REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 04 de Agosto de 2016
206° y 157°
EXP. No. 10Aa 4467-16
PONENTE: SONIA ANGARITA

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana NORMERYS LIRA, Fiscal Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el 22 de julio de 2016 ante el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó a los ciudadanos WAYNER IMER ALCANTARA MARCANO y WILMER ALEXANDER ALCANTARA MARCANO, titulares de las cédulase identidad Nros. V-23.618.061 y V-27.007.202, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En fecha 27 de julio de 2016, ingresa la presente causa a esta Alzada, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo asignada la presente ponencia a la Dra. SONIA ANGARITA.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Sala a los fines de resolver el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, previamente se le hace necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
1.- Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo, verifica esta Sala que fue ejercido por la ciudadana NORMERYS LIRA, Fiscal Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, quien posee la legitimidad suficiente para impugnar la referida decisión, pues es el titular de la acción penal, e interpuso en tiempo hábil, toda vez que fue planteado de manera oral en la audiencia para la presentación del aprehendido.

2.-En cuanto a la impugnabilidad, se observa que la decisión recurrida, versa sobre una decisión que decretó la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo tanto no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, aunado a que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como fue el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación al 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se encuentra dentro de las excepciones insertas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior, es evidente para esta Alzada que dicho recurso cumple con los requisitos de legitimación, tempestividad e impugnabilidad, previstos en los artículos 424, 426, 428, 442 y 374, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede a resolver el fondo de la controversia, en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22 de julio de 2016, una vez culminado el acto de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, la ciudadana Juez Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Efectuado como ha sido el requerimiento por parte de la Titular de la Acción Penal, y visto que el hoy Imputado no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; es por lo que se acuerda que la presente Investigación se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e insta al Ministerio Público concluir la investigación en el lapso correspondiente SEGUNDO: En relación al tipo penal esgrimidos por la Vindicta Publica DESESTIMA, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en relación al 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley, Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ADMITE, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, no obstante a ello hace la advertencia que las mismas son de carácter provisional y las mismas podrían variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En este mismo orden de ideas, realizada la revisión de las actas procesales, quien aquí esgrime verifica que se encuentran llenos los extremos del artículo 242 ordinal 3 relativa a las presentaciones cada ocho días, del Código Orgánico Procesal Penal, esta medidas se aplican por considerar quien aquí imparte justicia que es proporcional con la magnitud del daño causado, que las mismas son la más idóneas para garantizar las resultas del presente proceso penal, ya que lo que se busca con ella, es mantener a los imputados adheridos a todos los actos que durante la investigación sean necesarios practicar y para el caso en particular se lograría con el régimen de presentaciones en lo adelante deben cumplir el up-supra mencionados, entendiendo entonces todos los aquí presentes que con este simple análisis, la medida cautelar impuesta será legalmente motivada.:...”

III
DEL RECURSO PLANTEADO

En razón de los pronunciamientos antes narrados, la ciudadana NORMERYS LIRA, Fiscal Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“…en este acto ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido n (sic) en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de ello solicito a los honorables magistrados de la corte de apelaciones del Circuito Judicial m (sic) penal que conozcan del presente recurso que revoque la libertad plena sin restricciones dictada en este acto por este tribunal ahora bien considero procedente ejercer el presente recurso toda vez que fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 ORDINAL 1, 2 Y 3 DE LA LEY DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud de ello pido a la corte de apelaciones decrete la Medida Judicial privativa preventiva de Libertad en virtud que se encuentran acreditados las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que esta representación fiscal observa que estamos ante la concurrencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito por cuanto los hechos sucedieron en fecha 20 de julio 2016, de la misma forma existe fundados elementos de convicción para estimar que los imputados están incurso en el delito imputado, existe una acta policial, acta de la victima, y de acuerdo al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que llegaría a imponerse excede de los diez años, motivo por el cual solicita a esta Honorable Corte de apelaciones que se declare con lugar el presente recurso con efecto suspensivo y que se mantenga la medida privativa de libertad. ES TODO…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN

En el mismo acto, la ciudadana CAROLINA ANGULO, Defensora Publica Décima Cuarta (14º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter defensora de los ciudadanos WAYNER IMER ALCANTARA MARCANO y WILMER ALEXANDER ALCANTARA MARCANO, dio contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo, de la manera siguiente:

“…Visto el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público, donde solicita se revoque la decisión emanada del Tribunal 21 en funciones de Control de este Circuito Judicial y se decrete medida privativa de libertad, considera la defensa que dicho recurso no se encuentran suficientemente motivado, se limita la Fiscal ha señalar el contenido de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva, no basta que el Ministerio Publico impute la comisión de un hecho punible, cuya pena a imponer pueda superar los diez años, para pretender que se obtenga una medida privativa de libertad, el tribunal debe fundamentar su decisión basándose en el contenido de las actuaciones, y en la presente causa tenemos un acta policial donde los funcionarios policiales se limitan a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión, e indican que los ciudadanos aprehendidos se encontraban al lado de una moto, sin indicar otras circunstancias particulares, además que no se hicieron acompañar de testigos que den certeza de dicho procedimiento, en cuanto a la denuncia de la víctima, esta señala que los autores del hecho fueron tres jóvenes que parecían menores de edad, sin aportar otras características, aunado a que la denuncia se realizó transcurrido 24 horas de la comisión del robo, por lo que no puede acreditarse que sean los defendidos participes de ese hecho, por ello a criterio de la defensa no existen suficientes y plurales elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del delito de robo agravado de vehículo imputado por el Fiscal del Ministerio Público, por ello solicitó cambio de calificación al delito de desvalijamiento de vehículo, porque lo único que se desprende de las actas es que estaban al lado de una moto y que a esta le faltaba un faro y la batería y como la defensa actúa de buena fe, es por lo que no se opuso a que se continuara con la investigación por parte del Fiscal, por todos las circunstancias antes señaladas, es por lo que considera la defensa ajustada a derecho al decisión emanada del tribunal 21 de Control, mediante la cual se aparta de la calificación del Fiscal y admite la de desvalijamiento de vehículo y por ello impone una medida cautelar sustitutiva de libertad por lo tanto solicito a la digna sala que vaya a conocer de este recurso que declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y acuerde mantener tanto la calificación JURÍDICA COMO LA MEDIDA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL. ES TODO…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada que el fundamento central del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los imputados WAYNER IMER ALCANTARA MARCANO y WILMER ALEXANDER ALCANTARA MARCANO, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En tal sentido, a los fines de resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si están dados los extremos exigidos en la referida norma para que proceda una medida de coerción personal.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que para decretar una medida cautelar, sea esta privativa preventiva de libertad o como la que ordenó la a quo, en fecha 22 de julio de 2016, es necesario que se encuentre acreditado, en primer lugar el fumus bonis iuris, es decir, que exista algún elemento suficiente que permita percibir que dicha presunción es fundada, tal como lo exige el legislador, que constituya algún elemento que los incrimine con el hecho imputado, estos elementos se ven reflejados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, es menester señalar, que el legislador cuando prevé para la imposición de la medida privativa de libertad, en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad”, hace alusión a un hecho que se encuentre perfectamente precisado, concreto y previo –no futuro-, que llene las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo entonces quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo y la persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado, siendo que en el presente caso, con vista a las actuaciones y en atención a lo expuesto con anterioridad, observa este Tribunal que la presente investigación penal se inició mediante ACTA POLICIAL de fecha 20-07-2016, por lo que no está prescrita, tal como consta a los folios cuatro (4) y cinco (5) con sus vueltos, del acta policial de aprehensión levantada por funcionarios adscritos al Componente Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia del procedimiento efectuado, así como de la aprehensión de los ciudadanos WAYNER IMER ALCANTARA MARCANO y WILMER ALEXANDER ALCANTARA MARCANO.

Aunado a ello, se observa que el hecho típico precalificado por el Ministerio Público, el cual no fue acogido por el Tribunal de Instancia, dado que, la acción desplegada por los ciudadanos WAYNER IMER ALCANTARA MARCANO y WILMER ALEXANDER ALCANTARA MARCANO, no fue encuadrada en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación al 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, si no que a criterio de la ciudadana Juez consideró que la acción desplegada por los mismos encuadra hasta este momento procesal en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que según lo expuesto en el acta policial éstos ciudadanos se encontraban desarmando una moto en la vía pública, mostrando una actitud evasiva lo que motivó que se le diera la voz de alto, y al ser interceptados por los funcionarios policiales no pudieron justificar la propiedad del referido vehículo, razón por la que esta Sala estima que en el presente asunto judicial se encuentra satisfecho el requisito de exigibilidad establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, que infiere la probabilidad de estimar elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son responsables o participes del hecho imputado, por lo que la medida de coerción personal requiere como lo indica la referida norma la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona o personas a quienes se les ha solicitado la medida de coerción personal han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido.

