REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL TERCERA

Caracas, 18 de agosto de 2016
206º y 157º

RESOLUCIÓN N° 1943
EXPEDIENTE 1Aa 1183-16
PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintisiete (17) de junio de 2016, por el Abogado, ANDRES NAVARRO, Fiscal Auxiliar 114º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en colaboración con la Fiscalía 111°, en contra de la decisión emanada en fecha treinta (30) de mayo del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyo la medida de privación de libertad, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” ejusdem, presentaciones periódicas cada 8 días por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL DESCENDIENTE, previsto en el artículo 406 numeral 3º del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1924, de fecha 27 de julio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO

El ciudadano, ANDRES NAVARRO, Fiscal Auxiliar (114º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2016, presentó escrito de apelación en contra de la decisión emanada en fecha treinta (30) de mayo del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ANDRÉS NAVARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Cuarto (114°) del Ministerio Público con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Fiscalía Centésima Décima Primera en Fase Intermedia, Juicio y Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en uso de las atribuciones legales previstas en los articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 16 numerales 1°,2° y 10°, 31 numeral 2° Y 8 ° Y 45 numeral 5o todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público; Ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de interponer, como en efecto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, conforme lo establece el artículo 608 letra "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, segundo supuesto, contra de la decisión emanada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual sustituyo la Medida de Privación de Libertad, contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la joven que (IDENTIDAD OMITIDA) por la establecida en el artículo 582 literal "c" ejusdem, presentaciones periódicas casa ocho (08) días. El presente recurso es ADMISIBLE, pues es recurrible conforme a las pautas establecidas en el artículo 180 procesal, y Temporáneo pues se ejerce dentro de los 5 días hábiles siguiente a la notificación.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha tres (03) de febrero de 2016, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido, conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el Tribunal Tercero en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, precalificando el Ministerio Público los delitos de COMISIÓN POR OMISIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL DESCENDIENTE, previsto en el articulo 406 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña que (IDENTIDAD OMITIDA), acogiendo el Tribunal la Precalificación dada por el Ministerio Publico, seguir por el procedimiento Ordinario y Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente y en fecha doce (12) de Febrero de 2016, El Ministerio Publico presento escrito acusatorio en contra de la Adolescente imputada.

En fecha 30-05-2016, el Tribunal Tercero de Control acordó sustituir la Medida de Prisión Preventiva, contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la imputada que (IDENTIDAD OMITIDA) por la establecida en el artículo 582 literal "c" ejusdem, en razón del Principio de Progresividad e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Estima el Ministerio Público que debe desglosarse la apelación en torno a la decisión del Tribunal de Control, toda vez que el tribunal no motivo su decisión conforme las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece lo siguiente:

"…Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."


Como colorario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formuladas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.

Se puede evidenciar que el Tribunal de Instancia en su decisión dictada en fecha 30-05-2016, no motivo las razones de hecho ni de derecho por la cuales considero sustituir la Medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta acordada en la audiencia de Presentación de Detenido, cuya finalidad es para garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar, siendo
"...El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone…"

Por su parte la exposición de motivos de la Ley Orgánica en referencia, prevé que: “la privación de libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente dispuestos que son, por regla general, los de mayor significación social, por sus resultados, la violencia que le es intrínseca o por la generalización del fenómeno y su vinculación con el crimen organizado... caso en el cual se considera su internamiento como un presupuesto necesario para un programa socio-educativo eficaz”.

De tal manera que si bien es cierto que nuestro Proceso Penal es Garantista, no es menos cierto que el mismo descansa sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, y en el caso bajo análisis, se puede observar que se cumple con los requisitos necesarios que hacen procedente, la Medida de Coerción Personal como lo es la Privación Preventiva de Libertad, no solamente con el peligro de fuga en razón de la sanción que podría imponérsele al imputado.
La excepcionalidad está basada en que las demás medidas de coerción, resultan insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, y por otra parte que debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Los presupuestos de la Prisión Preventiva acordada por la Juez en la audiencia de Presentación de Detenido parten de los parámetros establecidos en la Convención de Derechos Humanos, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás fundamentos de nuestro Derecho Procesal Penal, de donde se puede observar que este medio de coacción es legítimo dentro de los límites de la Ordenanza Procesal Penal Vigente.

