REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7



Caracas, 29 de agosto de 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº 5250-16
PONENTE: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO.-

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2016, por las abogadas NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 110.346 y 102.837, respectivamente, actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad Número V-5.683.077, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de separación de causas, efectuadas por las aludidas defensas, conforme a lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 4 de agosto de 2016, ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 5250-16, siendo designado como ponente el Juez LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente cuaderno de apelación al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practicara el cómputo de los días hábiles transcurridos en ese Despacho de la fecha donde se dio por emplazada la Defensa Privada de la decisión recurrida, hasta la presentación de su escrito de apelación. Dicha causa fue recibida nuevamente en este Tribunal de Alzada, el 19 de agosto de 2016.

El 24 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente cuaderno especial, al Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practicara el cómputo de los días hábiles transcurridos en ese Despacho Judicial, computados por el Libro Diario, de la fecha donde se dio por emplazada la Defensa Privada de la decisión recurrida, hasta la presentación de su escrito de apelación. Dicha causa fue recibida nuevamente en este Tribunal de Alzada, el 25 de agosto de 2016.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DE LAS RECURRENTES

En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).

Constató esta Alzada que las Profesionales del Derecho NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR, abogadas en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Números 110.346 y 102.837, respectivamente, actuando en su carácter de defensoras privadas del ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad Número V-5.683.077, se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nombramiento y aceptación cursante al folio doce (12) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que las mismas aceptaron el cargo de Defensoras Privadas del ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ; en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


Ahora bien, cursa al folio sesenta y dos (62) de la presente compulsa, certificación expedido el 24 de agosto de 2016, emanada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, en el que se deja constancia que desde el 25 de mayo de 2016, (exclusive), fecha en la cual se dio por notificada de la decisión recurrida dictada el 21 de abril de 2016, hasta el 13 de junio de 2016 (inclusive), oportunidad en la cual las profesionales del derecho, presentaron su escrito de apelación, transcurriendo un total de CINCO (05) días hábiles a saber: lunes 30, martes 31 de mayo de 2016, lunes 06, martes 07 y lunes 13 (inclusive), de junio de 2016.

De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.

III
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN


Cursa al folio 46, del presente cuaderno especial, cómputo expedido el 18 de julio de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 29 de junio de 2016 (exclusive), fecha en la cual fueron debidamente emplazados los representantes de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93º) y Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público Nacionales Contra la Corrupción, respectivamente, del recurso de apelación interpuesto, hasta el 4 de julio de 2016, (exclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurriendo un total de TRES (03) días hábiles, a saber: viernes 30 de junio de 2016, viernes 1º y lunes 04 (inclusive), de julio de 2016, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara TEMPESTIVO. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
IV
DE LA IMPUGNABILIDAD


La decisión impugnada por las profesionales del derecho NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 110.346 y 102.837, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, data del 21 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual señaló lo siguiente:

“…(Omissis)…
CAPITULO I
TERMINOS DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA

La citada defensa señalan en su escrito de fecha 20-04-2016, lo siguiente: En fecha 28 de enero de este año que discurre, oportunidad en la cual tuvo lugar la audiencia de presentación de los aprehendidos por ante el Juzgado a su digno cargo, durante la cual una vez escuchados como fueran los alegatos de las partes, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro patrocinado el ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ, la ciudadana BARBARA NEIDY FIGUEROA GONZÁLEZ y la ciudadana BARBARA ESTELA GONZALEZ CLEMENTE, siendo acogidas las precalificaciones jurídicas invocadas por parte del Ministerio Público en audiencia, significando la consecución del proceso en contra de cada uno de ellos, en virtud a la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, para los dos primeros, y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en contra de la tercera de las señaladas ... Ciudadana Jueza, una vez establecidos como han sido los antecedentes en torno al proceso sometido a su conocimiento, considera esta Defensa oportuno invocar ejerza su función depuradora en el presente caso, a efectos se sirva estimar prudente la separación de la. causa seguida en contra de nuestro defendido el ciudadano HEBÉR AGUILAR SUAREZ, respecto del proceso seguido en contra de las ciudadanas BÁRBARA NEIDY FIGUEROA GONZÁLEZ y BARBARA ESTELÁ. GONZÁLEZ, pues si bien es cierto las circunstancias que dieron origen a la investigación desplegada en su contra encontraron su génesis en unos hechos conexos, no es menos cierto que al día de hoy estas circunstancias han variado sustancialmente, siendo que de acuerdo al contenido del referido acto conclusivo incoado no se colige vinculación alguna ni con relación a los hechos, ni entre las personas presuntamente involucradas. Ello es así, por cuanto tal y como .evidencia esta defensa en capitulo que antecede, las circunstancias fácticas y los tipos penales establecidos de manera individual así lo demuestran. En este sentido, recordemos que la conexidad tiene su fundamento en la vinculación existente entre los delitos o entre las personas que sean considerados presuntos autores, tomando en cuenta el lugar y el tiempo en que se cometió y de los designios que éstos tenían para cometerlos o como lo iban a ejecutar. Todo lo cual permite afirmar en definitiva que debe existir una relación de carácter objetivo y de carácter subjetivo, esto es, entre el hecho punible cometido y la persona, sea ésta, accidental o no. A tenor de lo aludido, tenemos que la pretensión de esta defensa es en todo caso procurar la correcta y pacifica resolución de lo controvertido, en pro de garantizar la celeridad en el proceso en virtud de posibles dilaciones que- pudieran presentarse y vista la ausencia de vinculación entre los hechos atribuidos a nuestro patrocinado el ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ, y los endilgados en contra de las otras imputadas de autos. En este orden de ideas, es preciso indicar que ciertamente la regla general dentro de un proceso penal es mantener la unidad, es decir, que si varias personas están procesadas por un mismo delito estas deben seguirse en un mismo proceso y b por ante un mismo tribunal, todo lo cual se fundamenta en el principio de economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica. De esta manera, se evitaría dilaciones para cualquiera de las partes, celebraciones de varios juicios en una misma causa y resguardo debido a la seguridad jurídica impidiendo sentencias contradictorias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este esquema, tomando en cuenta que la regla general a la cual hace referencia el legislador adjetivo es acumular lo que es conexo, observamos que en el presente caso no se desprenden razones legales a efectos de mantener unido el proceso seguido en contra de los tres (03) imputados de mamas, pues como bien lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 73, las circunstancias fácticas esgrimidas en contra de éstos en el escrito acusatorio no tienen motivos de CONEXIDAD de modo que, no se corresponden con delitos cometidos simultáneamente por los imputados, no fueron cometidos en distintos lugares o tiempos, no procedieron bajo concierto, no fueron cometidos como medio para perpetrar otro ni facilitar su ejecución, no procuran la impunidad de otros delitos y finalmente, ninguna de las acciones que pretenden ser atribuidas a cada uno de ellos influye en forma alguna sobre la prueba de otro delito o circunstancia ...” De tal forma que la presente solicitud encuentra pleno asidero pues debe estimarse que en el caso sometido a su conocimiento no opera la conexidad de acuerdo con lo establecido en el referido dispositivo normativo, pues de la simple lectura del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público se evidencia, en la narrativa realizada tendiente a señalar la relación * clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se 1c atribuye a cada uno de los imputados, que los hechos en ellos plasmados se refieren a eventos y sujetos independientes y disímiles, por lo que mal pueden estar acumuladas en una sola causa. En efecto, la acusación fiscal recae sobre la pretendida demostración de culpabilidad derivada de unos presuntos actos desplegados por parte de funcionarios públicos en. el ejercicio de sus funciones, con elementos que no se corresponden con el fondo de los asuntos controvertidos, ni con su comisión los unos con los otros, ni unos... Ello en atención al debido proceso, así como a los principios del juez natural y celeridad procesal. En consecuencia, encontrándonos dentro de un proceso complejo por la cantidad de imputados y los cargos atribuidos en contra de cada uno de ellos, con el objeto de garantiza!: la tutela de la garantía a la obtención de una resolución en un tiempo razonable, estimamos que a todo evento resulta ajustado a derecho, separar las causas por cuanto no versan en hechos ni delitos conexos, y lo sano para mi Debido Proceso y una sana y recta administración de justicia es SEPARAR la causa que se le sigue a nuestro defendido el ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ, respecto de las ciudadanas BARBARA NEIDY FIGUEROA y BARBARA ESTELA GONZALEZ CLEMENTE, solicitud ésta que elevamos al amparo de lo establecido en los articulo 26, 49 ordinal 1,51,216 y 257, todos de nuestra Carta Magna.”
CAPITULO II
TERMINOS DE LA DECISION

El Tribunal al analizar los argumentos que aducen las Profesionales del Derecho NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSIA, para la separación de la causa seguida en contra de los ciudadanos HEBER AGUILAR SUAREZ, BARBARA NEIDY FIGUEROA y BARBARA ESTELA GONZALEZ CLEMENTE, se permite destacar que el argumento legal utilizado por la defensa fundamentado en la conexidad de los asuntos, conforme a lo pautado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de fundamento racional y jurídico, en virtud de que acumulados como está la investigación del asunto contra, todas estas personas, la única manera en la cual el Juez puede dictar decisión de separación de la causa, únicamente de conformidad a los supuestos del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

