REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 01 de agosto de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 1929
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1182-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “c” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima (12ª) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1923 de fecha 27 de julio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo observa que la Abogada CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima (12ª) de Adolescentes, impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…(Omissis) La Defensa difiere de anterior decisión que declara sin lugar la nulidad planteada, por considérala que se violenta la Garantía Constitucional del Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal prevista en el numeral 1 ° del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estable:

Articulo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtus de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraga ni i. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La actuación policial violento el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, porque la detención de mi defendido ocurrió el 21. de junio de 2016 por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Nor--Oeste, realizada sin existir una orden judicial emanada de un Tribunal, de Control y sin existir un delito en flagrancia, es decir que mi defendido NO FUE SORPRENDIDO infraganti al momento de la ocurrencia del delito. Ya que los hechos por los cuales fue presentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Tribunal de Control ocurrieron el 18 de febrero de 2015. es decir desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta el momento de la detención de mi Defendido transcurrió un (01) año y cuatro (04) meses y días. Tiempo suficiente para que los funcionarios de investigación solicitaran ante un Juez de Control la Orden de aprehensión, para poder considerar legal la detención de mi Defendido, lo cual NO hicieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, si ya tenían adelantada la investigación sobre los hechos ocurrido el 18 de febrero de 2015, porque? no informaron al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, de las diligencias de investigación realizadas con respecto al presente caso, para que el Ministerio Público solicitara la Orden de Aprehensión del referido adolescentes ante el Juez de Control.

Es por lo antes señalado que esta Defensa considera que se violenta la Garantía Constitucional del Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal ya que en el presente caso no procede la detención policial, porque no existe una orden Judicial y porque no existe un delito en flagrancia. Insistiendo en que existe violación de la garantía Constitucional de la Inviolabilidad de la Libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II

Considera la Defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decidor ya que el mismo se limita señalando las pautas del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no aplica los tres supuestos establecidos en dicha norma; los cuales se traducen:

Articulo 58].Prisión Preventiva como Medida Cautelar, En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista;
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o testigo.

Se evidencia de la decisión que se limita a transcribir las diligencias policiales y no hace un análisis que determine porque se dan los tres supuestos del referido artículo para que proceda la prisión preventiva de mi Defendido siendo asi que la decisión recurrida la falta de motivación a la que se refiere la Defensa. Al analizar- esta Decisión no encontramos en la mismas el desarrollo individualizado de el ¿Por qué? el Tribunal Considera que mi Defendido debe ser merecedor de dicha Prisión Preventiva. En esta decisión el Tribunal se limita a transcribir el Acta Policial, las Actas de entrevistas, pero no extrae de las mismas en una forma individualizada la conducta del adolescente, es decir cual fue la acción ejercida por el dentro de la comisión del delito calificado.

Toda sentencia debe ser motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión

Considera esta Defensa que con este extracto de la sentencia no esta debidamente motivado el ordinal "b y c" del articulo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el Tribunal no indica cuales fueron las acciones realizada por el adolescente para que en el momento de la realización de la audiencia de presentación o antes de ella, se considere que el Adolescente van a destruir u obstaculizar alguna prueba con relación a los elementos de convicción, no es posible que mi defendido utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito por ejemplo, intimidar a los testigos, si los hechos ocurrieron el 18 de febrero de 2015, donde la larga data del tiempo transcurrido evidencia que mi Defendido si realmente hubiese participado en los hechos no viviera en la misma zona donde ocurrieron los hechos, donde aun permanecía viviendo, es decir siempre estuvo ubicado; ¿CUALES FUERON LOS ASPECTOS TOMADOS POR EL TRIBUNAL QUE GENERAN UNA GRAVE SOSPECHA DE QUE VAN A DESTRUIR O OBSTACULIZAR LAS PRUEBAS? Acaso mis defendidos amenazaron a las víctimas en el momento de la detención, inducieron o sobornaron alguna víctima para que la misma no declararan. Para poder valorar si el imputado influirá sobre los testigos o pruebas, habrá que valorar sí es una persona agresiva o pendenciera, si detenta poder económico o político como para influir o amedrentar, o si existen lazos de sujeción, jerarquía u obediencia entre su persona y los demás sujetos. LO CUAL NO OCURRE EN EL PRESENTE CASO.

PETITORIO;
Por estas razones solicito de la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente recurso y ordene la Nulidad de la Aprehensión de mi Defendido y la Libertad sin restricciones.
Solicito se notifique al Ministerio Público de la interposición del presente escrito a fin de que de contestación al mismo si así lo estima pertinente.






II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, en fecha 20 de julio de 2016, el Abg. Hemersson Matute, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Séptimo (117º) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, en los siguientes términos:

DE DERECHO.

Ahora bien del escrito de apelación interpuesto por la defensa, la misma refiere que como primera denuncia que la decisión de fecha 18 de febrero de 2016, de declarar sin lugar el pedimento de la Defensa de que decretara la Nulidad de la Aprensión por cuanto considera la Defensa Pública que el Órgano Aprehensor no capturó a su Representado de Manera Flagrante ante la comisión del delito en estudio y que dicho Cuerpo Detectivesco violentó el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, ya que la misma manifiesta que la detención se realizó en fecha, 21 de junio de 2016, por unos hechos que acontecieron en fecha, 18 de febrero de 2015, considerando así que el Cuerpo de Policía Investigador tuvo un tiempo prolongado para lograr identificar, individualizar y solicitar la aprehensión de los autores o participes del delito cometido, manifestando así que existe una violación Flagrante al Derecho de Inviolabilidad de la Libertad Personal, asimismo refiere en su Escrito de Apelación los Siguiente:

"La recurrida fundamenta su decisión de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de mi Defendido por; " En relación a la Nulidad de la Aprehensión solicitada por la Defensa Publica, este tribunal, observa, que de las actas procesales que conforman el expediente, surge la apertura de una investigación por parte del Órgano Aprehensor División de Investigaciones de Homicidios Eje Ñor Oeste, en fecha 18-02-2015, a la cual signaron con el Nro. K-15-0017-01049, en virtud del fallecimiento de una persona quien en vida respondiera al nombre de Jhonathan José López, por lo cual iniciaron la practica de una serie de diligencias con la finalidad de ubicar a los partícipes del hecho, así como la practica de experticias y sus resultas, como son el Protocolo de Autopsia, Acta de Defunción, entre otras; siendo así, logran la ubicación de dos personas que fueron testigos presenciales del hecho, los cuales, señalan al adolescente aquí presente como participe del hecho, por lo cual proceden a su ubicación, siendo esta infructuosa hasta el día 21 del presente mes y año, cuando uno de los testigos presenciales, manifiesta al órgano aprehensor, el paradero de uno de los participes de la muerte del ciudadano Jonathan José Pérez, por lo que los funcionarios con la premura del caso, se apersonan en el lugar señalado y proceden a la aprehensión del mismo, resultando el adolescente presente en esta audiencia. En consecuencia, este tribunal, considera que no existe violación alguna al momento de la aprehensión del imputado, pues se le resguardaron todos sus derechos y garantías, procediendo el órgano aprehensor, bajo los parámetros legales para ello, por lo que se declara SIN LUGAR la Nulidad de la Aprehensión solicitada por la Defensa Publica, conforme lo disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal"

"...La actuación policial violento el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, porque la detención de mi defendido ocurrió el 21 de junio de 2016 por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Nor-Oeste, realizada sin existir una orden judicial emanada de un Tribunal de Control y sin existir un delito en flagrancia, es decir que mi defendido NO FUE SORPRENDIDO infraganti al momento de la ocurrencia del delito. Ya que los hechos por los cuales fue presentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Tribunal de Control ocurrieron el 18 de febrero de 2015, es decir desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta el momento de la detención de mi Defendido transcurrió un (01) año y cuatro (04) meses y días. Tiempo suficiente para que los funcionarios de investigación solicitaran ante un Juez de Control la Orden de aprehensión, para poder considerar legal la detención de mi Defendido, lo cual NO hicieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, si ya tenían adelantada la investigación sobre los hechos ocurrido el 18 de febrero de 2015, porque? no informaron al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, de las diligencias de investigación realizadas con respecto al presente caso, para que el Ministerio Público solicitara la Orden de Aprehensión del referido adolescentes ante el Juez de Control....".

En tal sentido, quien suscribe considera que la decisión recurrida por la Representación de la Defensa Pública N° 12°, se encuentra ajustada a derecho; ya que en Sentencia con Dictada por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculable y reiteradas de manera continúa y pacifica por nuestro legisladores, consideran que si bien es cierto la aprehensión no se realizó de manera flagrante o a poco tiempo de haberse suscitado el hecho sostiene que existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que el Imputado es autor o participe del hecho en estudio mal puede el órgano jurisdiccional decretar la nulidad de lo actuado creando así un estado de impunidad tal y como se establece en la sentencia N° 526 dictada en fecha 09 de abril de 2001, mediante la cual establece lo siguiente:

"... En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de abril del 2001. Magistrado Ponente Dr. IVAN RINCÓN URDANETA. Sentencia N° 526. Exp. 00-2294)..."

Quedando demostrado así que las violaciones que puedan ocasionar los Cuerpos de Seguridad del estado, no pueden o no deben traspolarse dicha responsabilidad a los Órganos Jurisdiccionales correspondientes al momento de dictar o fundamentar sus decisiones.-

Asimismo la Representante de la Defensa Pública manifiesta que la referida decisión es inmotivada hay que señalar que la medida dictada a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales en efecto del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad, dejando constar en su escrito de Apelación lo siguiente:

Se evidencia de la decisión que se limita a transcribir las diligencias policiales y no hace un análisis que determine porque se dan los tres supuestos del referido articulo para que proceda la prisión preventiva de mi Defendido siendo así que la decisión recurrida la falta de motivación a la que se refiere la Defensa. Al analizar esta Decisión no encontramos en la mismas el desarrollo individualizado de el ¿Por qué?, el Tribunal Considera que mi Defendido debe ser merecedor de dicha Prisión Preventiva. En esta decisión el Tribunal se limita a transcribir el Acta Policial, las Actas de entrevistas, pero no extrae de las mismas en una forma individualizada la conducta del adolescente, es decir cual fue la acción ejercida por el dentro de la comisión del delito calificado.

Toda sentencia debe ser motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión

Considera esta Defensa que con este extracto de la sentencia no esta debidamente motivado el ordinal "b y c" del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el Tribunal no indica cuales fueron las acciones realizada por el adolescente para que en el momento de la realización de la audiencia de presentación o antes de ella, se considere que el Adolescente van a destruir u obstaculizar alguna prueba con relación a los elementos de convicción, no es posible que mi defendido utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito por ejemplo, intimidar a los testigos, si los hechos ocurrieron el 18 de febrero de 2015, donde la larga data del tiempo transcurrido evidencia que mi Defendido si realmente hubiese participado en los hechos no viviera en la misma zona donde ocurrieron los hechos, donde aun permanecía viviendo, es decir siempre estuvo ubicado; ¿CUALES FUERON LOS ASPECTOS TOMADOS POR EL TRIBUNAL QUE GENERAN UNA GRAVE SOSPECHA DE QUE VAN A DESTRUIR O OBSTACULIZAR LAS PRUEBAS? Acaso mis defendidos amenazaron a las víctimas en el momento de la detención, inducieron o sobornaron alguna víctima para que la misma no declararan. Para poder valorar si el imputado influirá sobre los testigos o pruebas, habrá que valorar si es una persona agresiva o pendenciera, si detenta poder económico o político como para influir o amedrentar, o si existen lazos de sujeción, jerarquía u obediencia entre su persona y los demás sujetos. LO CUAL NO OCURRE EN EL PRESENTE CASO...".
Por estas razones solicito de la Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente recurso y ordene la Nulidad de la Aprehensión de mi Defendido y la Libertad sin restricciones...".

"Con relación a este punto la corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum ¡nmora, todo sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad ...

En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Camelia Fernández, Defensora Pública Décima Segunda (12°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, cabe destacar que la misma señala que la Justiciable no fundamentó la decisión en cuanto a la medida decretada de Prisión Preventiva, es menester de este Representante Fiscal indicar que la recurrente, hace mención de las disposiciones del Artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante de la reforma de 08 de junio de 2015, por cuanto no son tres literales que establecen la norma incomento sino cinco literal que la misma señala como requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.

