REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 30 de agosto de 2016
205º y 156º


Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 5253-16

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2016, por la abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.770.219, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KELVIN CALUDIO TRINIDAD QUIROZ, de diecisiete (17) años de edad.

Esta Alzada, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El 19 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso establecido en la referida disposición adjetiva penal, esta Instancia Colegiada pasa a emitir la respectiva decisión, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, ello en atención al contenido del artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y, a tal efecto se observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 3 de mayo de 2016, tuvo lugar por ante el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto al que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento para la presentación del aprehendido, en que dicho Órgano Jurisdiccional, luego de escuchadas las exposiciones de las partes, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.770.219, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KELVIN CALUDIO TRINIDAD QUIROZ, de diecisiete (17) años de edad; ello en virtud de la decisión dictada el 19 de enero de 2016, y ratificada por ante dicho Despacho Judicial en ése mismo acto celebrado, en virtud que se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.

El Juzgado de Instancia fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el 3 de mayo de 2016, en virtud de la decisión dictada el 19 de enero de 2016, y ratificada en ése mismo acto celebrado, en los siguientes términos:

“…(Omissis)… PUNTO PREVIO: declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa por cuanto el ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO, fue puesti a la orden de este Juzgado el día 29 de abril de 2016, día no laborable para el circuito por lo que fue diferido para el día Lunes 02 Mayo del presente año, día en el cual no se pudo llevar a cabo dicho acto en virtud de existir audiencias previas por ante este Juzgado, es decir los lapsos que establece la norma no han sido violentados por lo que se declara improcedente dicha solicitud. PRIMERO: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación Jurídica dada a los hechos por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción por lo que se acuerda DECRETAR la medida cautelar privativa de libertad del ciudadano a YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.770.219, el cual fue solicitada por la Fiscalía en fecha 22-12-2015 mediante solicitud de Orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2 y 4, el artículo 237 y 238 numeral 2 ejusdem. TERCERO: Se niega la solicitud realizada por la defensa en relación a que se le otorgue una Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.770219. CUARTO: se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL 26 DE JULIO. QUINTO: se ordena realizar al ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CATILLO, examen médico forense a los fines de evaluar su estado actual de salud… (omissis)…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente, abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano YEILSEN ALEXANDR BRICEÑO CASTILLO, funda su medio de impugnación en los argumentos que a continuación se detallan:
Que “…es inexorable arremeter en contra improcedencia del decreto de la medida privativa judicial de libertad, vista la carencia de fundamentación de la misma, siendo que la escasez de elementos de convicción solo nos han trasladado a un escenario completamente carente de sustento probatorio, produciéndose una vulneración a los derechos inherentes a la condición de imputado, denotándose como fueron socavadas las bases de este proceso en esta flagrante trasgresión…”

Que “…La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 36 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma…”

Que “…se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los y herramientas idóneas para objetar aquellas decisiones arbitrarias que condenan o permiten la imposición de una medida de coerción personal, soportadas solamente con un procedimiento instaurado por funcionarios policiales, con puro trabajo de campo, retrotrayéndonos de esta manera al empleo de tratamientos estipulados en sistemas probatorios tarifados, extintos y arcaicos por demás, donde de manera arbitraria eran emitidas severas sanciones basadas en un único indicio.…”.

Que “…para darle cabida al decreto de una medida privativa de libertad debemos partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, más aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar…”

Que “…es imperante la necesidad de que sean analizados los presentes esbozos y de la manera más ecuánime y garantista sean exaltados los pilares que sustenta nuestro sistema acusatorio, que siempre ha tenido como norte el respeto y aseguramiento de los derechos y garantías procesales…”.

En virtud de lo expuesto, la recurrente, solicita “…sea admitido el presente recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y por ende la restitución de su libertad vista la ausencia de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en los planteamientos esbozados antecedentemente, todo ello basándonos en los artículos 8, 9, 13 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 447 de la norma adjetiva penal…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte el Ministerio Público, al momento de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, señaló entre otras cosas:

Que “…El argumento central de la Defensa Técnica del Imputado YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, para recurrir la decisión proferida el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estriba en que en su criterio el órgano jurisdiccional no demostró las existencias de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 3 de la referida disposición legal…”

Que “…Ahora bien, considera quien aquí suscribe que es pertinente señalar a los fines de comprender el alcance de la decisión recurrida, que la aprehensión del ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, se produce en virtud de la solicitud de orden de aprehensión que hiciera al Ministerio Público en su debida oportunidad al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar llenos los extremos legales del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez analizado y ponderado cada uno de esos elementos aportados, ante la contundencia de los mismos decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, la cual se materializó el 28 de Abril de 2016, llevándose a cabo la audiencia a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 03 de mayo de 2016, donde el fiscal del Ministerio Público presentó e informó todos los elementos de convicción que obran en contra del ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 406.1, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente xxxx (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), para lo cual el Ministerio Público solicitó se mantenga la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad del referido ciudadano con fundamento a los elementos de convicción que fueron ponderados por el órgano jurisdiccional al momento de acordar la orden de aprehensión en contra del referido ciudadano…”.

Que “…A los fines de demostrar que la razón no le existe a la recurrente, en relación a que la decisión recurrida no cumple con los fines plasmado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considero pertinente previo a demostrar que la decisión cuestionada si cumple con todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el legislador para decretar una Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hacer unas consideraciones previas sobre estos requisitos legales…”.

Que “…A tal efecto y en relación al primera requisito, es decir, a la existencia del delito imputado por el Ministerio Público, el juez de la recurrida analizó y ponderó en la presente causa existen suficientes y contundentes elementos de convicción, los cuales fueron informados al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el momento en que se solicitó la orden de aprehensión, y analizados por este para el momento de acordar la misma los cuales son:

“…PRIMERO: Cursa Acta de Transcripción de Novedad, de fechas 14 de Marzo de 2015, emanada de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, donde en parte se lee lo siguiente: (…)
SEGUNDO: Con el Acta de Investigación, de fecha 14 de marzo de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE GUSTAVO VARGAS adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se expuso lo siguiente: (…)
TERCERO: Cursa Inspección Técnica Policial Nº 155, de fecha 14 de Marzo de 2015, integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE JEISON GONZALEZ; DETECTIVES MARCY LEON; GUSTAVO VARGAS y JHONNU PACHECO; adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, hacia la siguiente dirección: (…)
CUARTO: Con el Acta de Entrevista de fecha 14 de Marzo de 2014, suscrita por una persona quien será identificada como TESTIGO 001, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Le de Protección de Víctimas y Testigos, estando en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste manifestó lo siguiente: (…)
QUINTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 14 de Marzo de 2014, suscrita por una persona, quien será identificada como TESTIGO 002, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, estando en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Oeste manifestó lo siguiente: (…)
SEXTO: Con el Acta de entrevista, de fecha 14 de Mazo de 2014, suscrita por una persona quien será identificada como TESTIGO 003, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, estando en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, manifestó lo siguiente: (…)
SEPTIMO: Con el Resultado de la Experticia de Regulación Prudencial de fecha 14 de marzo 2015, suscrita por el DETECTIVE HORARIO MORALES, Experto adscrito a la Sala Técnica de la División de Investigaciones Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual rinde informe pericial en los términos siguientes: (…)
OCTAVO: Con el Acta de Investigación, de fecha 16 de Marzo de 2015, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS SOLER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en parte se lee: (…)
NOVENO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 14 de Marzo de 2014, suscrita por una persona quien será identificada como TESTIGO 004, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, estando en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste manifestó lo siguiente: (…)
DECIMO: Con el Acta de Investigación, de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS SOLER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en parte se lee: (…)
UNDECIMO: Con el Acta de Investigación, de fecha 17 de Marzo de 2015, suscrita por el DETECTIVE AGRAGADO LUIS SOLER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en parte se lee: (…)
DUODECIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 14 de Marzo de 2014, suscrita por una persona quien será identificada como TESTIGO 005, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos estando en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste manifestó lo siguiente: (….)
DECIMO TERCERO: Con el resultado de la Experticia Necrodactilia, de fecha 18 de Marzo de 2015, suscita por el ANA HURTADO, Experta Dactiloscopia adscrito a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo que la citada experticia deja constancia de identidad del cadáver del adolescente K-C-T-Q de 17 años de edad (…)
DECIMO CUARTO: Con el Acta de Investigación de fecha 18 de Marzo del 2015, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS SOLER adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en parte se lee: (…)
DECIMO QUINTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 18 de Marzo del 2015, suscrita por una persona quien será identificada como TESTIGO 006, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, estando en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste manifestó lo siguiente: (…)
DECIMO SEXTO: Con el Resultado de la Experticia Hematológica, de fecha 23 de Marzo de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U PARRA MAIKEL, adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso lo siguiente: (…)
DECIMO SEPTIMO: Con el Acta de Investigación, de fecha 18 de Marzo de 2015, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LUIS SOLER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde en parte se lee: (….)
DECIMO OCTAVO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 23 de marzo del 2015, suscrita por una persona quien será identificada como TESTIGO 007, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, estando en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste manifestó lo siguiente: (…)
DECIMO NOVENO: Con el Retrato Hablado signado con el número 0525, elaborado el día 17 de marzo de 2015, practicado por la M.S.C YENNIFER SANOJA, Jefe de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según datos aportados por el ciudadano TESTIGO 004.
VIGÉSIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 31 de Marzo de 015, suscrita por una persona quien será identificada como TESTIGO 008, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, estando en la sede de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste manifestó lo siguiente: (…)
VIGESIMO PRIMEO: Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 14 de Julio del 015, suscrita por los funcionarios JOLLFRED PAMPLONA y NEGLEIDY GARCIA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso lo siguiente: (…)
VIGESIMO SEGUNDO: Con el Acta de Investigación, de fecha 20 de julio de 2015, suscrita por el funcionario detective agregado LUIS SOLER, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso lo siguiente: (…)
VIGÉSIMO TERCERO: Con el Acta de Defunción, de fecha 15 de Marzo del 2015, suscrito por Registrador LUIS EDUARDO VELASQUEZ TOVAR, Registrador Civil, donde en parte deja constancia de lo siguiente: (…)
VIGESIMO CUARTO; Con el Acta de Inhumación, de fecha 09 de Septiembre del 2015, suscrita por SONIA LINARES GUEVARA, Coordinadora Administradora del Cementerio Alcaldía Municipio El Hatillo, donde en parte deja constancia de lo siguiente: (…)
VIGESIMO QUINTO: Con la Copia Fotostática de la Planilla de Control de Cedulación, contentiva de los datos de filiación perteneciente al ciudadano BRICEÑO CASTILLO YELSIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº25.770.19
VIGESIMO SEXTO: Con el Levantamiento del Cadáver, de fecha 14/03/015, No. 136, suscrita por el Dr. ALFREDO MARTINS, Médico adscrito a la Medica tura Forense de Caracas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, practicado al cadáver del adolescente K.C.T.Q (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 17 años de edad, donde en parte dejo constancia (…)
VIGESIMO SEPTIMO: Con la Acta de Protocolo de Autopsia Nº 136, de fecha 14/03/015, suscrita por la funcionaria Dra. LENY ROJAS, Medico Anatomopatologo, Forense de la Medicatura Forense de Caracas, practicado al cadáver del adolescente K.C.T.Q (Se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 17 años de edad, donde en parte dejo constancia (…)
VIGESIMO OCTAVO: Con el Acta de Investigación Penal de Aprehensión, de fecha 03/05/2015, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Eje Oeste, practicada al ciudadano el hoy imputado YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, quien le diera muerte al hoy occiso del adolescente K.C.T.Q (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 17 años de edad…”.

Que “…Con todos estos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tanto para el momento en que se presentó la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, así como para el momento en que el mismo fue oído ante el órgano jurisdiccional, los cuales fueron ponderados y analizados por este en el momento en que se pronunció sobre la solicitud de la orden de aprehensión y que en definitiva le dieron certeza al tribunal del fallecimiento del adolescente K.C.T.Q (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes configurándose de esta manera el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto ocurrió el 14-03-2015…”

Que “…En relación al segundo extremo o presupuesto, exigido por el legislador, es decir, del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión…”

Que “…consideró prudente señalar que la juez de la recurrida acreditó igualmente en la presente causa el presupuesto exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad, en este sentido es necesario destacar que la sujeción del imputado al presente proceso deviene de una orden de aprehensión emanada por un órgano jurisdiccional, la cual fue necesaria en razón de que nunca afrontó el proceso, aunado a que el delito por el cual se admitió la precalificación es un delito grave como es el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 405m en relación con el artículo 406.1 ambos del Código penal, cuya pena oscila entre quince (15) y veinte (20) años de prisión, el cual accede para presumir el peligro de fuga en la presente causa…”