(omissis)...
En esas perspectivas legal, mal puede este üibunal realizar estudio relacionado con la separación de la causa realizando argumento sobre la conexidad o no de los delitos que pudieren ser cometidos por cuanto existiendo la unidad del proceso como acontece en este asunto su separación solamente tendría motivo para ello en los supuestos previstos del artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que carece de lógico y de fundamento debidamente legal el argumento de la defensa referida en los términos siguientes"...Ciudadana Jueza, una vez establecidos como han sido los antecedentes en tomo al proceso sometido a su conocimiento, considera esta Defensa oportuno invocar ejerza su función depuradora en el presente caso, a efectos se sirva estimar prudente la separación de la causa seguida en contra de nuestro defendido el ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ, respecto del. proceso seguido en contra de las ciudadanas BARBARÁ NEIDY FIGUEROA GONZÁLEZ y BARBARA ESTELA GONZÁLEZ, pues si bien es cierto las circunstancias que dieron origen a la investigación desplegada en su contra encontraron su génesis en unos hechos conexos, no es menos cierto que al día de hoy estas circunstancias han variado sustancialmente, siendo que de acuerdo al contenido del referido acto conclusivo incoado no se colige vinculación alguna ni con relación a los hechos, ni entre las personas- presuntamente involucradas. Ello es así, por cuanto tal y como evidencia esta defensa en capitulo que antecede, las circunstancias tácticas y los tipos penales establecidos de manera individual así lo demuestran. En este sentido, recordemos que la conexidad, tiene su fundamento en la vinculación existente entre los delitos o entre las personas que sean considerados presuntos autores, tomando en cuenta el lugar y el tiempo en que se cometió y de los designios que éstos tenían para cometerlos o como lo iban a ejecutar. Todo lo cual permite afirmar en definitiva que debe existir una relación de carácter objetivo y de carácter subjetivo, esto es, entre el hecho punible cometido y la persona, sea ésta accidental o no. A tenor de lo aludido, tenemos que la pretensión de esta defensa es en todo caso procurar la correcta y pacifica resolución de lo controvertido, en pro de garantizar la celeridad en el proceso en virtud de posibles dilaciones que pudieran presentarse y vista la ausencia de vinculación entre los hechos atribuidos a nuestro patrocinado el ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ y los endilgados en contra de las otras imputadas de autos. En este orden de ideas, es preciso indicar que ciertamente la regla general dentro de un proceso penal es mantener la unidad, es decir, que si varias personas están procesadas por un mismo delito estas deben seguirse en un mismo proceso y b por ante un mismo tribunal, todo lo cual se fundamenta en el principio de economía procesal, la celeridad y la seguridad jurídica. De esta manera, se evitaría dilaciones para cualquiera de las partes, celebraciones de varios juicios en una misma causa y resguardo debido a la seguridad jurídica impidiendo sentencias contradictorias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este esquema, tomando en cuenta que la regla general a la cual hace referencia el legislador adjetivo es acumular lo que es conexo, observamos que en el presente caso no se desprenden razones legales a efectos de mantener unido el proceso seguido en contra de los tres (03) imputados de marras, pues como bien lo establece la norma adjetiva penal en su artículo 73, las circunstancias fácticas esgrimidas en contra de éstos en el escrito acusatorio no tienen motivos de CONEXIDAD de modo que. no se corresponden con delitos cometidos simultáneamente por los imputados, no fueron cometidos en distintos lugares o tiempos, no procedieron bajo concierto, n8 fueron cometidos como medio para perpetrar otro ni facilitar su ejecución, no procuran la impunidad, de otros delitos y finalmente, ninguna de las acciones que pretenden, ser atribuidas a cada uno de ellos influye en forma alguna sobre la prueba de otro delito o circunstancia.

De manera que con los razonamientos que antecede es que no se encuentra apoyado en ninguno de los supuestos de separación de la causa prevista en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen el único fundamento para dividir o escindir la unidad del proceso previsto en el articulo 76 Ejudem.

