REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 18 de agosto de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4360-16
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ MARTINEZ, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR, OSCAR ALBARAN CASTILLO, CHISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNANDEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ y JOSÉ JOEL INFANTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.271.076, V-24.088.818, V-6.010.436, V-23.947.208, V-18.140.656, V-24.180.087 y V-24.215.040, en ese orden, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 2 de marzo de 2016, se designó ponente a la ciudadana Juez SONIA ANGARITA.
En fecha 4 de marzo de 2016, esta Sala bajo oficio Nº 209-16 solicitó las actuaciones originales al Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; siendo recibidas en fecha 7 de marzo de 2016, bajo el oficio Nº 225-16 (Nomenclatura del Juzgado A quo).
En fecha 8 de marzo de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ MARTINEZ, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR, OSCAR ALBARAN CASTILLO, CHISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNANDEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ y JOSÉ JOEL INFANTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.271.076, V-24.088.818, V-6.010.436, V-23.947.208, V-18.140.656, V-24.180.087 y V-24.215.040, en ese orden.
De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y cumplidos los requisitos referidos en la mencionada norma esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela a los folios 29 al 39 del cuaderno de incidencia, escrito de apelación planteado por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ MARTINEZ, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR, OSCAR ALBARAN CASTILLO, CHISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNANDEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ y JOSÉ JOEL INFANTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.271.076, V-24.088.818, V-6.010.436, V-23.947.208, V-18.140.656, V-24.180.087 y V-24.215.040, en ese orden; el cual está fundamentado en los siguientes términos:
“…EL DERECHO
Dentro del marco de un Sistema Judicial Penal garantista, como lo es el vigente en Venezuela, estatuido dentro del modelo acusatorio, sustentado sobre la base de una serie de principios con rango constitucional, entendemos la necesidad y pertinencia del decreto de una medida de detención judicial con carácter preventivo. Sin embargo, es importante señalar que nuestra Constitución, realza de una forma muy firme la garantía constitucional de LA LIBERTAD PROCESAL, que no es otra cosa que el estado natural del hombre de seguir un proceso penal sin restricción a su libertad; invocando la Presunción de Inocencia que tiene todo aquel ser humano sometido a un duro y difícil proceso penal.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que después de haber analizado la decisión decretada por el Tribunal de la causa, se observa que el Juzgador acogió la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, referida a que la presente causa se ventilara por la vía del Procedimiento Ordinario; estimando el Tribunal que faltaban diligencias que practicar, lo que nos viene a indicar que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que se le Imputan, de donde se infiere que en la presente decisión se han violentado normas de carácter Constitucional y Procesal, tal como lo establece nuestra Carta Magna en el contenido del artículo 44 ordinal (sic) 1º (sic).
Es relevante para la defensa destacar en el presente caso, que en relación al contenido de los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 de3l (sic) Código Penal; DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo m296 (sic) del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, no existe en autos suficientes elementos probatorios que pudieran hacer presumir que mis defendidos son autores o partícipes de los delitos imputados, lo que nos viene a indicar que igualmente se les está violando el contenido del artículo 49 ordinal (sic) 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la Presunción de Inocencia.
Por otra parte, debemos de señalar a esa Honorable Sala, que en el presente caso, no están llenos los extremos exigidos por nuestro Legislador en el contenido de los ordinales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existen fundados elementos de convicción procesal, para estimar que mis defendidos, son autores o participes de la comisión de los hechos punibles que se les imputa; igualmente aprecia la defensa, que en el presente procedimiento no existen huellas, rastros o señales que hagan presumir que nuestros defendidos estaban en posesión de los objetos que pudiera formar parte del cuerpo del delito.
De igual forma se aprecia que el Tribunal, no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En lo referente al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos preceptúa el Peligro de Fuga; sobre el particular debemos sostener que los Imputados de autos, se nos presentan con arraigo en el país demostrado por su domicilio en esta ciudad de Caracas, donde tienen el asiento de su familia y sus estudios, además no tienen facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
Siendo así, el juez de control fundamentó equivocadamente la privación de libertad de mis defendidos en lo que respecta al supuesto a que se refiere el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en razón de los elementos de convicción que rielan insertos en las actas procesales, puede proceder la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, que igualmente garanticen las resultas del proceso.
Por otra parte también se observa en el presente caso, que no es posible determinar la presunta comisión del hecho punible toda vez que no existe en el contenido del acta policial de aprehensión la relación circunstanciada y precisa de los hechos que permitan la individualización de la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos, tal como lo señala el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y por último, debemos destacar que los imputados: JEAN CARLOS MÉNDEZ MARTÍNEZ, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR, ÓSCAR ALBARAN CASTILLO, CHISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNÁNDEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, JEAN FRANCO ZABATASSO VELASQUEZ, JOSÉ JOEL INFANTE, no presentan antecedentes penales por otro proceso anterior y el primero de ellos cuenta con menos de veintiún años y a su vez debemos indicar que mis defendidos han manifestado prestar su voluntad de someterse a la prosecución del proceso penal.
Asimismo, mal puede influenciar el imputado en testigos, víctimas o expertos; toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese mismo orden de ideas, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.
(…)
En conclusión, no se llena ninguno de los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, lo procedente era que el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dictar sus pronunciamientos, era decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos.