Así las cosas, y en armonía con lo que ha sido delimitado con anterioridad en este fallo, en el caso de marras como ha sido señalado con antelación, la Representante Fiscal subsumió los hechos al presente proceso en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación al 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo desestimado por la Juez A-quo y estableciendo el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual es del tenor siguiente: “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no hayan tomado parte en el delito”, siendo entonces, que para que la conducta del sujeto activo sea subsumible en el referido tipo penal, es necesario que se estén sustrayendo partes o piezas de un vehículo automotor a fin de obtener un provecho para sí o para otro, por lo que se desprende del acta policial de aprehensión, que al momento de ser detenidos los ciudadanos WAYNER IMER ALCANTARA MARCANO y WILMER ALEXANDER ALCANTARA MARCANO, se encontraban desvalijando una moto sin que acreditaran facturas o algún otro tipo de documentación que determinara la procedencia o propiedad de la misma, hecho que quedó sustentado en el acta policial de aprehensión, al igual que se desprende del acta de entrevista rendida por el ciudadano TORRES (presunta víctima), que el día 20 de julio de 2016, rendida por ante el Componente Guardia Nacional Bolivariana, señala que fue despojado de su vehículo moto y hasta la presente fecha no consta que hayan sido los ciudadanos aprehendidos quienes cometieron el delito de robo, tal como se desprende de la referida declaración donde manifestó: “… que por medio de una llamada telefónica realizada por un amigo quien le manifestó que se dirigiera al comando de la Guardia Nacional Bolivariana que está ubicada detrás del polideportivo, ya que había visto una patrulla pasar con su moto y unas personas detenidas…”, no obstante a esta altura procesal el entrevistado no señaló a los aprehendidos como las personas que mediante amenazas de muerte le hubiesen despojado de su vehículo tipo moto, por lo que está configurado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación al 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es en perjuicio de la víctima, pero la conducta desplegada por los imputados se adecua al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificación jurídica esta que puede variar en el trascurso de la investigación. Y así se declara.-

La recurrida consideró que con los elementos de autos son suficientes para determinar la presunta participación de los imputados en el hecho acecido el día 20 de julio de 2016 y señalo respecto al tipo penal lo siguiente: “…En relación al tipo penal esgrimidos por la Vindicta Publica DESESTIMA, EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en relación al 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley, Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y ADMITE, el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, no obstante a ello hace la advertencia que las mismas son de carácter provisional y las mismas podrían variar en el transcurso de la investigación...”

Cursa a los folios 4 y 5 del presente expediente ACTA POLICIAL de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos al Componente de la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia del procedimiento efectuado, así como de la aprehensión de los ciudadanos WAYNER IMER ALCANTARA MARCANO y WILMER ALEXANDER ALCANTARA MARCANO, en los términos siguientes:

"…El día miércoles 20 de Julio del 2016, aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de servicio en materia de seguridad ciudadana en la jurisdicción de la Parroquia la Dolorita, en vehículo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Blanco, asignado al Cuadrante P22 (Parroquia la Dolorita) cuando se recibe una llamada telefónica al número asignado al Cuadrante P22 por parte de una voz masculina, quien no quiso identificarse por temor a represalias, donde nos informaron que en la calle Juan XXIII de la parroquia la Dolorita, específicamente en el sector la Cruz, se encontraban cinco (05) sujetos desarmando una moto que se habían robado el día de ayer 19JUL16, seguidamente procedimos a dirigirnos al lugar donde al apersonarnos avistamos a cinco (05) sujetos quienes se encontraban al lado de una moto de color negro, marca MD, modelo Haojín, placa AJ3V06V serial de la carrocería 813MF1EAOEV003829, a la cual para el momento se encontraba sin el faro y sin batería, a quienes se procedió a darles la voz de alto e informarles que serían objeto de una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles ningún objeto proveniente del delito, identificados de la siguiente manera: vestía suéter de color blanco manga larga, pantalón azul, zapatos deportivos de color azul con blanco, de estatura aproximada de 1.75 metros, contextura delgada, cabello de color negro, solicitándole su cédula de identidad quedando identificado de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 Ejusdem, de la siguiente manera 1) ALCÁNTARA MARCANO WAYNER IMER, titular de la cédula de identidad V-23.618,061 de veintiún (21) años de edad; el que vestía franela de color blanco, pantalón azul, zapatos casuales de color beíge, de estatura aproximada de 188 metros, contextura robusta, cabello de color negro, tez morena, solicitándole su cédula de identidad quedando identificado de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 Ejusdem, de la siguiente manera 2) ALCÁNTARA MARCANO WILMER ALEXANDER, titular de la cédula de identidad V-27.007.202, de dieciocho (18) años de edad el que vestía una franela de color blanco, short de color rojo, cabello de color negro, de contextura de tez morena, solicitándole su cédula de identidad quedando identificado de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 Ejusdem, de la siguiente manera 3) ACOSTA BARBOZA MADIXON JAVIER, titular de la cédula de identidad V-29.621.935, de catorce (14) años de edad; al que vestía un suéter de color negro, pantalón blue jeans, cabello de color negro, contextura delgada, zapatos de color azul con blanco, contextura delgada, de tez blanca, de una estatura aproximada de 1.70 metros, solicitándole su cédula de Ídem dad quedando identificado de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 Ejusdem, de la siguiente manera 4) VÁSQUEZ RIVERA JOSUÉ ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad V- 26.993.738, de diecisiete (17) años de edad; y al que vestía camisa de color blanco, short de color verde, cholas de color verde, contextura delgada, tez blanca, cabello da color negro, de una estatura aproximada de 168 metros, solicitándole su cédula de identidad quedando identificado de conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 Ejusdem, de la siguiente manera 5) CAMPODONICO MARTÍNEZ LUIS- EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-27.099.042, de diecisiete (17) años de edad, procedió aprehenderlos y a darles lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 Numeras 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos hasta la sede del comando de la Parroquia la Dolorita, donde apersono un ciudadano identificado como TORRES (LOS DEMÁS DATOS DE LA VÍCTIMA REPOSARAN EN UNA PLANILLA DE ESTE DESPACHO SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTICULO 3, 4, E 9 Y 21 DE LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó ser el propietario de la moto antes mencionada y que la misma se la habían robado el día de ayer 19JUL16 en la localidad de la Dolorita, per parte de tres (03) sujetos quienes le habían despojado de su vehículo tipo moto bajo amenaza de muerte con un arma de fuego (…)”.

ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-07-2016 la cual riela al folio dieciséis (16) con su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana donde dejan constancia de la entrevista rendida por el ciudadano TORRES, en su condición de víctima, en los términos siguientes:

“…El día de ayer martes 19 de julio, como a las 11:00 de la mañana, cuando me dirigía por la(sic) el sector Mata Palo, de la parroquia la Dolorita en mi vehículo tipo moto, marca MD, color negro, de repente me interceptaron tres (03) chamos, portando armas de fuego y diciéndome que me baja de la moto que si no me iban a dar un tiro, yo sin oponer resistencia les dije que no me hicieran nada y se llevaron la moto, ellos se subieron a la moto y arrancaron, el día de hoy recibí una llamada por parte de un amigo que me dijo que me dirigiera al comando de la Guardia Nacional que está ubicado detrás del Polideportivo, ya que había visto una patrulla pasar con mi moto y unas personas detenidas, de inmediato me dirigí al mismo y al llegar al comando pregunte al funcionario que estaba en la puerta y le pregunte si no habían recuperado una moto marca MD de color negro, que un amigo me dijo que la tenían en el comando, el funcionario me dijo que le facilitara el número de la placa para verificar, le di los datos y seguidamente me dijo que efectivamente la moto había sido recuperada unos minutos antes y que debía colocar la denuncia correspondiente ya que tenían varios sujetos detenidos quienes se encontraban desvalijando mi moto en el sector la Cruz, calle Juan XXIII de la Parroquia la Dolorita. Es todo…”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS signada con el Nº de caso CZ43-REMC-DESUR-PQUIAD-SIP:086-16, Nro. de Registro: 086-16, en el cual deja constancia de las evidencias física colectada en el procedimiento policial inserta al folio diecisiete (17) del presente cuaderno.

Ahora bien, con relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los -fundados elementos de convicción- se infiere la probabilidad de que los imputados están vinculados a los hechos, se exige como lo indica la referida norma la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona o personas a quienes se les ha solicitado la medida de coerción personal ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido, y en armonía con lo que ha sido delimitado con anterioridad en este fallo, en el caso de marras de acuerdo a los elementos de convicción traído a los autos por el titular de la acción penal, puede inferirse que los ciudadanos WAYNER IMER ALCANTARA MARCANO y WILMER ALEXANDER ALCANTARA MARCANO, son coautores del hecho ilícito, que fue estimado por la ciudadana Juez, en la recurrida, aunado a ello, se verifica que fueron aprehendidos en flagrancia tal como lo plantea el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la detención se produjo ante la presunta comisión del delito atribuido por la Juez A quo, tal como se desprende de los elementos de convicción antes señalados, por lo que, puede considerarse que se encuentra satisfecho el requisito de exigibilidad establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que los adolescentes aprehendidos como lo sostuvo la víctima, serían los supuestos autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con el contenido del artículo 236 en su numeral 3 de la norma adjetiva penal, referidas a la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización, considero la A quo, que la medida sustitutiva de libertad es procedente en virtud que “…esta medida se aplican por considerar quien aquí imparte justicia es proporcional con la magnitud del daño causado, que las mismas son las más idóneas para garantizar las resultas del presente proceso penal, ya que lo que se busca con ella, es mantener a los imputados adheridos a todos los actos que durante la investigación sean necesarios practicar y para el caso en particular se lograría con el régimen de presentaciones…”, Aunado a ello, tenemos que en el presente caso la pena a imponer en el delito que fue acogido por la recurrida, en su límite máximo no supera lo indicado por el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, el cual no es mayor a una pena de diez (10) años de prisión. Por lo que no está presente la presunción legal del peligro de fuga o de obstaculización por parte de los investigados de autos.

