REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 18 de agosto de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 1944
EXPEDIENTE 1Aa 1189-16
PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, por la Abogada, CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal (111º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1939, de fecha 09 de agosto de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
La ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Centésimo Undécima (111º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2016, presentaron escrito de apelación en contra de la decisión emanada en fecha quince (13) de junio del presente año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribimos, CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, en nuestra condición de Fiscal Centésimo Décimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente,…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisi{on dictada por el Tribunal Segundo de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; de fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual no admite la acusación en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA)de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…omissis…)
CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO:
Mediante resolución numero 40891 de fecha 24 de abril de 2016, la Fiscalía Centésima Décima Primera del Ministerio Público, fue cambiada la competencia para intervenir en fase intermedia, juicio y ejecución de Sanciones en el sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, siendo distribuida las causas de la Fiscalía 116 a esta representación fiscal, notificando dicha fiscalía al Tribunal de tal circunstancia y del conocimiento de la presente causa mediante oficio signado bajo el numero 0942, debidamente recibido por el tribunal en fecha 09-05-2016, el cual anexo al presente escrito.
En fecha 08-07-16, fue notificada esta representación fiscal de la decisión del Tribunal mediante la cual decreto el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numera 4 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisada el expediente llevado por el Tribunal, sorprende a esta representación fiscal que en fecha 29 de abril de 2016, fue celebrada audiencia para oír al adolescente y audiencia preliminar en la presente causa, notificando el Tribunal para la celebración de dicho acto a la Fiscalía 112 del Ministerio Público, fiscalía esta la cual no esta asignada dicha causa y del cual el Tribunal tenia conocimiento de ello, no obstante a ello, fue celebrada audiencia preliminar en la presente causa, compareciendo a dicha audiencia el Fiscal Auxiliar abogado VICTOR VIAMONTE, celebrándose la misma y decretando la ciudadana Juez el Sobreseimiento definitivo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal y librando notificación del decreto del sobreseimiento a la Fiscalia 111 del Ministerio Público.
CAPITULO III
FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERA DENUNCIA: Estima el Ministerio Público que debe desglobarse la apelación en torno a la decisión del Segundo de Control…toda vez que no motivo su decisión conforme las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece lo siguiente:
‘Las Decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…’
Como corolario de la norma antes citada, podemos inferir que la motivación, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que debe dar el juez como fundamento del dispositivo o fallo. Las primeras están formulados para el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestre y la segunda a la aplicación de esta a los preceptos legales y cualquier otro principio que quepa en el caso bajo examen.
Es necesario destacar el concepto y la importancia de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
(…omissis…)
Ahora bien ciudadanos magistrados, como se puede observar de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control…no es clara, no es completa y no es lógica, toda vez que omitió en su fallo valorar o analizar la declaración de la víctima del ciudadano GONCALVES ALCALA RAFAEL GUILLERMO, el cual fue promovido en CAPITULO VIII , ofrecimiento de pruebas, del escrito acusatorio, existiendo silencios en cuanto a la valoración de la prueba, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis)
Igualmente se observa incongruencia en el fallo impugnado cuando señala en la decisión la no existencia de la experticia de autenticidad o falsedad practicado al bolso y al dinero, siendo que si existe la experticia documentologica de autenticidad o falsedad del dinero incautado y no como erradamente lo señalo el tribunal, evidenciándose a los autos que a los objetos incautados tanto del dinero como al bolso el Fiscal del Ministerio Público ordeno en la fase preparatoria la experticia documentologica y avalúo real y que dichas resultas no cursan aun en el expediente y que conforme a sentencia 1746, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el Ministerio Publico podrá consignarlas como pruebas complementarias en la fase de juicio oral y reservado.
SEGUNDA DENUNCIA: Considera el Ministerio Público que la ciudadana Juez Segundo de Control…incurrió en una violación de ley por inoibservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al rechazar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se puede observar de la decisión dictada por el Tribunal… que el mismo decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal con relación al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, motivando en su decisión que la acusación presenta anemia de elementos probatorios, pues solo cuenta con los dichos de los funcionarios policiales actuantes y responsables del imputado, sumado a que no consta en autos las experticias de autenticidad o falsedad, practicada al bolso y al dinero incautado, ni el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, hasta el dia de hoy que se esta llevando a cabo el acto de la audiencia preliminar, no consigno experticia alguna y ni siquiera en este acto subsano dicho error, indicando por lo menos los datos mínimos de dicho dictamen.
