REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 23 de agosto de 2016
206° y 157°

Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
Expediente Nº 5278-16

Corresponde a esta Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2016, por la abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ENRIQUE GÓMEZ GÚZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.724.879, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 19 de agosto de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5278-16 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme a la norma antes señalada, esta Sala previamente observa lo siguiente:

PUNTO PREVIO

La recurrente VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ENRIQUE GÓMEZ GÚZMAN, recurre de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, observa la Sala luego de analizar el escrito en cuestión, que la pretensión de dicha recurrente debe ser impugnada conforme lo previsto en el artículo 439 numeral 4 ejusdem, que establece lo siguiente: “…4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”. Y así se hace constar.

Observándose que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 423 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.

DE LA IMPUGNABILIDAD

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:

“…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”


La decisión impugnada por la abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora, data del 16 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE GÓMEZ GÚZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.724.879.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y Así se declara.

En razón a ello, se determinó que la presente decisión se encuentra dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad al imputado de autos. Y así se hace constar.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).

Constató esta Alzada que la abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia del acta certificada de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, de la designación y aceptación, cursante al folio 06 del cuaderno especial, donde se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de Defensora Pública del ciudadano JOHAN ENRIQUE GÓMEZ GÚZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.724.879, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 23 de la presente compulsa, certificación del cómputo expedido el 17 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, que desde el 16 de julio de 2016, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 22 de julio de 2016 (inclusive), fecha en la cual la Defensora Pública, presentó su escrito de apelación, transcurrió un total de CINCO (05) días hábiles a saber: lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22 (inclusive), de julio de 2016.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo se verifica del referido cómputo que, desde el 9 de agosto de 2016 (exclusive) fecha en la cual se dio por emplazado el Representante de la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el 12 de agosto de 2016 (inclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurrió un total de TRES (03) días hábiles, a saber: miércoles 10, jueves 11 y viernes 12 (inclusive) todos de agosto de 2016, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 22 de julio de 2016, por la abogada VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal Nonagésima Novena (99º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano JOHAN ENRIQUE GÓMEZ GÚZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.724.879, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 16 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la abogada JEIMY YESENIA DUQUE, actuando en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero: Se acuerda oficiar al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,



MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ


LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publicó bajo el Nº _____________ siendo las _______________.

LA SECRETARIA,


INDRIG CAMACHO