Corolario, esta Defensa Pública requiere hacer la siguiente consideración, es reseñado constantemente en los diferentes medios de comunicación social las alteraciones de la paz en el interior de los centros carcelarios, llámese riñas, trifulcas, motines, etc.; donde estas personas a diario corren grandes peligros y siendo jóvenes recuperables para esta sociedad a la que nos debemos, las resultas de los procesos penales que se les siguen, al evaluar la entidad del daño causado en cada caso particular, es posible asegurar el proceso manteniéndole su estado de libertad condicionada con la imposición de una medida menos gravosa a la privación judicial de libertad. Tan es así la situación carcelaria que se vive en la actualidad, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad que han sido decretadas últimamente por los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijando como sitio de reclusión los internados judiciales de esta misma jurisdicción penal y Estado Miranda, no ha sido posible su ingreso a tales centros, en virtud que no existe el cupo en ellos y el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Penitenciarias, se ha visto en la imperiosa necesidad de gestionar los cupos en los internados judiciales del interior del país, entendiendo que se trata de centros tales como Penitenciaría General de Venezuela (PGV), ubicada en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico; Internado Judicial de Tocuyito, ubicado en el Estado Carabobo; Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la población de Uribana, Estado Lara, Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la población de Tocorón, Estado Aragua, entre otros. Siendo así, este escenario dificulta enormemente la situación jurídica del sub iudice en virtud que de efectuarse su transferencia a un sitio de reclusión distinto al que le fuera asignado por el a quo, estando apenas en fase de investigación, su traslado a sede jurisdiccional del Área Metropolitana de Caracas, va a ser casi imposible de efectuar en el momento que sea requerida su presencia para la celebración de un acto jurisdiccional.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables Magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
Sea declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación por haber sido ejercido en tiempo hábil.
Sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mis defendidos JEAN CARLOS MÉNDEZ MARTÍNEZ, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR, ÓSCAR ALBARAN CASTILLO, CHISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNÁNDEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, JEAN FRANCO ZABATASSO VELASQUEZ, JOSÉ JOEL INFANTE, J (sic); de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artícelo 249 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Cursa a los folios 44 al 46 del cuaderno de apelación, escrito presentado por el ciudadano JUAN LUIS TORRES BONILLA, Fiscal Auxiliar Interino Octogésimo Séptimo (87º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó al recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…CONTESTACIÓN AL RECURSO
En atención a lo aquí invocado, esta Representación del Ministerio Público, contradice la argumentación esgrimida por la (sic) recurrente, toda vez que, del Acta de Audiencia para oír al Aprehendido, se desprende que el representante de la Vindicta Pública esgrimió en sus argumentos, no solo la mención de la calificación jurídica efectuada por el mismo tal y como lo señala la defensa, sino también, cada uno de los elementos probatorios con los que se cuenta al momento de la aprehensión y los cuales hacen suponer la comisión del ilícito penal como lo son TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, DETENCIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y finalmente ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada.
En este sentido, la defensa, de manera relajada, pretende desvirtuar los elementos probatorios con los que se fundamenta la aprehensión de los ciudadanos imputados GEAN FRANCO SABATAZO VELASQUEZ, JOEL ALÍ OROPEZA PARRA, JEAN CARLOS MÉNDEZ MARTÍNEZ, OSCAR ALBARAN CASTILLO, JOSÉ JOEL INFANTE, MICHEL ONEIBER VASQUEZ, CRISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNÁNDEZ sin embargo, esto no es más que una apreciación individual de la defensa, la cual, tiene el deber de proporcionar argumentos a favor de su defendidos, sin embargo, es el Juez, quien tiene el deber de valorar tales elementos, según la sana critica y sus máximas de experiencias, para poder apreciar, si dichos elementos son suficientes o no para acordar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico. Por lo que, aún cuando no puede pronunciarse o emitir criterios con respecto al fondo del asunto traído a. su consideración, el Juez debe analizar tales elementos para determinar si los mismos hacen presumir o no la comisión del ilícito penal. Así pues, tenemos que los elementos probatorios que la defensa minimiza, pueden generar en el Juez, el convencimiento interno, de estar ante la presencia del ilícito penal calificado
De igual manera, tenemos que los Jueces son autónomos en la apreciación de las pruebas, de conformidad con las previsiones a que se contrae el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y consecuencialmente en el establecimiento de los hechos, estando conscientes que tal autonomía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio de los puntos debatidos en el proceso, cumpliendo con una correcta motivación, de conformidad con las exigencias establecidas por el Legislador Patrio, tal y como se evidencia de la revisión de los actos producidos por el Juez y que son objetos del recurso que nos ocupa.
DE LOS PRECEDENTES QUE MOTIVAN LA PRESENTE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Aunado a lo anterior, cabe destacar que si bien en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral Io (sic) de nuestra Carta Magna, el cual establece:
(…)
En atención a lo anterior, cabe señalar que corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, tal y como se establece en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, determinar si en efecto tales hechos constituyen o no un ilícito penal, siendo indispensable que se efectúe una investigación de tales hechos, la cual inexorablemente derivara en un acto conclusivo, de los señalados en la Norma Adjetiva.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 2879 de fecha 10 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, hace las siguientes observaciones:
(…)
Así pues, observa este Representante Fiscal que el recurrente, en el ejercicio de la labor que le ha sido encomendada, que no es otra que la de defender al imputado de autos, sostiene de manera reiterada una interpretación muy particular de la normativa que rige los hechos objetos del proceso, asumiendo la defensa, que A SU CRITERIO, la única decisión que pudo haber tomado la recurrida era acordar la libertad sin restricciones de su defendido, olvidando la defensa, que el deber de un Juez, como directo del proceso es analizar los argumentos presentados por las partes, así como los elementos de convicción existentes, y no solo el criterio de una de ellas, a objeto de tomar un decisión.
