REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 05 de agosto de 2016
205º y 156º


Ponente: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 5226-16

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2016, por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor del ciudadano HIRAYHAN EDUARDO DIAZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.521, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Esta Alzada, a los fines de emitir el pronunciamiento de ley, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El 28 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso establecido en la referida disposición adjetiva penal, esta Instancia Colegiada pasa a emitir la respectiva decisión, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, ello en atención al contenido del artículo 432 del mencionado Texto Adjetivo Penal y, a tal efecto se observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 6 de abril de 2016, tuvo lugar por ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto al que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al procedimiento para la presentación del aprehendido, en que dicho Órgano Jurisdiccional, luego de escuchadas las exposiciones de las partes, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado HIRAYHAN EDUARDO DIAZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.521, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.M.M.M,. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes); decisión que fue motivada por auto separado en esa misma fecha, a tenor de lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud, que se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la ley adjetiva penal vigente.

El Juzgado de Instancia fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos:

“…(Omissis)…

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Público, precalifico los hechos, en contra del HIRAYAN EDUARDO DIAZ HURTADO, titular de la cédula de Identidad V-20.753.521, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 405 todos del Código Penal, solicitando de conformidad lo previsto en el artículo 236 numerales, 1.2.Y 3 en relación con el articulo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero en concordancia con el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la medida privativa preventiva de libertad, calificación esta que fue acogida por este Tribunal. Ahora bien, este Juzgado pasa analizar lo establecido en del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 1º, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 405 todos del Código Penal, el a cual no se encuentra prescrito, toda vez que fue ejecutado en fecha 11-08-2014. En lo que respecta al ordinal 2º, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aquí aprehendido en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende lo siguiente: Cursa acta de trascripción de novedad, acta de investigación inicial de fecha 11-08- 2014, donde dejan constancia de los siguiente: MAIKEL MANUEL MARCANO MARCANO, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V-28.461.44, del el examen externo al cadáver donde se pudieron apreciar las siguientes heridas: 1.-) Una (01) herida abierta y Una (01) herida de forma irregular en la región temporal derecha, 2.-) Una (01) herida de forma irregular en la región lateral al codo derecho, 3.-) Una (01) herida abierta en la región posterior al antebrazo derecho, 4.-) Una (01) herida de forma de forma irregular en la región posterior al antebrazo izquierdo, 5.-) Una (01) herida de forma irregular en la región de la cadera derecha, 6.-) una (01) herida abierta en la región interna del muslo derecho, 7.-) Tres (03) heridas de forma irregular en la región externa del muslo izquierdo, 8.-) Una (01) herida abierta externa del muslo derecho, 9.-) Una (01) herida irregular en la región occipital, 10.-) Una (01) herida de forma irregular en la región del flaco derecho, 11.-) Una (01) herida abierta en la región del flanco izquierdo, 12.-) Una (01) herida abierta en la región glúteo derecha, 13.-) Una (01) herida de forma irregular en la región posterior al muslo derecho, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. Igualmente dejaron constancia de que realizamos un recorrido en el área de emergencia del hospital en cuestión, en procura de familiares del hoy occiso o alguien que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, siendo infructuosa la misma, luego de terminar las diligencias llevadas a cabo en el lugar antes mencionado nos trasladamos a la siguiente dirección: CALLE 18 DE LOS JARDINES DEL VALLE, CALLEJÓN LA CUCARACHA. VÍA PÚBLICA. PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Una vez allí luego de una búsqueda exhaustiva y minuciosa, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, o de algún testigo o un familiar que pudiera aportar información concerniente al presente caso, logrando colectar el funcionario LEONARDO CHAVEZ, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemático, utilizando para ello un segmento de gasa, de igual manera previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo se sostuvo entrevista con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en contra de su persona y a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, se manifestaron tener conocimiento sobre el hecho que se investiga, aludiendo que sen momentos que el occiso se encontraba en la dirección en cuestión, fue abordado por sujetos quienes responden a los nombres: "MIGUEL PEDRIQUEZ", " YRAYAN DIAZ" Y OTRO APODADO EL "SADIQUIN", los cuales integran la banda del sector "VEGAS", quienes en contra de su voluntad fue trasladado donde sin mediar palabras le efectuaron múltiples disparos dejándole gravemente herid, siendo trasladado hacia EL Hospital Periférico de Coche, donde ingresa sin signos vitales, cursa inspecciones Técnicas Policiales con Fijaciones Fotográficas en el deposito de cadáveres perteneciente s al hospital periférico de coche y en el lugar de los hechos, como lo es Calle 18 d los Jardines del Valle, Callejón la cucaracha, vía publica, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, .Cursa acta de entrevista al Testigo 1, quien señalo que se encontraba en su residencia cuado de repente llegaron unos amigos de Manuel Marcano, los cuales solo conoce de vista diciéndole que los sujetos de la "Banda La Vega" habían secuestrado a su hermano Manuel Marcano y se lo habían llevado para el Callejón Cucaracha, y que cuando iba subiendo hacia el callejón escucho varias detonaciones, salió corriendo y cuando llego observo que a su hermano tirado en el piso y lo trasladaron al hospital Periférico de Coche, donde fallece posteriormente. Cursa Certificado de Acta de Defunción, del quien en vida respondiera al nombre de MAIKEL MANUEL MARCANO MARCANO, de 15 años de edad, Cursa acta de Investigación Penal, por funcionarios adscrito al Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 13-08-2014 Y 07-11-2014 Y 21-11-2014, Cursa acta de entrevista el Testigo 2, quien señalo que se presentaron funcionarios buscando a su nieto de nombre HIRAYHAN EDUADO DIAZ HURTADO. En lo que respecta al ordinal 3º, es apreciado por el Tribunal la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, que acarrea una pena mayor de diez años por el delito ante mencionado, razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos, razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del articulo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237. 2, 3, parágrafo primero y en concordancia con el artículo 238. 2 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegarse a imponer por el delito antes mencionado y se presume el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado como lo es el que presuntamente el imputado ejecuto, en tal sentido se Ratifica la orden de aprehensión librada por este Juzgado y se Decreta la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: HIRAYAN EDUARDO DIAZ HURTADO, titular de la Cédula de Identidad V-20.753.521. Ordenándose su reclusión EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítase anexo a oficio al Jefe Dirección del Eje de Investigaciones de Homicidios Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedando ratificada la orden de aprehensión librada por este Juzgado. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia, todo ello de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237 .2 . 3 parágrafo primero y en concordancia con el artículo 238. 2 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: HIRAYAN EDUARDO DIAZ HURTADO, titular de la Cédula de Identidad V-20.753.521, identificado plenamente en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 405 todos del Código Penal, Ordenándose su reclusión EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO I. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítase anexo a oficio al Homicidios Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Quedando ratificada la orden de aprehensión librada por este Juzgado…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente, abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano HIRAYHAN EDUARDO DIAZ HURTADO, funda su medio de impugnación en los argumentos que a continuación se detallan:
Que “…la recurrida violento a mi defendido los Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 49.2, respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad …”

