REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 7




Caracas, 23 de agosto de 2016
204º y 155º

JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXPEDIENTE: 5232-16

Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación propuesto por los Abogados JOSE ERNESTO IVKOVIC y ARACELIS NAVAS GASPAR, Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 13 de junio de 2016, mediante la cual se condenó al ciudadano ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el Titulo IV, articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las actuaciones, el 19 de julio de 2016, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, abogado LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de agosto de 2016, esta Sala emitió pronunciamiento mediante el cual se admite el presente recurso, así como la contestación interpuesta en tiempo hábil por la Defensa Pública.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el texto adjetivo penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los de la decisión que han sido impugnados y a tal efecto observa.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA

Los Abogados JOSE ERNESTO IVKOVIC y ARACELIS NAVAS GASPAR, Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 13 de junio de 2016, mediante la cual se condenó al ciudadano ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en el mismo expresaron lo siguiente:


…CAPITULO TERCERO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
DE LA PRIMERA DENUNCIA
DE LA ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
El fundamento que motiva al Ministerio Público a impugnar la decisión de fecha 13 de junio de 2016, es el establecido en el numeral 5° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la sentencia por la Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) del Área Metropolitana de Caracas, incurre en violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 74.1 y 88 del Código Penal y el 375 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de realizar el cálculo de la pena aplicable al ciudadano ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ, motivado a la Admisión de los Hechos efectuado por este en la primer Audiencia de Continuación del juicio Oral, al imponerle la pena de Ocho (08) años de prisión, cono las accesorias de ley que dispone nuestro ordenamiento jurídico.
De lo anterior, observa este Representante Fiscal, el desacierto cometido por él A quo al momento del cálculo de pena, pues, el Juzgador del Tribunal Vigésimo (20°) en Funciones de Juicio, en primer lugar, al invocar la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal señala: (…)
Ahora bien, del extracto de la sentencia antes transcrito puede observarse que el A quo está aplicando erróneamente el numeral 1° (sic) del artículo 74 del Código Penal, pues la noma in comento señala:
(…)
Resulta clara y precisa la norma antes transcrita, cuando señala que las circunstancias atenuantes no dan lugar a rebaja especial de pena, sino que simplemente sirve para permitir la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la pena que este asignada al hecho punible, por lo que sin duda alguna el juzgador aplicó erróneamente la norma in comento, esto se evidencia en la decisión pues para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, señaló que: (…) se evidencia que el juzgador está realizando una rebaja de pena que no corresponde, y además esta transgrediendo doblemente la norma pues no solo hace una rebaja indebida de pena sino que además baja límite inferior para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO señala que la pena se concreta a Ocho (08) años cuando la pena mínima de ese delito es de Quince (15) años. No cabe duda que la norma contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, es frecuentemente utilizada por los Juzgadores para la aplicación de la pena en su límite mínimo atendiendo a la edad del reo al momento de la comisión del hecho punible, pero en el caso de marras se evidencia que el juzgador ha transgredido la norma, pues no se limitó a tomar en consideración el límite mínimo de pena y transgredió el límite mínimo, se evidencia que el juzgador ha realizado una interpretación muy particular de la norma y en consecuencia la aplicó erróneamente.
Sin duda esto no obedece al simple hecho de la errónea interpretación y en consecuencia errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 74.4 de la norma sustantiva, en el sentido que para el juzgador esta atenuante da lugar a la rebaja de la pena, obviando el juzgador que la norma in comento expresamente señala que no da lugar a rebaja especial de pena, y además obviando que la norma sólo permite usar la atenuante para aplicar la pena en menos de su límite medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigna la ley, en consecuencia al considerar el juzgador que los mencionados delitos merecen penas que están por debajo del límite inferior establecido en la norma, genera de inmediato un vicio en la decisión, por la errónea aplicación de la norma antes mencionada. En este sentido, lo correcto sería que el juzgador tomada en consideración a los efectos de la dosimetría penal, considerando la atenuante del artículo 74.4 del código penal, la pena correspondiente al delito en su límite mínimo, es decir, veinte (20) años para el delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato.
En menester destacar, que la errónea aplicación de una norma jurídica perfectamente puede ser producto de una interpretación errónea de la norma jurídica, en este sentido vale citar a Beilo Tavares quien señala:
(… )