Que “…En relación al tercer requisito de procedencia contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Representación Fiscal, que están dados los supuestos, vale decir, el peligro de fuga y obstaculización acreditándose el peligro de fuga, por parte del juez de la recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 237, específicamente en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero…”

Que “…De los elementos de convicción que analizó el juez a quo, para el momento de acordar la orden de aprehensión en contra del ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, deriva la autoría del referido ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del código penal, cuya pena oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual la pena que pudiera llegar a imponerse sobrepasa las expectativas que pudiese tener el imputado sobre el tiempo que permanecería privado de su libertad, lo que motiva claramente la presunción que el mismo buscaría a todos los medios evadir la persecución penal en su contra…”

Que “…el Juez de instancia comprobado cómo ha sido la posibilidad de un daño irreversible para el derecho del que la solicita (rericulum in mora), lo que implicó que en le casi concreto que el juez hizo una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en le caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión, a esto añadimos el peligro que esta persona representa para las víctimas y testigos…”

Que “…Por todo lo antes expuesto, respetuosamente se le solicita a los Dignos Magistrados integrantes de la Corte de Apelación de esta Circunscripción Judicial que declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2016, por la Defensora Pública Segunda, Abogada MARGIN RUIZ ILLAMIZAR, en su carácter de defensora del ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-25.770.219, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Decisión dictada por ese Juzgado en fecha 19 de enero de 2016 y ratificada en fecha 03 de mayo de 2016, mediante la cual se ACORDO imponer al mencionado imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Sala precisa señalar que el presente recurso de apelación, tal y como quedara sentado supra, fue incoado por la defensa técnica del encartado YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, contra quien el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2016, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KELVIN CALUDIO TRINIDAD QUIROZ, de diecisiete (17) años de edad, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.

A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala observa que la defensa técnica fundamenta su medio de impugnación en la supuesta vulneración por parte del Juez A-quo, en el decurso del acto de audiencia de presentación de aprehendido, del Debido Proceso y por ende, de la garantía del Derecho a la presunción de inocencia, consagrados en la disposición constitucional, al no haberse dejado constancia acerca del fundamento de las peticiones de la Vindicta Pública a los fines de la solicitud de la excepcional medida de coerción personal impuesta a su patrocinado, delatando además, la supuesta falta de elementos de convicción para determinar la participación del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, una vez analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, observa este Órgano Colegiado que el 14 de marzo de 2015, se levantó acta policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones e Homicidio Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que son objeto de investigación.

En tal sentido, y a los fines de decidir el fondo del asunto elevado a la consideración de esta Alzada, se estima necesario traer a colación la sentencia de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/03/2006, en el expediente Nº 06-0087, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:
“(…) Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos. (…)”.

Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas de coerción personal, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria, pero que en modo alguno deben ser dictadas a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia.

En este sentido, la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:

“…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así se lee del artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto…” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa esta Instancia Superior, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente transcrita, por los fundamentos siguientes:

En el caso de marras nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KELVIN CALUDIO TRINIDAD QUIROZ, de diecisiete (17) años de edad, toda vez que de acuerdo a lo explanado en el acta de investigación penal, se acreditan los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contraen la referidas normas sustantivas.

De igual manera, surgen fundados elementos de convicción que hacen presumir con fundamento, que el imputado YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, es autor en el hecho que le fue imputado por la Representante del Estado Venezolano, elementos éstos que se encuentran constituidos por:

1.- Transcripción de Novedad del 14 de marzo de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

."... 12:00 Hrs.- RECEPCIÓN RADIOFONICA / NOTIFICACIÓN DE PERSONA FALLECIDA: Se recibe la misma de parte de la funcionaría Judith BLANCO credencial 21.794, adscrita a nuestra Sala de Transmisiones, informando que en el Hospital de Clínicas Caracas, ubicado en San Bernardino; se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente del Bloque 45, piso 12 letra B 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivañano Libertador, Caraca Distrito Capital, desconociendo más detalles al respecto..."