Que “…la Juez de la recurrida, para fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano, HIRAYHAN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.521, como responsable en la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el art. 406 Num. 1º con el agravante del art. 217 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y Adolescente, pero fundamenta el porque desestima la solicitud de la defensa, así como tampoco fundamenta que este lleno el numeral 3 del artículo 236 así como lo establecido en el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso de marras los fundados elementos que hagan presumir la autoría o participación de mi representado, por lo que las podría considerarse que se encuentra lleno en numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe en el caso de marras los fundados elementos que hagan presumir la autoría o participación de mi representado, por lo que mal podría considerarse que se encuentra lleno en numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que es evidente que el ciudadano HIRAYHAN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.521, por lo que la defensa solicito se desestimará la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decreta la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se otorgara a mi representado una Medida Cautelar de posible cumplimiento, alegando la conducta supuestamente desplegada por mi defendido no ha sido demostrada, toda vez que, no puede subsumirse dentro de este tipo penal, pues las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están claras, ya que no establece en forma directa al ánimo o intención de mi defendido en los hechos antes descritos, siendo que debía establecer si mi defendido disparó en los hechos antes descritos, siendo que debía establecer si mi defendido disparó y de ser el caso, a quien disparó, y si el disparo o disparos presuntamente realizados por mi defendido fue el que le causo la muerte a la víctima, ya que de lo contrario, nuestra legislación establece diversos tipos penales, entre ellos la complicidad correspectiva, la cual es una calificación que prevé el Código Penal, en el artículo 4224, toda vez que, cuando existen varias personas identificadas en el hecho y no se tiene la certeza de cual de ellas es la persona que efectivamente causó la muerte, eso en cuanto al delito de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles Con Alevosía, mal se podría calificar individualmente por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, solicitando en ese momento que fuere admitida parcialmente pero sea cambiada la calificación por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal la cual es aplicable cuando han tomado parte en el hecho varias personas y no puede saberse a ciencia real cual fue el arma que le causó la muerte a la persona o si se sabe cual fue el arma que la ocasionó, pero no se sabe exactamente quien la accionó, por lo cual no es lógico que se castigue a todos los coautores del hecho por igual solo por que la representación Fiscal no fue lo suficientemente concluyente .…”.

Que “…considera la defensa que el Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.…”.

Que “…no se realizó la debida motivación a la cual está obligado el Juez, conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HIRAYHAN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.521, pero no conocemos el razonamiento lógico jurídico del mismo mediante el cual explique los razonamientos y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de admitir el delito precalificado por la Vindicta Pública y dictar la Medida Privativa de Libertad…”.

Que “…corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal…”.

Que “…con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano HIRAYHAN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.521, carece de los elementos esenciales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECO A LA LIBERTAD, al restringirle la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era admitir la Calificación aportada por la Defensa y otorgar a mi Defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad hasta tanto se esclarecieran los hechos en el transcurso de la investigación…”.

En virtud de lo expuesto, el recurrente, solicita respetuosamente “…SOLICITO muy respetuosamente a los HONORALES JUECES SUPERIORES DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juez Trigésimo Cuarto (34º) en Funciones de Control, en fecha 06/04/2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano HIRAYHAN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.521, y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituye fundamento esencial de impugnación, la decisión emitida el 6 de abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual entre otros pronunciamientos decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano HIRAYHAN EDUARDO DIAZ HURTADO, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos de la Ley Adjetiva Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, denuncia la parte recurrente, que la recurrida con la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, vulnera el derecho a ser juzgado en libertad, el Debido Proceso, así como los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.