PETITORIO
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada YONNYS APONTE, en su condición de Defensora Pública Nonagésima (90) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora pública de los imputados GEAN FRANCO SABATAZO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad № V-24.180.087, JOEL ALÍ OROPEZA PARRA, titular de la Cédula de Identidad № V-18.140.656 JEAN CARLOS MENDEZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad № V-26.271.076, OSCAR ALBARAN CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad № V-6.010.436, JOSÉ JOEL INFANTE, titular de la Cédula de Identidad № V-24.215-040, MICHEL ONEIBER VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad № V-24.088.818, CRISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad № 23.947.208, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa signada bajo el No. 47C-17153-15 en data 16 de diciembre de 2015, en la cual decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano arriba señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 237 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
Riela a los folios 1 al 10 del cuaderno de apelación, acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Acoge el pedimento realizado por las partes en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no coartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin más limitaciones que las establecidas en los artículos 181 y 182, ambos del Texto Adjetivo Penal, así como garantizar a los imputados que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del debido proceso. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público, esta Juzgadora admite totalmente la misma, por los delitos de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal; DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; precalificaciones estas que son provisionales y que pueden variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se ratifica la sentencia № 1381 de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), en la que se deja sentado: "... en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación... Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...". Ha de recordarse que en esta fase procesal, sería inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Pública. TERCERO: Vista la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, medida sobre la cual se opuso la defensa, advierte esta Juzgadora y observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236, ordinales (sic) 1, 2 y 3 de Código Orgánico Procesal, es decir se encuentran acreditados, la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que, a criterio de esta Juzgadora, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que son objeto del presente proceso, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, así como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la persona que denuncia reside en el sector, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2, todos de la Ley adjetiva Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos los ciudadanos GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, JEAN CARLOS MÉNDEZ MARTÍNEZ, ÓSCAR ALBARAN CASTILLO, JOSÉ JOEL INFANTE, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR y CRISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNÁNDEZ, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado judicial 26 de Julio, en virtud de lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor. CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa; por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso…”.
Así mismo, cursa a los folios 11 al 28 del cuaderno de apelación, auto fundado de fecha 10/12/2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se asentó lo siguiente:
“…siendo las 4:10 lloras de la tarde aproximadamente encontrándose en recorrido por San Martín nos solicitaron apoyo desde el Guarataro (los eucaliptos) donde le efectuaban disparos a la comisión, pasamos al lugar, donde ciertamente avistamos a los ciudadanos que emprenden la huida hacia el Sector La Asequia del Guarataro de la Parroquia San Juan, cuando a escasos metros avistamos un aproximado de veintidós (22) sujetos que disparaban en contra de las comisiones policiales que allí nos encontrábamos, motivo por el cual nos vimos en extrema necesidad de desfundar nuestras armas de reglamento y hacer uso de la fuerza potencialmente mortal para así repeler la acción y cesar la amenaza por parte de los sujetos, dada esta defensa por parte de los funcionarios en repeler la acción, los sujetos se dispersan por los distintos callejones y caminos del lugar intentando huir por todo el Sector en veloz carrera, por lo que de forma cuidadosa y minuciosa recorrimos el lugar donde observamos que en el sector Tubo Negro siete (07) individuos entran en una zona boscosa por lo que procedimos a tomarnos dos (02) minutos para implementar una estrategia que resultara eficaz y eficiente para poder aprehender a los ciudadanos que se ocultaban o escondían en dicho lugar, es por lo que al implementar la estrategia de emboscar (encerrar) a los individuos nos dio un fructífero resultado ya que se le da la voz de alto identificándonos como Funcionarios Activos de este Cuerpo Policial a los siete (07) sujetos que se encontraban resguardados en el lugar boscoso detrás de una vivienda tipo rancho (construida de laminas de zinc), una vez controlados en el momento los siete sujetos comenzamos a inspeccionar el lugar de forma superficial y visual ya que en el momento de la inspección del lugar varios sujetos abrieron fuego a la comisión por lo que nos vimos en la urgencia de retirarnos del lugar, una vez retirado el OFICIAL (CPNB) CAMBERA YOEL facultado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la inspección corporal y se les solicita las cédulas de identidad laminadas, quienes quedaron identificados para el momento como: GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, JEAN CARLOS MÉNDEZ MARTÍNEZ, ÓSCAR ALBARRAN CASTILLO, JOSÉ JOEL INFANTE, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR Y CRISTOFERSON OMAR BERROTERAN incautándoles a los mismos TELEFONOS CELULARES, MUNICIONES... ENTRE OTRAS COSAS CURSANTES DEL FOLIO CUATRO (04) AL FOLIO CINCO (05). Seguidamente el Cuerpo Policial dejó a los ciudadanos aprehendidos en calidad de Custodia en el Departamento de Garantías del Detenido.
