REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7



Caracas, 23 de agosto de 2016
206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 5256-16
JUEZ PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a quien aquí suscribe, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición planteada el 29 de julio de 2016, por la Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada BLANCA PACHECO, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número 24J-972-15 (nomenclatura del referido Juzgado), seguida al ciudadano DEIVIS ITAGUA FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido esta Sala observa:

El 4 de agosto de 2016, se recibió en esta Sala la presente inhibición, la cual quedo identificada con el número 5256-16 y se designó como Juez Ponente al abogado LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.

El 20 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual entre otras cosas, se admitió la inhibición planteada así como la prueba promovidas por el funcionario inhibido.

Ahora bien, pasa esta Sala a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La abogada BLANCA PACHECO, Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“…En tal sentido, responsable como he sido durante mi trayectoria como Funcionaria Judicial, considero que en este momento, me encuentro incursa en una de las causales de inhibición establecidos en el Articulo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente causa funge como defensa técnica del acusado de autos, la Abg. Menfis del Carmen Álvarez Núñez, quien reiteradamente ha demostrado un estado de animadversión hacia mi persona, que ha devenido en ataques, a través de escritos ofensivos e irrespetuosos hacia la majestuosidad del Juzgado que regento; lo que ha conllevado a que actualmente me sienta perturbada en mi fuero interno, en razón de tales actuaciones apartadas de la ética profesional, por parte de la mencionada abogada, de tal manera que no quiero arriesgarme, ante el clima de opinión que pudiera generarse, a emitir un pronunciamiento en la presente causa, apartado de mi objetividad que debe regir mi actuación, debido a la predisposición en que me encuentro, como consecuencia de las ofensas, irrespeto e intentos de amedrentamiento proferidas hacia mí, por parte de la mencionada abogada, quien pretendiendo lesionar mi dignidad con ofensas hacia mi persona e intento de intimidación, ha generado mi actual estado anímico, en virtud de lo cual me siento realmente impedida de seguir conociendo la presente causa; ya que considero que mi imparcialidad está comprometida, a causa del comportamiento de la mencionada abogado. (…)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva” permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

En este sentido la Juez BLANCA PACHECO, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

La Juez inhibida declara la existencia de una causal de inhibición, al manifestar que siente comprometida su imparcialidad al momento de dictar una decisión en la presente causa, toda vez que, la abogada MENFIS ALVAREZ NUÑEZ, (defensa del acusado de autos), ha demostrado en reiteradas oportunidades un estado de animadversión hacia la funcionaria inhibida, el cual a devenido en ataques, a través de escritos ofensivos e irrespetuosos.

Ahora bien, el doctrinario patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, define a la inhibición como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”

De tal definición se desprende, que la inhibición, tiene por finalidad garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso por cuanto el Juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza al momento de resolver el asunto penal, motivo por el cual el legislador estableció la posibilidad de que el Juez se aparte del conocimiento de una causa.

En consecuencia, quienes deciden estiman que resulta procedente la inhibición planteada por la Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada BLANCA PACHECO, en base a la causal referida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la causa por la cual se inhibe la prenombrada funcionaria, se encuentra sustentada en motivos graves que afectan su objetividad e imparcialidad, tal y como ha quedado acreditado en las pruebas documentales que fueron promovidas y admitidas posteriormente por esta Sala. En razón de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada a tenor de lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Declara CON LUGAR la inhibición planteada el 29 de julio de 2016, por la Juez Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, abogada BLANCA PACHECO, con fundamento a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el número 24J-972-15 (nomenclatura del referido Juzgado), seguida al ciudadano DEIVIS ITAGUA FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, remítase anexo a oficio copia debidamente certificada de la decisión al Juez Inhibido, y remítase el presente cuaderno de inhibición al Juzgado que actualmente conozca la presente causa. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, veintitrés (23) días del mes de agosto de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha de publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.


LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ





EXP: Nº 5256-16
LRCA/MACR/FBD/ICH/Jonathan.-