REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 31 de agosto de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. No. 4489-16
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.742, en su carácter de apoderado de los ciudadanos FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS y FEDERICO GASIBA RODRÍGUEZ, en condición de víctimas, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud incoada en fecha 23/11/2015, para que de conformidad con las previsiones del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias que posea el ciudadano ADULFO JIMENEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.290.
De esta manera, y a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
I
DE LA LEGITIMIDAD
De las actas se evidencia que el ciudadano JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.742, en su carácter de apoderado de los ciudadanos FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS y FEDERICO GASIBA RODRÍGUEZ, en condición de víctimas, posee legitimidad para interponer el recurso de apelación planteado, según se deja constancia en nota secretarial suscrita por la secretaria de esta Alzada, cursante al folio 68 del cuaderno de apelación, en la cual se indica que cursa a los folios 147 y 148 de la pieza I del expediente original, poder especial.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD
En relación al escrito de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.742, en su carácter de apoderado de los ciudadanos FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS y FEDERICO GASIBA RODRÍGUEZ, en su carácter de víctimas, en fecha 16/05/2016, siendo notificado de la decisión en fecha 12/04/2016, se evidencia, previa verificación del cómputo practicado por la secretaría del Juzgado A quo, cursante al folio 63 del cuaderno de apelación, que los días transcurridos fueron los siguientes: 13, 14, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 del mes de abril de 2016 y los días 02, 03, 09, 10 y 16 del mes de mayo de 2016; de lo señalado anteriormente, y para decidir sobre la temporaneidad o no del presente escrito recursivo, es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”(Negrillas y Subrayado nuestro).
En cuanto al recurso de apelación, cursante a los folios 48 al 57 del cuaderno de apelación, se evidencia que el mismo fue planteado el 16/05/2016, contra la decisión dictada el 30/03/2016, siendo notificado en fecha 12/04/2016, habiendo transcurrido un lapso de trece (13) días hábiles, en consecuencia, según lo previsto en el artículo antes transcrito, la presentación del referido recurso de apelación es EXTEMPORÁNEO, pues debió interponerse dentro del lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión; por tales motivos y estando ante la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“...La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(omissis)
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación...”. (Negrillas nuestras).
De esta manera, y en concordancia con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.742, en su carácter de apoderado de los ciudadanos FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS y FEDERICO GASIBA RODRÍGUEZ, en condición de víctimas, contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud incoada en fecha 23/11/2015, para que de conformidad con las previsiones del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias que posea el ciudadano ADULFO JIMENEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.290. Y ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ FERNANDO NÚÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.742, en su carácter de apoderado de los ciudadanos FEDERICO SIMÓN GASIBA CÁRDENAS y FEDERICO GASIBA RODRÍGUEZ (víctimas en la presente causa), contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la solicitud incoada en fecha 23/11/2015, para que de conformidad con las previsiones del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes muebles e inmuebles y bloqueo o inmovilización de las cuentas bancarias que posea el ciudadano ADULFO JIMENEZ LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.905.290, todo ello de conformidad con el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp Nº 10Aa-4489-16
RHT/SA/BSM/CMS/vm*.*