REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 7
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Caracas, 4 agosto de 2016
206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 5239-16
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de mandamiento de Hábeas Corpus incoado por MARIA ALEJANDRA GALLARDO y WLADIMIR JOSE CRISTANCHO RENDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 203.512 y 209.491, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano YEFERSON ARAGUACHE VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad número V-23.188.932; ello en virtud de la presunta privación ilegitima de libertad que se mantiene sobre el referido ciudadano.

El 29 de julio de 2016, se recibió en esta Sala proveniente de la Unidad Receptora y Distribuidora de expedientes de este Circuito Judicial Penal, la presente solicitud de mandamiento de Hábeas Corpus, dándosele el ingreso correspondiente, identificándose con el número 5239-16 y designándose como ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud de mandamiento de Hábeas Corpus, y luego de un exhaustivo análisis a las actas que conforman la presente acción, procede a realizar las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Los Profesionales del Derecho MARIA ALEJANDRA GALLARDO y WLADIMIR JOSE CRISTANCHO RENDON, actuando en su carácter de defensores del ciudadano YEFERSON ARAGUACHE VALDERRAMA; interponen solicitud de mandamiento de Hábeas Corpus, ello en virtud de la presunta privación ilegitima de libertad que recae al ciudadano YEFERSON ARAGUACHE VALDERRAMA; en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha dieciocho (18) de mayo del presente años, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde el ciudadano YEFERSON ARAGUACHE VALDERRAMA, fue aprehendido en un procedimiento policial efectuado por la Policía Nacional Bolivariana en el Boulevard de Sabana Grande a la altura del Centro Comercial City Marquet, posteriormente dicho procedimiento fue delegado al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), siendo que en la madrugada del día veinticinco (25) de mayo le fue decretada la medida privación judicial preventiva de libertad, desde cuyo momento inicio el lapso procesal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

…(omissis)…

Ante esta circunstancia, la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Área Metropolitana de Caracas representada por la ciudadana Griolinda Elizabeth Morales Túnez, estaba en la obligación de consignar la conclusión de la investigación ante el Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de julio del presente año, respecto a nuestro defendido YEFERSON ARAGUACHE VALDERRAMA no concluyo la investigación y en vista de la falla de elementos probatorios la ciudadana fiscal remite escrito motivado de solicitud de medida cautelar sustitutiva y que se decrete de libertad, dicha solicitud fue remitida en esta misma fecha 18 de julio del 2016 a las 07:18 horas de la noche mediante oficio No. A.MC-DDC- F54-2040-2016, dejando constancia la representación fiscal que la investigación llevada a cabo durante estos cuarenta y cinco (45) días no arrojo suficientes elementos de convicción que pudieren demostrar su culpabilidad, citamos "...se observa que no existen elementos suficientes que permitan fundamentar de numera seria y responsable el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos YEFERSON ARAGUACHE VALDERRAA14, titular de la cédula de identidad No. V-23.188.932…” por tanto considero la vindicta publica que las investigaciones continuarían estando el ut-supra, en libertad. Habiendo transcurrido ya. veintiún (21) días desde la remisión del acto conclusivo de la fiscalía, las actas se sumieron en un estado onírico, donde desde el día once (11) de julio las actas le fueron asignadas al juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el día diez (10) de julio la defensa técnica de uno de los computados recuso a la titular del despacho del Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, es el caso que desde el día once (11) de julio del 2016 al día veintisiete (27) de julio del 2016 el titular de este despacho tuvo dieciséis (16) días con las actas en su despacho sin emitir pronunciamiento respecto a la solicitud fiscal, tratándose esta de DERECHOS CONSTITUCIONALES como DERECHO A LA LIBERTAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DEBIDO PROCESO, pudo este juzgador de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal darle CONTINUIDAD al proceso o en su defecto ejercer e 1 CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN y decretar lo la libertad inmediata, lo cual no ocurrió.

…(omissis)…

Es el caso, constituye la imposición de esta medida cautelar sustitutiva, la posibilidad real de que nuestro defendido continúe con su vida y se reincorpore al seno familiar y la sociedad, y ¡a prolongación injustificada por parte del juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, implica el quebrantamiento de derechos fundamentales de los cuales goza el imputado y, el titular de este despacho ha incurrido en denegación de justicia, por retardo injustificado de la decisión mediante la cual debe imponerle de la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas ante la oficina de presentaciones de esta circunscripción judicial, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Publico, quien cumplió con lo requerido en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.