Es bien sabido que nuestra normativa adjetiva Penal y Procesal Penal tiene un alto sentido humanitario, siendo la regla la libertad y su excepción la privación, pero es importante observar que debe evitarse que se sigan cometiendo delitos, a los fines de preservar también la garantía de la seguridad pública. Y frente a esta primera finalidad del proceso, existe otra, como lo es la búsqueda de la Justicia en la aplicación del Derecho o en otras palabras el afianzamiento de la justicia.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad penal del Adolescente señala y sustenta su decisión para sustituida la misma por otra medida menos gravosa la contenida en el artículo 582 literal "c" ejusdem (sic), considerando el ministerio que no estaban llenos los extremos legales para la procedencia de la sustitución de la medida, por cuanto no ha variado los supuestos establecidos en el artículo 581 de nuestra del Código Orgánico Procesal penal, conforme al cual el Tribunal en fecha 03-02-2016 decreto la Prisión Preventiva, existiendo hasta la fecha peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ha sido criterio de este Representación Fiscal que en los casos donde se haya cometido un delito que vulnere el derecho a la vida, es procedente una medida Privativa de Libertad.

Establece el artículo 628, Parágrafo Segundo, letra "a", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que procede La privación de libertad en los delitos señalados entre ellos

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores...", artículo vigente para la fecha de los hechos por lo que la sanción aun siendo privativa actualmente no podrá exceder de 5 años. En este orden se expresa el artículo 581 de la ley especial vigente para la fecha de la apelación, ya que las normas procesales son de aplicación inmediata, al establecer que:

El Juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita
b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c) riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso
d) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas
e) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo

En el esquema procesal aplicable a adolescentes que han entrado en conflicto con la ley penal se ha establecido que el mismo sea sometido a una jurisdicción penal especial, por cuanto se ha establecido que estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la normativa adjetiva vigente, tal y como lo consagra el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece taxativamente: sustituir la Medida de Prisión Preventiva, que la adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA)se encuentra recluida en la Entidad de Atención "José Gregorio Hernández" desde hace mas de tres meses y en razón al Principio de Progresividad y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente lo ajustado a derecho es sustituir la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la contenida en el artículo 582 literal "c" ejusdem, consistente en Presentaciones cada ocho (08) días,

Ahora bien, el Ministerio Público observa que el Tribunal de Instancia, motiva su decisión donde acuerda entre otras cosas sustituir la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la contenida en el artículo 582 literal "c" ejusdem, por cuanto la adolescente de autos se encuentra detenida mas de tres meses en la Entidad José Gregorio Hernández, lo que estimó que opera en derecho dicha sustitución de la medida con base a los principios de Progresividad e Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido, considera este Representante Fiscal que la decisión antes señalada carece de motivación, al solo realizar una mención genérica de algunos de los Principios Rectores de nuestra Ley Especial que nos rige sin demostrar cuales fueron aquellas circunstancias que dan origen a una posible sustitución de la medida cautelar. Por otra parte, se evidencia contradicción, cuando en principio se lleva a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido y el Tribunal aquo acuerda imponer la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los elementos de convicción presentando por la Representación Fiscal, procediendo posteriormente el Tribunal de Instancia antes de la celebración de la audiencia preliminar sustituir la medida cautelar por la contenida en el artículo 582 literal "c" de la Ley Especial de la materia, siendo pues, que el Ministerio Público antes de la decisión mediante la cual acordó dicha sustitución de la medida presentó Escrito Acusatorio con nuevos elementos convicción, lo que acredita Una pronostico de condena con una posible sanción de Privación de Libertad por tratarse de unos de los delitos previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que el legislador le otorgo un trato sancionatorio más grave, para los adolescentes que incurran en él, es por ellos que las circunstancias no variaron favorablemente para la adolescente de marras (Teoría de los Actos Propios), con lo antes señalado existe evidentemente los supuestos de peligro de fuga y obstaculización de las pruebas, por lo que solicito muy respetuosamente se revoque la decisión y en consecuencia se decrete la Medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA a la adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), garantizándole a la Fiscalía como titular de la acción penal la comparecencia a los actos del proceso.

