REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 11 de agosto de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 1940
EXPEDIENTE: 1Aa 1192-16
JUEZ PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, por el Abogado, YEORGE ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Octavo (8°) con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…En el día de hoy, domingo diez (10) de julio del año dos mil dieciséis (2016), encontrándose de guardia este Tribunal, se procedió a realizar la audiencia para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 17/08/1999, estado civil soltero, hijo de SOLXIRE NUÑEZ (V) y de OTTO SEGOVIA (V), profesión u oficio ESTUDIANTE DE PRIMER AÑO DE BACHILLERATO EN EL LICEO PEDRO FONTE, UBICADO EN MONTALVAN, AL LADO DEL IDN, RESIDENCIADO EN: LA VEGA, CALLE LIBERTADOR, SECTOR LA VEGUITA, BLOQUE 1, PISO 14 APTO, 143, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS, TELEFONO. 0212.472.09.58/0426.837.38. de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose de seguido, a fundamentar las decisiones que fueron acordadas en dicha audiencia:


DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines del esclarecimiento de los hechos se acuerda que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia, por ambas partes.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales estuviera manifiestamente armada… se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”. En el presente caso al momento de considerar la agravante se analizan los varios supuestos de comisión, el primero de ellos “AMENAZA A LA VIDA” entendiéndose que la amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro y el “ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL” que es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo; “A MANO ARMADA”, desprendiéndose del acta de Entrevista practicada a una persona quién dijo ser y llamarse RICHARDSON, quien es señalada como una de las víctimas en la presente causa; (los demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), expuso, entre otras cosas: “ Lo que yo recuerdo es que ya me iba a bajar a mi destino para mi casa en la parada dos sujetos sacan unos cuchillos y amenazándonos exigían nuestros teléfonos en el forcejeo nos apuñalaron todo fue tan rápido que ellos al momento de quitarnos el teléfono salieron corriendo nos le pegamos detrás de ellos se tiro uno del puente solo pudimos agarrar a uno le pregunte por mi teléfono fue cuando llegaron los policías mi amigo y mi persona sangrábamos mucho nos llevaron al hospital donde nos atendieron (…) en compañía de quien, se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: “Estaba con mi amigo Jefferson” (…) ¿Diga usted, si los agredieron físicamente? CONTESTÓ: “SI me apuñalaron fuertemente y amenaza de muerte” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como eran los ciudadanos agresores? CONTESTÓ: “El que me agredió y robo era de contextura delgada y color de piel morena” (…) ¿Que le lograron despojar? CONTESTÓ: “Mi teléfono ZTE color negro con franja roja” NOVENA PREGUNTA: ¿Reconoce el teléfono que le fue incautado al sujeto aprehendido? si…” Asimismo expone el ciudadano: JEFFERSON, el otro sujeto señalado en las actas como la segunda víctima (lo demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), declaró, entre otras cosas: “ Como las 08:00 horas de la noche estaba con un amigo de confianza nos montamos en la camioneta a la altura de la redoma la india con destino a nuestra vivienda en transcurso del traslado dos(02) sujetos se montaron a la camioneta a la altura de la clínica dispensario PADRE MACHADO el 1er sujeto de contextura robusta de camisa color gris con bolso de lado Victorino, el 2do sujeto de contextura delgada de camisa blanca ya cuando estábamos hay se nos quedaban viendo al llegar a la parada ellos nos dijeron devuélvanse nadie se baja sacando cada uno un cuchillo obligándonos hacerle entrega de nuestras pertenencias bajo amenaza al ver q lo que tenían era un cuchillo nos negamos a entregar nuestras pertenencias cuando ellos vieron que nos negamos a entregárselas ellos accionaron contra nosotros apuñalando a mi amigo y a mí y nos quitaron los teléfonos nosotros reaccionamos a golpes contra ellos en el forcejeo agarre el cuchillo al jalarlo el sujeto numero dos me corto la mano en ese momento salieron corriendo donde nos pegamos atrás de ellos lográndose escapar tirándose del distribuidor y solo pudimos agarrar a uno al sujeto N° 2 , (…) ¿Diga usted, en compañía de quien, se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: “Estaba con mi amigo Richardson" (…) ¿Diga usted, si los agredieron físicamente? CONTESTÓ: “SI nos apuñalaron con todo como si quisieran matamos” SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, como eran los ciudadanos agresores? CONTESTÓ: “uno era gordito de color moreno, y el otro de contextura delgada de color de piel morena” (…) ¿Diga usted que le despojaron para el momento? CONTESTÓ’ mi teléfono Samsung “ NOVENA PREGUNTA: El sujeto que agarraron tenia su teléfono? CONTESTÓ: “No, se lo llevo el que se escapo…” “DECIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTÓ: “No, ya" Es todo, terminó.”