De igual forma, denuncia la parte recurrente que al existir varias personas identificadas en el presente caso como presuntos autores del delito cometido, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Pena, y al no tener la certeza de quien de ellas causo la muerte, mal podría calificarse individualmente por el delito antes mencionado, por lo cual la defensa se opuso a dicha calificación jurídica.

Ahora bien, en consideración a los argumentos expuestos, pasa este Órgano Colegiado a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la denuncia planteada por la parte recurrente, relativa a que al existir varias personas identificadas en el presente caso como presuntos autores del delito cometido, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, y al no tener la certeza de quien de ellas causo la muerte, mal podría calificarse individualmente por el delito antes mencionado, por lo cual la defensa se opuso a dicha calificación, se observa:

Se desprende de autos que, durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado HIRAYHAN EDUARDO DIAZ HURTADO, celebrada el 6 de abril de 2016, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio público precalificó la conducta presuntamente asumida por el prenombrado ciudadano como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, precalificación ésta que fue acogida en todos sus términos por el Juzgado de Instancia.

En tal sentido es oportuno para este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido del artículo 406 numeral 1 del Código Penal que señala:

ARTICULO 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:

(…)

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (subrayado de la sala)

(…)

Por lo tanto, existe alevosía cuando él o los sujetos activos del delito actúan sobre seguro o a traición, es decir, existe la alevosía cuando el agente no da al sujeto pasivo posibilidad alguna de defenderse. Asimismo es de resaltar que se ha de considerar que premeditación viene conjunta con la alevosía, toda vez que el homicidio alevoso es cometido mediante una emboscada lo cual obligatoriamente implica la premeditación. Sin embargo, puede existir homicidio alevoso sin premeditación, en aquellos casos en que el sujeto activo aproveche una oportunidad que se le presente para dar muerte al sujeto pasivo.

En este mismo orden de ideas, para esta Sala es oportuno traer a colación el contenido del artículo 424 del Código Penal, que señala:

ARTICULO 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado por parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

La anterior disposición, nos refiere a lo que en derecho se conoce como “complicidad correspectiva”; figura jurídica de la cual el legislador patrio implementó a los fines de sancionar aquellas personas que conjuntamente haya participado en la comisión del delito de homicidio o lesiones, sin que se pudiera determinarse cuál de éstos es el que le causo la muerte o la lesión al sujeto pasivo del delito.

Ahora bien, el presente proceso penal se inicia en virtud que, el 11 de agosto de 2014, en las adyacencias de la Calle 18 de los Jardines del Valle, Callejón La Cucaracha, escaleras que se comunican hacia El Barrio La Vengas, Sector La Gota de Agua, vía pública, Parroquia El Valle, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, se encontraba el ciudadano M.M.M.M,. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes); de 15 años de edad, fue interceptado de forma abrupta presuntamente por el hoy imputado HIRAYHAN EDUARDO DIAZ HURTADO, en compañía de otros dos ciudadanos apodado como “Miguel pedriguez” y KELVIN, apodado “el sadiquin”; y quienes portando armas de fuego y sin mediar palabra alguna lo trasladaron en contra de su voluntad a un callejón del referido sector, y éstos accionaron sus armas de fuego en contra de la integridad física del hoy occiso, produciéndole trece (13) impactos de balas, los cuales le ocasionaron la muerte.

En relación con el análisis antes realizado, así como de los hechos explanados, considera esta Sala que nos encontramos en presencia de una conducta antijurídica, la cual se ajusta perfectamente a la de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, toda vez que, hasta la etapa en que se encuentra la presente causa, y de los elementos de convicción aportados por el Ministerio, surge la presunción que tanto el ciudadano HIRAYHAN EDUARDO DIAZ HURTADO, como los ciudadanos Miguel Pedriguez” y KELVIN, apodado “el sadiquin”, sin mediar palabra alguna, actuando sobre seguro y sin darle oportunidad a la victima de defenderse, le propinaron una serie de impactos de bala al ciudadano M.M.M.M,. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes); de 15 años de edad, de los cuales hasta el momento, no se ha logrado determinar de cuál de las armas de fuego accionadas por los presuntos autores, fue la que le dio muerte al prenombrado ciudadano.

Sin embargo, es importante señalar que la calificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, del 22 de Febrero de 2005, en los siguientes términos:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Cabe destacar, que en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren los hechos anteriormente relatados y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados. Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Por otra parte y en relación a la denuncia efectuada por la parte recurrente relativa al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por el Juez de Instancia al ciudadano HIRAYHAN EDUARDO DIAZ HURTADO, se observa:

En el caso de marras nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, presuntamente ocurrido el 11 de agosto de 2014, en el cual surge como sujeto pasivo el ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de M.M.M.M,. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), toda vez que de acuerdo a lo explanado en el acta de investigación penal, se acreditan los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contraen la referidas normas sustantivas.

En relación a los fundados elementos de convicción, establecidos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que surgen fundados elementos que hacen presumir que el imputado HIRAYHAN EDUARDO DIAZ HURTADO, es autor en el hecho que le fue imputado por la Representante del Ministerio Público, elementos éstos que se encuentran constituidos por:

1.- Transcripción de Novedad del 11 de agosto de 2014, (folio 15 de la pieza Número 1 del presente expediente original), suscrita por Funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...07:45 Hrs. PRESENTANCIÓN DE CIUDADANANO / INICIO DE AVERIGUACION K-14-0017-2325/ CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): se presentó de manera espontánea el testigo 01 (Se deja constancia de la preservación de la identificación plena de la persona antes mencionada, quien interviene en la presente causa, cumpliéndose con lo establecido en los artículos 55º y 60º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 326º del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, 23º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), informando que en el Hospital Periférico de Coche, Caracas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona quien en vida respondiera al nombre de Maikel Manuel MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad V-28.461.440, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, a su vez procedente de la calle 18 Bis, de los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, de esta ciudad, desconociendo mas detalles al respecto…”.

