REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 18 de agosto de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 1949
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1188-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada BELXIS GIL, Defensora Pública Novena (9ª) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1936 de fecha 08 de agosto de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., en los siguientes términos:
“…(Omissis) DEL RECURSO
PRIMERO
En fecha 16 de Junio de 2016, se materializo (Sic) ante el Juzgado Séptimo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal, la audiencia de presentación judicial del detenido en la cual el mencionado Tribunal, acordó entre otras cosas la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogió como precalificaciones jurídicas los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, e impuso al adolescente la medida de coerción personal establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la Detención Preventiva,
SEGUNDO
Por cuanto en todo proceso penal debe ser requisito indispensable, más en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos determinados en la ley, a la hora de establecer la procedencia o no de una medida de coerción personal.
En lo que respecta a la Detención Preventiva, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse como en el caso particular la Detención preventiva, requisitos que no son distintos a los estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que configuran el fumus bonis inris y el periculum in mora.
Es el caso, que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 16 de Julio del presente año, relativa al decreto de Detención Preventiva contra los adolescentes mencionados, que no cumple los extremos mencionados.
Así tenemos, que dichas normas de procedimiento penal exigen para la procedencia de dicha medida de coerción personal, en principio:
1.- Que se encuentre acreditado en autos la existencia de un hecho delictivo que admita la privación de libertad corno sanción, conforme a las previsiones del artículo 628 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y
2.- Que existan fundados elementos de convicción para estimar, que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho delictivo, que por razones obvias debe ser de aquellos que permitan la privación de libertad como sanción, conforme a la disposición ya citada.
Pues, tal como fue referido en la audiencia de presentación judicial del detenido, que el Ministerio Público no le aportó al Órgano Jurisdiccional los elementos suficientes para acreditar la comisión de los delitos imputados a mí representado en dicha oportunidad, los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
La manifiesta INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante...auto fundado, bajo pena de nulidad..."; el artículo 236 Ejusdem: "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas... mediante resolución judicial fundada... y el artículo 254 Ibidem: "la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..." De lo anterior se desprende que "...el Juez, penal Juvenil debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal...porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida..." ( Armijo. Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, página 105).
En este sentido, que los elementos presentados por el representante del Ministerio Público son: Actas de denuncia, de fecha 12-07-16, suscrita por la victima, se desprende entre otras cosas que: "(...) el día viernes 08 de julio de 201 ó. ante los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Igualmente, Acta policial de fecha 15 de julio de 201 ó, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana con la deposición de los funcionarios actuantes, donde por cierto refieren que delaro (Sic) el adolescente sin contar con la asistencia de defensa y que es violatorio a los derechos constitucionales, elementos éstos que a simple vista o con la sola practica de una suma matemática, pueden dar como resultado los suficientes elementos que exige la ley. para decretar la Detención preventiva; sin embargo, si efectuamos un verdadero análisis de ambos elementos, encontramos serias y relevantes contradicciones que conllevan a establecer, por una parte; que no existen elementos suficientes para decretar una medida de coerción personal, por cuanto de la contradicción deviene indiscutiblemente una insuficiencia de elementos o en su defecto que. no fue establecido de manera apegada a la ley el tipo legal aplicable en el presente caso y por tanto es improcedente el decreto de Detención preventiva efectuado por el Tribunal A-quo.
En este sentido, se observa que la victima refiere que aun cuando los adolescentes ya se encontraban detenidos, seguía recibiendo llamadas pero no aporto mayores elementos; así como tampoco consta el abonado del teléfono de la ciudadana Emely.
Cabe destacar, y resulta relevante que en fecha 21-07-2016, se realizo la prueba anticipada de Reconocimiento en Rueda de Individuasen (Sic) la cual no reconocieron a mí defendido como la persona que en fecha 09/07/2016, haya visitado a José Ramírez, pidiéndole que no mediara ni se metiera en esa situación porque le costaría su vida, es decir, una de las versiones se encuentra errada, no se corresponde con la realidad de los hechos, o por lo menos con la realidad que se desprende de las actuaciones, por tanto, ello genera insuficiencia de elementos para sustentar una medida de coerción personal tan gravosa como la acordada.