Por otra parte, siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"...El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien,., lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión... solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...". (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 282 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236.
"...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite la existencia de:
1-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de
Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación..." (Negrillas del Tribunal).
DE LA NORMA ANTES TRANSCRITA SE OBSERVA:
Primero: En el presente caso, de la narrativa realizada por el Ministerio Público, estima el Tribunal que los mismos efectivamente se Subsumen en la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal; DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y por cuanto existen múltiples diligencias que practicar se seguirá por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la responsabilidad de los imputados en los hechos antes narrados, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistente entre otros:
1,- acta policial de fecha 08 de Diciembre de 2015, con motivo de la aprehensión dé los ciudadanos GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, JEAN CARLOS MÉNDEZ MARTÍNEZ, ÓSCAR ALEJARAN CASTILLO, JOSÉ JOEL INFANTE, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR y CRISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNÁNDEZ se realizó por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial San Juan, Servicio Motorizado REVERON OMAR V-17.443.741 en compañía de los oficiales ABAUZA YANITZA V-19.228.671, GARCÍA ANTHONY V-21.436.981 Y CAMBERA YOEL V-22.503.6SS siendo las 4:10 horas de la tarde aproximadamente encontrándose en recorrido por San Martín líos solicitaron apoyo desde el Guarataro (Ios eucaliptos) donde le efectuaban disparos a la comisión, pasamos al lugar, donde ciertamente avistamos a los ciudadanos que emprenden la fruida hacia el Sector La Acequia del Guarataro ele la Parroquia San .Juan, cuando a escasos metros avistamos un aproximado de veintidós (22) sujetos que disparaban en contra de las comisiones policiales que allí nos encontrábamos, motivo por el cual nos vimos en extrema necesidad de desfundar nuestras armas de reglamento y hacer uso de la fuerza potencialmente mortal para así repeler la acción y cesar la amenaza por parte de los sujetos, dada esta defensa por parte de los funcionarios en repeler la acción, los sujetos se dispersan por los distintos callejones y caminos del lugar intentando huir por todo el Sector en veloz carrera, por lo que de forma cuidadosa y minuciosa recorrimos el lugar donde observamos que en el sector Tubo Negro siete (07) individuos entran en una zona boscosa por lo que procedimos a tomarnos dos (02) minutos para implementar una estrategia que resultara eficaz y eficiente para poder aprehender a los ciudadanos que se ocultaban o escondían en dicho lugar, es por lo que al implementar la estrategia de emboscar (encerrar) a los individuos nos dio un fructífero resultado ya que se le da la voz de alto identificándonos como Funcionarios Activos de este Cuerpo Policial a los siete (07) sujetos que se encontraban resguardados en el lugar boscoso detrás de una vivienda tipo rancho (construida de laminas de zinc), una vez controlados en el momento los siete sujetos comenzamos a inspeccionar el lugar de forma superficial y visual ya que en el momento de la inspección del lugar varios sujetos abrieron fuego a la comisión por lo que nos vimos en la urgencia de retirarnos del lugar, una vez retirado el OFICIAL (CPNB) CAMBERA YOEL facultado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la inspección corporal y se les solicita las cédulas de identidad laminadas, quienes quedaron identificados para el momento como: GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, JEAN CARLOS MÉNDEZ MARTINEZ, OSCAR ALBARRAN CASTILLO, JOSÉ JOEL INFANTE, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR Y CRISTOFERSON OMAR BERROTERAN incautándoles a los mismos TELEFONOS CELULARES, MUNICIONES.ENTRE OTRAS COSAS CURSANTES DEL VUELTO DEL FOLIO TRES (03), CUATRO (04) Y SU VUELTO AL FOLIO CINCO (05). Seguidamente el Cuerpo Policial dejó a los ciudadanos aprehendidos en calidad de Custodia en el Departamento de Garantías del Detenido.