2.- Acta de Investigación Penal del 11 de agosto de 2014, (folios 19 vto al 20 vto. de la pieza Nº 1 del presente expediente original), acta rendida por el ciudadano TESTIGO 01, (los demás datos del testigo reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por ante ese despacho, según lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...encontrándome en labores de guardia en la sede de esta Oficina, siendo las 07:40 horas de la mañana se presentó de manera espontánea una persona quien quedo identificada como TESTIGO 01,… informando que el ciudadano: MAIKEL MANUEL MARCANO MARCANO, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V-28461.440, se encuentra sin signos vitales en el Hospital Periférico de Coche de, lugar donde fue trasladado a consecuencia de haber recibido varios disparos, mientras se encontraba en la CALLE 18 DE LOS JARDINES DEL VALLE, CALLEJÓN LA CUCARACHA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, motivo por el cual en compañía de los funcionarios Detective Agregado Yohan ITRIAGO, Detectives José CELADA y Leonardo CHAVEZ, a bordo de las unidades furgoneta P-30-353, y Toyota Land Cruicer, sin placa, identificada con logos alusivos a esta institución, procedimos a trasladarnos al HOSPITAL PERIFÉRICO DE COCHE, con la finalidad de dar inicio al desarrollo de las investigaciones y realizar diligencias urgentes y necesaria, tendientes al total esclarecimiento de la perpetración de los hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, así como, la clasificación y colección de diversas evidencias de interés criminalísticos. Una vez en el precitado lugar, previamente identificado como funcionarios activos de ese Cuerpo Detectivesco, logramos sostener entrevista con el funcionario Distinguido de la Milicia Nacional Bolivariana, Phill FRANCIS, titular de la cédula de identidad V-23.709.813, quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos indicó el lugar exacto donde estaba el cadáver, logrando observar sobre una camilla metálica del tipo rodante, una persona de sexo masculino en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: tez morena, contextura delgada, de cabello color negro corto, tipo crespo, de 1.75 metros de estatura; seguidamente se procedió a realizar el examen externo al cadáver donde se pudieron apreciar las siguientes heridas: 1.-) Una (01) herida abierta y Una (01) herida de forma irregular en la región temporal derecha, 2.-) Una (01) herida de forma irregular en la región lateral al codo derecho, 3.-) Una (01) herida abierta en la región posterior al antebrazo derecho, 4.-) Una (01) herida de forma de forma irregular en la región posterior al antebrazo izquierdo, 5.-) Una (01) herida de forma irregular en la región de la cadera derecha, 6.-) una (01) herida abierta en la región interna del muslo derecho, 7.-) Tres (03) heridas de forma irregular en la región externa del muslo izquierdo, 8.-) Una (01) herida abierta externa del muslo derecho, 9.-) Una (01) herida irregular en la región occipital, 10.-) Una (01) herida de forma irregular en la región del flaco derecho, 11.-) Una (01) herida abierta en la región del flanco izquierdo, 12.-) Una (01) herida abierta en la región glúteo derecha, 13.-) Una (01) herida de forma irregular en la región posterior ai muslo derecho, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, posteriormente el funcionario Leonardo CHÁVEZ, procedió a colectar sangre extraída directamente del cadáver, utilizando para ello un segmento de gasa (SE DEJA CONSTANCIA QUE TODAS LAS EVIDENCIAS COLECTADAS SERAN ENVIADAS A LOS DIFERENTES DEPARTAMENTOS O DIVISIONES CORRESPONDIENTES PARA SU RESPECTIVA EXPERTICIA DE LEY). El mismo quedo registrado según el libro de historias de ingresos del referido centro asistencial como: MAIKEL MANUEL MARCANO MARCANO, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 28.461.440, desconociendo más datos al respecto. Por lo que dándoles fiel cumpliendo de lo establecido en el articulo 200º del Código Orgánico Procesal Pena, en concordancia con el articulo 88º del Código de Instrucción Médico Forense, procedió a levantar el cadáver a fin de ser trasladado al Servicio Nacional de Ciencias de Medicina y Ciencias Forenses, bordo de la unidad furgoneta P-30-353. Acto seguido realizamos un recorrido en el área de emergencia del hospital en cuestión, en procura de familiares del hoy occiso o alguien que tenga conocimiento del hecho que nos ocupa, siendo infructuosa la misma, luego de terminar las diligencias llevadas a cabo en el lugar antes mencionado nos trasladamos a la siguiente dirección: CALLE 18 DE LOS JARDINES DEL VALLE, CALLEJÓN LA CUCARACHA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Una vez allí luego de una búsqueda exhaustiva y minuciosa, a fin de localizar alguna evidencia de interés criminalístico, o de algún testigo o un familiar que pudiera aportar información concerniente al presente caso, logrando colectar el funcionario Leonardo CHAVÉZ, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemático, utilizando para ello un segmento de gasa, de igual manera previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo se sostuvo entrevista con moradores del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en contra de su persona y a quienes luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, se manifestaron tener conocimiento sobre el hecho que se investiga, aludiendo que sen momentos que el occiso se encontraba en la dirección en cuestión, fue abordado por sujetos quienes responden a los nombres: "MIGUEL PEDRIQUEZ", " YRAYAN DIAZ" y otro apodado "SADIQUIN", los cuales integran la banda del sector "VENGAS", quienes en contra de su voluntad fue trasladado donde sin mediar palabras le efectuaron múltiples disparos dejándole gravemente herid, siendo trasladado hacia EL Hospital Periférico de Coche, donde ingresa sin signos vitales. En lo sucesivo nos desplazamos, hacia la sala de cadáveres perteneciente al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, ubicado en Bello Monte, municipio Libertado, Caracas, Distrito capital, a fin de dar entrada al hoy inerte para que se le practique la respectiva necropsia de Ley, posteriormente el cuerpo fue recibido por el funcionario Jonder ALVORES, credencial 32.421, manifestando que el mismo quedo registrado en el Libro con el Numero 158-08-14. En el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la sede de esta oficina donde una vez aquí procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación de información policial (SIIPOL) al ciudadano MAIKEL MANUEL MARCANO MARCANO, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 28.461.440, hoy extinto, con la finalidad de escudriñar los registros, así como las posibles solicitudes que pudiesen presentar, arrojando que el mismo no posee registros ni solicitud alguna…, es todo..."