2.- Acta de Investigación Inicial del 14 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 12:00 horas de la tarde del día de hoy, se recibió llamada radiofónica de parte de la funcionaría Judith BLANCO, credencial 21.794, adscrita a nuestra Sala de Transmisiones de este Cuerpo Investigaciones, informando que en el Hospital de Clínicas Caracas ubicado en San Bernardino; se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando como posible causa de muerte, heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, procedente DEL BLOQUE 45, PISO 12, LETRA B, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO BOUVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, desconociendo más detalles al respecto. Por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe Jeison GONZALEZ, Detectives León MARCY, Jhonny PACHECO, éste último técnico de guardia, a bordo de la unidad Hilux placas P30-332 y unidad tipo furgoneta P-30-369, portando el móvil 4145, hacia el referido nosocomio; a fin de verificar dicha información, una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa Institución, sostuvimos entrevista con el coordinador de guardia del depósito de cadáveres del referido hospital, quedando identificado como Miguel ANGULO, titular de la cédula de identidad número V-06.253.569, quien nos indicó que efectivamente el día de hoy 14-03-2015, siendo las 04:30 horas de la mañana, ingresó sin signos vitales una persona de sexo masculino, a consecuencias de heridas producidas presumiblemente por arma de fuego y el mismo había quedado registrado en el libro de ingresos de occisos como: KELVIN CLAUDIO TRINIDAD QUIROZ, DE 17 AÑOS DE EDAD, CEDULADO CON EL NÚMERO V-27.175.650, procedente del BLOQUE 45, PISO LETRA “B”, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO BOUVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, Seguidamente siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy logramos inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, en decúbito dorsal desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de piel morena, contextura delgada, cabello corto, de color negro, tipo crespo, de 1.70 metros de estatura, de 17 años de edad aproximadamente: seguidamente el funcionario Detective Jhonny PACHECO, procedió a practicarle el examen externo a dicho cadáver donde se le pudo observar la siguiente herida: Una (01) herida de forma circular en la región frontal lado derecho, está producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, finalizada dicha inspección se le practicó su respectiva Necrodactilia al cadáver para ser enviada a la División de Lofoscopia con finalidad de plenar la identidad del occiso, de igual forma se colectó sangre, directamente de la herida del cadáver, con la finalidad de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico, para que se le sea practicada su respectiva experticia de Ley. Acto seguido realizamos un recorrido por el área de emergencia del referido nosocomio, a fin de ubicar algún familiar o conocido del inerte que tuviera conocimiento del hecho, siendo abordados por una persona quien nos manifestó conocer al hoy occiso, por tal motivo y de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, 8º, 9º, y 23° ordinal 2° de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, esta persona quedó registrada como TESTIGO UNO (001), en el presente caso, manifestándonos que efectivamente el hoy occiso ¡espondía al nombre de KELVIN CLAUDIO TRINIDAD QUIROZ, de 17 años de edad, profesión u oficio estudiante, cedulado con el número V- 27.175.650, agregando a su vez que el día de hoy se encontraba en su residencia cuando de repente recibió una llamada telefónica informándolo que a KELVIN CLAUDIO TRINIDAD QUIROZ, le habían dado un disparo en la cabeza saliendo de la fiesta en la cual se encontraba y había sido trasladado al Hospital de Clínicas Caracas, ubicado en San Bernardino, por lo que la misma se dirigió hasta ese nosocomio en cuestión con la finalidad de verificar la información anteriormente descrita donde le informaron que el hoy inerte había ingresado sin signos vitales a ese ente, por lo que luego de haber obtenido la presente información, le informamos al TESTIGO UNO (001), que debía acompañarnos al lugar de los hechos y posteriormente a nuestra Oficina a rendir entrevista de ley, a lo que nos indicó no tener impedimento alguno en acompañamos a los lugares antes mencionados; seguidamente nos dirigimos con nuestro acompañante hasta el lugar de los hechos, el cual resultó ser efectivamente él; BLOQUE 45, PISO 12, LETRA “B", PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, donde siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, se procedió a realizar la inspección técnica del lugar, así como una minuciosa búsqueda de evidencias que puedan guardar relación con el presente caso, siendo infructuosa la misma. Cabe destacar que en lugar de los hechos sostuvimos coloquio con varios moradores del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias los cuales nos manifestaron que en el piso 13, letra D, apartamento 13-08 se realizaba una fiesta en la cual KELVIN estaba ingiriendo bebida alcohólica con unos amigos y para el momento en que el KELVIN decide retirarse a su vivienda la cual queda en el piso 14, letra L, apartamento 14-03 del mismo bloque es abordado por un sujeto de nombre de nombre “ALEXANDER” en compañía de otras personas las cuales son Luisito, Gabriel apodado "EL MONO”, Eiber GONZALEZ, apodado “EL CUMBIA” y José Gregorio PEREZ quienes sin mediar palabra le propician varios disparo sin tener motivo alguno y son los responsables del hecho que se investiga ya que los mismos se han vistos involucrados en varios hechos similares en la zona, por lo que luego de haber obtenido esta información y haber finalizada dicha inspección, trasladamos el cuerpo sin vida de KELVIN CLAUDIO TRINIDAD QUIROZ, a bordo de la unidad tipo furgoneta P-30-369, a la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde una vez en dicha Sede, fuimos atendidos por el funcionario Freddy LOPEZ, credencial 24.888, quien nos indicó que dicho cadáver quedó registrado con el número de entrada: 193-03-2015; luego de haber realizado dicha diligencia retornamos hasta la Sede de nuestro Despacho con el TESTIGO UNO (001). De igual forma procedí a corroborar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los datos de identidad que nos fueron suministrados del, inerte, donde luego de haber accedido al sistema, me pude percatar que la persona hoy inerte, no posee registros policiales ni solicitud alguna, informándole a los jefes naturales las diligencias practicadas, quienes ordenaron darle inicio a las actas procesales K-15-0017-03072, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), asimismo consigna mediante la presente acta, inspección del cadáver, la inspección técnica del sitio de suceso e impreso de reporte del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL); es todo...”

3.- Acta de Inspección Técnica Nº 155, del 14 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE JEISON GONZÁLEZ, DETECTIVES MARCY LEON, GUSTAVO VARGAS y JHONNY PACHECO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, hacía la siguiente dirección: DEPOSITO DE CADAVERES DEL HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, … donde en parte deja constancia de lo siguiente: “ En el lugar yace sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel morena, contextura delgada, cabello corto, de color negro, tipo crespo de 1.70, metros de estatura, de 18 años de edad aproximadamente. EXÁMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER, se le pudo observar las siguientes heridas: Una (01) herida de forma circular en la región frontal lado derecho, está producida por el paso de proyectil, presuntamente disparados por arma de fuego; LA IDENTIDAD DEL CADÁVER: El hoy occiso quedo identificado mediante el libro de ingreso del referido nosocomio como KELVIN CLAUDIO TRINIDAD QUIROZ, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.175.650, Acto seguido mediante una técnica de impregnación, por medio de un segmento de gasa, se colectó sangre directamente de unas de las heridas del cadáver, con la finalidad de ser enviada a la División de Laboratorio Biológico, a fin de que le sea practicada Experticia Hematológica. Seguidamente se le realizó la respectiva Necrodactilia de Ley al hoy fenecido, con la finalidad de enviarla a la División de Lofoscópia, para que le sea practicada Experticia de Búsqueda y Rastreo; y su vez obtener la identificación plena del mismo Posteriormente se toman fotos de carácter general y en detalle, con la finalidad de anexarla a la presente acta de inspección técnica,… es todo…".

4.- Acta de Inspección Técnica Nº 156, del 14 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE JEISON GONZÁLEZ, DETECTIVES MARCY LEON, GUSTAVO VARGAS y JHONNY PACHECO, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste, hacía la siguiente dirección: BLOQUE 45, PISO 12, LETRA B, PARROQUIA 23 DE ENERO, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL,… donde en parte deja constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso mixto de iluminación natural de buena intensidad, de temperatura ambiental fresca, correspondiente al pasillo del piso 12, del bloque 45, lo cual funge como balcón, ubicado en la dirección arriba descrita, el cual se encuentra elaborado en un diseño rectangular que abarca el largo y ancho de la estructura del edificio el cual se encuentra compuesto de piso elaborado de cemento pulido y cerámica diseñada como adorno sus paredes elaboradas en bloques y cubiertas de pintura blanca siendo este el sitio incriminado, consecutivamente se pudo visualizar en el décimo cuarto piso un numero el corresponde al 45, el cual fue tomado como punto de referencia, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente Inspección Técnica. Consecutivamente se realiza una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma, seguidamente se procede a tomar fotos de carácter general y en detalle del lugar del hecho,… Es todo".

5.- Acta de Entrevista del 14 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 001, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Me encuentro en este Despacho, ya que aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada del día de hoy 14/03/2015, recibí una llamada donde me informaban que a Kelvin Claudio TRINIDAD QUIROZ, le habían dado un disparo en la cabeza y había sido trasladado al Hospital de Clínicas Caracas, ubicado en San Bernardino, inmediatamente me fui a la clínica y pero ya él había fallecido, luego llegaron funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y me pidieron que los acompañara a esta Oficina, es todo".