PETITORIO

Por todos lo razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuesto, por las evidentes violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales y procesales motivadas en el capitulo segundo del cuerpo de este escrito como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta magna este último en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes solicito Declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 30 de Mayo de 2016, mediante la cual por auto la Juez Tercero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente , por medio de la cual sustituyo la Medida de Privación de Libertad, contenida en el artículo 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente a la adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA)por la establecida en el artículo 582 literles (sic) "c" ejusdem, por falta de Motivación en la Decisión.

Se DICTE las MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA, tal y como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, por estar llenos los extremos de la norma…”.

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, la ciudadana Abogada KELLYS PEREZ Defensora Pública (2º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano, ANDRES NAVARRO, Fiscal Auxiliar (114º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe abogado KELLYS PÉREZ GARCÍA, Defensor Público N° 2o, adscrita a la unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito judicial penal, en mi carácter de defensora de la adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), portadora de la cédula de identidad N° que (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa identificada con el N° 3819-16 acudo ante usted, dentro el lapso legal contemplado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante LOPNNA-, a los fines de contestar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la fiscalía 114° del Ministerio Público, respectivamente, en contra la decisión de fecha 30-05-16, dictada por el juzgado a-quo, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO.
DE LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

De conformidad con lo contenido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal "b" norma aplicable de conformidad con los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito ante la alzada correspondiente, que sea declarado sin lugar, el presente recurso en virtud de que no tiene asidero en derecho.

El ciudadano fiscal utiliza como argumentos para oponerse a la revisión de la medida cautelar acordada, a favor de mí asistida, el cumplimiento de parámetros que la ley no exige, exponiendo:

"el Ministerio Público observa que el Tribunal de Instancia, motiva (subrayado propio) su decisión donde acuerda entre otras cosas sustituir la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la contenida en el artículo 582 literal "c" ejusdem, por cuanto la adolescente de autos se encuentra detenida mas de tres meses en la Entidad José Gregorio Hernández, lo que estimó que opera en derecho dicha sustitución de la medida con base a los principios de Progresividad e Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, en tal sentido, considera este Representante Fiscal que la decisión antes señalada carece de motivación, al solo realizar una mención genérica de algunos de los Principios Rectores de nuestra Ley Especial que nos rige sin demostrar cuales fueron aquellas circunstancias que dan origen a una posible sustitución de la medida cautelar. Por otra parte, se evidencia contradicción, cuando en principio se lleva a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido y el Tribunal aquo acuerda imponer la medida cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con los elementos de convicción presentando (sic) por la Representación Fiscal, procediendo posteriormente el Tribunal de Instancia antes de la celebración de la audiencia preliminar sustituir la medida cautelar por la contenida en el artículo 582 literal "c" de la Ley Especial de la materia, siendo pues, que el Ministerio Público antes de la decisión mediante la cual acordó dicha sustitución de la medida presentó Escrito Acusatorio con nuevos elementos convicción lo que acredita una (sic) pronostico de condena con una posible sanción de Privación de Libertad por tratarse de unos de los delitos previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que el legislador le otorgo un trato sancionatorio ,más grave, para los adolescentes que incurran en él, es por ellos que las circunstanciaas (sic) no variaron favorablemente para la adolescente de marras (teoría de los actos propios), con lo antes señalado existe evidentemente los supuestos de peligro de fuga y obstaculización de las pruebas..."

La juez, en su motiva señala claramente que el lapso previsto taxativamente en la ley operó, y por ende, lo que corresponde en derecho es sustituir la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados; sin embargo, la vindicta pública pretende hacer ver que la juez está limitada en sus facultades para revisar las medidas cautelares, no obstante, en cuanto a esta denuncia no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la decisión no incurre en el vicio denunciado de falta de Motivación, por cuanto la recurrida cumple con los requisitos legales y se basta a sí misma, sin dejar lugar a dudas cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 581 de la ley especial.