Si bien, la declaración que sobre los hechos pueda aportar, es relevante en un proceso penal, no puede tomarse como único en la valoración de las circunstancias de su comisión, no puede apreciarse de manera aislada su dicho respecto a los demás elementos, siendo que es indispensable que la misma se encuentre avalada por las demás diligencias de investigación, que tenga coincidencia con éstas, para tener valor y servir como fundamento para cualquier decisión judicial. Es igual a la confesión del imputado …., no es suficiente para detener a mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA).. para condenarlo por un hecho, si no existen otros elementos que acrediten la comisión del ilícito penal y que determinen las circunstancias de su comisión, así como aquellos que lo vinculen con alguna de las formas de participación en el hecho, porque debo destacar que fue obligado bajo maltrato a declarar, cuando sabemos que esa declaración no es valida y (Sic) es violatorio de todo sus derechos constitucionales y legales.
Por todo lo antes expuesto, considera esta defensa que no existen en autos elementos que acrediten la comisión de un hecho punible que merezca privación de libertad como lo es los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Pese a que el los delitos de los calificados por el Tribunal de Control, que admite la privación de libertad como sanción, no obstante, considera esta representación importante efectuar algunas consideraciones respecto al resto de los delitos imputados a mi representado, que a criterio de esta defensa no se encuentran acreditados en autos con las diligencias presentadas por el Ministerio Público y que sin duda se realizan por la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de agravarle la situación a mi representado, por una evidente parcialidad ante una víctima que representa igualmente a la Institución del Ministerio Publico, sin embargo, ello lleva a la vulneración de los preceptos jurídicos y hasta resulta ofensivo para un adolescente imputado y los demás operadores del Sistema.
Respecto a! delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, debemos arribar a la misma conclusión, no existen en autos elementos para acreditar la comisión de ese hecho delictivo y menos aún los suficientes para atribuírselo al adolescente.
Por tal motivo, de igual forma de manera desapegada a la ley se le imputó a mi representado tal ilícito penal y sin la existencia de elementos para acreditarlo.
Por último, se observa igualmente que no fueron tomados en consideración todos los elementos establecidos en el artículo 236, para acreditar el periculum in mora, se observa, que tan solo de manera genérica se hace mención al mismo, siendo que el Tribunal únicamente se limitó a referir, que el delito era de los considerados graves por la legislación y que por tanto, el mismo ameritaba sanción privativa de libertad, elemento éste meramente retórico, lo que además no resulta suficiente para justificar el peligro de fuga o evasión ya que el adolescente es estudiante del 2o año de Bachillerato y es deportista cuyas constancias se consignaran próximamente.
Así vemos, como la ley adjetiva penal exige, para imponer una medida de coerción personal, más aún cuando se trata de aquellas que comportan la privación de libertad, que se acredite una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, con lo cual debe atenderse a las circunstancias del caso particular.
Por otra parte, como se afirmó el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga deben ponderarse circunstancias como el arraigo en el país de la persona investigada, debiéndose tomar en cuenta para ello, el domicilio, la residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, obviamente en el presente caso, cuentan los adolescentes con arraigo en el país, residencia fija aportada a los autos, se encuentra perfectamente identificado, comparecieron y se presentaron el día ele la audiencia de presentación judicial del detenido los padres del adolescente, ante el Tribunal de Control, y es evidente que no cuenta con los recursos económicos para ocultarse, evadirse o salir del país.
Tampoco fue evaluado, es lo relativo a la conducta predelictual del adolescencia (Sic), siendo que es ta primera vez que se ve involucrado en la comisión de un hecho delictivo.
Todos estos aspectos deben ser evaluados y tomados igualmente en consideración, ya que, a través de la valoración que se haga sobre el peligro de fuga se establece la necesidad de aplicar o no una medida de coerción personal, siendo que no resulta obligatoria la aplicación de aquellas durante un proceso penal, solo deben imponerse de ser estrictamente necesarias, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
En el presente caso, como se afirmó anteriormente, no efectuó el Tribunal de Control, ni una simple referencia a tales requerimientos, menos aún realizó un análisis de las circunstancias del caso particular, relacionados básicamente con el adolescente procesado, con sujeción a lo estipulado en dicha norma jurídica, que conllevaron a este Tribunal a presumir la existencia del peligro de fuga en la presente causa.