6.- Acta de Entrevista del 14 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 002, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Me encuentro en este Despacho, ya que el día 14/03/2014, como 12:00 horas de la medianoche, me encontraba en compañía de Kelvin Claudio TRINIDA QUIROZ, en una fiesta que se estaba realizando en el Bloque 45, piso 13, letra B, apartamento 13-03, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, como a las 04:00 horas de la mañana aproximadamente, entonces yo le dije a Kelvin para irnos pero él se quiso quedar y yo me fui para mi casa, como a la media hora llegaron varias personas y me dijeron que a kelvin le había dado un disparo, entonces yo salgo corriendo para saber qué había pasado y veo a Kelvin tirado en el piso, entonces lo agarré y lo trasladé al Hospital de Clínica Caracas, ubicado en San Bernardino, pero falleció a los pocos minutos, es todo".

7.- Acta de Entrevista del 14 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 003, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Bueno resulta que el día 14/03/2014, como a las 01:30 horas de la madrugada, me encontraba en el Bloque 45, piso 13, letra B, apartamento 13-03, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, en una fiesta de 15 años que se estaba celebrando en el apartamento 13-03, entonces habían varias personas entre ellos el hoy occiso de nombre Kelvin Claudio TRINIDAD QUIROZ, estábamos todos compartiendo y entonces llegaron a la fiesta varios sujetos quienes conozco como Alexander, Luisito Gabriela, apodado EL MONO, Eiber González y José Gregorio PEREZ y ellos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, entonces hubo un roce conmigo porque Alexander decía que yo lo estaba viendo feo, pero yo ni pendiente, yo lo que le estaba mirando era la cintura porque él estaba muy sospechoso y se le notaba que tenía un arma de fuego, entonces José Gregorio me dice que no lo esté mirando y yo me quedé tranquilo y se solucionó el problema, luego de eso como a las 04:30 horas de la madrugada, yo me fui para mi casa, entonces Kelvin me manda un mensaje y me pregunta si ya me había ido y cuando ya le iba a constatar escucho un disparo, cuando salí le habían dado un disparo a Kelvin, luego se lo llevaron mal herido al Hospital de Clínicas Caracas donde falleció, es todo”.

8.- Acta de Investigación Penal del 16 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Encontrándome en la sede de este Despacho y dando continuidad a las investigaciones relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-03072, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe Jeison GONZÁLEZ y Detective Gregorik LANDAETA y Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Jhouse GRANADOS, a bordo de la unidad 30-332, hacia el bloque 45 de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de ubicar, identificar y entrevistar a posibles testigos presénciales o referenciales del hecho que se investiga, una vez en la mencionada dirección estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar un recorrido por el conjunto residencial, logrando sostener entrevista con una persona quien a partir del presente momento será mencionada como TESTIGO 004, de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y Demás Sujetos Procesales, amparados en sus artículos 7°, 8º, 9º y 23° ordinal 2, (sus demás datos reposan en la planilla de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público), a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, la misma manifestó tener conocimiento de lo ocurrido y poseer información valiosa para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, solicitándole que nos acompañara hacia nuestra sede, a fin de que rinda entrevista formal en relación al hecho, retirándonos del lugar hacia la sede de nuestro despacho conjuntamente con la persona antes mencionada. Es todo”:

9.- Acta de Entrevista del 14 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 004, por ante la División de Investigaciones e Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Bueno resulta que el día 14/03/2014, como a las cuatro (04) horas de la mañana, en el momento que me encontraba en compañía de KELVIN TRINIDAD, por el pasillo del piso 12, del bloque 45 del 23 de Enero, después de salir de una fiesta de quince (15) años, fuimos abordados por un sujetos quien tenía un arma de fuego en la mano y apunto a KELVIN en la cabeza, KELVIN le dijo al sujeto “QUE PASO VALE”, en ese momento el sujeto sin decirle nada le disparó, KELVIN cayó al piso, el sujeto salió corriendo por el pasillo en dirección al bloque 47 del 23 de Enero, yo me agacho para ayudar a KELVIN y cuando volteo nuevamente para donde iba el sujeto, veo otros chamos también corriendo, mas no sé si eran que andaban con él o corrían por el disparo, seguidamente bajaron varias personas de la fiesta y me ayudaron a levantar a KELVIN, posteriormente el papá lo llevo para un Centro Asistencial pero no sabría decirle para cual, donde me entere que falleció. Es todo”.

10.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 14 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...A) Un (01) segmento de gasa impregnada de sangre colectada del cadáver de una persona de sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de KELVIN CLAUDIO TRINIDAS QUIROZ, de 17 años de edad, cédula de identidad V-27.175.650.”

11.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del 14 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...A) Una (01) planilla de Necrodactilia, con impresiones dactilares de un occiso de sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de KELVIN CLAUDIO TRINIDAS QUIROZ, de 17 años de edad, cédula de identidad V-27.175.650.”

12.- Acta de Investigación Penal del 17 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Encontrándome en la sede de este Despacho y dando continuidad a las investigaciones relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-03072, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe Jeison GONZÁLEZ y Detective Gregorik LANDAETA y Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Jhouse GRANADOS, a bordo de la unidad 30-332, hacia el bloque 45 de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de ubicar, identificar y entrevistar a posibles testigos presénciales o referenciales del hecho que se investiga, una vez en la mencionada dirección estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar un recorrido por el conjunto residencial, logrando sostener entrevista con una persona quien a partir del presente momento será mencionada como TESTIGO 005, de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y Demás Sujetos Procesales, amparados en sus artículos 7°, 8º, 9º y 23° ordinal 2, (sus demás datos reposan en la planilla de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público), a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, la misma manifestó tener conocimiento de lo ocurrido y poseer información valiosa para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, solicitándole que nos acompañara hacia nuestra sede, a fin de que rinda entrevista formal en relación al hecho, retirándonos del lugar hacia la sede de nuestro despacho conjuntamente con la persona antes mencionada. Es todo”:

13.- Acta de Entrevista del 14 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 005, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Bueno resulta que el día 14/03/2014, a esos de las 04:30 horas de la mañana cuando cerraba ka puerta de mi residencia, escuche un tiro, enseguida me puse muy nerviosa y no quise salir a saber que había pasado porque yo celebraba una fiesta en mi casa por el cumpleaños de una sobrina, y ella misma me dijo que los gritos que se escuchaban de la gente era el nombre de uno de los que estuvo en la fiesta. Es todo”.