Tercero: Vista la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, medida sobre la cual se opuso la defensa, advierte esta Juzgadora y se observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3 de Código Orgánico Procesal, es decir se encuentran acreditados, la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que, a criterio de esta Juzgadora, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de hechos punibles, que son objeto del presente proceso, así como también existe una presunción razonable de peligro ele fuga, conforme lo previsto en los articulo 237 numerales 2, 3, y parágrafo primero, así como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2, todos de la Ley adjetiva Penal, se toma en consideración el acta policial de aprehensión y el registro de cadena de custodia. Elementos estos que adminiculados dejan claro a quien aquí decide el hecho cometido y los participantes que hoy fueron presentados ante este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, JEAN CARLOS MÉNDEZ MARTINEZ, OSCAR ALBARAN CASTILLO, JOSE JOEL INFANTE, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR y CRISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNANDEZ estableciéndose como lugar de reclusión el Internado judicial 26 de Julio. Por cuanto éste Tribunal observa que existe concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control № 47 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:. PRIMERO: Acoge el pedimento realizado por las partes en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos, ello a los fines de no coartar el derecho del Estado de realizar una investigación penal sin más limitaciones que las establecidas en los artículos 181 y 182, ambos del Texto Adjetivo Penal, así como garantizar a los imputados que se realice una investigación transparente, estableciendo la verdad por las vías jurídicas en aplicación del derecho, salvaguardando siempre las garantías del debido proceso. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público, esta Juzgadora admite totalmente la misma, por los delitos de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal; DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; precalificaciones estas que son provisionales y que pueden variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se ratifica la sentencia № 1381 de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), en la que se deja sentado: "... en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación... Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a eso hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...". Ha de recordarse que en esta fase procesal, serla inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamental de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Pública. TERCERO: Vista la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, medida sobre la cual se opuso la defensa, advierte esta Juzgadora y observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 de Código Orgánico Procesal, es decir se encuentran acreditados, la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que, a criterio de esta Juzgadora, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que son objeto del presente proceso, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, así como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la persona que denuncia reside en el sector, a tenor de los dispuesto en el articulo 238 numeral 2, todos de la Ley adjetiva Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos los ciudadanos GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, JEAN CARLOS MÉNDEZ MARTÍNEZ, ÓSCAR ALBARAN CASTILLO, JOSÉ JOEL INFANTE, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR y CRISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNÁNDEZ, estableciéndose como lugar de reclusión el Internado judicial 26 de Julio, en virtud de lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, la cual será remitida adjunta a oficio al órgano aprehensor. CUARTO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa; por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado al proceso…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala que el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ MARTINEZ, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR, OSCAR ALBARAN CASTILLO, CHISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNANDEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ y JOSÉ JOEL INFANTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.271.076, V-24.088.818, V-6.010.436, V-23.947.208, V-18.140.656, V-24.180.087 y V-24.215.040, en ese orden, interpuso escrito de apelación contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, esta Sala observa en el escrito de apelación que denuncia el recurrente que: “nuestra Constitución, realza de una forma muy firme la garantía constitucional de LA LIBERTAD PROCESAL, que no es otra cosa que el estado natural del hombre de seguir un proceso penal sin restricción a su libertad; invocando la Presunción de Inocencia que tiene todo aquel ser humano sometido a un duro y difícil proceso penal…”. Por lo que se refiere a la presunta violación del estado de Libertad.
Así mismo, alega que: “en relación al contenido de los tipos penales de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 de3l (sic) Código Penal; DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el articulo m296 (sic) del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, no existe en autos suficientes elementos probatorios que pudieran hacer presumir que mis defendidos son autores o partícipes de los delitos imputados, lo que nos viene a indicar que igualmente se les está violando el contenido del artículo 49 ordinal (sic) 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a la Presunción de Inocencia…”.
Que: “en el presente caso, no están llenos los extremos exigidos por nuestro Legislador en el contenido de los ordinales 2º (sic) y 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no existen fundados elementos de convicción procesal, para estimar que mis defendidos, son autores o participes de la comisión de los hechos punibles que se les imputa; igualmente aprecia la defensa, que en el presente procedimiento no existen huellas, rastros o señales que hagan presumir que nuestros defendidos estaban en posesión de los objetos que pudiera formar parte del cuerpo del delito…•.
Que: “el Tribunal, no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad…”.
Que: “no es posible determinar la presunta comisión del hecho punible toda vez que no existe en el contenido del acta policial de aprehensión la relación circunstanciada y precisa de los hechos que permitan la individualización de la conducta desplegada por cada uno de los imputados de autos, tal como lo señala el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por último, solicita el impugnante que el recurso de apelación sea admitido y declarado Con Lugar y en consecuencia, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a favor de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ MARTINEZ, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR, OSCAR ALBARAN CASTILLO, CHISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNANDEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ y JOSÉ JOEL INFANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en concordancia con el artículo 249, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal dio contestación al presente recurso, alegando por el contrario que en la audiencia para la presentación del aprehendido esgrimió como argumentos, no solo la mención de la calificación jurídica efectuada, sino también, cada uno de los elementos con los que se cuenta al momento de la aprehensión y los cuales hacen suponer la comisión de los ilícitos penales como son TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, DETENCIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal y finalmente ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo, señala que la regla general es la libertad personal, pero que excepcionalmente, como en el caso sub judice se puede ver limitado, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a fin de resolver el presente recurso esta Sala observa que las denuncias formuladas por el recurrente todas van dirigidas a desvirtuar la medida de coerción personal impuesta a sus defendidos, por tal razón, se procede a examinar si se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra justificada y ajustada a derecho; de esta manera y con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, esta Alzada observa:
Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad, cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por tal razón, el Juez de Control una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos que acrediten su existencia, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar contra el imputado, una medida preventiva privativa de libertad, con el deber de cumplir lo ordenado en el artículo 240 ibídem.
Es por ello, que el Juez de Control en el acto de la audiencia para la presentación del aprehendido, una vez examinados los elementos de convicción traídos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el precitado artículo 236 ejusdem, le corresponde realizar el debido análisis y comparación entre cada uno de ellos, para determinar sí esos medios de convicción son suficientes para determinar la procedencia o no, de cualquiera de las medidas de coerción solicitada por la Representación Fiscal, y así la defensa ejercer su derecho a desvirtuar dicha imputación aplicando los mecanismos que le ofrece la ley, por lo que es el Órgano Jurisdiccional, quien debe explicar la razón por la que se debe privar o no de libertad al justiciable –de ser el caso- para asegurar las resultas del proceso, en atención a la solicitud fiscal.