Ahora bien la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control, cumple con los requisitos formales del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la decisión se observa específicamente el el (Sic) tercer punto en cuanto a la medida de Prisión Preventiva la Justiciable señaló: "..TERCERO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, sobre la detención preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la acuerda, por ser ésta proporcional a la gravedad del delito precalificado, pues se trata de Homicidio Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el artículo 406 y 424 del Código Penal, el cual esta dentro de lo que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; así pues, la conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume en este tipo penal ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)quien se encontraba en compañía de dos sujetos mas, el día miércoles 18-02-2015 como a las 7:00 horas de la noche aproximadamente discutieron y dieron muerte al ciudadano hoy occiso …., hecho ocurrido en la parte alta de La Acequia, escaleras 12, sector El Filo, Parroquia Antimano, configurándose de esta manera el referido delito. Por otra parte, este Tribunal observa que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es perseguirle de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues ocurrió en fecha 18 de febrero del año 2015 y que es atribuible al imputado, ya que se desprende de las actas fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido participe del citado hecho punible; tales como: 1) Transcripción de Novedad, de fecha 18-02-2015, suscrita por el funcionario Detective Edwin Coronel, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual deja constancia que recibió de parte del funcionario Luciano Trama adscrito a la Sala de Trasmisiones llamada radiofónica en la cual informa que en la parte alta de La Acequia, escaleras 12, sector El Filo, vía Pública, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el pasos de proyectiles disparados por armas de fuegos, desconociendo mas detalles al respecto...", 2) Acta de Investigación Penal del fecha 18-02-2015 suscrita por los funcionarios Edwin Coronel adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual deja constancia en virtud de la llamada radiofónica se traslado a la parte alta de La Acequia, escaleras 12, sector El Filo, vía Pública, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, una vez en el lugar pudo observar sobre el suelo en decúbito dorsal el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, se procedió a realizar la respectiva fijación fotográfica del sitio del suceso y se procedió a la remoción del cadáver al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente fueron abordados por una persona que se identifico como Wilgen quien aporto a la comisión los datos de identificación del hoy occiso de la siguiente manera Pérez Jonathan José...; 3) Planilla de Levantamiento del cadáver de fecha 18-02-2015, suscrita por los Detective Carlos León y Edwin Coronel, adscritos División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en parte alta de La Acequia, escaleras 12, sector El Filo, vía Pública, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, sobre el cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Jonathan José Pérez, 4) Acta de Inspección Técnica N° 1776, de fecha 10-02-2015 en suscrita por los Detective Carlos León y Edwin Coronel, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en parte alta de La Acequia, escaleras 12, sector El Filo, vía Pública, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, 5) Acta de Inspección Técnica N° 1777, de fecha 10-02-2015 en suscrita por los Detective Carlos León y Edwin Coronel, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Caracas, Baruta, Estado Miranda, 6) Acta de entrevista de fecha 18-02-2015 por el ciudadano Wilgen en la cual expuso: "...Resulta ser que el día de hoy 18-02-2015 a eso de las 9:47 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia descansando, momentos en los cuales recibí una llamada telefónica de una joven de nombre Yamilca, informándome que a Jonathan Pérez, le había dado unos tiros y se encontraba tirado en la parte alta de La Acequia, escalera 12, sector El Filo, vía pública, Parroquia Antimano, sin signos vitales, por lo que me traslade de manera inmediata a dicho lugar donde pude corroborar que efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de Jonathan Pérez, luego al parte alta de La Acequia, escaleras 12, sector El Filo, vía transcurrir varios minutos llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística...", 7) Acta de entrevista de fecha 09-03-2015, por el ciudadano Wilgen en la cual expuso: "...Comparezco ante este Despacho nuevamente, a fin de informar que los sujetos que mataron a Jonathan José Pérez, el día 18-02-2015, fueron tres sujetos quienes son conocidos en el sector donde vivo como Alexander Marín apodado El Brujito, Adrián Caldera y un sujetos apodado El Caco, estos sujetos me abordaron en las escaleras que de fuego y me manifestaron de manera inmediata y amenazadora que si llegaba a dirigirme al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a denunciarlos por la muerte de Jonathan se encargarían de matarme...", 8) Acta de entrevista de fecha 27-03-2015, por el ciudadano Yamilca quien expuso: " ...Resulta ser que el día miércoles 18-02-2015, como a eso de las 7:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me trasladaba hacia la residencia de un amigo de nombre Manuel, ubicada en la parte alta de la Acequia, escalera 12, sector El Filo, Parroquia Antimano, nos topamos con Jonathan Pérez quien se encontraba en las escaleras discutiendo con tres sujetos los cuales son conocidos en el sector donde vivo como Alexander Marín apodado El Brujito, Adrián Caldera y el Caco motivo por el cual mí amigo de nombre Manuel, se acerco hasta donde se encontraba Jonathan lo saludo y le pregunto si pasaba algo, ya que nos pareció extraño debido a que estos tres sujetos mantienen en zozobra a la toda la comunidad, pero Jonathan lo ignoro y siguió discutiendo con los tres sujetos, por lo que continúanos caminando pero inmediatamente sonó un disparo, por lo que al voltear a observar lo que ocurría logramos notar que Jonathan Pérez se encontraba tirado en las escaleras herido y que los tres sujetos quienes son conocidos en el sector como Alexander Marin apodado El Brujito. Adrián Caldera y el Caco le estaban disparando, motivo por el cual de manera inmediata corrí en compañía de Manuel, hacia una casa que se encuentra en la parte alta de la Acequia y nos escondimos detrás de la misma para resguardar nuestra vida por lo que al pasar varios segundos, con mucho cuidado nos asomamos y logramos observar a los tres sujetos huir del sector de manera exaltada posteriormente Manuel y los vecinos del sector comenzó a gritar que habían asesinado a Jonathan por lo que enseguida llame vía telefónica a uno de sus familiares de nombre Wilgen y le informo lo sucedido...", 9) Acta de entrevista de fecha 27-03-2015, por el ciudadano Manuel, quien expuso: "... Resulta ser que el día miércoles 18-02-2015, como a eso de las 7:00 horas de la noche aproximadamente, luego de haber cumplido mi labor diaria de trabajo, cuando disponía retornar a mi residencia en compañía de una joven de nombre Yamilca, nos topamos con Jonathan Pérez quien se encontraba en la parte alta de la Acequia, escaleras 12, sector el Filo, Parroquia Antimano, conversando de manera alterada, con tres sujetos quienes son conocidos en el sector donde vivo como Alexander Marin, apodado El Brujito, Adrián Caldera y el Caco, cosa que me pareció extraño, al observarlo me detuve, lo salude y continúe caminando, pero consecutivamente sonó un disparo, por lo que de manera inmediata voltee a observar lo que sucedía, lográndome percatar que Jonathan Pérez, se encontraba tirado en las escaleras herido y que los tres sujetos quienes son conocidos en el sector donde vivo como Alexander Marín apodado El Brujito, Adrían Caldera y el Caco, le estaban disparando, motivo por el cual rápidamente corro en compañía de Yamiica hacia una vivienda que se encuentra cerca del sector donde sucedió el hecho y nos escondimos para resguardar nuestra vida, por lo que al trascurrir varios segundos con mucho cuidado y de manera cautelosa salimos nuevamente y logramos observar a los tres sujetos huir del sector de manera exaltada; posteriormente comencé a gritar con los vecinos del sector que habían asesino a Jonathan y Yamiica llamo vía telefónica a los familiares de Jonathan quienes enseguida llegaron al lugar del hecho..." , 10) Acta de defunción emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, suscrita por Luis Eduardo Velásquez Tovar, la cual quedo registrada bajo el folio N° 206, acta N° 706, de fecha 10-02-2015 tomo 3, donde dejan constancia del fallecimiento de Jonathan José Pérez, a causa de shock hipovolémico hemorragia interna herida por arma de fuego al tórax, 11) Acta de Investigación penal de fecha 21-06-2016 suscrita por el funcionario Osear Alvarado adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual deja constancia que siendo las 3:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones inherentes al servicio en la parte alta del Barrio La Acequia, sector El Filo, vía pública, parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito capital, fuimos abordados por una persona de sexo masculino quien se identifico como Manuel, manifestando de manera espontanea haber rendido entrevista en actas que anteceden como testigos del hecho donde resulta como víctima un ciudadano quien en vida respondía al nombre de Jonathan José Pérez, indicando que en las adyacencias del sector, específicamente en la calle vuelta El Ala, frente a la casa N° 22 se encontraba un sujeto conocido en el sector como (IDENTIDAD OMITIDA)., apodado El Brujito, quien hace aproximadamente un año le había segado la vida de manera violenta al ciudadano antes mencionado, razón por la cual y con la premura del caso nos trasladamos hacia la dirección antes suministradas a fin de verificar la veracidad de la información. Una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta noble institución pudimos observar a un adolescente con las mismas características aportadas por el ciudadano en cuestión quien se desplaza por un tramo de la referida calle y que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, optando por apurar el paso; en vista del tal situación descendimos de la unidad identificada, dándole la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado por lo que se origino una persecución a pie, intentando dicho sujeto en adentrarse de manera vertiginosa a una residencia signada con el N° 22 siendo alcanzado por la comisión tomando el mismo una actitud hostil y agresiva forcejeando con los funcionarios y a su vez vociferando palabras indebidas en contra de la comisión, razón por la cual se vieron en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando que el referido adolescente desistiera de su actitud se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a fin de ubicarle alguna evidencia de interés criminalísticas siendo infructuosa la misma quedando identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA)....': siendo estos algunos de los elementos de convicción, este tribunal tiene la certeza de que el adolescente ha sido partícipe del hecho, por lo que se hace necesario la imposición de una medida cautelar como la solicitada por el Ministerio Publico, dado que existen supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, (periculum iri mora), ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. La referida medida cautelar es impuesta ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional facultad al juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías, pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece: "...la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...". En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7.5. establece: ...toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en su juicio...". Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra, al establecer en el artículo 44 "...será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso...". En conclusión, esta medida, resulta, proporcional al delito cometido, necesario e idóneo, por cuanto con ella se garantizara las resultas del proceso, que es obligación de este tribunal..."