14.- Acta de Investigación Penal del 18 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Encontrándome en la sede de este Despacho y dando continuidad a las investigaciones relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-03072, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe Jeison GONZÁLEZ y Detective Gregorik LANDAETA y Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Jhouse GRANADOS, a bordo de la unidad 30-332, hacia el bloque 45 de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de ubicar, identificar y entrevistar a posibles testigos presénciales o referenciales del hecho que se investiga, una vez en la mencionada dirección estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar un recorrido por el conjunto residencial, logrando sostener entrevista con una persona quien a partir del presente momento será mencionada como TESTIGO 006, de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y Demás Sujetos Procesales, amparados en sus artículos 7°, 8º, 9º y 23° ordinal 2, (sus demás datos reposan en la planilla de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público), a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, la misma manifestó tener conocimiento de lo ocurrido y poseer información valiosa para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, solicitándole que nos acompañara hacia nuestra sede, a fin de que rinda entrevista formal en relación al hecho, retirándonos del lugar hacia la sede de nuestro despacho conjuntamente con la persona antes mencionada. Es todo”:

15.- Acta de Entrevista del 18 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 006, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Bueno resulta que el día viernes 13 del presente mes, me encontraba celebrando mi cumpleaños, en la casa de mi tía, en el sector El Mirador del 23 de Enero, zona G, bloque 45, piso 12 apartamento 1303, aproximadamente a las 04:15 horas de la mañana del día sábado, se estaba terminando la fiesta, como a los 10 minutos que la gente se retira del apartamento, escuche un disparo y cierro la puerta rápidamente, en eso se empiezan a gritar en el pasillo de abajo, específicamente en el piso 12, "MATARON A TITO, MATARON A TITO”, quería salir pero mí tía me lo impidió, es todo”.

16.- Acta de Investigación Penal del 23 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Encontrándome en la sede de este Despacho y dando continuidad a las investigaciones relacionadas al total esclarecimiento de las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-15-0017-03072, que se instruye por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe Jeison GONZÁLEZ y Detective Gregorik LANDAETA y Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Jhouse GRANADOS, a bordo de la unidad 30-332, hacia el bloque 45 de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, a fin de ubicar, identificar y entrevistar a posibles testigos presénciales o referenciales del hecho que se investiga, una vez en la mencionada dirección estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, procedimos a realizar un recorrido por el conjunto residencial, logrando sostener entrevista con una persona quien a partir del presente momento será mencionada como TESTIGO 007 y TESTIGO 008, de conformidad con la Ley de Protección de Víctimas, Testigos, y Demás Sujetos Procesales, amparados en sus artículos 7°, 8º, 9º y 23° ordinal 2, (sus demás datos reposan en la planilla de uso exclusivo del Fiscal del Ministerio Público), a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, la misma manifestó tener conocimiento de lo ocurrido y poseer información valiosa para el total esclarecimiento del hecho que se investiga, solicitándole que nos acompañara hacia nuestra sede, a fin de que rinda entrevista formal en relación al hecho, retirándonos del lugar hacia la sede de nuestro despacho conjuntamente con la persona antes mencionada. Es todo”:

17.- Acta de Entrevista del 23 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 007, por ante la División de Investigaciones e Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...me presento en este Despacho, ya que el día de hoy 23/03/2015, en horas de la mañana, se presentaron unos funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, a mi residencia, buscándome en relación a un hecho de homicidio, ocurrido el día 14/03/2015, en el bloque 45, letra B, piso 12, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, entonces me dejaron una boleta de citación a fin de que asistiera a este Despacho , es todo”.

18.- Retrato hablado signado con el Nº 0525, elaborado el día 17 de Marzo del 2015, y practicado por la M.Sc YENNIFER SANOJA, Jefe de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según datos aportados por el ciudadano TESTIGO 004, por ante la División de Investigaciones e Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

19.- Acta de Entrevista del 31 de marzo de 2015, rendida por el ciudadano TESTIGO 008, por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...me encuentro en este Despacho, ya que el día 14/03/2015, en horas de la madrugada, me encontraba en una fiesta de 15 años, que se realizaba en el Bloque 45, piso 13, letra B, apartamento 13-03, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, entonces como a las 04:00 horas de la mañana, la fiesta se terminó, se comenzaron a ir las personas, en ese momento yo me encontraba con la persona que estaba poniendo la música y me quedé ahí hasta que desconectara los equipos, entonces mientras esperaba, vi cuando bajó una persona de nombre KELVIN a quien conocía como TITO (hoy occiso), junto con dos personas más y después de ellos bajaron otras personas entre ellos unos de nombre ALEXANDER, EIBER, DAVIANA, LUISITO y otro a quien no conocía, entonces inmediatamente después de que ellos bajaron logré escuchar un disparo y yo me asusté y me metí para la casa, después de eso escuche a las personas que habían bajado con TITO gritando y pidiendo auxilio, diciendo que le habían disparado a TITO y que había sido el que estaba vestido con camisa de raya, entonces yo salí y entre varias personas trasladaron. Es todo”.

20.- Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, del 14 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA:
A.- UN PROYECTIL, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, las cuales presenta características que nos permite encuadrarlo entre los calibres .38 Special y .357 Mágnum, de estructura raso de plomo, originalmente de forma cilindro ojival en la actualidad presenta deformaciones a nivel de su vértice cuerpo y base debido al fuerte impacto que sufrió al chocar contra una superficie.-
PERITACIÓN: Examinado el proyectil suministrado como incriminado a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determinó que presenta tenue y parcialmente dos huellas de campos y dos (02) huellas de estrías, de giro helicoidal dextrógiro, de giro helicoidal dextrógiro, es decir, hacia la derecha, originadas al pasar por el ánima del canon del arma de fuego que los disparó, las cuales no poseen características que nos puedan permitir su individualización con respecto a dicha arma de fuego que lo disparó, debido a las deformaciones y perdida de material que presentan y adherencias de sustancia pardo rojiza.-
CONCLUSIÓN: 1.- El proyectil encuadrado entre los calibres .38 Special y .357 Mágnum,, se devuelve al citado despacho por no presentar características que nos permita su individualización.”

21.- Acta de Certificado de Defunción, del 15 de marzo de 2015, suscrita por suscrita por Registrador LUIS EDUARDO VELASQUEZ TOVAR, Registrador Civil, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“…Datos del fallecido: KELVIN CLAUDIO TRINIDAD QUIROZ, fecha de nacimiento 21/09/1997, Lugar de Nacimiento: Libertador Sucre, Fecha de la Defunción: 14/03/2015, Lugar: Venezuela, Estado Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia 23 de Enero, Causa de la Muerte: FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA....”