Ahora bien; ciudadanos magistrados de nuestra distinguida Corte de apelaciones, la ciudadana Juez Segundo… in observo lo establecido en los artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no ejerció correctamente el control formal y material del escrito acusatorio, es decir el primero si del escrito libelar reúne los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación y el segundo implica el examen del requisito de fondo, si emanan fundamentos serios para elevar a juicio el caso por constituir la acusación un pronóstico de condena, tal como lo señala la sentencia No. 1303 de la Sala Constitucional de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ…
Ahora bien, ese control material o formal no se aplico correctamente en el caso concreto, ya que el juez Segundo… al examinar el escrito acusatorio y percatarse que el mismo presentaba errores materiales, omisiones en cuanto a que el fiscal del Ministerio Público no señalo en el capitulo de los ofrecimientos de los medios de prueba el nombre del experto que practico la experticia de Avaluo Real y la experticia documentologica, tampoco se señalo el numero ni la fecha, tal como lo señalo en su decisión, pero evidenciándose ciertamente el Fiscal del Ministerio Publico señalo en los ofrecimientos que se promovía la declaración del funcionario que realizo dicha experticia y visto que el Fiscal del Ministerio Publico no se percato en la audiencia preliminar, debió aplicar el contenido del artículo 578 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su corrección y no decretar el sobreseimiento en base a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar su corrección y no decretar el sobreseimiento en base a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando incorrectamente dicha norma, toda vez que en el presente caso si existe suficiente elementos de convicción, ya que no solo se cuenta con la declaración de los funcionarios policiales, tal como erradamente lo señalo el tribunal, si no también existe la declaración de la victima, la cual fue promovida en el escrito acusatorio y el cual el tribunal no valoro , asi como la de los expertos que practicaron las experticias de los objetos incautados en el procediendo propiedad de la victima, los cuales el fiscal del Ministerio publico omitió sus nombres en el escrito acusatorio y que de conformidad con la normativa señalada el tribunal no ordeno su corrección, cercenándole el debido proceso, derecho a la defensa, tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole un gravamen irreparable tanto a la victima y al Ministerio Publico al no ordenar la corrección y no permitir subsanar al Ministerio Publico el escrito acusatorio y decretando de manera inmediata el sobreseimiento definitivo de la causa evitando ejercitar la acción penal, siendo que la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad
(…omissis…)
TERCERA DENUNCIA: Igualmente considera el Ministerio publico que la Ciudadana Juez con la decisión dictada en fecha 04-07-2016, incurrió en un falso supuesto al señalar “…no admitir como primer orden la acusación presentada por el ministerio publico rechazándola totalmente, por falta de fundamentos serios que avalen la actuación policial y a la no existencia de la experticia de autenticidad o falsedad practicada al bolso y al dinero incautado”, siendo que tal como se evidencia del escrito acusatorio fue promovida la declaración de la víctima ciudadano GONCALVES ALCALA RAFAEL GUILLERMO,, testigo presencial , la cual da fe de la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como se produjo la aprehensión del adolescente imputado por parte de los funcionarios policiales, y que la ciudadana Juez Segundo en Función de Control omitió valorar, existiendo en la decisión silencios de prueba, violando con ello la tutela judicial efectiva establecida en el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expresado, solicitamos: PRIMERO: se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se acuerde CON LUGAR la apelación, en contra de la decisión emanada del tribunal Segundo en funciones de control de fecha 17-06-16 y publicado en esa misma fecha, mediante la cual RECHAZO TOTALMENTE LA ACUSACION Y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: se ordene el Reenvío de la causa a otro tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con el fin de resolver en audiencia preliminar sobre los particulares que establece el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, la ciudadana Abogada LUXCINDIA GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Octava (8º) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMIREZ, Fiscal Provisorio y Centésima Undécima (111º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Quien Suscribe, ABG. LUXCINDIA GONZÁLEZ, en mi carácter de Defensora Pública Octava (8°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del Adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 2°C-3051-13, comparezco ante usted de conformidad con lo establecido en los Artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, a fin de dar Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Fiscal (111°) Centésimo Undécima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 04 de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), y lo hago en los términos siguientes:
PRIMERO
En el presente recurso de apelación de autos, el recurrente ciudadana Fiscal (111°) Centésimo Undécima del Ministerio Público, manifiesta entre otras, que en fecha 29 de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), se realizo la Audiencia Preliminar, donde entre los pronunciamientos el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazo la acusación presentada en contra del Adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), por ala presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, y en consecuencia decreto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, siendo motivado dicho pronunciamiento mediante auto publicado en fecha cuatro (04) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
La Vindicta Pública hace referencia a criterios de nuestra máxima alzada como es el Tribunal Supremo de Justicia, proferido por la sala constitucional, en el sentido de enfatizar la obligatoriedad que tiene el juez en función de control de apreciar si el escrito de acusación, que será sometido a su examen y revisión, dimanan elementos serios y fundados para elevar a juicio el caso, por constituir la acusación los pronósticos de sentencia que produzcan el merito de una declaratoria de culpabilidad del justiciable en juicio.
Continúan refiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la Juez luego de esa disertación considero en base al principio de economía procesal decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, habida cuenta que la acusación presenta anemia de elementos probatorios, pues solo cuentan con los dichos de los funcionarios policiales actuantes y responsables de la aprehensión del adolescente.