ELEMENTOS PROBATORIOS

Los familiares realizaron una visita el día sábado dieciséis (16) de julio del presente año, a la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia (S.E.B.I.N.) ubicado en Roca Tarpeya (Helicoide), esto con la finalidad de proveerle de alimentos, medicina y vestimenta, lo cual no pudieron realizar a pesar de constatar que dicho imputado se encontraba en las instalaciones del SEBIN. Igualmente, esta situación puede ser corroborada al realizar un registro a la sede de este organismo.

Consta en el expediente del tribunal sexto (6o) de primera instancia en funciones de control, signado con el número 6ºC-19.680-16, el oficio enviado por la Fiscalía 54 del Área Metropolitana de Caracas, con numero de oficio AMC-DDC-F54-2040-20I6, en el cual la Fiscalía mediante escrito debidamente motivado solicita al Juzgado “...ACUERDE LA LIBERTAD...” de nuestro patrocinado y de alguno de sus coimputados.
DEL DERECHO

Actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 1, acudo ante este tribunal a fin de solicitar HABEAS CORPUS, o amparo constitucional, a favor del ciudadano YEFERSON ARAGUACHE VALDERRAMA, a quien se le está cercenando el derecho constitucional a la libertad, tutelado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Actuando conforme a lo establecido en la Constitución en su artículo 44 numeral 5o anteriormente citado. En lo consagrado al efecto en los artículos 2. 26. 27. 44. 49. 51, y 257 Constitucionales. En las formas sobre garantías y protección de derechos sobre la libertad y seguridad personal establecida en los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela. En la doctrina sobre la materia asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En concordancia con los artículos 9. 67. 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que en este caso son violentadas por cuanto el ciudadano YEFERSON ARAGUACHE VALDERRAMA, todavía sigue privado de su libertad.
PETITORIO

Es por ello que de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 numeral 1, en concordancia con el 27 de la Constitución Nacional, el cual establece: “...La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna...”; y el procedimiento de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, acudo ante este tribunal a fin de que sea tramitada la presente acción de manera inmediata, sea declarada con lugar y se sirva de GARANTIZAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano YEFERSON ARAGUACHE VALDERRAMA y en consecuencia pedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídica infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD de nuestro patrocinado, en virtud del retardo injustificado en ek que ha incurrido el titular del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas…”

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de mandamiento de Hábeas Corpus, a tal efecto, observa que los pretendidos accionantes denuncian la presunta violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de la supuesta privación ilegitima de libertad que se mantiene sobre el ciudadano YEFERSON ARAGUACHE VALDERRAMA.

Ahora bien, establece el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos…” (Subrayado de la sala)

En razón a lo anterior, y considerando que la parte accionada de cuya actuación deviene la privación ilegítima denunciada como presuntamente lesiva del derecho a la libertad y seguridad personal a través de la presente solicitud de mandamiento de Hábeas Corpus es el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones es COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta, por ser el Tribunal Superior en el orden jerárquico contra quien se denuncia como presunto agraviante. Y así se declara.

III
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

En este sentido, y luego de un minucioso y exhaustivo análisis realizado por estos Juzgadores al escrito contentivo de la solicitud de mandamiento de Hábeas Corpus, que hoy nos ocupa; se constata en primer término, que los accionantes señalan la existencia de una infracción continuada al derecho a la libertad personal del ciudadano YEFERSON ARAGUACHE VALDERRAMA, por cuanto el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la solicitud fiscal, relativa a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el prenombrado imputado por una medida menos gravosa; considerando la defensa que con esta actuación del Juez de Instancia se estaría infringiendo el Derecho a ala Libertad, Presunción de Inocencia y el Debido Proceso.

Asimismo señalan los accionantes en su libelo de mandamiento de hábeas corpus, que el Juzgado de Instancia incurre en franca violación a la norma Constitucional establecida en los artículos 26, 27, 44, 49, 51 y 257.

