el Juez de la recurrida cumplió a cabalidad con el razonamiento lógico para adoptar tal medida.

En lo que respecta al peligro de fuga, resulta oportuno acotar, que el Juez goza de discrecionalidad para ponderar todos los elementos cursantes en actas a fin de determinar la existencia del peligro de fuga, siendo que el presente caso, en la decisión recurrida la Jueza A quo le asignó un valor preponderante a la posible pena a imponer, así como a la magnitud del daño causado.

En ese orden de ideas, esta Instancia Superior comparte el criterio de la Juez A quo en cuanto a la existencia del peligro de fuga en el presente caso, determinado conforme al artículo 237 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por la pena que puede llegarse a imponerse al imputado en caso de una sentencia condenatoria, ya que uno de los delitos atribuidos, a saber, el delito de ROBO AGRAVADO, posee una pena de nueve (10) a diecisiete (17) años de prisión; de igual manera en cuanto al numeral 3 por la magnitud del daño causado, en torno a la gravedad de este delito precalificado; ya que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalarlo como unos de los delitos complejos más graves previsto en nuestra legislación penal, pues transgrede varios derechos fundamentales, como lo es el derecho a la libertad, a la integridad física, a la propiedad y en ciertos casos el derecho la vida, considerado el máximo bien jurídico; por ello, la pena contemplada para este delito es de tan alta entidad, circunstancia ésta que debe necesariamente ponderar el órgano jurisdiccional para la aplicación de las medidas preventivas a imponer al encartado por la presunta comisión de dicho delito. De igual modo, en la presente causa de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del citado artículo del Código Adjetivo Penal, se configura la presunción de peligro de fuga, por cuanto el tipo penal precalificado como es el delito de ROBO AGRAVADO, tiene una pena asignada superior a diez (10) años en su límite máximo, como ya se menciono anteriormente; de allí concluye este Despacho Superior, que si surge de las actuaciones en la presenta causa una presunción de peligro de fuga, por lo que resulta acertado el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal A quo en contra del referido imputado.

En tal sentido, es posible afirmar que la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el imputado RONAL ALFREDO CAMACHO ROJAS tiene derecho a que se le presuma inocente, esa medida de coerción personal fue concebida por el Legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es, la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del Derecho y la Justicia, y que en nada afecta la referida garantía a los imputados.

Establecen Rionero y Bustillos en su libro “El Proceso Penal”, citando a Arteaga Sánchez, sobre las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“… las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad (…) Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con status de inocente y con miras a evitar, dentro de lo posible, la injusticia que supone que pueda ser más grave la medida cautelar que la posible sanción…”.


De igual forma, respecto al Principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

“…Omissis…
No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

En ese orden de ideas, existe abundante apoyo doctrinal y jurisprudencial, para establecer que el derecho a ser juzgado en libertad no es de carácter absoluto, puesto que cede ante la necesidad de asegurar el normal desarrollo del proceso cuyo fin es el establecimiento de la verdad, por las razones -dependiendo del caso concreto- y los medios debidamente instrumentados por la Ley. (Sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Es así como la prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación de los hoy imputados, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal adelante juicio en detrimento de la presunción de inocencia.

Ahora bien, en relación a la alegada falta de motivación del fallo recurrido, de la lectura de la decisión impugnada se aprecian las situaciones de hecho, que apreció la Juez de instancia como la presunción del buen derecho que justifica una protección cautelar, de tal forma que en la decisión cuestionada el Tribunal A quo corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación presentada a su consideración, la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la existencia concurrente de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; reseñó igualmente los fundados elementos de convicción para estimar la participación del encartado en el delito que se le atribuye; y finalmente una presunción razonable, del peligro de fuga el cual nace de la magnitud del daño causado, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 240 de la ley adjetiva penal, que establece el contenido de la decisión que prive preventivamente de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 240: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.”


Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, luego del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juzgado A-quo, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una resolución judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras.

De tal modo, que habiendo examinado esta Sala de Apelaciones la decisión impugnada, verificando la legalidad de la misma por encontrarse sustentada en las normas jurídicas que permiten la adopción de la medida preventiva decretada, es por lo que se concluye que la decisión apelada resulta ser un fallo fundado en derecho y sustentado en los principios de proporcionalidad y provisionalidad, que entre otros, informan las medidas de coerción personal conforme a las normas constitucionales y legales que regulan esta materia y que conforme a la disposición legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo consideren pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tal motivo considera esta Alzada, que la Juzgadora no violentó a los imputados Derechos Constitucionales, ni Garantías Procesales al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se pretende con la misma asegurar las resultas del proceso; es por ello, que la decisión está debidamente fundamentada y motivada, toda vez que la Juez en su decisión analizó para el decreto de dicha Medida Privativa de Libertad, todos los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia para oír al imputado en fecha 18/04/2016, por parte del titular de la Acción Penal, que hacen presumir la participación del encartado de autos en los hechos punibles objeto del proceso; por ello se declara sin lugar la denuncia que al respecto presentó el recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Corolario de todo lo expresado anteriormente, conlleva a esta SALA CUATRO de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 27-04-2016, por la profesional del derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Cuarta (104°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano RONAL ALFREDO CAMACHO ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 27-04-2016, por la profesional del derecho JESSYCA HURTADO MEDINA, en su carácter de Defensora Pública Centésima Cuarta (104°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano RONAL ALFREDO CAMACHO ROJAS, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su asistido, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, notifíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


DR. JAVIER TORO DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LA SECRETARIA


ABG. OMARLYN RODRIGUEZ










Causa N° 4132-16 (Aa)
MRH/JT/POR/OR/cvp.-