El artículo in comento, no estableció más requisitos ni condiciones para que sea procedente la revisión de la medida cautelar que el simple transcurso del tiempo, sumado a ello y por otra parte, tanto "el peligro de fuga" como "el peligro para las victimas", debe ser probado por quien la alega, es al recurrente a quien corresponde en este caso, por lo que si acogemos el criterio de la fiscalía y analizamos los supuestos del caso, lo que correspondía en buen derecho era la sustitución la medida cautelar impuesta ya que consta en actas Experticia Psicológica practicada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la que se recomienda atención psicológica para la acusada de manera de superar su duelo y Estudio Socio-Económico Conductual, realizado en el centro de formación José Gregorio Hernández del cual se puede extraer que mi asistida es una joven que desde la fecha de su ingreso mantuvo una conducta acorde con lo exigido, de buen comportamiento y respeto no solo al personal que allí labora; si no al resto de la población, conducta que se corresponde con la que ha sustentado la acusada hasta la presente fecha en virtud de que se mantiene incorporada al proceso sin faltar a las audiencias fijadas ni al régimen de presentaciones impuesto, conducta que por cierto podría servir de fundamento para que la juez modifique en la oportunidad correspondiente; de conformidad con lo señalado en el artículo 622 de la LOPNNA, la sanción a imponer haciéndola merecedora de una sanción no privativa de libertad, entonces como es que no es posible modificar la medida cautelar impuesta?

Debo agregar que es inoficioso pretender reformular la decisión dictada, cuando, y a todas luces la acusada se mantiene incorporada al proceso, de lo cual se extrae claramente que no se configura peligro alguno de evasión del proceso, ya que los diferimientos hasta la presente no son imputables a ella.

Quien recurre, afirma que la juez no motivo su decisión en virtud de que la cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados se corresponde con supuestos que a la fecha no han variado, como era la de garantizar las resultas del proceso, sin embargo, debo decir que las resultas del proceso; o de la celebración de la audiencia preliminar están garantizadas ya que mi asistida se ha mantenido incorporada al proceso, por lo que es evidente que no existe peligro de fuga y menos aún obstaculización para la búsqueda de la verdad, sobre todo cuando no hay testigos presenciales del hecho, de igual manera, a quien corresponde la búsqueda de la verdad es al Ministerio Público quien ya culminó con su etapa investigativa en la que la acusada no tiene ni ha tenido ningún tipo de ingerencia.(sic)

Por ello insiste la defensa, en que es un error señalar que los supuestos de la fecha de presentación de imputados no han variado cuando el legislador sopeso en consonancia con principios constitucionales como el debido proceso, y la libertad personal el tiempo que prudencialmente debería estar detenido un adolescente con una medida cautelar privativa, de allí que siendo una figura de aplicación excepcional no es exigible condición alguna adicional que la señalada en la ley de acuerdo al principio de legalidad que nos rige.

La juez señaló claramente los supuestos por los cuáles era procedente la sustitución de la medida, lo contrario seria dejar a criterio personal la revisión de dichas medidas, lo que si ocurría en otrora y que se pretendió eliminar con la reforma parcial de la LOPNNA, para evitar esas "prisiones preventivas", con el encubierto nombre de "fianza"; sin embargo, algunos operadores de justicia aún hacen resistencia a estos cambios, por lo que estrechar la posición fiscal seria ir en contra del espíritu y propósito del legislador y hacer indefinida la imposición de una medida cautelar que ya tiene un lapso claramente establecido en la ley.

El representante fiscal cuando cita el glosario de requisitos establecidos en el artículo 581 de la ley especial, exigidos para la procedencia de la prisión preventiva, omite indicar que tales requisitos deben ser concurrentes, es decir, deben cumplirse todos y cada uno de ellos, sin excepción y por supuesto previo a la imposición de la prisión, y no como condición para sustituir la misma; sin embargo, tal y como lo señalé, el riesgo de que la adolescente evadirá el proceso, está descartado en virtud de que la joven se encuentra incorporada al área laboral, y al proceso penal, no se configura el temor de destrucción u obstaculización de pruebas , y de ser así es al fiscal a quien corresponde probarlo, en el caso que atañe no consta ni hay prueba de ello en el expediente.