22.- Acta de Inhumación, del 16 de marzo de 2015, suscrita por SONIA LINARES GUEVARA, Coordinadora de la Oficina Administradora del Cementerio de la Alcaldía Municipio El Hatillo, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“…por medio de la presente hace constar que bajo el número de registro: 175.037, de fecha: 16/03/2015, aparece registrado los siguientes datos: “....Nombre del Difunto (a): KELVIN CLAUDIO TRINIDAD QUIROZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V-27.175.650, Edad: 17 Años, Sexo: M, Estado civil: SOLTERO (A), Nacionalidad: VENEZOLANO (A], Profesión u oficio: ESTUDIANTE, Religión: CATOLICO (A), Fecha de Nacimiento: 21/09/1997, Lugar de Nacimiento: CARACAS, Fecha de Defunción: 14/03/2015, Lugar de Defunción: BLOQUE 45, PISO 12, LETRA B, EN EL PASILLO, Parroquia: 23 DE ENERO, Municipio: LIBERTADOR, Causa de Defunción: FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO, PROYECTIL UNICO A LA CABEZA, Quien lo certifica el o la Dr. (a): JOSE GABRIEL CAMEJO, CJ. N°: V-14.642.884, M.P.P.S: 78.118, Del N/l, Certificado de defunción N° 2662615, Funeraria: POMPAS FUNEBRES, acta insertada en el Registro Civil de la Parroquia: SAN PEDRO, Municipio: LIBERTADOR, Número de Acta: 1040, Folio: 040, Tomo: 05, Libro: 01, Lugar de Inhumación: CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL, SECCION: 22B, MODULO: 51, SUB- SECCION: II, PARCELA: B, BOVEDA: INFERIOR…”

23.- Planilla de Control de Cedulación, contentiva de los datos de filiación perteneciente al ciudadano BRICEÑO CASTILLO YELSIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-25.77.219.

Con relación a las anteriores diligencias de investigación, las cuales fueron tomadas en consideración por el Tribunal de la recurrida, observa este Órgano Colegiado, tal y como lo apreció el Juez A quo, que en el caso sub exámine, estamos en presencia de un hecho punible, como quedó plasmado en la audiencia de presentación para oír al imputado, celebrada el 3 de mayo de 2016, por ante el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde el Representante del Ministerio Público precalificó los hechos imputados al ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KELVIN CALUDIO TRINIDAD QUIROZ, de diecisiete (17) años de edad; esto es en relación a los hechos acaecidos en fecha 14 de marzo de 2016, precalificación esta que fue acogida por el Juez de Control al término de la referida audiencia, en razón al legajo de actuaciones que conforman el expediente original, se desprende que en el Hospital de Clínicas Caracas, ubicado en San Bernardino, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del Bloque 45, Piso 12, Letra B, 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital.

Adicionalmente es pertinente señalar que en el presente caso, de las actuaciones cursantes al expediente original se desprenden elementos de convicción, así como de lo expuesto por los testigos presénciales en las actas de entrevistas que hacen presumir en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), que el ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, es partícipe de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KELVIN CALUDIO TRINIDAD QUIROZ, de diecisiete (17) años de edad; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, dado que el hecho es cometido el 14 de marzo de 2015, cuando en las adyacencias Bloque 45, Piso 12, Letra B, del Sector 23 de Enero, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, se encontraba el hoy occiso KELVIN CALUDIO TRINIDAD QUIROZ, de diecisiete (17) años de edad, en una celebración de una fiesta de cumpleaños, junto a otras personas, cuando se percató de la llegada a la fiesta del hoy imputado YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, así como de los ciudadanos GABRIEL, apodado “El Mono”, EIBER GONZALEZ y JOSE GREGORIO PEREZ, cuando por causas desconocidas se efectúa una discusión entre el ciudadano identificado como testigo 003, ya que éste no dejaba de observar la cintura del ciudadano YEILSEN BRICEÑO, quien se encontraba manifiestamente armado; ante tal situación el adolescente hoy víctima, comenzó mediar para evitar que se generara algún conflicto entre los ciudadanos arriba mencionados, continuando así con el disfrute de la respectiva celebración; acto seguido a mediados de las 04:30 horas de la madrugada, el adolescente KELVIN CALUDIO TRINIDAD QUIROZ, decide retirarse de dicha fiesta, y se dirige hasta las adyacencias de las escaleras que dan hacia el piso 12 del Bloque 45, en compañía del ciudadano identificado como testigo 004, sin percatarse que eran seguidos por el hoy imputado en compañía de los otros ciudadanos GABRIEL, apodado “El Mono”, EIBER GONZALEZ y JOSE GREGORIO PEREZ. Asimismo, una vez que el hoy imputado YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, se encontraba en la dirección antes señalada y quien portando arma de fuego en mano, apuntó en contra de la humanidad del adolescente KELVIN CALUDIO TRINIDAD QUIROZ, quién por tal motivo le preguntó al ciudadano YEILSEN BRICEÑO, por qué lo apuntaba con el arma de fuego, siendo éste sin mediar palabra alguna, acciona el referido armamento en contra de la integridad física del hoy occiso KELVIN CALUDIO TRINIDAD QUIROZ, de diecisiete (17) años de edad, propinándole un disparo en la cabeza, quien cae al suelo, ocasionándole la muerte. Hecho este, que fue corroborado por las actas de entrevistas cursantes en el expediente original, los cuales señalaron entre otras cosas lo siguiente:

El TESTIGO 003, en declaración rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Bueno resulta que el día 14/03/2014, como a las 01:30 horas de la madrugada, me encontraba en el Bloque 45, piso 13, letra B, apartamento 13-03, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, en una fiesta de 15 años que se estaba celebrando en el apartamento 13-03, entonces habían varias personas entre ellos el hoy occiso de nombre Kelvin Claudio TRINIDAD QUIROZ, estábamos todos compartiendo y entonces llegaron a la fiesta varios sujetos quienes conozco como Alexander, Luisito Gabriela, apodado EL MONO, Eiber González y José Gregorio PEREZ y ellos estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, entonces hubo un roce conmigo porque Alexander decía que yo lo estaba viendo feo, pero yo ni pendiente, yo lo que le estaba mirando era la cintura porque él estaba muy sospechoso y se le notaba que tenía un arma de fuego, entonces José Gregorio me dice que no lo esté mirando y yo me quedé tranquilo y se solucionó el problema, luego de eso como a las 04:30 horas de la madrugada, yo me fui para mi casa, entonces Kelvin me manda un mensaje y me pregunta si ya me había ido y cuando ya le iba a constatar escucho un disparo, cuando salí le habían dado un disparo a Kelvin, luego se lo llevaron mal herido al Hospital de Clínicas Caracas donde falleció, es todo”.