Igualmente, se advierte que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia.
De esta manera, se hace necesario señalar que los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ MARTINEZ, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR, OSCAR ALBARAN CASTILLO, CHISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNANDEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ y JOSÉ JOEL INFANTE, fueron detenidos en fecha 8 de diciembre de 2015, la misma fecha en la cual acaecieron los hechos, por lo que esta ajustado a derecho la decisión de la recurrida en cuanto a que la aprehensión es realizada en flagrancia, lo que se encuentra ajustada al precepto constitucional establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en cuanto al numeral 1 del artículo 236 de la Ley adjetiva Penal, observa esta Alzada que en audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 10 de diciembre de 2015, ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ MARTINEZ, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR, OSCAR ALBARAN CASTILLO, CHISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNANDEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ y JOSÉ JOEL INFANTE, hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que evidentemente la acción no se encuentra prescrita ya que los hechos se originaron según se desprende del acta policial el 8 de diciembre de 2015, cursante a los folios 3 al 5 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Central, estación Policial “San Juan”, Servicio Motorizado, en la cual dejaron constancia que en la misma fecha, siendo aproximadamente las cuatro y diez (04:10) horas de la tarde, se les informó vía radiofónica que una comisión del servicio de vías rápidas necesitaba apoyo policial, en la parte del túnel “la planicie”, sentido este, ya que desde la parte alta del barrio Guarataro (los eucaliptos) les efectuaban disparos a la comisión, estando en el lugar, avistaron a unos ciudadanos que emprenden huida con dirección al sector “La Acequia” del barrio Guarataro, cuando a escasos metros avistaron un aproximado de veintidós (22) sujetos que disparaban en contra de la comisión policial que allí se encontraban, motivo por el cual se vieron en necesidad de desfundar las armas de reglamento, para así repeler la acción y cesar la amenaza por parte de los sujetos, los mismos huyen en veloz carrera por los distintos callejones y caminos del lugar, por lo que las comisiones recorrieron el lugar cuidadosamente, y observaron que en el sector “Tubo Negro” se encontraban siete (7) sujetos en una zona boscosa, es por lo que implementaron una estrategia para aprehender a los individuos ocultos en dicho lugar, dándoles la voz de alto a los referidos sujetos, por lo que se encontraron detrás de una vivienda tipo rancho, y son sometidos por los funcionarios policiales, y una vez controlados los siete (7) sujetos, comenzaron a inspeccionar el lugar de forma superficial y visual, posteriormente varios sujetos abrieron fuego nuevamente contra la comisión, por lo que decidieron retirarse del lugar, una vez retirados, el oficial (CPNB) Yoel Cambera, procedió a realizarle la inspección corporal a los detenidos y a solicitarle sus cédulas laminadas, quienes quedaron identificados como: “EL PRIMERO: JOSE OSCAR CASTILLO ALBARRAN…V-6.010.436…A QUIEN SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DERECHO: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y ROJO MARCA ANGOO SIN SERIAL VISIBLE, UNA (01) BATERIA MARCA AMGOO DE COLOR AZUL CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, EL SEGUNDO: JOEL ALI OROPEZA PARRA…V-18.140.656…SE LE INCAUTO EN SU MANO DERECHA: UN (01) ARTEFACTO CONVENCIONAL TIPO LAGRIMOGENA DE COLOR NEGRO MARCA CAVIM LA MISMA POSEE UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER FABRICADO EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN SU CUELLO COLGANDO UNA (01) MASCARILLA DE COLOR NEGRO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, EN SU BOLSILLO UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA LG SERIAL IMEI: 354106-04-937980-0 CARECE DE SU BATERIA Y POSEE SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, EL TERCERO:ZABATAZO VELASQUEZ FRANCISCO INDOCUMENTADO)…A QUIEN SE LE INCAUTO: UN (01) BOLSO TIPO COLGANTE DE COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE: CUATRO (04) CARGADORES DE COLOR NEGRO SIN MARCA VISIBLE, DE LOS CUALES DOS (02) SE ENCUENTRAN UNIDOS CON PUNTOS DE SOLDADURAS, DIECIOCHO (18) BALAS CALIBRE 9MM SIN PERCUTIR, DIECISEIS (16) BALAS CALIBRE 45 MM SIN PERCUTIR Y UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR PLATEADO MARCA ZTE MODELO: ZTE A37 S/N: 3210707 65383 EL MISMO CARECE DE SU BATERIA Y TAPA PROTECTORA. EL CUARTO: INFANTE JOSE JOEL…(INDOCUMENTADO) A QUIEN SE LE INCAUTO EN EL BOLSILLO DE LADO IZQUIERDO: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO Y ROJO MARCA ZTE MODELO ZTE-C Q2010 S/N:329032996943 EL MISMO CARECE DE SU BATERIA PROTECTORA, EL QUINTO: BERROTERAN HERNANDEZ CRISTOFERSON OMAR…V-23.947.208…A QUIEN SE LE INCAUTO EN SU MANO DERECHA: UN (01) ARETFACTO (sic) CONVENCIONAL TIPO LAGRIMOGENA EN FORMA DE TUBO DE COLOR PLATEADO LA MISMA POSEE UNA INSCRIPCION NO. 20F 37/38MM (1.5.IN) CALIBER, EN SU CITURA: UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA SAMSUNG MODELO: GT-S5233T S/N:R7YZ553229P UNA (01) BATERIA MARCA SAMSUNG S/N: YS2Z4223S/4-B CON SU RESPECTIVA TAPA PRTECTORA UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y ANARANJADO SIN SERIAL VISIBLE EL MISMO CARECE DE SU BATERIA Y TAPA PROTECTORA SE ENCEUNTRA EN MAL ESTADO DE CONSERVACION, EL SEXTO: VASQUEZ SALAZAR MICHEL ONEIBER…V-24.088.818…A QUIEN SE LE INCAUTO DENTRO DE SUS PARTES INTIMAS: LA CANTIDAD DE DIEZ MIL DOSCIENTO (sic) (10200) BOLIVARES FUERTES DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: SETENTA UN (71) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100)…SESENTA Y DOS (62) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (50) BOLIVARES… Y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY SIN SERIAL VISIBLE UNA (01) BATERIA MARCA BLACKBERRY SIN SERIAL VISIBLE CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA EL MISMO CARECE DE PIEZAS. EL SEPTIMO: MENDEZ MARTINEZ JEAN CARLOS…V-26.271.076…A QUIEN SE LE INACUTO (sic) L01) (sic) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA MINI SIN SERIAL VISIBLE DESPROVISTO DE BATERIA Y POSEE SU TAPA PROTECTORA…”.(subrayado y resaltado del acta policial).-