Es parte de la argumentación fiscal que la decisión dictada a favor de mi asistida sea revocada, en razón de que consta acto conclusivo en su contra lo que para él, es igual que tener un, "pronóstico de condena", si bien es cierto- tal y como ya lo he dicho- que no hay otra condición mas que el transcurso del tiempo para que proceda la sustitución de la prisión preventiva, debo aclarar que el pronóstico de condena no se verifica hasta tanto el juez de control, revisado todos los elementos y pruebas aportadas por las partes a la fecha de celebrarse la audiencia preliminar, procede a admitir la misma, lo cual en este caso no se ha configurado.

Basta una lectura superficial del contenido del artículo 581, de la LOPNNA, para patentizar la contradicción en la que incurre quien recurre, pues el artículo, establece un limite máximo de detención para un adolescente con pronostico de condena, (tres meses- fase de juicio); si esto es cierto, entonces como se explica, que el lapso en fase preparatoria o intermedia pueda ser superior al indicado, cuando y usando las palabras del fiscal aún no hay pronóstico de condena.

CAPITULO II
PETITORIO.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a esta digna Corte desestime la denuncia interpuesta en contra de la recurrida por falta de motivación, por cuanto la recurrida cumplió con las exigencias de ley para su motivación y la DECLARE SIN LUGAR en virtud de que la denuncia planteada es infundada tanto en los hechos como en el derecho que pretende alegar. Y ASÍ PIDO SE DECLARE…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha Treinta (30) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Visto el contenido del escrito suscrito por la ciudadana Defensora Publica N° 02°, ABC KELLY PÉREZ, relativo a la adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 3819-16, en la cual solicita se le sea concedida una medida que no amerite privación de libertad de las establecida en el artículo 582 literal “c”, constituyendo la Medida Cautelar que le fue impuesta a la adolescente en fecha 03-02-2016., es por lo que se pasa, de inmediato a realizar dicha revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

En fecha 03-02-2016, fue celebrada la Audiencia de Presentación de Detenido., imputándole la Fiscal 111° del Ministerio Público a la adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de COMISIÓN POR OMISIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL DESCENDIENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 219 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTE, en cuya audiencia entre otras cosa se acordó lo siguiente:

"...Este tribunal acuerda TERCERO: imponer a la adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en la Privación Preventiva de Libertad a la adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto en el presente caso existe una presunción razonable de la comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA PERSONA DEL DESCENDIENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 3° DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 219 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE... "

En fecha. 17-05-2016, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Defensora Pública N° 02°, ABG. KELLY PÉREZ, en la cual solicita se le sea concedida una medida que no amerite Privación De libertad de las establecida el articulo 582 literal "c", sustituyendo la Medida Cautelar que impuesta a la adolescente en fecha 03-02-2016 en Audiencia de Presentación del Detenido.

En este sentido, a los fines de garantizar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del adolescente, así como asegurar su comparecencia en los actos subsiguientes que se celebren durante el mismo, por haberse acordado que el presente procedimiento se continúe por las Reglas del Procedimiento Ordinario, es necesario reconsiderar la medida cautelar que le fue impuesta a la prenombrada adolescente en fecha 03-02-2016, por lo que se debe garantizar que el mismo cumpla con todos los actos que sean requeridos y se cumpla con la finalidad del proceso, como es determinar la participación o no de la adolescente en el hecho que se le imputa, y en el caso que resultare que la conducta desplegada por la adolescente se subsume en el tipo penal que se le ha imputado, y presentare formal acusación la Representación Fiscal, se garantice que no habrá impunidad, siendo que la joven se encuentra recluida desde hace tres (03) meses y catorce (14) días en la entidad de atención José Gregorio Hernández de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección de- Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del principio de progresividad e interés superior del Niño, Niña y del Adolescente, lo mas ajustado a derecho es sustituir la medida, por la prevista en el articulo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas cada, ocho (08) días ante la oficina de presentaciones de imputado. Así se decide.-