. subrayado y negritas del Tribunal) Entonces de las declaraciones precedentes se desprende sin prejuzgar sobre el fondo del asunto la presunta participación de “varias personas”; una de las cuales evadió al órgano aprehensor, el otro –el adolescente aprehendido-; a quien, según consta en el acta policial de aprehensión, se le pudo incautar adherido a su cuerpo, en el área de la cintura: UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL COLOR PLAEADA Y DENTRO DEL BOLSILLO DE SU PANTALON DERECHO y UN (1) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO Y ROJO MARCA: ZTE, MODELO ZTE-G-R290 EL MISMO NO ENCIENDE IMEI:866724010875555, S/N 325940702A01 DESPROVISTO DE LA TARJETA SIM Y MEMORIA, TAMBIEN DE SU TAPA PROTECTORA UNA (1) BATERIA MARCA ZTE SERIAL 10090910200866642, UN (11 FORRO PROTECTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO; por tanto considera quien decide que es posible subsumir los hechos en el tipo penal precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de las transcripciones precedentes las víctimas son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de ellos hechos y sus declaraciones se adminiculan con los Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; entre las cuales a resaltar el arma blanca tipo cuchillo y el móvil tipo celular ambos objetos de interés criminalísticos descritos en el folio doce (12) de las presentes actuaciones. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del ejusdem el cual establece que: “El que si intención de matar, pero si de causarte daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales…”; de igual manera se acoge provisionalmente tal pre-calificación donde las declaraciones de las víctimas; )quienes indicaron haber resultados lesionados durante la ejecución del hecho con un arma blanca), se relacionan con la solicitud del examen de reconocimiento medico legal a los ciudadanos: SANCHEZ ARRAIZ RICHARDSON ALEXANDER, (folio 14) y PABON PEREZ JEFFERSON DANIEL, (folio 15), dejando a salvo el cambio de las precalificaciones jurídicas acogidas; vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del ejusdem, lo cual pudiera surgir en el transcurso de las investigaciones y a las conclusiones de las mismas por parte del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos en fase preparatoria,


DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público relacionada con la imposición al adolescente imputado de la Medida, corresponde a este Tribunal revisar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, elementos de convicción para imponer una medida cautelar; que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, lo que se conoce como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, también debe verificarse el periculum in mora, es decir el temor fundado de peligro de fuga y obstaculización o intimidación a la víctima o testigos. En este caso, recordemos que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 236 al 238 aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fundados elementos de convicción, que devienen de las distintas diligencias destacadas por este Tribunal. De modo que de la información dada por las victimas de los hechos, la cual debe presumirse en principio como auténtica, el acta policial, las actas de entrevistas así como todas aquellas otras diligencias recabadas hasta la fecha, que se hicieron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la o las personas que se señalen como presunto o presuntos autor (s) de los mismos; siendo que la verdad material devendrá del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Igualmente considera este juzgado prudente analizar el caso concreto el presupuesto exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad. En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: “…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales… “(Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior –Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal). En este sentido es necesario destacar lo que disponen los artículos 559, 581 y 628 conforme se plantean en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: ARTICULO Nº 559 DETENCION PREVENTIVA. “El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. en caso de acordada la solicitud, el juez de control librara la correspondiente orden de aprehensión, dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión de el o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá alas partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. Por su parte, el ARTICULO Nº 581 ibidem dispone: REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR: *El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A) Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sida autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; C) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; D) Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y E) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo; PARAGRAFO PRIMERO : Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme ala calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente ley .se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes deben estar separados o separadas físicamente de los o las ya sancionados y sancionadas. (…)”. Ya por último el ARTICULO 628: PRIVACION DE LIBERTAD: refiere: “ Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre los 14 y menos de 18 años de edad, en un establecimiento publico o de entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta . … La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente; A) Cuando se trate de la comisión de un delito de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delito de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años y B) Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehiculo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años… En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena al establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente…Si cumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…En el caso de reincidencia o concurso real de delito previsto en este articulo. Se sancionara al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “ a” y “b” se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley.”. Tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, contrariamente a lo sostenido por la defensa, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho típicamente antijurídico, precalificados por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del ejusdem, que no se encuentran evidentemente prescritos, su ocurrencia data del: 09-06-16; considerado uno de ellos, por nuestra legislación especial como un delito grave, como lo es: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto atentan contra bienes jurídicos esenciales en el ser humano y protegidos constitucionalmente con rigurosidad como son el derecho de propiedad e incluso el derecho a la vida; toda vez que, en el presente caso; en apariencias, las actas revelan que la integridad física de las víctimas estuvo en riesgo e incluso a consecuencia de la acción delictiva resultaron lesionados y a propósito de ello se ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos atribuidos por la vindicta pública, los siguientes: PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Julio de 2016, se dejó constancia lo siguiente: “Siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio realizando el Punto de Control P.A.C. Punto de Atención al Ciudadano en el rayado del Distribuidor párate bueno, cumpliendo con el dispositivo saturación de área, en compañía del OFICIAL (CPNB) DIAZ CARLOS, pudimos visualizar una gran cantidad de ciudadanos corriendo quienes se nos apersonaron indicando que en la camioneta de transporte publico estaban robando, con las premuras del caso se observó a varios ciudadanos corriendo se le dio la voz de alto donde dos (02) ciudadanos logran sujetar a uno que al notar la presencia policial, intento huir del lugar, logrando a pocos metros ser alcanzado, estos dos ciudadanos JEFFERSON y RICHARSOND (lo demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), nos indican que este ciudadano el cual tenia sujetado lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) observando las heridas de estos ciudadanos antes mencionados procedimos a identificarlos plenamente como funcionarios policiales, así mismo el OFICIAL AGREGADO VILLAZON JOSE realizo la inspección corporal amparado en el artículo °191 del Código Orgánico Procesal advertencia Penal, donde se le pudo incautar adherido a su cuerpo, en el área de la cintura UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL COLOR PLAEADA Y DENTRO DEL BOLSILLO DE SU PANTALON DERCHO UN (1) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO Y ROJO MARCA: ZTE, MODELO ZTE-G-R290 EL MISMO NO ENCIENDE IMEI:866724010875555, S/N 325940702A01 DESPROVISTO DE LA TARJETA SIM Y MEMORIA, TAMBIEN DE SU TAPA PROTECTORA UNA (1) BATERIA MARCA ZTE SERIAL 10090910200866642, UN (11 FORRO PROTECTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, realizando inmediatamente la aprehensión quedando plenamente identificado (IDENTIDAD OMITIDA)titular de la cédula v-……. (ADOLESCENTE) de 16 años de edad, saliendo del lugar rápidamente trasladándonos con el detenido a la estación policial Antímano, para las diligencias correspondientes el mismo con las características fisio-nomicamente de la siguiente manera: tez morena, estatura l,67metros aproximadamente, contextura delgada, cabello de color negro, quien para el momento vestía: una franela de color blanca unicolor, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco con azules, dicho ciudadano indico estar residenciado en la Vega Urbanismo Negra Matea Bloque 1, Piso 14, Apto. 140, dijo ser hijo de la ciudadana Núñez Solxire (viva) y de padre SEGOVIA OTTO (vivo), se procedió a informarle de manera explícita al ciudadano antes mencionado