3.- Acta de Inspección Técnica Policial del 11 de agosto de 2014, (folio 21 vto al 35, de la pieza Nº 1 del presente expediente original), suscrita por los Funcionarios DETECTIVE LEONARDO CHAVEZ y LUIS DABOIN, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central), a bordo de la unidad tipo furgoneta P-30-353, hacia: EL DEPÓSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTES AL HOPITAL PERIFÉRICO DE COCHE, lugar donde fue acordó efectuar Inspección Técnica Policial, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...En el precitado lugar sobre una parihuela metálica, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, de decúbito dorsal, desprovisto de su vestimenta, presentando el cadáver las siguientes Características Física: tez morena, contextura delgada, de cabello color negro corto, tipo crespo, de 1.70 metros de estatura de unos 15 años de edad aproximadamente, dicho cadáver fue identificado como: MAIKEL MANUEL MARCANO MARCANO, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad V-28.461.44, del el examen externo al cadáver presentó las siguientes heridas: 1.-) Una (01) herida abierta y Una (01) herida de forma irregular en la región temporal derecha, 2.-) Una (01) herida de forma irregular en la región lateral al codo derecho, 3.-) Una (01) herida abierta en la región posterior al antebrazo derecho, 4.-) Una (01) herida de forma de forma irregular en la región posterior al antebrazo izquierdo, 5.-) Una (01) herida de forma irregular en la región de la cadera derecha, 6.-) una (01) herida abierta en la región interna del muslo derecho, 7.-) Tres (03) heridas de forma irregular en la región externa del muslo izquierdo y Una (01) herida abierta en la región externa del muslo derecho, 8.-) Una (01) herida irregular en la región occipital, 09.-) Una (01) herida de forma irregular en la región del flaco derecho, 10.-) Una (01) herida abierta en la región del flanco izquierdo, 11.-) Una (01) herida abierta en la región glúteo derecha, 12.-) Una (01) herida de forma irregular en la reglón posterior al muslo derecho. No obstante se le practicó su respectiva Necrodáctilia de ley, se tomaron fotografías en carácter general, de detalles e identificativos, Evidencias: 1.-) Una (01) tarjeta Decadactilar modelo R-17 (Necrodáctilia) con las impresiones dactilares del hoy inerte, 2.-) Un (01) segmento de gasa impregnado de sangre extraída directamente del cadáver, dichas evidencias seran enviadas a la Divisiones Criminalísticas correspondientes a fin de que se le practique su experticia de ley… es todo…”

4.- Acta de Inspección Técnica Policial del 11 de agosto de 2014, (folio 36 vto al 40, de la pieza Nº 1 del presente expediente original), suscrita por los Funcionarios DETECTIVE LEONARDO CHAVEZ y LUIS DABOIN, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central), a bordo de la unidad P-30-353, hacia la siguiente dirección: CALLE 18 DEL VALLE, CALLEJÓN LA CUCARACHA, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA EL VALLE, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, lugar donde fue acordó efectuar Inspección Técnica Policial, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Tratase de un sitio de suceso abierto, el cual se puede constatar luz natural de buena intensidad, temperatura ambiente fresca y suelo elaborado en cemento, correspondiente a un tramo de la vía de la dirección antes mencionada, el cual permite el transito peatonal sentido Oeste- Este y viceversa, sentido Norte-Sur, se aprecia viviendas multifamiliares de diferentes colores y tamaños. Se procede realizar un rastreo minucioso en las áreas adyacentes al lugar y periferias con la finalidad de hallar evidencias de interés criminalístico que guarde relación con el hecho logrando colectar: 1) Una (01) gasa impregnada de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza; dichas evidencia será enviada a la División de Criminalísticas correspondiente a fin de que se le practique su Experticias de ley. Se toma fotografías de carácter general y en detalle de lo antes descrito, lo cual serán anexas a la presente actuación técnica…, es todo…”.