Para esta defensa en atención a lo mencionado, que si existen otros mecanismos para asegurar las resultas de este proceso, y que no existía la necesidad de dictar una medida tan gravosa, y que tomando en consideración lo afirmado respecto a la calificación jurídica, referimos la importancia de tomar en consideración el Principio de Proporcionalidad y por ello sería ajustado a derecho, dictar por parte de la Corte de Apelaciones decisión propia, ajustando la calificación a lo efectivamente probado en auto, aplicando como consecuencia una medida menos gravosa y proporcional como lo seria la contenida en el literal "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITORIO
Por loa (Sic) razones de hecho y de derecho, solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:
1.- Se dicte decisión propia, y en este sentido se revoque la medida cautelar de coerción personal (Detención preventiva) acordada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 15 de Mayo del año en curso y en su lugar aplique la contenida en el artículo 582 literal V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al principio de proporcionalidad, ó se declare la nulidad del fallo en lo relacionado con la detención preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto.
Solicito adicionalmente se compulse a la Corte de Apelaciones Accidenta] en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y se remita copia del mismo y se notifique del presente ai Ministerio Público…”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, en fecha 03 de agosto de 2016, la Abg. Deisy Jaimes Velazco, Fiscal Auxiliar Interina Centésimo Décimo Séptimo (117º) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
De seguidas el Ministerio Público explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación, toda vez que ciertamente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara al Juez de Control, siendo puesto consecutivamente a la Orden del Tribunal de Control Especializado, quien deberá celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, oír a las partes, .verificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente e imponiendo al mismos de la o las medidas de aseguramiento que considere necesarias e idóneas para asegurar la sujeción del adolescente al proceso, para así evitar la posible evasión del mismo.
En tal sentido, con respecto al caso que nos ocupa, resulta importante resaltar que de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la aplicación de la sanción socio educativa de Privación de Libertad.
Por consiguiente y en vista de la calificación de la conducta delictual del adolescente de autos, se imputo uno de los delitos considerados graves, como lo es Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley-contra el Secuestro y la Extorsión, resultando conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control del Sistema Penal de Adolescente en fecha 16 de julio de 2016.
La Prisión Preventiva, debe entenderse, a criterio de quien suscribe, como una medida extraordinaria, mas sin embargo necesaria para evitar la frustración de un proceso, imposibilitando entre otros la fuga del adolescente en este caso, asegurando de manera exitosa la obstaculización de futuros medios de prueba y la satisfacción de las demandas sociales de seguridad en aquellos delitos en cuya comisión haya causado alarma.
En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 69, de fecha 07-03-2013, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha establecido lo siguiente:
(...) la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión, entre el derecho a la libertad individual y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstaculización de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
Es por ello, que la imposición de una medida de coerción personal, bien sea Privativa Preventiva de Libertad o Cautelar Sustitutiva durante la fase de sustanciación o investigación, no representa en ningún momento ni de naturaleza, ni de finalidad a una sanción anticipada, sino por el contrario una garantía de resulta de un proceso penal, evitando principalmente la fuga o ausencia del imputado y la aplicación eventual de un correcto Derecho Penal, verificándose siempre la esencia cautelar de la misma, por lo que no constituye en ningún momento, la violación de la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, siempre previa revisión de ciertos parámetros establecidos para su aplicación.
Para ello, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene determinadas exigencias para establecer la procedencia de tal medida de Detención Preventiva, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguidle de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo al artículo 628 de la presente ley (...)
En consideración a lo anteriormente mencionado, que el Tribunal Ad Quo, al momento de entrar a decidir con respecto a la medida de coerción personal a imponer al adolescente de autos, toma en consideración, en principio la existencia de un hecho punible, por demás perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por encontrarnos en presencia de un presunto delito, atribuido en audiencia como lo es el de Extorsión y Agavillamiento, por considerar la existencia de acuerdo a las actas de investigaciones de suficientes y fundados elementos de convicción que permita estimar la presunta participación del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)., en el hecho investigado, sea autor o participe en el mismo, toda vez que sobre dichas actuaciones reposaban:
1. EL CONTENIDO DEL ACTA DE DENUNCIA, POR EL CIUDADANO MAURICIO ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en fecha 12 de julio de 2016.