que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley del código penal (ROBO), al mismo tiempo el OFICIAL (CPNB) DIAZ CARLOS le hacía lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654° en la ley orgánica para la protección del niño, niña y el adolescente (DERECHOS DEL IMPUTADO), nos trasladamos en la unidad tipo Hilux U-143 conducida por el OFICIAL(CPNB) PARISCA LEONARDO hacia EL Hospital Dr. Pérez Carreño con las victimas: JEFFERSON atendido por el Grupo medico de Cirugía # 4 Dr. Escalante Mauro 29834 cirugía de mano diagnosticando herida por arma blanca borde cubital en la mano izquierda no complicado; RICHARSOND diagnosticando herida por arma blanca en el hombro, homoplato y axcilar, y el aprehendido Segovia diagnosticando traumatismo cortante labio superior, posteriormente nos dirigimos a la estación policial Antímano, para realizar las diligencias correspondientes a este tipo de procedimiento abordo de la unidad radio patrullera Antes mencionada, acto seguido se le realizó llamado vía telefónica al fiscal de guardia N° 116 (AUXILIAR) VAAMONTE VIDAL teléfono: 0424-2355402 del área metropolitana de caracas EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien indicó que el mismos fuese presentado ante el tribunal competente, motivo por el cual se le dio inicio a las actas procesales asignadas con el numero PNB-SP-016-GD-09726-2016, (NOMENCLATURA DE ESTE DESPACHO), al mismo tiempo se le dio conocimiento del hecho ocurrido y de las actuaciones policiales al centro de operaciones policiales (COP) OFICIAL AGREGADO(CPNB) PALACIOS MARIA V-18.601.079 de la parroquia sucre, De igual forma se le hizo llamado radiofónica al sistema (SIIPOL) atendidos por el OFICIAL AGREGADO(CPNB) LOPEZ YEINI credencial 5814, quien luego de una breve espera indicó que el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cédula v-………. (ADOLESCENTE) de 16 años de edad, NO posee registro policial por el sistema de verificación, luego nos trasladamos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que le practicaran las IMPRESIONES DACTILARES, donde fuimos atendido por el perito identificador: Rodolfo joven 22451 quien indicó que las impresiones dactilares SI corresponden con los datos suministrados por el ciudadano aprehendido posteriormente nos trasladamos hacia la sede del (CICPC) de parque Carabobo para que le practicaran la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA, siendo atendidos por la detective credencial Henry Rodríguez credencial 39037 indicando que el ciudadano aprehendido, NO posee registro policial para este sistema de verificación, luego nos dirijamos al Departamento de Medícatura Forense ubicado en el Llanito, con motivo de practicar con carácter de urgencia, el examen de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde fuimos atendidos por el medico de guardia, Romero yesenia credencial 2437 , posteriormente nos trasladamos hacia la sede de la Estación Policial Sucre, ubicada en la parroquia Sucre, donde la evidencia incautada quedara en resguardo en el departamento de evidencias físicas de este cuerpo policial a la orden del fiscal que lleva el caso, bajo el numero de registro 2015-16 y 2016-16 siendo recibida por el OFICIAL (CPNB) BLANCO ERNESTO V- 21.134.302, finalmente nos trasladamos a la estación policial Antímano…” SEGUNDO: Acta de Entrevista practicada al hoy, misma hora de la noche comparece por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quién dijo ser y llamarse Richardson lo demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), a fin de ser entrevistada en calidad de “VICTIMA” del delito de “ROBO FRUSTRADO” por los hechos ocurridos, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone; “ Lo que yo recuerdo es que ya me iba a bajar a mi destino para mi casa en la parada dos sujetos sacan unos cuchillos y amenazándonos exigían nuestros teléfono en el forcejeo nos apuñalaron todo fue tan rápido que ellos al momento d quitarnos el teléfono salieron corriendo nos le pegamos detrás de ellos se tiro uno del puente solo pudimos agarrar a uno le pregunte por mi teléfono fue cuando llegaron los policías mi amigo y mi persona sangrábamos mucho nos llevaron al hospital donde nos atendieron , Es todo. Seguidamente el ciudadano es entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO; “hoy, como a las 08:00 de la noche en la parada por el rayado de parate bueno SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo? CONTESTÓ “iba hacia mi casa TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien, se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: “estaba con mi amigo Jefferson” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a la persona que le despojaron de sus pertenencia? CONTESTÓ: “No, no los conozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los agredieron físicamente? CONTESTÓ: “SI me apuñalaron fuertemente y amenaza de muerte” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como eran los ciudadanos agresores? CONTESTÓ: “El que me agredió y robo era de contextura delgada y color de piel morena” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Como cree usted que fue la actuación de lo funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana? CONTESTÓ: ’buena porque aprehendieron al ladrón que me robo OCTAVA PREGUNTA: ¿Que le lograron despojar? CONTESTÓ: “Mi teléfono ZTE color negro con franja roja” NOVENA PREGUNTA: ¿Reconoce el teléfono que le fue incautado al sujeto aprehendido? si DECIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTÓ: “No, ya” Es todo, terminó.”