En atención a lo anterior, esta Alzada considera oportuno citar la Sentencia Nº 295 emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al expediente Nº A06-0252, de fecha 29 de junio de 2006, en la cual se estatuyó lo siguiente: “…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Resaltado de la Sala)

En tal sentido, ha establecido de manera reiterada la doctrina y jurisprudencia patria que, para estimar la presunción de peligro de fuga no solo se debe analizar la pena que podría llegar a imponerse, sino que además debe estudiarse la gravedad del hecho cometido, así como la magnitud del daño causado, y todas las demás circunstancias consagradas en la norma adjetiva penal relativas a la presunción de dicho peligro de fuga, descritas en los citados artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, las cuales deben evaluarse de manera conjunta, ya que se encuentran dispuestas de manera tal que el Juzgador pueda estimarlas libremente según su criterio y las circunstancias particulares del caso, por supuesto dentro de los parámetros exigidos en dicho instrumento normativo; asimismo el Juez debe explicar motivadamente las razones de hecho y de derecho por las cuales estima necesaria la medida impuesta, y por qué la considera necesaria para garantizar que los imputados no obstaculicen el proceso y sean localizables cuando así lo requiera el Ministerio Público o el Órgano Jurisdiccional, conforme a lo establecido en el referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta Sala que la A quo, señaló sobre este aspecto lo siguiente: “…esta medidas se aplican por considerar quien aquí imparte justicia que es proporcional con la magnitud del daño causado, que las mismas son la más idóneas para garantizar las resultas del presente proceso penal, ya que lo que se busca con ella, es mantener a los imputados adheridos a todos los actos que durante la investigación sean necesarios practicar y para el caso en particular se lograría con el régimen de presentaciones en lo adelante deben cumplir el up-supra mencionados,…”.
En este contexto es de hacer notar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, exige como requisitos de procedencia para la imposición de una medida privativa de libertad, la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual ha de haber llegado a la conclusión de que los imputados, presuntamente, sean responsables o participes del hecho o pesan sobre ellos elementos de convicción razonables –fumus boni iuris-, y la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede dejar sin efecto la acción de la justicia, ante la posibilidad de fuga del imputado o la obstaculización por su parte, de la búsqueda de la verdad –periculum in mora-. Por lo que se verifica que la recurrida estableció que a esta altura procesal es suficiente la medida de coerción decretada en contra de los imputados de autos a fin de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Por todo lo precedentemente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por la ciudadana NORMERYS LIRA, Fiscal Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el 22 de julio de 2016 ante el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó a los ciudadanos WAYNER IMER ALCANTARA MARCANO y WILMER ALEXANDER ALCANTARA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.618.061 y V-27.007.202, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último no puede dejar pasar por alto esta Sala que conforme la pena prevista para el delito up-supra mencionado, la misma al no exceder de ocho (8) años de prisión en su límite máximo, debe aplicarse las reglas del procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, siendo en consecuencia incompatible la aplicación del procedimiento ordinario para la fase investigativa e intermedia, por lo cual deberá tanto la instancia como el titular de la acción penal, regirse por las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DEJA CONSTANCIA.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, planteado por la ciudadana NORMERYS LIRA, Fiscal Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 22 de julio de 2016, ante el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por la Representante Fiscal la ciudadana NORMERYS LIRA, Fiscal Interina del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la oficina de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en el acto de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrado el 22 de julio de 2016, ante el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó a los ciudadanos WAYNER IMER ALCANTARA MARCANO y WILMER ALEXANDER ALCANTARA MARCANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.618.061 y V-27.007.202, respectivamente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Quedando así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2016, ante el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ordena su inmediata ejecución.
Publíquese, diarícese, y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE




RITA HERNÁNDEZ TINEO


LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE




SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
(PONENTE)


SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 4467-16
RHT/SA/BSM/CMS/sa*.*