REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 29 de agosto de 2016
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4480-16

En fecha 04 de agosto de 2016, fueron recibidas en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.529.464, contra la decisión dictada en fecha 24/05/2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido con los artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

De esta manera y encontrándonos dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD

De las actas se evidencia que la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.529.464, posee legitimidad para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por cuanto cursa al folio 20 del cuaderno de apelación acta de aceptación de defensa del mencionado ciudadano.

II
DE LA IMPUGNACIÓN

En cuanto al motivo de apelación, se observa que la recurrente fundamenta su apelación de conformidad con lo establecido con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 24/05/2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido con los artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; Verificando esta Alzada que la referida decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD

Así mismo, en cuanto a la tempestividad o no del recurso de apelación planteado, esta Sala verifica que la recurrente se dio por notificada de la decisión recurrida en la misma fecha de la audiencia de presentación del aprehendido de fecha 24/05/2016 tal como consta al folio 36 del cuaderno de incidencia, así mismo se constata que fue presentado el recurso de impugnación en fecha 13/06/2016, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 38 del cuaderno de incidencia, el cual señala que transcurrieron cinco (5) día de despacho, discriminados de la siguiente manera: Lunes 30/05/2016, Martes 31/05/2016, Lunes 06/06/2016, Martes 07/06/2016, Lunes 13/06/2016; motivo por el cual esta Alzada considera que el presente escrito de apelación fue presentado de manera tempestivo.

De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la Juez A quo emplazó a la Fiscalía Centésima Vigésima (120ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14/07/2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta el la boleta de emplazamiento cursante al folio 11 del cuaderno de incidencia, quien en fecha 18/07/2016 consignó escrito de contestación al recurso de apelación, según cómputo practicado por secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 38 del cuaderno de incidencias, transcurrieron dos (2) días de despacho, discriminados de la siguiente forma: Viernes 15/07/2016 y Lunes 18/07/2016; motivo por el cual esta Alzada considera que el referido escrito fue presentado de manera TEMPESTIVO.

Por último, observa esta Alzada que la recurrente no promovió pruebas que acompañen su escrito de apelación.

Así cumplidos los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.529.464, contra la decisión dictada en fecha 24/05/2016 por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido con los artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, serán considerados al momento de decidir los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestivo. ASI SE DECIDE.-
IV
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.529.464, contra la decisión dictada en fecha 24/05/2016 por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido con los artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre el fondo de lo planteado y dictará la decisión a que hubiere lugar a tenor de lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, serán considerados al momento de decidir los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, en el escrito de contestación, por haber sido presentado de manera tempestivo.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.

LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ
EXP Nº 10Aa-4480-16
RHT/SA/BSM/CMS/vm.-