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, ESTE .JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BGLXVARIANA DE VENEZUELA. Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que acuerda PRIMERO: SUSTITUIR la Medida Cautelar Privación Preventiva de Libertad prevista en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la prevista en el articulo 582 literal V de la mencionada ley, la cual consiste en la presentaciones periódicas ante la oficina de presentación de imputados cada (08) días, en la causa signada bajo el Nº 3819-16, seguida en contra de la adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA); SEGUNDO: se .cuerda librar el EGRESO, de la adolescente antes mencionada, previo traslado al tribunal a fin de imponerla de la medida prevista en el artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas exhaustivamente las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Alzada que, la detención preventiva de la adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), fue ordenada por el Juez de Control, en audiencia de presentación de detenido efectuada en fecha 03 de febrero de 2016, conforme a los parámetros que permitía el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con fundamento en los supuestos descritos en el artículo 581 eiusdem.

Al momento de proferir la resolución que acordó la sustitución de la medida, la Juez de Control fundamentó su resolución bajo los siguientes argumentos:

“…En este sentido, a los fines de garantizar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del adolescente, así como asegurar su comparecencia en los actos subsiguientes que se celebren durante el mismo, por haberse acordado que el presente procedimiento se continúe por las Reglas del Procedimiento Ordinario, es necesario reconsiderar la medida cautelar que le fue impuesta a la prenombrada adolescente en fecha 03-02-2016, por lo que se debe garantizar que el mismo cumpla con todos los actos que sean requeridos y se cumpla con la finalidad del proceso, como es determinar la participación o no de la adolescente en el hecho que se le imputa, y en el caso que resultare que la conducta desplegada por la adolescente se subsume en el tipo penal que se le ha imputado, y presentare formal acusación la Representación Fiscal, se garantice que no habrá impunidad, siendo que la joven se encuentra recluida desde hace tres (03) meses y catorce (14) días en la entidad de atención José Gregorio Hernández de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección de- Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del principio de progresividad e interés superior del Niño, Niña y del Adolescente, lo mas ajustado a derecho es sustituir la medida,…”

Es el caso que, el tema central que sustenta el recurso de apelación, trátese de la falta de motivación de la Juez de Control, al momento de resolver la sustitución de la medida privativa de libertad, y es así como se expresa el Fiscal del Ministerio Público:

“…Se puede evidenciar que el Tribunal de Instancia en su decisión dictada en fecha 30-05-2016, no motivo las razones de hecho ni de derecho por la cuales considero sustituir la Medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida esta acordada en la audiencia de Presentación de Detenido, cuya finalidad es para garantizar la comparecencia del imputado a la Audiencia Preliminar…”

Ciertamente, considera esta Alzada que la motivación de la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, luce insuficiente, no acorde con las circunstancias que describen al proceso en esta fase inicial, pues, habiéndose producido la audiencia de presentación de detenido el 03 de febrero de 2016, y cumplido el Ministerio Público con la obligación de presentar la acusación dentro del término que describe la ley, se entienden vigentes las razones de hecho y derecho que justificaron la privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, salvo que, hubieren surgido circunstancias que ameritaran un nuevo pronunciamiento judicial referente al derecho de ser juzgada en libertad.

En caso de ser necesario evaluar el contexto cautelar, debe el Juez reexaminar las condiciones para asegurar, por una parte la garantía de sujeción de la adolescente al proceso, y por otra, la viabilidad de que el proceso siga su normal curso, sin dilaciones indebidas.

Establece el único aparte del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:

“…La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa…”

En Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 07-0287, determinó:

“…esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en al artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”

Tal como lo ha referido el Máximo Tribunal de la República, las sentencias y autos fundados deben ser producto de la exteriorización de los criterios jurídicos aplicados, con fundamento en el derecho vigente, a los fines de evitar la arbitrariedad y garantizar la seguridad jurídica para los administrados, de tal suerte que, no exista incertidumbre sobre la actuación jurisdiccional.