De lo anterior, observa esta Sala que fue plasmado en el acta policial de fecha 8 de diciembre de 2015, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Central, estación Policial “San Juan”, Servicio Motorizado, realizan el presente procedimiento policial, y señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron los hechos y la presunta vinculación de los imputados de autos con los referidos hechos, así como en la audiencia para la presentación de los aprehendidos la Representante del Ministerio Público indicó la precalificación jurídica que a su criterio encuadraba en el presente caso, lo cual fue acogido por la Juzgadora, por lo que es necesario advertir que pese a los argumentos de la defensa, quien difiere de la precalificación jurídica, la presente investigación penal apenas se inicia, en consecuencia, la misma puede variar ya que es de carácter provisional, y siendo lo único necesario en esta fase preparatoria, es que el Juez de control en base a sus facultades establezca la existencia de algún vínculo de los imputados con los hechos que se les imputan, lo cual observa esta Alzada está acreditado en autos, cumpliendo de tal manera, con la exigencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, una vez revisada y analizada el acta de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 10 de diciembre de 2015, así como el auto dictado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada logró evidenciar que el Juez Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ MARTINEZ, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR, OSCAR ALBARAN CASTILLO, CHISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNANDEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ y JOSÉ JOEL INFANTE, por hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como son los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tomó en consideración los hechos descritos en el acta de investigación policial de fecha 8 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Central, estación Policial “San Juan”, Servicio Motorizado, la cual fue señalada en el texto de la presente decisión, donde quedó claro la relación sucinta del hecho que se les atribuye, y en razón de ese hecho surgen elementos que le fueron presentados a la ciudadana Juez de Instancia a los fines de determinar el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se advierte que del auto dictado de conformidad al artículo 240 ejusdem, la recurrida consideró suficientes los elementos de convicción que le fueron presentados por la Representante Fiscal, para decretar la medida de coerción personal en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ MARTINEZ, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR, OSCAR ALBARAN CASTILLO, CHISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNANDEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ y JOSÉ JOEL INFANTE, los cuales en su conjunto en esta fase inicial, hacen presumir que los imputados de autos son autores o partícipes de los hechos delictivos imputados, como son:
ACTA POLICIAL, de fecha 8 de diciembre de 2015, cursante a los folios 3 al 5 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Central, estación Policial “San Juan”, Servicio Motorizado, donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión de los imputados de autos y la supuesta incautación de las armas objeto de la presente investigación.
PLANILLAS DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, de fecha 8 de diciembre de 2015, cursantes entre los folios 21 al 27 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 8 de diciembre de 2015, cursantes a los folios 29 al 35 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
Constatando esta Alzada que los elementos de convicción existentes en autos, excepto las planillas de reseña que solo determina la conducta predelictual de los aprehendidos, por lo que los demás elementos le acreditaron a la Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ MARTINEZ, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR, OSCAR ALBARAN CASTILLO, CHISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNANDEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ y JOSÉ JOEL INFANTE, en los hechos imputados, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, los Jueces de Control durante la fase inicial del proceso se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar medidas de coerción personal que corresponda, en atención a los elementos llevados a su conocimiento por el representante fiscal, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultaron aprehendidos los referidos ciudadanos, y la relación que tienen con el hecho atribuido.
Se debe acotar, que en esta fase sólo es necesario que los elementos de convicción traídos ante el Juez de Instancia sean suficientes para su convencimiento y estimar la comisión de un hecho ilícito, así como su posible responsable, que se obtenga la presunción lógica y razonable que los sub judice se encuentran vinculados con los hechos imputados, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado.