5.- Acta de Investigación Penal del 11 de agosto de 2014, (folios 41 vto al 42 vto. de la pieza Nº 1 del presente expediente original), acta rendida por el ciudadano TESTIGO 01, (los demás datos del testigo reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por ante ese despacho, según lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“…Bueno resulta ser que el día de hoy 11-08-2014, a las 11:30 horas de la noche, me encontraba en mi residencia cuando de repente llegaron unos amigos de Manuel MARCANO, los cuales conozco de vista diciéndome que los sujetos de la “Banda la Vengas” se habían secuestrado a mi hermano MANUEL MARCANO, y se lo habían llevado para el callejón La cucaracha, cuando iba subiendo hacia el callejón La cucaracha escucho varias detonaciones, salgo corriendo y cuando llego observo a mi hermano tirado en el piso en eso lo trasladamos hacia el Hospital Periférico de Coche, donde fallece posteriormente pocos minutos después de su ingreso…, es todo...”.

6.- Certificación del Acta de Defunción del 12 de agosto de 2014, (folios 47 al 50 vto de la pieza Nº 1 del presente expediente original), inserta a nombre de quien en vida respondiera al nombre de M.M.M.M,. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes), quien era portador de la cédula de identidad Nº V-28.461.440, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“…Fractura de Cráneo, Herida por Arma de Fuego a la Cabeza..”.

7.- Acta de Investigación Penal del 13 de agosto de 2014, (folios 51 vto. al 52 de la pieza Nº 1 del presente expediente original), suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO JOHAN YTRIAGO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central), mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-14-0017-02325, por el delitos Contra las personas (Homicidio), me trasladé hacía el Área de Sustanciación de esta División, a fin de indagar si los sujetos conocidos bajo el remoquete de ‘‘MIGUEL PEDRIQUEZ, IRRAYA DÍAZ”, KELVIN Apodado “ EL SADIQUIN”, quienes fungen como INVESTIGADOS en la presente actas procesales, aparece mencionado en el expediente, una vez en dicha área sostuve entrevista con la funcionaría Comisaría ROSAURA ZAMBRANO, a quien le impuse el motivo de mi presencia y luego de una minuciosa búsqueda en los archivos manuales llevados allí, me informó que el sujeto apodados como "MIGUEL PEDRIQUEZ”, quedo identificado como: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PEDRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 06- 12-1982, estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado e la Calle 18 de los Jardines del Valle, parte alta, Callejón La Vega, casa sin número, Parroquia El Valle, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 17.311.910, respectivamente indicando que los ciudadanos antes mencionados aparecen como investigados en la siguiente acta procesales signadas bajo la nomenclatura, 1) K-14-0017-2230, de fecha 06-06-2014, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), donde figura como víctima el ciudadano de nombre: BRAYAN DAVID ORDUZ BOLÍVAR, de 15 años de edad, de fecha de nacimiento 29-12-1998, titular de la cédula de identidad V-26.868.519, hecho ocurrido Calle 18 de los Jardines del Valle, Entre la Segunda y Tercera Torre, Callejón La Esperanza, La Gota de Agua, Parte alta, vía Pública Parroquia el Valle, Caracas, el día 06-06-2014, a las 10:45 horas de la noche, indicando que los ciudadanos antes mencionados como "EL YRAYAN DÍAZ”, KELVIN Apodado "EL SADIQUIN”, aun por identificar, en el mismo orden de idea el sujeto MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PEDRIQUE, apodado “Miguel Pedriquez”, se encuentra investigado en las actas procesales, 2) K-11-0019-0478, de fecha 14-05-2011, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) donde figura como victima el ciudadano de nombre: JAVIER ANTONIO PÉREZ CASTILLO (OCCISO), de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 18-09-1992, titular de la cédula de identidad V-22.037.543, hecho ocurrido Calle 18 de los Jardines del Valle, Sector Sorocaima, Parta Alta, vía pública, parroquia el Valle, Caracas, el día 14-05-2011, a las 08:00 horas de la noche, Una vez obtenida dicha información opte por verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), la identificación plena del ciudadano de nombre MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PEDRIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1982, estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado e la Calle 18 de los Jardines del Valle, parte alta, Callejón La Vega, casa sin número, Parroquia El Valle, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-17.311.910; así mismo verificar los posibles registros policiales o solicitudes judiciales que pudiera presentar el prenombrado ciudadano, quienes figuran como investigado en la presente averiguación, luego de una minuciosa búsqueda por dicho sistema, pude percatarme que el ciudadano de nombre MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ PEDRIQUE, de 31 años edad, de fecha de nacimiento 06-12-1982, titular de la cédula de identidad N° V-17.311.910, posee dos (02) registros policiales, 1) por la División de Investigaciones de Homicidio, según expediente 1-954.119, de fecha 18-10- 2012, por unos de los delitos Homicidio Intencional. 2) por la Subdelegación El Valle, según expediente 1-666.901, de fecha 04-01-2011, por Porte Ilícito de Arma de Fuego, finiquitadas dichas diligencias anexo impreso de S.I.I.POL, en la presente acta de investigación…; es todo".

