REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 19 de agosto de 2016
205° y 157°


Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 5253-16


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2016, por la abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.770.219, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El 4 de agosto del 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5253-16 y se designó ponente al Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.

El 8 de agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual se acordó solicitar el expediente original al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado por la defensa del referido ciudadano.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

I
DE LA IMPUGNABILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:

“…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

La decisión impugnada por la abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, data del 3 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y Así se declara.

En razón a ello, se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad del imputado de autos. Y así se hace constar.

II
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).

Constató esta Alzada que la abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nombramiento y aceptación cursante al folio nueve (09) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de Defensora Pública del ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 38 del cuaderno especial, certificación del cómputo expedido el 21 de julio de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, en el que se deja constancia que desde el 3 de mayo de 2016, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 10 de mayo de 2016 (inclusive), oportunidad en la cual la Defensora Pública presentó su escrito de apelación, transcurrió un total de DOS (02) días hábiles a saber: lunes 09 y martes 10 (inclusive), ambos de mayo de 2016.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.

IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo se verifica del cómputo cursante al folio 38 de la presente compulsa, que desde el 13 de julio de 2016 (exclusive), fecha en la cual fue debidamente emplazado el Representante de la Fiscalía Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto, hasta el 20 de julio de 2016 (inclusive), fecha en la cual el Representante de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), presentó su escrito de contestación, transcurrió un total de UN (01) día hábil, a saber: lunes 20 (inclusive) de julio de 2016, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara TEMPESTIVO. Y así se hace constar.
V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2016, por la abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.770.219, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado EDGAR A. CISNEROS Z., actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario).

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2016, a los 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,



MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ

LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº ___________ siendo las ________________ .

LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO
























Exp: Nº 5253-16
LRCA/MACR/JTV/IC/yp.-