REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7

Caracas, 19 de agosto de 2016
206° y 157°



PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
EXPEDIENTE Nº 5269-16


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2016, por la abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.082.572, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la aludida abogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 10 de agosto de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5269-16 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 17 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente cuaderno de apelación al Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que agregaran a las actas copias certificadas de las actas de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa de la abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de la Defensoría Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas. Dicha causa fue recibida nuevamente en este Tribunal de Alzada, con el expediente original el 18 de agosto de 2016.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme a la norma antes señalada, esta Sala previamente observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO


La recurrente YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.082.572, recurre de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, observa la Sala luego de analizar el escrito en cuestión, que la pretensión de dicha recurrente es la revocatoria de la medida de coerción impuesta al encartado de autos, conforme a lo pautado en el artículo 439 numeral 5 ejusdem, mediante el cual establece lo siguiente: “…5.-Las que un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código …”, solicitando como consecuencia de la declaratoria con lugar de dicha pretensión, y se otorgue el decaimiento de la medida a su defendido, razón por la cual, debió ser impugnada únicamente por la causal prevista en el numeral 5 de la aludida disposición adjetiva penal.

Observándose que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE


En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).

Constató esta Alzada que la abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada cursante al folio treinta y ocho (38) del cuaderno especial, donde se dejó constancia que la misma acepta el cargo de Defensora Pública del ciudadano SATURNO ADOLFO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.082.572, en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILIDAD


El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 5 de dicha norma señala lo siguiente:

“…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código…”

Ahora bien, observa esta Alzada que la abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, ejerce recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, data del 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el Juzgado de marras declaró Sin Lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitado por la aludida abogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.082.572.

En razón a ello se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra Ley Adjetiva Penal, por tratarse de una decisión que pudiera causar un gravamen irreparable. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


Cursa al folio 29 del presente cuaderno especial, certificación del cómputo expedido el 5 de agosto de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 14 de julio de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificada de la decisión recurrida dictada el 30 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, hasta el 20 de julio de 2016 (inclusive), fecha en la cual, presentó su escrito de apelación, transcurriendo un total de CUATRO (04) días hábiles a saber: viernes 15, lunes 18, martes 19 y miércoles 20 (inclusive) de julio de 2016.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 5 y 440 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y Así se declara.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Constato esta Alzada del referido cómputo cursante al folio 30 del presente cuaderno especial que, desde el 28 de julio de 2016, (exclusive) fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para Actuar en las Fases Intermedia y de Juicio, hasta el 2 de agosto de 2016 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurrieron un total de TRES (03) días hábiles, a saber: viernes 29 de julio de 2016, lunes 01 y martes 02 (inclusive) ambos de agosto de 2016, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 20 de julio de 2016, por la abogada YAMILETH CELESTE MAYORA, Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del acusado SATURNO ADOLFO ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.082.572, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la aludida abogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado JULIO CÉSAR AZÓCAR R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para Actuar en las Fases Intermedia y de Juicio.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,



MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. INGRID CAMACHO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº ___308-16____ siendo las ___01:35PM_____.

LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO







Exp: Nº 5269-16
LRCA/MACR/JTV/IC/yp.