2. EXPERTICIA TÉCNICA DE TELEFONÍA, de fecha 14 de julio de 2016, practicada por el 1 TTE. PALACIOS AREJULA CESAR JOSÉ. Auxiliar del Departamento de Análisis y Procesamiento de Información e Inteligencia Criminal del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro
3. Acta policía de fecha 15 de julio de 2016. mediante la cual se dejó constancia del modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los adolescentes identificados como (IDENTIDAD OMITIDA)., por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Defensa Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro
4. CON EL CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Julio de 2016, rendida por el ciudadano Mauricio
5. CON EL CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Julio de 2016, rendida por Emili ante el comando Nacional Antiextorsión y Secuestro
De la misma manera, es imperioso indicar, que el resultado de la diligencia de investigación, como lo es el Reconocimiento en Rueda de Individuo, fue requerida por esta Representación Fiscal, con el fin de determinar si uno de los dos jóvenes aprehendidos en la estación de metro los símbolos correspondía a un sujeto que días antes a la aprehensión, fue a visitar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., a su residencia, estando presente la testigo Emili, con el fin de tratar asunto relacionado a la EXTORSIÓN, fungiendo como testigo reconocedor la ciudadana EMILI; no consistiendo esa prueba como un resultado que excluyera la responsabilidad de (IDENTIDAD OMITIDA)., quien fue detenido con un teléfono celular con el abonado 0426.809.15.21, de donde realizaban las ultimas llamadas con fines extorsivos a la víctima del presente caso, el día de la aprehensión. A tal efecto, era necesario aclarar las características de asociación de los adolescentes aprehendidos.
En tal sentido, a criterio de quien suscribe, considera que la decisión adoptada por el Tribunal Ad Quo de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., de la medida cautelar Privativa de Libertad, por considerar, se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue la más ajustada en derecho y justicia, por lo cual, verificado tal circunstancia, conforme lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicitó tal medida de Prisión Preventiva, aunado al supuesto que el delito por el cual se imputó, como lo es el EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, fue acogido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo este admisible la privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 ejusdem.
Es por ello, que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se debe realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a los establecido por el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión lo realizo acorde a las disposiciones legales, en apego los Principios Rectores del Derecho Penal, es por ello que considera quien por esta vía contesta que debe declararse sin lugar el Escrito de Apelación, presentado por la profesional del derecho Belxis Gil, en su condición de Defensora Pública Novena del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del adolescente imputado de autos (IDENTIDAD OMITIDA)..-
CAPITULO V
PETITORIO
En base a las consideraciones procedente mente expuestas, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Belxis Gil, en su condición de Defensora Pública Novena del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
1. El Recurso de Apelación, interpuesto por la referida profesional del derecho, sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuesto en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que ei mismo al momento de valorar la procedibilidad de la medida cautelar Privativa de Libertad, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en formal apego a las exigencias establecidas en el artículo 582 ejusdem, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de fecha 16 de julio de 2016, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de la Prisión Preventiva contenida en el artículo 559 de la correspondiente Ley Especial que rige la materia de adolescentes, por ende ACORDARSE MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente imputado de autos.