En el segundo lugar, en la recurrida puede observarse que además de la errónea aplicación del artículo 74.4 del código penal, el A quo está aplicando erróneamente el artículo 375 del código orgánico procesal penal y el artículo 88 del código penal, pues el juzgador no conforme con realizar la rebaja indebida por la errónea aplicación del artículo 74.4 del código penal, tal como hemos señalado, aunado a eso decide erróneamente realizar la rebaja de la pena para el delito alegando lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal y posteriormente a ello es que decide la aplicación del artículo 88 del código penal; cuando lo correcto era que primero determinará la pena aplicable por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cooperador inmediato, es decir, como se trata de la comisión del delito.
En este sentido, el ciudadano juez a realizar el cálculo de la pena, en la dispositiva señalo lo siguiente:
(...)
De esta acto de la decisión recurrida antes transcrita, observa esta Representante Fiscal, el desacierto cometido por él A quo al momento del cálculo de la pena, pues, el jugador del tribunal Vigésimo (20.) en funciones de juicio, está aplicando erróneamente el artículo 74.4 del Código Penal, y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las normas in comento señalan:
(…)
En este sentido, al observar lo contenido en la norma antes transcritas y al observar en la sentencia recurrida la forma como el Juzgador aplicó el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicando la rebaja de un tercio (1/3) de la pena que el juzgador erróneamente como hemos venido señalando erróneamente consideró aplicable para el delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y posteriormente ha estado rebajas realizada por separado para el delito en aplicación de la Admisión de los Hechos. En el presente caso, tratando Sáez de la comisión del delito como el Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, para obtener la pena aplicable por la comisión del hecho punible por el cual se acusó al ciudadano ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ y una vez determinada la pena es que se procedía la aplicación de la rebaja de un tercio (1/3) conforme al último aparte del artículo 375 de la norma adjetiva que señala que la rebaja será de la pena aplicable.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el juzgador no tiene los argumentos suficientes para justificar la decisión tomada, al considerar que la pena aplicable para el Homicidio Calificado en grado de cobrador inmediato podría rebajarse incluso por debajo de su límite mínimo aplicando erróneamente el artículo 74.4 del Código Penal, sin tomar en cuenta la prohibición expresa de la norma, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la Dosimetría Penal para la determinación de la pena a imponer al acusado, en virtud de la Admisión de los Hechos que ocurrió al momento de la Audiencia de la Continuación del Debate de Juicio Oral.
EN CONCLUSIÓN, conforme a lo planteado, el jugador de la recurrida no debió aplicar erróneamente el artículo 74.4 del Código Penal e incurrir en la errónea interpretación de esa norma y en su consecuente trasgresión, al considerar la pena del delito objeto del juzgamiento por debajo de su límite mínimo al momento de la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por el contrario el juzgador de la recurrida, al considerar la aplicación de la circunstancia atenuante contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, debió aplicar las penas del delito en su límite mínimo, es decir, veinte (20) años para el delito de quince (15) años para el delito de Homicidio Calificado en grado del Cooperador Inmediato que correspondería a diez (10) años, ya que una vez determinada esta pena y vista la Admisión de los Hechos por el Acusado, es que procede la aplicación de la rebaja de un tercio (1/3) a la pena antes determinada, conforme al último aparte artículo 375 de la norma adjetiva, por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas y cuya pena excedan de ocho años en su límite máximo, por lo que el juez solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, es decir, que a quince años y le relajamos un tercio (1/3) que serían (5) años, por tanto la pena definitiva a imponer al acusado ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ debe ser de diez (10) años.
De esta manera, queda más claro aunque el Juzgador del Tribunal (20) en Funciones de Juicio, no aplicó correctamente la Dosimetría Penal, cuando le impuso al acusado ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ, una pena menor a la que correspondía, la cual resultó del OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pues, si el Juzgador hubiese realizado correctamente la Dosimetría Penal como se explicó detalladamente con anterioridad, en consecuencia la pena a imponer al acusado ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ debió ser de DIEZ (10) AÑOS más la accesorias de ley.
De acuerdo los argumentos antes expuestos solicitamos la RECTIFICACIÓN DEL QUANTUM DE LA PENA impuesta por el juez VIGÉSIMO (20.º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, ya que se está en presencia de una errónea aplicación de los artículos 74.4 del Código Penal y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, generada por la errónea interpretación realizada por el A Quo, conforme con lo establecido en el artículo 444, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de la Decisión tomada en fecha 13 de junio del año 2016.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016.
Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer de presente RECURSO DE APELACIÓN, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende se decrete la Nulidad en el Quantum de la pena en la decisión impugnada en fecha 13 de Junio de 2016, y en consecuencia, se rectifique el QUANTUM DE LA PENA e imponer en contra del acusado ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ªen relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ello en virtud de estar acreditado los extremos legales exigidos por la ley adjetiva penal para su procedencia.
(…) ”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto de los folios 85 al 88, pieza VII, expediente original, acta de juicio oral y público, con decisión proferida el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del siguiente tenor:

…(omissis) ESTE JUZGADO UNIPERSONAL VIGÈSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, PRIMERO: CONDENA: al ciudadano ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ, tal como quedó asentado en acta (…) en virtud de haber admitido plenamente los hechos que le atribuyo El Ministerio Público, tal como fue admitido en Audiencia Preliminar, celebrada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia En Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, y siendo que el acusado ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, dicha pena contempla de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tomando este Juzgador en consideración el artículo 37 del Código Penal, que trata sobre el término medio, siendo la suma del límite mínimo con el límite máximo que sería de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, dividido está en dos partes, sería de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, este juzgado tomando en consideración la mitad de la pena DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y tomando este juzgador en consideración vista la admisión de hechos previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, una vez hecha la dosimetría penal correspondiente a ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, ahora bien visto el artículo 74.4 ejusdem, una vez hecha la dosimetría penal correspondiente se completará OCHO (08) AÑOS y una vez hecha la dosimetría penal correspondiente se concretado la totalidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual sería la pena que en definitiva se impone al acusado ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ. SEGUNDO: se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: el tribunal se reserva el lapso de Diez (10) días para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se condena a las penas accesorias, establecida en el artículo 13 del Código Penal” … (omissis)…
III
DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO

De los folios 113 al 120. pieza VII, expediente original, se desprende que la Abogada PAOLA SEGOVIA GIL, Defensora Pública Auxiliar Sexagésima Quinta (65°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en tiempo hábil FORMAL CONTESTACIÓN al recurso de apelación presentado en la presente causa y lo hizo en los términos que siguen:
… TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

(…)
De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal a quo, estableció una pena aplicable la (sic) de ocho (08) años de prisión, toda vez que al sumar el término mínimo, que es de quince (15) años de prisión, con el término máximo que es de veinte (20) años de prisión, la pena aplicable sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses, por lo que al aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la rebaja del tercio de la pena, corresponde a once (11) años cuatro (04) meses, y visto lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, la pena a aplicar sería de ocho (08) años, por lo que considera la defensa que el Juez actuó conforme a derecho.

Sin embargo; en relación al ciudadano TAKEROSHI ZACHESCO TORTOSA ASCANIO, coacusado en la causa recurrida, conforme se desprende del Acto de Apertura de Juicio Oral y Público, realizada en fecha Veintinueve (29) de julio de 2014, así como la Decisión de la misma fecha, en la cual el Tribunal Condenó, al prenombrado coacusado, que rielan el presente expediente, desde el Folio Ciento Sesenta (160) al Ciento Sesenta y Nueve (169), pieza VI, con penas definitiva de Doce (12) años de Prisión, siendo que por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DEL COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, el tribunal a quo estableció lo siguiente:
(…)
De manera que el Tribunal a quo, una vez hecha la dosimetría penal, estableció como pena por la admisión de los hechos y la aplicación del 74.4 del Código Penal, Aquo acusado de autos ciudadano TAKEROSHI ZACHESCO TORTOSA ASCANIO, por el mismo delito, como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DEL COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, que incluso es una pena inferior a la pena por la que condenó a mi representado: ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ como fue de ocho (08) años de prisión.
En ese orden de ideas, el Ministerio Público no ejerció recurso de apelación, y la decisión que no definitivamente firme, de fecha 29-07-2014, por lo que la misma adquirió el carácter de cosa juzgada, siendo ajustado a derecho aplicar la norma adjetiva, en lo que respecta al efecto extensivo, estableció el artículo 429, a tenor de lo siguiente:
(…)
Queda ampliamente confirmado, que efectivamente mi defendido debe llevar el proceso en igualdad de condiciones en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, en relación con el acusado TAKEROSHI ZACHESCO TORTOSA ASCANIO, en preservación del Principio De Unidad Del Proceso, el cual estableció lo siguiente:
(…)
En este sentido; solicitó la Digna Corte, proceda a realizar la respectiva rectificación de pena, conforme a la Decisión de fecha Veintinueve (29) dejó León de 2014, que rielan el presente expediente, desde el folio Ciento Sesenta y Cinco (165) al Ciento Sesenta y Nueve (169), con pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DEL COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, o en su defecto confirme la decisión de fecha 13-06-016, en la que el Tribunal de la causa condenó a mi defendido ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ, como lo fue de ocho (08) años de prisión.