De Lo anteriormente citado se puede observar que la Justiciable cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, en donde de manera clara precisa y circunstancial, señaló las circunstancias tácticas y de derecho, que fundamenta la medida cautelar decretada.

En cuanto a lo transcrito, en relación a lo solicitado por la recurrente nuestra Alzada ha señalado en la resolución de fecha 7 de agosto de 2010, resolución 1181, expediente 738-10, Juez Ponente María Elena García Prü, y en reiteradas resoluciones, asimismo cabe destacar que la alzada también señaló lo siguiente: "En este sentido esta Corte Superior, debe reiterar que los Jueces son soberanos en la apreciación de los medios de convicción, en atención al principio de autonomía jurisdiccional, siendo ésta apreciación, sin duda alguna, de carácter subjetivo, por tanto, siempre que el Juez de Control motive conforme a derecho la apreciación de los elementos aportados al proceso, esta Alzada no entra a cuestionar este aspecto".
"En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, en cuanto al carácter discrecional del peligro de fuga, lo siguiente:"... Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales..."

De lo anterior transcrito se puede evidenciar que la recurrida señaló de manera clara precisa y circunstancial los elementos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera congruente, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que hay fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentre comprometido, señalando cada uno de los elementos que cursan el expediente, para así motivar la medida cautelar decretada siendo motivada la recurrida decisión, con indicación de los elementos formales del fumus bonis iuris, fumus comissi delicti y el periculum ¡n mora .

Es por ello que este Representante Fiscal considera que la supra mencionada decisión cumple con los requisitos formales que señala la norma adjetiva penal como lo es el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señaló las circunstancia fácticas que se encuentran explanadas en el expediente, que se presume que el adolescente se encuentra involucrado en el hecho, aunado que se presume el peligro de fuga, toda vez que el delito imputado se encuentra contemplado en el artículo 628 literal a) de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que merece sanción privativa de libertad, en un tiempo máximo de diez años y el riesgo razonable que pudiera evadir el proceso, es por ello que la decisión cumple con la motivación exigida y sin observar este Representante Fiscal la existencia de vicio alegado por la defensa .