En efecto, para la recurrida fue suficiente los elementos presentados para su conocimiento en el audiencia de presentación del aprehendido, donde estimo que el día 8 de diciembre de 2015 se produce un ataque a unos funcionarios policiales, por lo cual requieren ayuda, cuando está llega siguen recibiendo los funcionarios policiales ataque con armas de fuego, por lo que se introducen en el sector La Acequia del Guarataro de la Parroquia San Juan, con el objeto de dar con los sujetos que estiman eran (más de veinte), ante esa persecución los mismos se dispersan por los distintos callejones y caminos del lugar, intentando huir por el sector en veloz carrera, por lo que los funcionarios policiales al realizar el recorrido por el sector observan en un lugar escondido a un grupo de ciudadanos a quienes se les requiere su documentación, siendo nuevamente atacados con armas de fuego, procediendo a realizar la aprehensión de manera rápida y con el objeto de proteger la integridad de todos, tanto de los funcionarios como de los ciudadanos que resultaron detenidos, proceden a retirarse con los hoy imputados del lugar, lo que hace imposible en esta primera fase ubicar testigos de la detención debido a lo peligroso del sector, una vez inspeccionados los ciudadanos aprehendidos, se incautan bombas lacrimógenas, proyectiles sin percutir, siendo de esta manera y hasta este momento procesal vinculado los detenidos con el hecho, por lo que existe convencimiento en la recurrida, tal como se evidencia del fallo impugnado suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir la participación de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ MARTINEZ, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR, OSCAR ALBARAN CASTILLO, CHISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNANDEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ y JOSÉ JOEL INFANTE, en los hechos imputados.
Por último, esta Sala constató que la Juez de Control en su decisión acreditó el peligro de fuga, previsto en el artículo 236 en su numeral 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la pena que se podría llegar a imponer, estableciendo la presunción tácita de peligro de fuga al exceder la pena los diez (10) años de prisión, ya que los delitos imputados de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, exceden en su límite máximo de 10 años, inclusive uno solo de los delitos precalificado y acogidos por la recurrida, como es el ilícito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual en su término máximo excede de los diez (10) años de prisión, es decir, supera lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello hace presumir el peligro de fuga como lo estableció el legislador en el artículo 237 parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, para finalmente considerar el peligro de obstaculización del proceso, previsto en el artículo 238.2 ibídem, toda vez que la ciudadana Juez de Control bajo su potestad discrecional estimó que los imputados podrían destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como podrían influir para que coimputados informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros asumir estos comportamientos, lo cual pondría en riesgo la investigación y realización de la justicia, tal como consta en el acta in comento, siendo ajustado a derecho aplicar la excepción al estado de libertad del imputado, y pese a los alegatos de la defensa el hecho de que los imputados deben someterse al proceso iniciado en su contra, el juzgador estimó según su apreciación de las actas, que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos del texto adjetivo penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora, estimándose que la Juez A quo aplicó de manera concurrente los requisitos que exige el artículo 236 en sus tres numerales, al momento de ser analizados y fundamentados, cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, esta Sala constató que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada.
De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa judicial de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado; en tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y más cuando se encuentran involucrados otros sujetos que huyeron, por lo cual corresponde al Ministerio Público a través de la investigación determinar los hechos; en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos del Texto Adjetivo Penal.
Con base a las anteriores consideraciones, se estima que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada en relación a cada uno de los supuestos del artículo 236, en relación con los artículos 237.2 y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Sala que el auto de privación judicial preventiva de libertad, cumplió con el contenido de los artículos 157 y 240 de la ley adjetiva penal, al estar vinculados los imputados con los hechos, explanando el Juez de Control las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la defensa.
Estima esta Sala, en relación a lo alegado por el recurrente sobre la violación al derecho de ser juzgado en libertad y la presunción de inocencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual condena, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de los ilícitos que les fueron imputados a los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ MARTINEZ, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR, OSCAR ALBARAN CASTILLO, CHISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNANDEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ y JOSÉ JOEL INFANTE, por lo que estima esta Alzada que estamos ante la excepción de ser Juzgado en Libertad, que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, sin ser violatorio a su derecho de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y proporcionalidad. ASÍ SE DECLARA.-
De lo expuesto, se evidencia que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la Juez Cuadragésima Séptima (47ª) de Primera Instancia en Función de Control, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual está dentro de las atribuciones que le confiere la Ley, cumplimiento con los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo cual se observa que el fallo recurrido está debidamente motivado como lo exige la Ley.
Es por lo que estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ MARTINEZ, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR, OSCAR ALBARAN CASTILLO, CHISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNANDEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ y JOSÉ JOEL INFANTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.271.076, V-24.088.818, V-6.010.436, V-23.947.208, V-18.140.656, V-24.180.087 y V-24.215.040, en ese orden, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por el ciudadano YONNYS APONTE, Defensor Público Nonagésimo (90º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS MENDEZ MARTINEZ, MICHEL ONEIBER VASQUEZ SALAZAR, OSCAR ALBARAN CASTILLO, CHISTOFERSON OMAR BERROTERAN HERNANDEZ, JOEL ALI OROPEZA PARRA, GEAN FRANCO SABATASS VELASQUEZ y JOSÉ JOEL INFANTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-26.271.076, V-24.088.818, V-6.010.436, V-23.947.208, V-18.140.656, V-24.180.087 y V-24.215.040, en ese orden, contra la decisión dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, DETENTACIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO, previsto y sancionado en el artículo 296 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Quedando así confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTINEZ (PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4360-16
RHT/SA/BSM/GVCB/sa.-