Dieciséis (2016)…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…En el día de hoy, Sábado 16 de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), en atención a procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes comparecen ante la sede de la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia, a los fines de poner a disposición a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA).: de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, quien dice ser titular de la cedula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA)., (IDENTIDAD OMITIDA).: de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, quien dice ser titular de la cedula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA).y (IDENTIDAD OMITIDA).: de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, quien dice ser titular de la cedula de identidad Nº (IDENTIDAD OMITIDA)., por lo que se procedió a realizar la audiencia para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la aprehensión del adolescente; de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediéndose de seguido, a fundamentar las decisiones que fueron acordadas en dicha audiencia:
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar se acordó que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar al Fiscal del Ministerio Público un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la presentación del correspondiente acto conclusivo.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
vista la solicitud fiscal, se impone a los adolescentes de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la misma ley, en virtud que existe riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, ya se trata de un delito grave, de los previstos en el articulo 628 de la ley especial, los cuales prevén como sanción la privación de libertad, por lo que existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima; aunado, a que los hechos no están evidentemente prescritos; desprendiéndose de actas, suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal, la participación de los adolescentes en estos hechos, tal como se señalo en el punto previo, aunado a la serie de diligencias policiales insertas a la causa, como son las entrevistas a la victima y al testigo y el acta de registro de videncias incautadas entre otras; que pueden ser desvirtuados con la investigación del Ministerio Público, quien debe, a partir del momento de concluir la presente audiencia, presentar el escrito acusatorio dentro de 10 días. Se ordena el egreso de los adolescentes del órgano aprehensor y su ingreso en la Entidad de Atención “COCHE”. Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad de los adolescentes, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe tratarse de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido el autor, participe en la comisión del hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por ello que en el presente caso, tal como se ha explicado anteriormente, dado que estamos ante la presunta comisión de dos hechos punibles como lo son la EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; siendo la extorsión, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Especial y establece como sanción la pena de Privación de Libertad. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”; motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del modo en que se produjo la aprehensión; estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es una de las mas gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, pues comporta la privación del adolescente por lo menos diez días, dentro de los cuales el Ministerio Publico deberá consignar ante el tribunal su respectivo acto conclusivo; aún así, resulta proporcional dadas las circunstancias del caso, ya que se trata de un delito de grave entidad, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; necesaria, por cuanto garantiza las resultas del proceso, para garantizar la realización de la audiencia preliminar, ya que así, el adolescente no evadirá el proceso, no obstaculizara la investigación, ni la victima se vería en peligro; lo que la hace idónea para el presente caso.-…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto a la actividad recursiva interpuesta por la Abogada BELXIS GIL, Defensora Pública Novena (9ª) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual en la oportunidad de la Audiencia de presentación de imputado, acordó imponerle la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado en autos.
La recurrente como única denuncia alega la falta de motivación y arguye que el a quo no atendió los presupuestos establecidos en la ley para acordar una medida de coerción personal a su representado en los siguientes términos:
“… Por cuanto en todo proceso penal debe ser requisito indispensable, más en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos determinados en la ley, a la hora de establecer la procedencia o no de una medida de coerción personal.
En lo que respecta a la Detención Preventiva, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse como en el caso particular la Detención preventiva, requisitos que no son distintos a los estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que configuran el fumus bonis inris y el periculum in mora.
Es el caso, que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 16 de Julio del presente año, relativa al decreto de Detención Preventiva contra los adolescentes mencionados, que no cumple los extremos mencionados.
La motivación de las decisiones es una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos con la ley, siendo que este requisito constituye para las partes una mecanismo eficaz para verificar la razonabilidad de la decisión, es por ello que de la misma se debe desprender efectivamente de manera lógica, razonada, coherente, congruente las razones de hecho y de derechos que llevaron al juez a tomar determinada decisión. Es un control legal frente a la arbitrariedad de los jueces en función de preservar la tutela judicial efectiva en el marco del modelo de Estado, Democrático, Social, de Derecho y de Justicia. (Artículos 2 y 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’
Ahora bien, la actividad recursiva en el presente caso, recae en la falta de motivación de la decisión, mediante la cual el juez a quo impuso medida cautelar de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes a su representado.
La medida objeto de impugnación, así como otras en el proceso penal, son medidas de coerción personal que contribuyen o forman parte, de una de las herramientas que el estado ejerce, en atención al “Ius Puniendi”, ello implica que se reserva para si el derecho a perseguir y a castigar, a todas aquéllas personas que se les involucren en la comisión de hechos punibles; no obstante se debe conjugar con los derechos y garantías fundamentales de todo ser humano.
Así encontramos pues, que uno de los derechos fundamentales a preservar en cualquier proceso penal, es el Derecho a la Libertad, de ahí que todo acto jurisdiccional que comporte una privación de libertad ya sea cautelar o definitiva, sin excepción, debe darse de forma excepcional y justificada.