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno establecer que, los accionantes presentan la solicitud del mandamiento de hábeas corpus a fin de restablecer las presuntas violaciones a la Tutela Judicial Efectiva, Libertad Personal y Debido Proceso, en relación al ciudadano YEFERSON ARAGUACHE VALDERRAMA, por parte del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Sobre este particular, es sumamente importante para este Tribunal Colegiado, señalar ambas figuras de amparos establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, a saber; hábeas corpus y Acción de Amparo, son mecanismos para restablecer derechos y garantías constitucionales que han sido infringidos; sin embargo, existe una gran diferencia por cuanto el “hábeas corpus” va dirigido únicamente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrariedades, detenciones administrativas y también puede ser ejercido en los casos en los cuales exista una detención de carácter judicial que no cuente con un medio ordinario de impugnación o éste no se encuentre acorde con la protección constitucional que se pretende; por su parte la “acción de amparo”; va dirigida entre otras cosas a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia, entendiéndose esto como abuso o extralimitación de poder, lesionándose con su actuación, derechos y garantías protegidas por la Carta Fundamental.

Aunado a lo anterior, es fundamental destacar que ambos mecanismos son meramente incompatibles, toda vez que los procedimientos para llevar a cabo dichas acciones, son totalmente desiguales, por cuanto en el hábeas corpus al referirse a la libertad personal de un ciudadano, es más expedito y breve, que el amparo constitucional.

Ahora bien, en el presente caso, se logra constatar que los profesionales del derecho MARIA ALEJANDRA GALLARDO y WLADIMIR JOSE CRISTANCHO RENDON, actuando en su carácter de defensores del ciudadano YEFERSON ARAGUACHE VALDERRAMA, pretenden en un mismo libelo de solicitud de mandamiento de hábeas corpus, atacar las presuntas violaciones al contenido de artículo 44, referente a la libertad personal, así como el artículo 49, referido al debido proceso, ambos consagrados en nuestra Carta Fundamental, lo cual sin duda alguna genera una clara INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, dado que el mecanismo empleado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales, para atacar las presuntas violaciones al debido proceso, es el de “ACCION DE AMPARO”, mientras que para atacar la Libertad Personal es la solicitud de mandamiento de “HABEAS CORPUS”, mecanismos estos que tal y como fue señalado en párrafos precedentes se excluyen entre si, por su disparidad en los procedimientos.

Para mayor abundamiento, este Órgano Colegiado, estima oportuno traer a colación el criterio asentado por nuestro Máximo Tribunal de la República en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, y a tal efecto la Sala Constitucional, en sentencia número 10, del 13 de febrero de 2015, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señaló:

“… Efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre ellas, es decir, son contradictorias, por ello solo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (lo cual no se da en el presente caso), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. En esta materia caben dos supuestos: (i) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y (ii) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla; esto debido a que la acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tienen una importancia práctica considerable en nuestro sistema de justicia, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda a partir de la terminación del acto de contestación de la demanda.
Finalmente, no se debe olvidar que la ley prohíbe el hecho de admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, una vez que verifique su existencia (Vid. sentencias n.° 1415/22.11.2000, n.° 3045/02/12.2002, n.° 3192/14.11.2003, n.° 2680/22.11.2004 y n.°1207/25.06.2007). ….”.-

En este sentido, y al existir una clara INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES en el libelo de solicitud de mandamiento de Hábeas Corpus, incoado por los abogados MARIA ALEJANDRA GALLARDO y WLADIMIR JOSE CRISTANCHO RENDON, actuando en su carácter de defensores del ciudadano YEFERSON ARAGUACHE VALDERRAMA, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES la solicitud de mandamiento de Hábeas Corpus, incoada por MARIA ALEJANDRA GALLARDO y WLADIMIR JOSE CRISTANCHO RENDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 203.512 y 209.491, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano YEFERSON ARAGUACHE VALDERRAMA, titular de la cedula de identidad número V-23.188.932; ello en virtud de la presunta privación ilegitima de libertad que se mantiene sobre el referido ciudadano; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia del presente fallo y publíquese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional en la ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto de 2016, a los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA



INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha de publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.


LA SECRETARIA


INGRID CAMACHO HERNANDEZ



























EXP: Nº 5239-16
LRCA/MACR/JTV/ICH/Jonathan.-