…” TERCERO: Acta de entrevista realizada al ciudadano JEFFERSON (lo demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), a fin de ser entrevistada en calidad de “VICTIMA” del delito de “ROBO FRUSTRADO” por los hechos ocurridos, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone; “ Como las 08:00 horas de la noche estaba con un amigo de confianza nos montamos en la camioneta a la altura de la redoma la india con destino a nuestra vivienda en transcurso del traslado dos(02) sujetos se montaron a la camioneta a la altura de la clínica dispensario PADRE MACHADO el 1er sujeto de contextura robusta de camisa color gris con bolso de lado Victorino, el 2do sujeto de contextura delgada de camisa blanca ya cuando estábamos hay se nos quedaban viendo al llegar a la parada ellos nos dijeron devuélvanse nadie se baja sacando cada uno un cuchillo obligándonos hacerle entrega de nuestras pertenencias bajo amenaza al ver q lo que tenían era un cuchillo nos negamos a entregar nuestras pertenencias cuando ellos vieron que nos negamos a entregárselas ellos accionaron contra nosotros apuñalando a mi amigo y a mí y nos quitaron los teléfonos nosotros reaccionamos a golpes contra ellos en el forcejeo agarre el cuchillo al jalarlo el sujeto numero dos me corto la mano en ese momento salieron corriendo donde nos pegamos atrás de ellos lográndose escapar tirándose del distribuidor y solo pudimos agarrar a uno al sujeto N° 2 , le estábamos preguntando por nuestras pertenencia fue cuando llegaron los policías y le explicamos lo acontecido nos llevaron al hospital Pérez Carreño donde nos atendieron los doctores luego aquí para realizarme esta entrevista , Es todo. Seguidamente el ciudadano es entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Hoy, como a las 08:00 horas de la noche en el distribuidor parate bueno SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo? CONTESTÓ “iba en la camioneta con mi amigo a nuestras casas TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien, se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: “estaba con mi amigo richardson" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a la persona que lo agredieron y despojaron de sus pertenencia? CONTESTÓ: “No, no los conozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los agredieron físicamente? CONTESTÓ: “SI nos apuñalaron con todo como si quisieran matamos” SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, como eran los ciudadanos agresores? CONTESTÓ: “uno era gordito de color moreno, y el otro de contextura delgada de color de piel morena” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Como cree usted que fue la actuación de lo funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana? CONTESTÓ’ oportuna y eficaz para trasladarnos al hospital”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted que le despojaron para el momento? CONTESTÓ’ mi teléfono Samsung “ NOVENA PREGUNTA: El sujeto que agarraron tenia su teléfono? CONTESTÓ: “NO Se lo llevo el que se escapo “DECIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTÓ: “No, ya" Es todo, terminó.”. CUARTO: Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se colecto UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL COLOR PLATEADO, cursante en el folio 11 del presente expediente; QUINTO: Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se colecto UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO Y ROJO MARCA: ZTE, MODELO CTE-G-R290, EL MISMO NO ENCIENDE IMEI: 866724010875555, S/N 3259940702ª01 DESPROVISTO DE LA TARJETA SIM Y MEMORIA TAMBIEN DE SU TAPA PROTECTORA UNA (01) BATERIA MARCA ZTE SERIAL 10090910200866642, UN (1) FORRO PROTECTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO. SEXTO: Cursa en folio 14 del presente expediente que se le practico examen reconocimiento medico legal al ciudadano SANCHEZ ARRAIZ RICHARDSON ALEXANDER, quien figura como víctima. SEPTIMO: Cursa en folio 15 del presente expediente que se le practico examen reconocimiento medico legal al ciudadano PABON PEREZ JEFFERSON DANIEL, quien también figura como víctima. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio de quien aquí se pronuncia, salvo mejor criterio de alzada, que son suficientes para acreditar la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que uno de los ilícitos investigados e imputado -ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación jurídica fue admitida por quien decide, es considerado por el legislador penal juvenil como un delito grave, donde la sanción que podría imponérsele, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, por lo que a todas luces pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; anteriormente se señaló que se comprometen bienes jurídicos de importancia singular en el ordenamiento jurídico constitucional como lo son el derecho a la propiedad y el derecho a la vida; pero además resulta importante destacar que el adolescente fue aprehendido según relata las actas en poder de UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL COLOR PLATEADO, así como presuntamente con uno de los teléfonos denunciados por una de las víctimas como de su propiedad que le fue despojado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron suficientemente señalados por este Tribunal ut-supra, y paralelamente a ello también mencionan la presunta participación de un segundo sujeto que logró evadir la comisión policial; razón por la cual no fue aprehendido; que el adolescente en principio es alcanzado por las víctimas y al momento hizo acto de presencia el órgano policial siendo “aprehendido” por éstos; es decir el nexo de causalidad entre el hecho cometido cuya consecuencia desencadenó no sólo la aprehensión del adolescente; sino que posteriormente fuera conducido y presentado por ante este Tribunal donde en el desarrollo de la audiencia la Vindicta Pública precalificó los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del ejusdem, acogidos por quien decide de la forma en que quedó plasmada en el precedente particular, y la posible participación del adolescente en ellos sin prejuzgar sobre el fondo del asunto es posible acreditarlo en autos a través de los elementos de convicción; los cuales son considerados como “suficientes” que fueron parcialmente transcritos ut-supra. Es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la tantas veces citada ley orgánica, considerando que existe una presunción grave que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Así pues, este juzgadora considera que la Detención Preventiva es las más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que la medida privativa que se está acordando en este momento y que en el día de hoy el imputado fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente, conforme al articulo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todos los argumentos expuestos se declara sin lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad; solo resta añadir a este Tribunal que el legislador penal juvenil ha condicionado la imposición de esta medida a los supuestos legales ya transcritos y desarrollados por quien decide, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en que se le imponga al adolescente una medida cautelar menos gravosa; tal como la contemplada en el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán recurribles los fallos de primer grado que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;. Al respecto esta Corte observa que es recurrible la decisión dictada por la Juez de Control que decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 eiusdem, por lo que, el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado, YEORGE ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Octavo (8°) con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 15 de julio de 2016, el Abogado, YEORGE ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Octavo (8°) con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo inserto al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de apelación, realizado en fecha 18 de julio de 2016, donde se deja constancia que desde el día 10-07-2016 (exclusive), fecha en que se dio por notificado de la decisión el Abogado, YEORGE ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Octavo (8°) con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 15-07-2016, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber, el lunes 11 de julio, martes 12 de julio, miércoles 13 de julio, jueves 14 de julio, y viernes 15 de julio de 2016, siendo presentado el escrito de apelación en esa fecha, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.

Del mismo modo se observa al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía 116° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, librada por el Juzgado Primero (1º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha veintidós (22) de Julio de 2016; dando contestación al Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, al tercer día hábil, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio cincuenta y seis (56) del cuaderno de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.



De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, YEORGE ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Octavo (8°) con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE


LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

Los Jueces


GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI EVELYN BORREGO NAVARRO
Ponente

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES



EXP. Nº 1Aa 1192-16
LLS/EBN/GACS/jb