Así las cosas, las medidas cautelares deben adecuarse bajo los criterios de racionalidad y proporcionalidad, con mucho más ahínco en el proceso Penal de Adolescente, por lo vulnerable de la persona objeto de la imposición de esa medida cautelar, donde además de prevalecer el derecho del adolescente a ser informado de cada una de las actuaciones que se desarrollen en su presencia, del contenido, razones legales y ético sociales de las decisiones, en respuesta a la garantía fundamental del Juicio Educativo, debe resolver fundadamente los requisitos previstos en el artículo 581 de le Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La recurrida a fin de sujetar a adolescente al proceso, acordó la medida cautelar en los siguientes términos:
“…DE LA MEDIDA CAUTELAR
vista la solicitud fiscal, se impone a los adolescentes de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la misma ley, en virtud que existe riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, ya se trata de un delito grave, de los previstos en el articulo 628 de la ley especial, los cuales prevén como sanción la privación de libertad, por lo que existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima; aunado, a que los hechos no están evidentemente prescritos; desprendiéndose de actas, suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal, la participación de los adolescentes en estos hechos, tal como se señalo en el punto previo, aunado a la serie de diligencias policiales insertas a la causa, como son las entrevistas a la victima y al testigo y el acta de registro de videncias incautadas entre otras; que pueden ser desvirtuados con la investigación del Ministerio Público, quien debe, a partir del momento de concluir la presente audiencia, presentar el escrito acusatorio dentro de 10 días. Se ordena el egreso de los adolescentes del órgano aprehensor y su ingreso en la Entidad de Atención “COCHE”. Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad de los adolescentes, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe tratarse de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido el autor, participe en la comisión del hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por ello que en el presente caso, tal como se ha explicado anteriormente, dado que estamos ante la presunta comisión de dos hechos punibles como lo son la EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; siendo la extorsión, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Especial y establece como sanción la pena de Privación de Libertad. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”; motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del modo en que se produjo la aprehensión; estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es una de las mas gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, pues comporta la privación del adolescente por lo menos diez días, dentro de los cuales el Ministerio Publico debera consignar ante el tribunal su respectivo acto conclusivo; aún así, resulta proporcional dadas las circunstancias del caso, ya que se trata de un delito de grave entidad, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; necesaria, por cuanto garantiza las resultas del proceso, para garantizar la realización de la audiencia preliminar, ya que así, el adolescente no evadirá el proceso, no obstaculizara la investigación, ni la victima se vería en peligro; lo que la hace idónea para el presente caso.-…”
Una vez revisado el pronunciamiento del juez a quo, esta Alzada deja cuenta que si bien el mismo hace señalamientos de orden legal y de una resolución dictada por esta Alzada, utiliza frases que sólo remiten al contenido normativo, no subsumiendo la situación de hecho que se desprende de las actas sometidas a su conocimiento, a esa normativa alegada, utilizando frases genéricas y vacías de contenido fáctico.
Ante la necesidad procesal de imponer una medida cautelar, el juez debe obligatoriamente motivar su decisión, si bien no es necesario que la motivación se extensa, si debe ser lógica, razonable, coherente y que en definitiva no quede duda para las partes cuales fueron los motivos que originaron esa decisión. La decisión puede apoyarse en criterios doctrinales y jurisprudenciales, pero no basta solo el enunciado de éstos elementos jurídicos, es menester que la actividad intelectual lógico jurídica del juez llene de contenido esos elementos jurídicos.
En el caso bajo estudio, se está analizando la viabilidad de la medida cautelar de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta propia de la fase de investigación en la que se encuentra la presente causa, que si bien por lo incipiente que se encuentra el proceso, no requiere que la motivación se desarrolle con la exhaustividad exigida en otras etapas del proceso, si debe cumplir con los requisitos mínimos de fundamentación, la decisión debe bastarse por sí misma, que garantice además del juicio educativo al adolescente, el derecho de las partes de conocer la génesis de esa decisión, en el caso en particular el juez no explico de manera, lógica y razonada que elementos que cursaban en las actuaciones lo llevaron a determinar la imposición de la medida impugnada.
Por los razonamientos expuestos, ante la falta de motivación incurrida en el fallo impugnado, vicio éste que afecta el orden público al trastocar una la garantía procesal referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho, es por lo que considera esta Alzada que le asiste la razón a la recurrente, en consecuencia la decisión objeto del presente recurso debe ser anulada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada BELXIS GIL, Defensora Pública Novena (9ª) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Se Anula la decisión recurrida , ante la falta de motivación existente, vicio éste que afecta el orden público al trastocar una la garantía procesal referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. TERCERO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Detenido, ante un juez distinto del que pronuncio el fallo anulado. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.
LA JUEZA PRESIDENTE
LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO
PONENTE
Los Jueces
EVELYN BORREGO NAVARRO GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1188-16
LLS/GACS/EBN/ih