Se observa que la decisión mediante la cual se acordó la revisión y sustitución de la medida, adolece de ambigüedad e imprecisión, al hacer referencia a principios que ciertamente informan y describen al proceso penal del adolescentes, como el principio de progresividad y el principio rector del interés superior del niño, pero no adecúa de manera razonable su corresponsabilidad con el caso en concreto, haciendo alusión al transcurrir de un lapso de tres meses y catorce días, sin hacer referencia a lo ocurrido procesalmente durante ese período, que considere que afecte el estado de libertad de la imputada, o cualquier otro derecho fundamental que le asista.

La misma Sentencia referida en el contexto de este fallo, señala que a las partes les asiste el derecho de conocer las razones y los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión, lo cual, no se aprecia en la lectura de la impugnada.

Reitera esta Superioridad que, el thema decidendum en el presente caso no es la sustitución de la medida privativa de libertad “per se” que pesaba sobre la adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), sino la falta de motivación clara y congruente de la Juez de Control al momento de adoptar su resolución.

Colige esta Alzada del auto fundado del Aquo, que estimó procedente la sustitución de la sanción, tomando como referencia el transcurso del lapso que prevé el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al tiempo máximo permitido para la detención judicial que asegura la comparecencia al juicio oral y privado, y así lo interpretó el recurrente, al expresar en el escrito recursivo:

“…aunado que la norma señala que los tres meses de la privativa de libertad resulta aplicable es en la fase de juicio y no en la fase preliminar…”

El artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no refiere un término por el cual pueda sostenerse el mantenimiento y vigencia de la medida privativa de libertad que describe la norma, pues, en estricto y puro sentido, la previsión establece:

“El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión de o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta. O sustituirla por otra menos gravosa.” Fin de la cita.

Entiende la Sala que, la Juez Aquo, ante el aparente vacío de la ley, suplió la ausencia de temporalidad en la medida, tomando como referencia un supuesto normativo similar, como lo es la detención preventiva para asegurar la comparecencia al juicio oral, en aplicación de la analogía jurídica, principio de interpretación válido en el Derecho, propio de la tarea jurisdiccional del Juez.

No obstante lo anterior, al momento en que el Juez hace la comparación normativa para aplicar a la resolución del asunto, el contenido de una norma que describe una teoría semejante, debe valorar necesariamente si con tal actividad, no se trastocan otros interés igualmente legítimos.

Entra en la autonomía e independencia del Juez, recurrir a las distintas fuentes del Derecho para sustanciar y fundamentar sus decisiones, y aplicar los criterios que determine, guiados por el sentido común, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, aunque los doctrinarios cuestionen la analogía en materia penal, especialmente en el cuerpo legal sustantivo penal.

Sin embargo, no es tal determinación la cuestionable por esta Alzada, porque la exposición de motivos de la ley especial originaria, y el mismo artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así permiten la remisión normativa para resolver los asuntos no previstos, pero, lo que sí observa la Corte es que, para analizar y suplir la ausencia descriptiva referida del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez someter a riguroso análisis las consecuencias de la aplicación del criterio de interpretación, más allá del legítimo derecho que le asiste al adolescente de ser juzgado en libertad.

La Defensa, al momento de dar contestación a la impugnación Fiscal, enfatizó lo siguiente:
“…tal y como lo señalé, el riesgo de que la adolescente evadirá el proceso, está descartado en virtud de que la joven se encuentra incorporada al área laboral, y al proceso penal, no se configura el temor de destrucción u obstaculización de pruebas , y de ser así es al fiscal a quien corresponde probarlo, en el caso que atañe no consta ni hay prueba de ello en el expediente…..
Debo agregar que es inoficioso pretender reformular la decisión dictada, cuando, y a todas luces la acusada se mantiene incorporada al proceso, de lo cual se extrae claramente que no se configura peligro alguno de evasión del proceso, ya que los diferimientos hasta la presente no son imputables a ella...”

Pues bien, esos son algunos de los argumentos en los cuales pudiera encontrar el Juez y la Defensa el sustento, en caso de ser evidenciados, para reconsiderar nuevamente el estado de detención o libertad de un adolescente, tomando en consideración que, la libertad personal es la regla; la privación, la excepción; así lo informa la Constitución de la República, y con mayor ahínco la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sujetándola a la razonada valoración de un conjunto de circunstancias que están recogidas en el artículo 581 de la ley especial, por lo tanto, la Sala no objeta la intención que tuvo la Aquo en hacer valer y respetar el principio de juzgamiento en libertad que informa la ley, pero lo que se advierte es, que para garantizarlo, debe hacerlo motivadamente, en aras de garantizar la máxima conformidad posible en los administrados.