PETITORIO
Con base a las consideraciones de hecho y derecho previamente esgrimidas, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan del recurso de apelación interpuesto por la Centésima Trigésima Octava del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 13-16-2016 dictada por el Tribunal 44ª de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la causa 548-13 lo siguiente:
1. Se declare SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
2. Proceda a realizar la respectiva rectificación de pena, conforme a la Decisión de fecha Veintinueve (29) de Julio de 2014, que riela en el presente expediente desde el folio Ciento Sesenta y Cinco (165) al Ciento Sesenta y Nueve (169), con pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DEL COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, o en su defecto CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal 44 de Control en fecha 10-11-2005 en la causa número 5264-05 con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, con pena de prisión de ocho (08) años.
(…) ”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que en su denuncia el recurrente solicita se rectifique el Quantum de la Pena impuesta el 13 de junio de 2016, al ciudadano ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ, quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, alegando que al pronunciar tal decisión, el Juzgado de Juicio erró en la aplicación de la normativa correspondiente.

Por su parte, la defensa, da Formal Contestación al referido recurso, indicando que, a su criterio, la decisión se encuentra apegada a derecho y que contrariamente a lo indicado por el Ministerio Público, en la presente causa el coacusado TAHEROSHI TORTOSA, fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, que es incluso una pena inferior a la pena impuesta a su defendido por los mismos hechos, en tanto solicita se rebaje la pena a tales términos o en su defecto, se confirme la decisión recurrida.

Vista la única denuncia planteada por el Ministerio Público, considera necesario este Tribunal de Alzada destacar los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente al punto relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En sentencia de fecha 8 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Por su parte en sentencia Nro. 0819 El 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Ahora bien, conforme a los criterios expuestos y en armonía con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida acordó en la fecha pautada para la apertura de la celebración del juicio oral y público, al informar al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, a lo que expresamente manifestó,:
“…CIUDADANO JUEZ DESEO ADMITIR LOS HECHOS, POR EL CUAL EL MINISTERIO PÙBLICO ME ACUSO, Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA RESPECTIVA…”

De esta manera el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a imponer la pena, que a su criterio era la adecuada, en los términos que se transcriben a continuación:

“…CONDENA: al ciudadano ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ, tal como quedó asentado en acta (…) en virtud de haber admitido plenamente los hechos que le atribuyo El Ministerio Público, tal como fue admitido en Audiencia Preliminar, celebrada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia En Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, y siendo que el acusado ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, dicha pena contempla de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, tomando este Juzgador en consideración el artículo 37 del Código Penal, que trata sobre el término medio, siendo la suma del límite mínimo con el límite máximo que sería de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, dividido está en dos partes, sería de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, este juzgado tomando en consideración la mitad de la pena DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y tomando este juzgador en consideración vista la admisión de hechos previsto en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, una vez hecha la dosimetría penal correspondiente a ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, ahora bien visto el artículo 74.4 ejusdem, una vez hecha la dosimetría penal correspondiente se completará OCHO (08) AÑOS y una vez hecha la dosimetría penal correspondiente se concretado la totalidad de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual sería la pena que en definitiva se impone al acusado ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ. SEGUNDO: se condena a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal...”

Visto el cálculo de la pena efectuado por el Tribunal de la recurrida bajo la óptica de los argumentos expuestos por la Vindicta Pública, resulta procedente citar a continuación las normas sustantivas y adjetivas aplicables al caso sub examine:

Artículo 406.1 del Código Penal. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código...”