8.- Acta de Investigación Penal del 7 de Noviembre de 2014, (folio 54 vto de la pieza Nº 1 del presente expediente original), suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO JOHAN YTRIAGO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central), mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el esclarecimiento de las Actas Procesales K-14-0017-02325, iniciadas en este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en con compañía del funcionario Detective Enmanuel BRICE, a bordo de la moto identificada B.V-1, portando el móvil 4156, hacía la siguiente dirección: Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Urbanización Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, con el propósito de ubicar el protocolo de autopsia del ciudadano Maikel Manuel MARCANO MARCANO, (occiso), de 15 años de edad, nacido el 10-01-1999, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.461.440, una vez en dicho lugar sostuve entrevista con la funcionaría Administrativa Nora NORVAÉ, credencial 20.596, a quien luego de informarle el motivo de nuestra presencia, seguidamente de una breve espera, me manifestó que luego de haber realizado una búsqueda intensiva en los archivos manuales logro constar que dicho protocolo se encuentra en revisión para la firma legitima del Jefe del Despacho, pero no obstante informo que dicho protocolo había quedado signado bajo la numeración 161.196, siendo autopsia do por el patólogo de nombre Leny ROJAS, y el forense Alfredo MARTINS, quienes certificaron que la causa de la muerte fue fractura de cráneo debido a disparo por arma de fuego a la cabeza, por lo que nos dirigimos a esta oficina con la finalidad de dejar constancia en la presente acta de investigación, la diligencia policial realizada…, es todo".

9.- Acta de Investigación Penal del 7 de Noviembre de 2014, (folio 55 vto de la pieza Nº 1 del presente expediente original), suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO JOHAN YTRIAGO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central), mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-14-0017-02325, por el delitos Contra las personas (Homicidio), me trasladé en con compañía de los funcionarios Inspector Jefe GILBERTO PACHECO, Inspector Agregado Jairo GARCIA, Detectives Enmanuel BRICE, José GÚZMÁN, kember GRATEROL, Cristian CEDEÑO, a bordo de la unidad P-292, portando el móvil 009, hacia Primer Callejón, casa S/N, Sector La Vengas, vía pública, Parroquia El Valle, Caracas, con la finalidad de continuar con las diligencias relacionadas a las presentes actas procesales y a su vez buscar, ubicar y citar a los sujetos apodados: ‘‘MIGUEL ÁNGEL SANCHEZ PEDRIQUE” Apodado "Miguel PEDRIQUE”, y Kelvin Apodado “El SADIQUIN”, YRAYEN DÍAZ”, quienes se encuentran mencionados en actas anteriores. Una vez al llegar al referido lugar arriba mencionado estando debidamente identificados como funcionarios de esta institución, procedimos a realizar un exhaustivo recorrido en busca de mencionados sujetos, logrando sostener entrevista con moradores y transeúntes del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, sin embargo nos indicaron que el ciudadano Miguel PEDRIQUE, tiene en zozobra a comunidad y están apoderado de aproximadamente de 10 viviendas unifamiliar, ya que se encarga de robarlas y correrla del sector para apoderarse y alquilarlas a personas que no son del lugar, mientras que el ciudadano KELVIN Apodado “EL SADIQUIN”, el mismo se la pasa con “Miguel Ángel”, y se la pasaban azotando a la colectividad; mientras que el sujeto “YRAYAN DIAZ”, nos indicaron que el mismo residía en la calle 17 de los Jardines del Valle. Parte Alta. Callejón Las Peñas, una casa de color ladrillos, de color de la puerta marrón, nos trasladamos hacia la dirección antes descrita, una vez en dicha dirección plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigación a tocar la puerta de dicha vivienda, antes mencionada, luego de una breve espera fuimos atendido por la ciudadana TESTIGO 2.- (L0S DEMÁS DATOS DEL TESTIGO SE ENCUENTRAN ALMACENADOS EN ESTA OFICINA. AMPARADOS EN LOS ARTÍCULOS. 3.4.7.9 DE LA LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien al ser impuesto del hecho que se investiga, manifestó no tener impedimento alguno en acompañar a la comisión para ser entrevista, Culminada dicha diligencias nos trasladamos hasta la sede de este despacho a fin de de dejar constancia mediante acta de lo expuesto…; es todo".

10.- Acta de Entrevista del 21 de noviembre de 2014, (folio 56 vto al 57 de la pieza Nº 1 del presente expediente original), acta rendida por el ciudadano TESTIGO 01, (los demás datos del testigo reposan en la planilla de identificación de testigo llevada por ante ese despacho, según lo establecido en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley de Protección de Víctimas, testigo y demás sujetos procesales), por ante funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente:

“...Bueno resulta ser que el día de hoy 20/11/2014 a eso de las 10:00 horas de la mañana, funcionarios de “P.T.J", se presentaron en mi residencia, buscando a mi nieto de nombre Hirayhan DÍAZ; manifestándome que si no tenía ningún inconveniente para acompañarlo hasta la sede de esta oficina a rendir declaración referente a un hecho en el cual se encuentra involucrado mi nieto de nombre Hirayhan Eduardo DÍAZ HURTADO…; es todo".

Asimismo surge la siguiente entrevista:

TESTIGO 01: Declaración rendida por ante la División de Investigaciones de Homicidios (Eje Central) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia, entre otros particulares, de lo siguiente: “...Bueno resulta ser que el día de hoy 11-08-2014, a las 11:30 horas de la noche, me encontraba en mi residencia cuando de repente llegaron unos amigos de Manuel MARCANO, los cuales conozco de vista diciéndome que los sujetos de la “Banda la Vengas” se habían secuestrado a mi hermano MANUEL MARCANO, y se lo habían llevado para el callejón La cucaracha, cuando iba subiendo hacia el callejón La cucaracha escucho varias detonaciones, salgo corriendo y cuando llego observo a mi hermano tirado en el piso en eso lo trasladamos hacia el Hospital Periférico de Coche, donde fallece posteriormente pocos minutos después de su ingreso…, es todo...”.