El TESTIGO 004, en declaración rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Bueno resulta que el día 14/03/2014, como a las cuatro (04) horas de la mañana, en el momento que me encontraba en compañía de KELVIN TRINIDAD, por el pasillo del piso 12, del bloque 45 del 23 de Enero, después de salir de una fiesta de quince (15) años, fuimos abordados por un sujetos quien tenía un arma de fuego en la mano y apunto a KELVIN en la cabeza, KELVIN le dijo al sujeto “QUE PASO VALE”, en ese momento el sujeto sin decirle nada le disparó, KELVIN cayó al piso, el sujeto salió corriendo por el pasillo en dirección al bloque 47 del 23 de Enero, yo me agacho para ayudar a KELVIN y cuando volteo nuevamente para donde iba el sujeto, veo otros chamos también corriendo, mas no sé si eran que andaban con él o corrían por el disparo, seguidamente bajaron varias personas de la fiesta y me ayudaron a levantar a KELVIN, posteriormente el papá lo llevo para un Centro Asistencial pero no sabría decirle para cual, donde me entere que falleció. Es todo”.

El TESTIGO 008, en declaración rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...me encuentro en este Despacho, ya que el día 14/03/2015, en horas de la madrugada, me encontraba en una fiesta de 15 años, que se realizaba en el Bloque 45, piso 13, letra B, apartamento 13-03, Parroquia 23 de Enero, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, entonces como a las 04:00 horas de la mañana, la fiesta se terminó, se comenzaron a ir las personas, en ese momento yo me encontraba con la persona que estaba poniendo la música y me quedé ahí hasta que desconectara los equipos, entonces mientras esperaba, vi cuando bajó una persona de nombre KELVIN a quien conocía como TITO (hoy occiso), junto con dos personas más y después de ellos bajaron otras personas entre ellos unos de nombre ALEXANDER, EIBER, DAVIANA, LUISITO y otro a quien no conocía, entonces inmediatamente después de que ellos bajaron logré escuchar un disparo y yo me asusté y me metí para la casa, después de eso escuche a las personas que habían bajado con TITO gritando y pidiendo auxilio, diciendo que le habían disparado a TITO y que había sido el que estaba vestido con camisa de raya, entonces yo salí y entre varias personas trasladaron. Es todo”.

Ahora bien, tal y como ya quedara sentado, la Defensa basa su medio de impugnación alegando que el Juez de la recurrida no estableció en su decisión cómo y porqué desestimaba los alegatos de la defensa, señalando que no expresó en su decisión razón alguna del por qué no podía darle credibilidad a los alegatos solicitados, además de la supuesta falta de elementos de convicción para determinar la participación del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KELVIN CALUDIO TRINIDAD QUIROZ, de diecisiete (17) años de edad, por lo que, mal pudo el A quo decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.

Sin embargo, es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, del 22 de Febrero de 2005, en los siguientes términos:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Cabe destacar, que en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren los hechos anteriormente relatados y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados. Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

No obstante, observa esta Alzada, que el Representante Fiscal le ha imputado al ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, la presunta comisión de un delito que es considerado de grave entidad, pluriofensivo, por cuanto atentan contra los bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son: el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, en consecuencia se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, razón por la cual estima esta Alzada que se encuentran llenos los supuestos acreditados y exigidos por el legislador en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero Ejusdem, referidos a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, es preciso señalar que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, en donde se afecta los bienes jurídicos tutelados por el Estado como lo son el Derecho a la vida y el Derecho a la integridad física, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, que cuya pena es superior a diez (10) años por lo que evidentemente, se encuentra configurado el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su parágrafo primero:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

En este orden de ideas, se precisa señalar al recurrente, respecto al señalamiento relacionado a la inmotivación de la decisión del Juzgado A-quo, que una vez analizado el contenido de la decisión dictada el 19 de enero de 2016, esta Sala ha constatado que la referida providencia judicial, reúne a cabalidad las exigencias establecidas en el Texto Adjetivo Penal, concretamente en las disposiciones contenidas en los artículos 232 y 240, por cuanto, en dicha providencia el Juez de Control identificó al sub judice con sus datos personales, efectuó una suscinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado.

Asimismo, estima esta Alzada acreditado el peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la norma adjetiva penal vigente, toda vez que, de las actas se desprende que el ciudadano YEILSEN ALEXANDR BRICEÑO CASTILLO, quien residía en el sector donde habitan los familiares de la víctima y testigos del hecho, aunado a que de todas las declaraciones rendidas por éstos, por lo que se presume que el imputado de autos o sus familiares pudieran influir negativamente en relación a los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación.

Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del ciudadano sub judice en el hecho que se le imputa, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra motivada, en virtud de la decisión dictada el 19 de enero de 2016, y ratificada el 3 de mayo de 2016, en el acto celebrado debiéndose advertir al apelante que para el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención de los detenidos en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 236 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expresa lo siguiente:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(Omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).

Como corolario a lo expuesto, estima esta Alzada señalar que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, se trata de una medida de naturaleza provisional estatuida por el legislador, la cual tiene como finalidad afianzar las resultas del proceso, mediante el aseguramiento de la comparecencia del ciudadano sub judice a las distintas audiencias que fije el Tribunal competente, siendo que es accesoria ya que depende del desarrollo del proceso.

En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, se precisa acotar que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien se le ha atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, ya que el mismo constituye un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

No obstante lo anterior, insiste esta Alzada que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano, toda vez que al momento que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, atribuirá los hechos objeto del proceso, y que a todo evento será objeto de revisión por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y posteriormente será en la fase de juzgamiento si así se acuerda, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

Por tales razonamientos considera esta Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2016, por la abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.770.219, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KELVIN CALUDIO TRINIDAD QUIROZ, de diecisiete (17) años de edad. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de junio de 2016, por la abogada MARGIN RUIZ VILLASMIL, Defensora Pública Penal Segunda (02º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano YEILSEN ALEXANDER BRICEÑO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.770.219, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KELVIN CALUDIO TRINIDAD QUIROZ, de diecisiete (17) años de edad.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de agosto de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO,


LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,



MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


INGRID CAMACHO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________
LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO
Exp. Nº 5253-16
LRCA/MACR/JTV/IC/yp*-