Artículo 37 del Código Penal “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad…”

Artículo 74 de Código Penal. Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…) 4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..”.

Vistas las normas precedentemente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa, por una parte, que el Tribunal de la recurrida, aplicó erróneamente el contenido de la disposiciones legales establecidas en los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, consistente en la aplicación de las penas sobre el término medio y la atenuante genérica, toda vez que el Juzgado tomó en consideración la pena media la cual es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, y aplicó la rebaja establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual originó la pena de once (11) años y cuatro (4) meses de prisión, y posteriormente aplicó el artículo 74. 4 del Código Penal, quedando en definitiva la pena de ocho (8) años de prisión; siendo lo correcto la pena mínima es de quince (15) años, aplicando el articulo 74 ibídem, y rebajando un tercio (1/3) de la misma, tal y como lo estipula el artículo 375 del Texto Penal Adjetivo.

En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE ERNESTO IVKOVIC y ARACELIS NAVAS GASPAR, Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 13 de junio de 2016, en la cual se condenó al ciudadano ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal. Y así se declara expresamente.

Ahora bien, se impone la necesidad de realizar la reforma del cómputo correspondiente, observándose al respecto lo siguiente:

Que el 13 de junio de 2016, el Tribunal de Juicio, ante la admisión de los hechos efectuada por el acusado ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ, dictó el dispositivo del fallo, condenando a dicho acusado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal

Que, el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, prevé para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, mientras que el artículo 83 ejusdem contempla que todos los que concurran en los mismos hechos serán sancionados con la misma pena y por disposición del artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable, (que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad) para dicho delito son diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por lo que en principio, la pena aplicable para este delito es de (17) años y seis (6) meses de prisión.

Posteriormente, aplicando la atenuante contenida en el artículo 74 numeral 4 del texto sustantivo penal, tal como lo contempló el juzgado recurrido, bajando al límite inferior, tenemos que la pena aplicable queda estatuida en quince (15) años de prisión.

Una vez determinada la pena aplicable al caso concreto y en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado, corresponde, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reducir o rebajar un tercio de dicha pena, toda vez que en la ejecución de los delitos homicidio es este el límite máximo de rebaja establecido por el ordenamiento jurídico,

Respecto a la citada norma, esta Sala ha precisado, de manera reiterada, que:
“(…) el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado; sin embargo, tal disposición también prevé que en aquellos casos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos contra el patrimonio público o en los casos de los delitos sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la pena que exceda en su límite máximo de ocho años el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Es decir, el legislador otorgó a los jueces autonomía para establecer la pena hasta ese límite y valorando, claro está, el daño que causan a la sociedad; ello en tanto las penas no sean irracionales, desproporcionadas, ni atenten contra principios constitucionales o procesales (…)”. (Sentencia N° 210, de fecha 26 de mayo de 2011).

Ello así, lo que corresponde es una rebaja de cinco (05) años, de la siguiente manera, la pena minina es quince (15 años) y al efectuar la rebaja de un tercio de la pena que es cinco (5) años, la pena que en definitiva debe imponerse, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas, en el Libro Primero, en su artículo 16 del Código Sustantivo Penal. Y ASI SE DECIDE

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, tipificadas en el artículo 16, Libro Primero del Código Sustantivo Penal, en rectificación del cómputo errado que realizó el juez a quo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto los Abogados JOSE ERNESTO IVKOVIC y ARACELIS NAVAS GASPAR, Fiscal Provisorio Centésimo Trigésimo Octavo (138°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el 13 de junio de 2016, en la cual se condenó al ciudadano ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del texto adjetivo penal.

TERCERO: CONDENA al acusado ERKINSON CESAR GODOY HERNANDEZ, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, establecidas en el Libro Primero, artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal en relación al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: ORDENA la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a objeto que se continúe con el proceso.

Regístrese, publíquese, déjese copia certifica del presente fallo. CÚMPLASE.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes agosto de 2016.

EL JUEZ PRESIDENTE,

LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LOS JUECES INTEGRANTES,

MARÍA ANTONIETA CROCE R. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ.

LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO HERNANDEZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la presente decisión bajo el Nº ___________ siendo las __________.


LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO HERNANDEZ.



Causa Nº: 5232-16-
LRCA/MACR/VZP/ICH/Luis cabrera