En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Juez en Funciones de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en la Ley especial, respetando los derechos inherentes al
justiciable.

CAPITULO III
PETITORIO

En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Camelia Fernández en su condición de Defensora Publica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión emanada del juez en Funciones de control cumple con los requisitos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley.
Es Justicia que espero en caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2016.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de junio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

DE LA NULIDAD

En relación a la Nulidad de la Aprehensión solicitada por la Defensa Publica, este tribunal, observa, que de las actas procesales que conforman el expediente, surge la apertura de una investigación por parte del Órgano Aprehensor División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste, en fecha 18-02-2015, a la cual signaron con el Nro. K-150017-01049, en virtud del fallecimiento de una persona quien en vida respondiera al nombre de Jhonathan José López, por ,lo cual iniciaron la practica de una serie de diligencias con la finalidad de ubicar a los participes del hecho, así como de la practica de experticias y sus resultas, como son el Protocolo de Autopsia, Acta de Defunción, entre otras; siendo así, logran la ubicación de dos personas que fueron testigos presénciales del hecho, los cuales señalan al adolescente aquí presente como participe del hecho, por lo cual proceden a su ubicación, siendo esta infructuosa hasta el día 21 del presente mes y año, cuando uno de los testigos presénciales, manifiesta al órgano aprehensor, el paradero de uno de los participes de la muerte del ciudadano Jhonathan José Pérez, por lo que los funcionarios con la premura del caso, se apersonan en el lugar señalado y proceden a la aprehensión del mismo, resultando el adolescente presente en esta audiencia. En consecuencia, este tribunal, considera que no existe violación alguna al momento de la aprehensión del imputado, pues se le resguardaron todos sus derechos y garantías, procediendo el órgano aprehensor, bajo los parámetros legales para ello, por lo que se declara SIN LUGAR la Nulidad de la Aprehensión solicitada por la Defensa Publica, conforme lo disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal

(Omissis) DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, sobre la detención preventiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la acuerda, por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado, pues se trata de Homicidio Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406 y 424 del Código Penal, el cual esta dentro de lo que establece en articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Sic) así pues, la conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume en este tipo penal ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). quien se encontraba en compañía de dos sujetos mas, el día miércoles 18-02-2015 como o las 7:00 horas de la noche aproximadamente discutieron y dieron muerte al ciudadano hoy occiso Jonathan Pérez, hecho ocurrido en la parte alta de la Acequia, escaleras 12, sector El Filo, Parroquia Antimano, configurándose de esta manera el referido delito. Por otra parte, este Tribunal observa que existen la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es perseguirle de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues ocurrió en fecha 18 de febrero del año 2015 y que es atribuible al imputado, ya que se desprende de las actas fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido participe del citado hecho punible; tales como: 1) Transcripción de Novedad, de fecha 18-02-2015 suscrita por el funcionario Detective Edwin Coronel, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual deja constancia que recibió de parte del funcionario Luciano Trama adscrito a la Sala de Trasmisiones llamada radiofónica en la cual informa que en la parte alta de La Acequia, escaleras 12, sector El Filo, vía Pública, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presumiblemente por el pasos de proyectiles disparados por armas de fuegos, desconociendo mas detalles al respecto...", 2) Acta de Investigación Penal del fecha 18-02-2015 suscrita por los funcionarlos Edwin Coronel adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual deja constancia en virtud de la llamada radiofónica se traslado a la parte alta de La Acequia, escaleras 12, sector El Filo, vía Pública, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, una vez en el lugar pudo observar sobre el suelo en decúbito a esa! el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, se procedió a realizar la respectiva fijación fotográfica del sitio del suceso y se procedió a la remoción del cadáver al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, seguidamente fueron abordados por una persona que se identifico como Wilgen quien aporto a la comisión os datos de identificación del hoy occiso de la siguiente manera Pérez Jonathan…; 3) Planilla de Levantamiento del cadáver de fecha 18-02-2015, suscrita por los Detective Carlos León y Edwin Coronel adscritos División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada en parte alta de La Acequia, escaleras 12, sector El Filo, vía Pública, Parroquia Antimano, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, sobre el cadáver del ciudadano quien en vida respondía al nombre de Jonathan José Pérez, 4) Acta de Inspección Técnica Nº 1776, DE FECHA 10-02-2015 EN SUSCRITA (Sic) por los Detective (Sic) Carlos León y Edwin Coronel, adscritos a la Division de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en parte alta de la Acequia, escaleras 12, sector El Filo, via Publica, Parroquia Antemano, municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, 5) Acta de Inspección Técnica Nº 1777, de fecha 10-02-2015 en suscrita (Sic) por los Detectives Carlos Leon y Edwin Coronel, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada en la morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Caracas, Baruta, Estado Miranda, 6) Acta de entrevista de fecha 18-02-2015 por el ciudadano Wilgen en la cual expuso: “…Resulta ser que el día de hoy 18-02-2015 a eso de las 9:47 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia descansando, momentos en los cuales recibi una llamada telefónica de una joven de nombre Yamilca, informándome que a Jonathan Pérez, le había dado unos tiros y se encontraba tirado en la parte alta de la Acequia, escalera 12, sector El Filo, via publica, Parroquia Antemano, sin signos vitales, por lo que me traslade de manera inmediata a dicho lugar donde pude comprobar que efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de Jonathan Perez, luego al parte (sic) alta de La Acequia, escaleras 12, sector El Filo, vía transcurris (Sic) varios minutos llegaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas…” 7) Acta de entrevista de fecha 09-03-2015, por el ciudadano Wilgen en la cual expuso: "...Comparezco ante este Despacho nuevamente, a fin de informar que los sujetos que mataron a Jonathan José Pérez, el día 18-02-2015, fueron tres sujetos quienes son conocidos en el sector conde vivo como Alexander Marín apodado El Brujito, Adrián Caldera y un sujetos apodado El Caco, estos sujetos me abordaron en las escaleras que de fuego y me manifestaron de manera inmediata y amenazadora que si llegaba a dirigirme al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a denunciarlos por la muerte de Jonathan se encargarían de matarme...", 8) Acta de entrevista de fecha 27-03-2015, por el ciudadano Yamilca quien expuso: " ...Resulta ser que el día miércoles 18-02-2015, como a eso de ¡as 7:00 horas de la noche aproximadamente, cuando me trasladaba hacia la residencia de un amigo de nombre Manuel, ubicada en la parte alta de la Acequia, escalera 12, sector El Filo, Parroquia Antimano, nos topamos con Jonathan Pérez quien se encontraba en las escaleras discutiendo con tres sujetos los cuales son conocidos en el sector donde vivo como Alexander Marin apodado El Brujito, Adrian Caldera y el Caco motivo por el cual mi amigo de nombre Manuel, se acerco hasta donde se encontraba Jonathan lo saludo y le pregunto si pasaba algo, ya que nos pareció extraño debido a que estos tres sujetos mantienen en zozobra a la toda la comunidad pero Jonathan lo ignoro y siguió discutiendo con los tres sujetos, por lo que continúanos caminando pero inmediatamente sonó un disparo, por lo que al voltear a observar lo que ocurría logramos notar que Jonathan Pérez se encontraba tirado en las escaleras herido y que los tres sujetos quienes son conocidos en el sector como Alexander Marin apodado El Brujito, Adrian Caldera y el Caco le estaban disparando, motivo por el cual de manera inmediata corrí en compañía de Manuel, hacia una casa que se encuentra en la parte alta de Acequia y nos escondimos detrás de la misma para resguardar nuestra vida por lo que al pasar varios segundos, con mucho cuidado nos asomemos y logramos observar a los tres huir del sector de manera exaltada posteriormente Manuel y los vecinos del sector comenzó a gritar que habían asesinado a Jonathan por lo que enseguida llame vía telefónica a uno de sus familiares de nombre Wilgen y le informo lo sucedido…”, 9) Acta de entrevista de fecha 27-03-2015, por el ciudadano Manuel, quien expuso: “…Resulta ser que el día miércoles 18-02-2015, como a eso de las 7:00 horas de la noche aproximadamente, luego de haber cumplido mi labor diaria de trabajo, cuando disponía retornar a mi residencia en compañía de una joven de nombre Yamilca, nos topamos con Jonathan Pérez quien se encontraba en la parte alta de la Acequia, escaleras 12, sector el Filo, Parroquia Antemano, conversando de manera alterada, con tres sujetos quienes son conocidos en el sector donde vivo como Alexander Marin, apodado El Brujito, Adrian Caldera y el Caco, cosa que me pareció extraño, al observarlo me detuve, lo salude y continué caminando, pero consecutivamente sonó un disparo, por lo que de manera inmediata voltee a observar lo que sucedia, lograndome percatar que Jonathan Pérez, se encontraba tirado en las escaleras herido y que los tres sujetos quienes son conocidos en el sector donde vivo como Alexander Marin apodado El Brujito, Adrian Calder y el Caco, le estaban disparando, motivo por el cual rápidamente corro en compañía de Yamilca hacia una vivienda que se encuentra cerca del sector donde sucedió el hecho y nos escondimos para resguardar nuestra vida, por lo que al transcurrir varios segundos con mucho cuidado y de manera cautelosa salimos nuevamente y logramos observar a los tres sujetos huir del sector de manera exaltada; posteriormente comencé a gritar con los vecinos del sector que habían asesino (Sic) a Jonathan y Yamilca llama vía telefónica a los familiares de Jonathan quienes enseguida llegaron al lugar del hecho…”, 10} Acta de defunción emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Distrito Capital, suscrita por Luís Eduardo Velásquez Tovar, la cual quedo registrada bajo el folio N° 206, acta N° 706, de fecha ] 0-02-2015 tomo 3, donde dejan constancia del fallecimiento de Jonathan José Pérez, a causa de shock hipovolémico hemorragia Interna herida por arma de fuego al tórax, 11) Acta de Investigación penal de fecha 21 -06-2016 suscrita por el funcionario Osear Alvarado adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual deja constancia que siendo las 3:00 horas de la tarde, centrándome en labores de investigaciones inherentes al servicio en la parte alta el Barrio La Acequia, sector El Filo, vía pública, parroquia Antimano, Municipio Libertador, Caracas, Distrito capital, fuimos abordados por una persona de sexo masculino quien se identifico como Manuel, manifestando de manera espontánea haber rendido entrevista en actas que anteceden como testigos del hecho donde resulta como víctima un ciudadano quien en vida respondía al nombre de Jonathan José Pérez, indicando que en las adyacencias del sector, específicamente en la calle vuelta El Ata, frente a la casa N° 22 se encontraba un sujeto conocido en el sector como (IDENTIDAD OMITIDA), apodado El Brujito, quien hace aproximadamente un año le habiá segado la vida de manera violenta al ciudadano antes mencionado, razón por la cual y con la premura del caso nos trasladamos hacia la dirección antes suministradas a fin de verificar la veracidad de la información. Una vez en el lugar .plenamente Identificados como funcionarios adscritos a esta noble institución pudimos observar a un adolescente con las mismas características aportadas por el ciudadano cuestión quien se desplaza por un tramo de la referida calle y que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, optando por apurar el paso; en vista de tal situación descendimos de la unidad identificada, dándole la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado por lo que se origino una persecución a pie, intentando dicho sujeto en adentrarse de manera vertiginosa a una residencia signada con el Nº 22 siendo alcanzado por la comisión tomando el mismo una actitud hostil y agresiva forcejeando con los funcionarios y a su vez vociferando palabras indebidas en contra de la comisión , razón por la cual se vieron en la imperiosa necesidad de aplicar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando que el referido adolescente desistiera de su actitud se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal a fin de ubicarle alguna evidencia de interés criminalisticas siendo infructuosa la misma quedando identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA)…”; siendo estos algunos de los elementos de convicción, este tribunal tiene la certeza de que el adolescente ha sido partícipe del hecho, por lo que se hace necesario la Imposición de una medida cautelar como la solicitada por él Ministerio Publico, dado que existen supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, (periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. La referida medida cautelar es impuesta ya que si bien es cierto que el adolescente tiene derecho a ser juzgado en libertad y a ser tratado como inocente, estos no son derechos absolutos y la potestad jurisdiccional facultad al juez para supeditar esa libertad a ciertas garantías, pues tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27-11-01, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9.3 cuando establece: “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…”. En este mismo sentido la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su articulo 7.5 establece. “…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en su juicio…”. Por su parte la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra, al establecer en el articulo 44 “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en todo caso…”. En conclusión, esta medida, resulta, proporcional al delito cometido, necesaria e idónea, por cuanto con ella se garantizara las resultas del proceso, que es obligación de este tribunal…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Examinado el escrito recursivo elevado al conocimiento de esta Alzada, se desprende del mismo que la recurrente se concreta a impugnar la decisión proferida por del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la Aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado en autos y le impuso la medida cautelar de detención preventiva, prevista en el articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La recurrente para fundamentar su primera denuncia, arguye que el juzgado a quo violento la Garantía Constitucional del la Libertad Personal prevista en el numeral 1º del artículo 44 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión de la cual fue objeto su representado por parte del Órgano Policial el 21 de Junio de 2016, se realizó sin orden judicial y no fue sorprendido infraganti al momento de la ocurrencia del delito, toda vez que los mismos ocurrieron en fecha 18 de febrero de 2015, es así como señala:

“… La actuación policial violento el Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal, porque la detención de mi defendido ocurrió el 21. de junio de 2016 por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje Nor--Oeste, realizada sin existir una orden judicial emanada de un Tribunal, de Control y sin existir un delito en flagrancia, es decir que mi defendido NO FUE SORPRENDIDO in fraganti al momento de la ocurrencia del delito. Ya que los hechos por los cuales fue presentado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ante el Tribunal de Control ocurrieron el 18 de febrero de 2015. es decir desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta el momento de la detención de mi Defendido transcurrió un (01) año y cuatro (04) meses y días. Tiempo suficiente para que los funcionarios de investigación solicitaran ante un Juez de Control la Orden de aprehensión, para poder considerar legal la detención de mi Defendido, lo cual NO hicieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, si ya tenían adelantada la investigación sobre los hechos ocurrido el 18 de febrero de 2015, porque? no informaron al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, de las diligencias de investigación realizadas con respecto al presente caso, para que el Ministerio Público solicitara la Orden de Aprehensión del referido adolescentes ante el Juez de Control.

Es por lo antes señalado que esta Defensa considera que se violenta la Garantía Constitucional del Derecho a la Inviolabilidad de la Libertad Personal ya que en el presente caso no procede la detención policial, porque no existe una orden Judicial y porque no existe un delito en flagrancia. Insistiendo en que existe violación de la garantía Constitucional de la Inviolabilidad de la Libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Por su parte el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta misma Sección, mediante auto señalo:

“…DE LA NULIDAD

En relación a la Nulidad de la Aprehensión solicitada por la Defensa Publica, este tribunal, observa, que de las actas procesales que conforman el expediente, surge la apertura de una investigación por parte del Órgano Aprehensor División de Investigaciones de Homicidios Eje Nor-Oeste, en fecha 18-02-2015, a la cual signaron con el Nro. K-150017-01049, en virtud del fallecimiento de una persona quien en vida respondiera al nombre de Jhonathan José López, por ,lo cual iniciaron la practica de una serie de diligencias con la finalidad de ubicar a los participes del hecho, así como de la practica de experticias y sus resultas, como son el Protocolo de Autopsia, Acta de Defunción, entre otras; siendo así, logran la ubicación de dos personas que fueron testigos presénciales del hecho, los cuales señalan al adolescente aquí presente como participe del hecho, por lo cual proceden a su ubicación, siendo esta infructuosa hasta el día 21 del presente mes y año, cuando uno de los testigos presénciales, manifiesta al órgano aprehensor, el paradero de uno de los participes de la muerte del ciudadano Jhonathan José Pérez, por lo que los funcionarios con la premura del caso, se apersonan en el lugar señalado y proceden a la aprehensión del mismo, resultando el adolescente presente en esta audiencia. En consecuencia, este tribunal, considera que no existe violación alguna al momento de la aprehensión del imputado, pues se le resguardaron todos sus derechos y garantías, procediendo el órgano aprehensor, bajo los parámetros legales para ello, por lo que se declara SIN LUGAR la Nulidad de la Aprehensión solicitada por la Defensa Publica, conforme lo disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido, y ante la confusión que se denota del planteamiento de la denuncia en cuanto a este particular, esta Corte Única de Apelaciones considera oportuno señalar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 272 del 15 de Febrero de 2007. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual se dejo establecida la conceptualización y el alcance de la de la flagrancia desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, y la diferencia que existe entre delito flagrante, aprehensión infraganti y la concepción de delito flagrante como estado probatorio, como a continuación se cita:

…”El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio…”
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (Subrayado de esta Alzada)
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…”

En armonía a lo referido en la jurisprudencia antes señalada, esta Superioridad considera que con la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente por parte de los funcionarios policiales no se conculcó la garantía de la Libertad Personal prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La juez a quo, consideró todo el cúmulo probatorio que conformaba la sospecha que para el momento recaía sobre el adolescente presentado en audiencia por el Ministerio Público, previa las investigaciones que había adelantado el Órgano Policial, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÏA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 406 y 424 del Código Penal por la muerte del ciudadano Jonathan José Pérez, bajo la concepción del delito flagrante como estado probatorio, en virtud de lo cual esta Corte Superior considera que la aprehensión se ajustó a derecho.

Dicho lo anterior, esta Alzada concluye que no le asiste la razón a la recurrente en su pretensión de nulidad de la aprehensión que hiciera ante el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Sección y Circuito, de conformidad con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que no hay violación a la Garantía de Libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Queda así resuelta la primera Denuncia.


La segunda denuncia formulada se centra en atacar la medida cautelar impuesta por el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial, en este sentido la recurrente se refiere a la falta de motivación que a su decir incurrió el juzgado a quo al imponer al adolescente de autos la medida cautelar establecida en al artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que solo se limita a transcribir las diligencias policiales y no hace un análisis que determinen los tres supuestos de la prisión preventiva contenidos en el artículo 581 de la ley especial, haciendo referencia a los tres supuestos contenidos en la citada norma antes de la reforma de fecha 08 de Junio de 2015, Gaceta Oficial No. 6185. Extraordinario, se desprende al texto lo que sigue:
“…CAPITULO II

Considera la Defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decidor ya que el mismo se limita señalando las pautas del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no aplica los tres supuestos establecidos en dicha norma; los cuales se traducen:

Articulo 58].Prisión Preventiva como Medida Cautelar, En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista;
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o testigo.