De igual manera no encuentra sustento lógico y jurídico el argumento vertido por la defensa en los términos siguientes: “ ...De tal forma, que la presente- solicitud encuentra pleno asidero pues debe estimarse que en el caso sometido a su conocimiento no opera la conexidad de acuerdo con lo establecido en el referido dispositivo normativo, pues de la simple lectura del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público se evidencia, en la narrativa realizada tendiente a señalar la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a cada uno de los imputados, que los hechos en ellos plasmados se refieren a eventos y sujetos independientes y disímiles, por lo que mal pueden estar acumuladas en una sola causa. En efecto, la acusación fiscal recae sobre la pretendida demostración de culpabilidad derivada de unos presuntos actos desplegados por parte de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, con elementos que no se corresponden con el fondo de los asuntos controvertidos, ni con su comisión los unos con los otros, ni unos... Ello en atención al debido proceso, así como a los principios del juez natural y celeridad procesal. En consecuencia, encontrándonos dentro de un proceso complejo por la cantidad de imputados y los cargos atribuidos en contra de cada uno de ellos, con el objeto de garantizar la tutela de la garantía a la obtención de una resolución en un tiempo razonable, estimamos que a todo evento resulta ajustado a derecho, separar las causas por cuanto no versan en hechos ni delitos conexos, y lo sano para un Debido Proceso y una sana y recta administración de justicia es SEPARAR la causa que se le sigue a nuestro defendido el ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ, respecto de las ciudadanas BARBARA NEIDY FIGUEROA y BARBARA ESTELA GONZALEZ CLEMENTE, solicitud ésta que elevamos al amparo de lo establecido en los articulo 26, 49 ordinal 1,51, 216 y 257, todos de nuestra Carta Magna.”

De lo expuesto que el argumento de la conexidad en contra posición con los supuestos previstos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser acordada la separación de la causa, son total y absolutamente infundado por cuanto el tribunal en lo tocante a la separación de la causa debe apoyar su decisión en uno de los supuestos señalados en el articulo 77 Ejusdem.

En cambio en el caso de los delitos conexos es a los electos del trámite inicial del asunto a los fines de determinar el tribual competente y no proceder a la escisión del principio de unidad del proceso, mediante la separación de la causa, igual sentido tiene la prevención en el conocimiento de la causa, por medio del tribunal competente siendo la prevención un aspecto a establecer como es el tribunal competente o en un determinado asunto.

Todas estas circunstancias son diametralmente distintas a los fundamentos para que se proceda a la posible separación de la causa, ello es tan cierto es decir que tanto la circunstancia de los delitos conexos y la prevención se encuentran previstos en el capítulo IV. referido a los artículos 73, 74 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal y la separación de la causa, no obstante se regula en ese mismo capítulo se regula en el articulo 77 Ejudem, es decir cundo ya existe unidad del proceso. En esas circunstancias se puede advertir que la solicitud de la defensa, no encuentra asidero racional y jurídico para que pueda prosperar.

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, declara sin lugar la solicitud, de separación de causas, efectuada por las Profesionales del Derecho NEÍDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJÁBDRA TOSTA, en su carácter de defensa técnica del imputado HEBER AGUILAR SUAREZ. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Declara sin lugar la solicitud, de separación de causas, efectuada por als Profesionales del Derecho NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA, en su carácter de defensa técnica del imputado HEBER AGUILAR SUAREZ, todo conforme a lo pautado en los artículos 73, 74, 75 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omissis)…”.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 5 de dicha norma señala lo siguiente:

“…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Asimismo, estipula el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, determinado lo anterior se evidencia que, el auto mediante el cual pretenden recurrir las proferidas Defensas, es la separación de la causa, de conformidad con lo pautado en los artículos 73, 74, 75 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a criterio de esta Sala de Apelaciones, observa que estamos en presencia de un auto de mero trámite propio del Tribunal de Instancia, el cual era recurrible mediante el recurso de revocación y no de apelación, entendiéndose éstos como las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto de controversia, vale decir, no causan gravamen irreparable, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio.

Respecto de los autos de mero trámite, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

De tal manera que, el auto apelado no produce gravamen irreparable al recurrente, por tratarse de un auto de mera sustanciación o mero trámite que no debe ser notificado a las partes, pues estas tienen la posibilidad de interponer ante el mismo Tribunal que dicto dicho auto y conforme lo prevé el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación.

En razón a lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE por INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2016, por las abogadas NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 110.346 y 102.837, respectivamente, actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad Número V-5.683.077, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de separación de causas, efectuadas por las aludidas defensas, conforme a lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base a lo establecido en el artículo 428.c en relación con el artículo 436, eiusdem.. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley DECLARA INADMISIBLE por INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2016, por las abogadas NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO y ALEJANDRA TOSTA TOVAR, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 110.346 y 102.837, respectivamente, actuando en su condición de defensoras privadas del ciudadano HEBER AGUILAR SUAREZ, titular de la cédula de identidad Número V-5.683.077, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de separación de causas, efectuadas por las aludidas defensas, conforme a lo establecido en los artículos 73, 74, 75 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en base a lo establecido en el artículo 428.c en relación con el artículo 436, eiusdem.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente compulsa la Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. INGRID CAMACHO HERNANDEZ
















Exp: Nº 5250-16
LRCA/MACR/JTV/IC/yp.