Enlazado con lo anterior, es menester para esta Sala Adquem, recordar y advertir la necesidad de argumentar las decisiones de Instancia, bajo la óptica y el filtro del principio de interpretación que describe el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya aplicación no es facultativa del Juez, sino una obligación expresa ordenada por el legislador especial, y cuya práctica material ha sido relegada al olvido del proceso especial, cuando debería constituir la norma protagónica por excelencia sobre la cual se funden todas las decisiones judiciales, en el marco contextual de los pilares fundamentales sobre los que se instaura la vigencia de la ley.

Idéntica obligación emerge para todas y cada una de las partes, y de los operadores involucrados con la toma de decisiones en las que estén afectados directamente, los intereses del adolescente.

El objetivo de la detención judicial que describe el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es para asegurar la continuidad y término de la investigación y proteger sus resultados, y por otra parte, para garantizar la eventual comparecencia a una audiencia preliminar, siempre y cuando sea estrictamente necesaria su imposición y mantenimiento, y aunque no define como se ha expresado el tiempo para estimar su decaimiento o caducidad, el Juez tiene que sopesar entre el hecho de garantizar un juicio penal en libertad, como también, los derechos de protección, seguridad y paz que le asisten a las víctimas, como el que le asiste al Ministerio Público en representación de los intereses que atañen al Estado; y como aditamento, el peligro de fuga y/o de obstaculización al proceso, en los supuestos de hecho que describe la ley.

Aunado a lo anterior, es necesario razonar y motivar si ha existido o no retardo procesal; y de haberse constatado, la precisión del por qué se ha producido. Si el órgano jurisdiccional ha sido diligente en la tramitación del asunto penal, si el Ministerio Público ha contribuido o no a su producción o por el contrario, ha apoyado la agilización del proceso; y finalmente, si la causa es atribuible al acusado, u obedece a prácticas dilatorias de la Defensa.

No se puede afirmar que, el sólo transcurrir del lapso de tres meses, hace operar automáticamente la libertad material del adolescente sometido a la detención preventiva.

Bajo cualquier supuesto, si el Juez opta indefectiblemente por sustituir la medida privativa de libertad, debe ponderar por obligación, la proporcionalidad de la medida en relación al hecho ilícito reclamable al acusado; la situación particular del adolescente, su entorno, y el rol que juega la familia en la contención, educación, resguardo, protección y compromiso de sujeción al proceso socioeducativo; y, en consecuencia, amoldar y adaptar las exigencias asegurativas al caso en particular.

Como es posible constatar de la incidencia elevada al conocimiento de esta Corte Superior, para el momento de la audiencia de presentación de detenidos, existieron sólidos y sustentados argumentos de hecho, subsumidos en el derecho, de los cuales se valió la Juez A Quo, para autorizar la detención preventiva de la adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a la normativa trascrita.

Por tanto, si la Juez de Control pretendía modificar el escenario procesal, específicamente referido al estado de detención preventiva, ha debido explicar adecuada y suficientemente, las razones que en derecho la determinaron a la resolución de considerar procedente la sustitución de la prisión preventiva impuesta a la adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, resulta procedente y ajustado es declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de mayo de 2016. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Accidental Tercera de la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

Primero: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANDRÉS NAVARRO, Fiscal 114° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en colaboración con la Fiscalía 111° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de mayo de 2016, y en consecuencia;

Segundo: ANULA por inmotivación, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de mayo de 2016, que acordó la sustitución de la medida privativa de libertad a la adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todas las actuaciones subsiguientes, con excepción del presente fallo, ordenándose que el asunto penal sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que publicó la decisión anulada, todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones establecidas en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República.

Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada.

El Juez Presidente,

GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
Ponente

Los Jueces,

MARIELA GÓMEZ URDANETA EVELYN BORREGO NAVARRO

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES



CAUSA 1Aa 1183-16