De igual manera, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero Ejusdem, referidos a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, es preciso señalar que la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, en donde se afecta el bien jurídico más importante tutelado por el Estado como lo es el Derecho a la vida y el Derecho a la integridad física, ya que nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.M.M.M,. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, en donde el bien jurídico protegido es el orden público y no como lo precalificó el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez de Control en la audiencia de presentación, en donde se le imputa una participación CON ALEVOSÍA, toda vez que no se ha logrado determinar en esta etapa incipiente de la investigación, cual de los ciudadanos integrantes de la “BANDA LA VENGAS”, que participaron en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de M.M.M.M,. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), accionaron el arma de fuego en contra de la integridad física, y fue el que produjo la muerte del hoy occiso.

En este sentido, se puede establecer, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, que cuya pena es superior a diez (10) años por lo que evidentemente, se encuentra configurado el peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su parágrafo primero:

“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Asimismo, estima esta Alzada acreditado el peligro de obstaculización de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la norma adjetiva penal vigente, toda vez que, de las actas se desprende declaración de un testigo que señalan en esta etapa del proceso, que el imputado HIRAYHAN EDUARDO DIAZ HURTADO, presuntamente es una de las personas que participo en un intercambio de disparos, en donde perdiera la vida el ciudadano que respondía al nombre de M.M.M.M,. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), razón por la cual, pudiera influir, para que los testigos en la presente causa, informen falsamente, o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.-

Por otra parte, y en relación al alegato esgrimido por la parte recurrente relativo a que la medida de privación de libertad vulnera el derecho a ser juzgado en libertad, el Debido Proceso, así como los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, se observa:

Sobre este particular es oportuno para este Tribunal Colegiado, establecer que la medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, ni el Principio de Afirmación de Libertad, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal, según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2879 del 10 de diciembre de 2004, que ha establecido entre otras cosas que: “... Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad … Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia , por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento (resaltado de la Sala).

En tal sentido, esta Alzada estima que con la orden de aprehensión decretada en contra del ciudadano HIRAYHAN EDUARDO DIAZ HURTADO, en forma alguna se le han vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las medidas de coerción personal están contempladas en la Ley, para garantizar las finalidades del proceso, sin que ello constituya emitir opinión sobre el fondo de lo investigado, razón por la cual considera esta Sala que la razón no le asiste al recurrente en la presente denuncia. Y así se decide.

No obstante lo anterior, insiste esta Alzada que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano, toda vez que al momento que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, atribuirá los hechos objeto del proceso, y que a todo evento será objeto de revisión por parte del Juez de Control en la Audiencia Preliminar, y posteriormente será en la fase de juzgamiento si así se acuerda, cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

En este orden de ideas, se precisa señalar al recurrente, respecto al señalamiento relacionado a la inmotivación de la decisión del Juzgado A-quo, que una vez analizado el contenido del auto fundado, esta Sala ha constatado que la referida providencia judicial, reúne a cabalidad las exigencias establecidas en el Texto Adjetivo Penal, concretamente en las disposiciones contenidas en los artículos 232 y 240, por cuanto, en dicha providencia el Juez de Control identificó al sub judice con sus datos personales, efectuó una suscinta enunciación de los hechos que le fueron atribuidos, indicando las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo al peligro de fuga dada la pena a imponer y la magnitud del daño causado por el delito imputado.

Según lo anterior, es claro para este Tribunal Colegiado que la recurrida sí cuenta con suficientes elementos que acreditan la participación del ciudadano sub judice en el hecho que se le imputa, habiéndose constatado que la decisión impugnada se encuentra motivada, en virtud de la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2016, y ratificada en el acto celebrado debiéndose advertir al apelante que para el decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en esta fase inicial del proceso, no se impone que el Juez de Control establezca plena prueba de la intervención de los detenidos en el hecho que se le atribuye, ya que ello está reservado para la etapa del juicio oral y público, puesto que la norma prevista en el artículo 236 del instrumento adjetivo penal, exige que haya “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible”, exigencia que fue acreditada en la recurrida con las diligencias de investigación practicadas.

Al respecto, cabe citar la jurisprudencia asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799, del 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expresa lo siguiente:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem…(Omissis)…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”. (Subrayado de esta Sala).

Por tales razonamientos considera esta Sala Siete (07) de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2016, por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor del ciudadano HIRAYHAN EDUARDO DIAZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.521, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.M.M.M,. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad. Y así se decide.-

En consecuencia se CONFIRMA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fue dictada por el Tribunal de Instancia en contra del ciudadano HIRAYHAN EDUARDO DIAZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.521, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.M.M.M,. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2016, por el abogado PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor del ciudadano HIRAYHAN EDUARDO DIAZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.753.521, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 6 de abril de 2016, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 424 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.M.M.M,. (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad.

SEGUNDO: CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación

EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO,

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,



MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________


LA SECRETARIA,

INGRID CAMACHO
Exp. Nº 5226-16
LRCA/MACR/JTV/IC/yp*-