Se evidencia de la decisión que se limita a transcribir las diligencias policiales y no hace un análisis que determine porque se dan los tres supuestos del referido artículo para que proceda la prisión preventiva de mi Defendido siendo asi que la decisión recurrida la falta de motivación a la que se refiere la Defensa. Al analizar- esta Decisión no encontramos en la mismas el desarrollo individualizado de el ¿Por qué? el Tribunal Considera que mi Defendido debe ser merecedor de dicha Prisión Preventiva. En esta decisión el Tribunal se limita a transcribir el Acta Policial, las Actas de entrevistas, pero no extrae de las mismas en una forma individualizada la conducta del adolescente, es decir cual fue la acción ejercida por el dentro de la comisión del delito calificado.

Toda sentencia debe ser motivada y esta motivación se hace a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión…”

Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, vicio este denunciado por la recurrente, para determinar la medida cautelar impuesta por el a quo, esta Alzada considera oportuno señalar que ésta actividad propia del juez, no es otra cosa que la determinación clara de las razones que lo indujeron a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelaciones ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho de la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a tal circunstancia que
“… omissis… motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo. Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…”.

En este sentido considera oportuno esta Alzada verificar lo expresado por la recurrida a fin de determinar el vicio denunciado:
“…(Omissis) DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico, sobre la detención preventiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 559 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la acuerda, por ser esta proporcional a la gravedad del delito precalificado, pues se trata de Homicidio Calificado por Alevosía y Motivos Fútiles Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto en el articulo 406 y 424 del Código Penal, el cual esta dentro de lo que establece en articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (Sic) así pues, la conducta desplegada por el adolescente de autos se subsume en este tipo penal ya que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)quien se encontraba en compañía de dos sujetos mas, el día miércoles 18-02-2015 como o las 7:00 horas de la noche aproximadamente discutieron y dieron muerte al ciudadano hoy occiso Jonathan Pérez, hecho ocurrido en la parte alta de la Acequia, escaleras 12, sector El Filo, Parroquia Antimano, configurándose de esta manera el referido delito. Por otra parte, este Tribunal observa que existen la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es perseguirle de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pues ocurrió en fecha 18 de febrero del año 2015 y que es atribuible al imputado, ya que se desprende de las actas fundados elementos de convicción para estimar que la adolescente ha sido participe del citado hecho punible; tales como: 1) Transcripción de Novedad de fecha 18-02-2015, suscrita por el funcionario Detective Edwin Coronel (Omissis); 2) Acta de Investigación Penal de fecha 18-02-2015 (Omissis); 3) Plantilla de Levantamiento de cadáver de fecha 18-02-2015, suscrita por los Detective (Sic) Carlos Leon y Edwin Coronel (Omissis); 4) Acta de Inspección Técnica Nº 1776 de fecha 10-02-2015 (Omissis); 5) Acta de Inspección Técnica Nº 1777 de fecha 10-02-2015 (Omissis); 6) Acta de entrevista de fecha 18-02-2015 por el ciudadano (Sic) Wilgen (Omissis); 7) Acta de entrevista de fecha 09-03-2015 (Omissis); 8) Acta de entrevista de fecha 27-03-2015 por el ciudadano Yamilca (Sic) (Omissis); 9) Acta de entrevista de fecha 27-03-2015, por el ciudadano Manuel (Omissis); 10) Acta de defunción (Omissis); 11) Acta de investigación penal de fecha 21-06-2016 (Omissis); siendo estos algunos de los elementos de convicción, este tribunal tiene la certeza de que el adolescente ha sido partícipe del hecho, por lo que se hace necesario la Imposición de una medida cautelar como la solicitada por él Ministerio Publico, dado que existen supuestos de riesgos que el imputado se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, (periculum in mora), ello debido a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

De la trascripción que antecede, esta Alzada da cuenta que la recurrida a fin de imponer la medida de detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estimó, que esta era proporcional a la gravedad del delito por tratarse de HOMICIDIOO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 y 424 del Código Penal, subsumió la conducta del adolescente en el referido tipo penal ocurrido en fecha 18 de febrero de 2015, individualizando la conducta de éste al referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como señaló los plurales elementos de convicción, que existían al momento de ser presentado ante el órgano jurisdiccional por el Ministerio Público, y que comprometían la participación de éste en el referido hecho; para arribar a la determinación y necesidad de imponer la citada medida, de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este orden de ideas, cada uno de estos elementos fueron analizados de manera lógica, coherente y concatenada con la proporcionalidad que debe existir al dictar la medida, toda vez que el delito imputado es de los que merece medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el presente caso se encuentra en la fase de investigación.
De manera tal, que el argumento de la recurrente debe ser desestimado, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
En tal sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “ Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
Aunado a ello, es menester para esta Alzada señalar que debe considerarse la fase en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde si bien por mandato expreso legal y jurisprudencial , las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, más aun cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se considera la procedencia de una medida cautelar, como la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como ocurrió en el presente caso, no se puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, tomando en cuenta que la labor investigativa ha culminado.
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“……Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”(Sentencia No. 499, 14-04-2005)

Esta Alzada, luego de examinar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Juez a quo a decretar la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, considera que la misma expresó de forma lógica y razonada los motivos para imponer la citada medida, haciendo una adecuación jurídico procesal de los requisitos exigidos para su procedencia, es por lo que no le asiste la razón a la recurrente en la segunda denuncia planteada.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Duodécima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta misma Sección, mediante la cual acordó sin lugar la Nulidad de la Aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que no se conculcó la garantía constitucional de la libertad personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida de Detención Preventiva cumplió con los requisitos de procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 559 en concordancia con el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.


LA JUEZA PRESIDENTE

LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
PONENTE
Las Juezas


EVELYN BORREGO NAVARRO GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

La Secretaria,

MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1176-16
LLS/AAB/EBN/ih