En base a lo anterior, considera la defensa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29-06-2016 que se realizo la audiencia preliminar y su posterior auto fundado de fecha 04-07-2016. esta ajustada a derecho y motivada como lo exige nuestra legislación, toda vez que el escrito de acusación fiscal, pues solo cuentan con los dichos de los funcionarios policiales actuantes y responsables de la aprehensión del adolescente, aunado que no consta en autos las experticias de autenticación o falsedad practicada al bolso y al dinero incautado (supuestas evidencias), y el Fiscal del Ministerio Público en dicho escrito de acusación específicamente en el capitulo VIII, del ofrecimiento de pruebas, no indico datos mínimos de dichas experticias, ya que se limito a indicar que se admitieran por este tribunal la declaración del experto adscrito a la División de Autenticidad o Falsedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas para que ratifique el contenido del resultado de las experticias. Así mismo, continua la ciudadana juez en su pronunciamiento, manifestando que cabe destacar que el Ministerio Público desde el 20-11-2013 fecha en que se presento el escrito de acusación hasta la fecha en que se realizo la audiencia preliminar, no consigno experticia alguna y ni siquiera en ese acto subsano el error, indicando por lo menos los datos mínimos de dicho dictamen, por lo que considero la juzgadora una violación flagrante al derecho que tiene la defensa en controlar las pruebas ofrecidas para así poder realizar las respectivas oposiciones, rechazos en ese sentido, lo que imposibilita incorporar nuevos elementos que permitan elucidar la participación que tiene el joven en los hechos objetos del proceso.
Esta Defensora Pública considera que la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa esta ajustada a derecho y cumple con todos los extremos previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta Defensa solicita muy respetuosamente a la Corte Única de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal (111°) Centésimo Undécima del Ministerio Público y en consecuencia: CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), se confirme la LIBERTAD PLENA del joven que (IDENTIDAD OMITIDA), y así se declare. …”.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Caracas, emitió decisión en fecha 04 de julio de 2016, mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de junio del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde entre otras cosas, se acordó motivar por separado la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa signada bajo el No. 3051-13 nomenclatura de este Tribunal, quien aquí decide, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado previamente observa:
1.- Se inició el presente proceso penal, visto el acta de investigación policial de aprehensión, inserto al folio 111 y vuelto del presente expediente, suscrita en fecha: 28-06-2016, donde funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, Bloque y Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA):
“…En fecha 15 de octubre de 2013 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada encontrándose los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao en labores de patrullaje, en las inmediaciones de la avenida Francisco de Miranda, con calle Elice de Chacao, reciben llamada por la central de trasmisiones indicándoles que se trasladaran hasta la calle sucre de la urbanización Bolívar de Chacao, donde se cometía un delito en el local comercial denominado panadería Dulce Tentación, seguidamente se trasladan al referido local donde fueron abordados por el ciudadano Goncalves Alcalá Rafael Guillermo, quien manifestó ser el propietario de la referida panadería, dando acceso al local, pudiendo observar que la caja registradora estaba violentada, así como varias gavetas y otros inmuebles del lugar, rápidamente logran avistar a dos sujetos que se encontraban el la parte superior de la cava de refrigeración, a quienes le solicitaran que descendieran de la misma, practicando la aprehensión de los adolescentes que (IDENTIDAD OMITIDA)a quien al practicarle la respectiva inspección corporal se le incautaron en un bolso tipo morral de color negro, contentivo en su interior de dos mil ochocientos treinta bolívares fuertes (BSF.2830,00), descritos de la siguiente manera: doce (12) billetes de cien (100 bsf) con los siguientes seriales: B12861657, E40945376, G07204987, G51808180, B15547442,G56432069, G51769806, K74040228, K12917299, J16570330, F48482049, E08459503; veintinueve (29) billetes de veinte (20 bolívares (20.000) con los siguientes seriales: LS3208868, N46248265, D78351341, T72822605, J85548270, N52008807, F62688837, J64172696, N81631306, N30862165, T81387694, H04138829, T76273207, J50010873, N66387804, N66387804, N81056956, F78717043, L38268195, N53133903, Q50251641, T70715169, M86223227, N10902629, N53864949, N37058665, F12783619, N53222663, T57081844, K16161886 Y veintidós (22) billetes de cincuenta bolívares (50bsf) con los siguientes seriales: H78191783, N35872714, J01790595, M21605086, N31254231, J45380573, G73712242, H06473118, A43564270, N44219074, N44232588, N24984293, N71800446, K03726268, M15041002, H23661028, N14919404, F48872279, F14138801, N72475087, F83683558, G53369798, y Machado Daniel, a quien al practicarle la respectiva inspección corporal, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, ”…”
2.- De los folios 137 al 144 del expediente, riela inserta ACUSACION, esgrimida por la Fiscalía 116ª del Ministerio Público con Competencia Especializada, en contra del adolescente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal.
3.- En fecha 03-12-2013, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acordó fijar el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el día 17 de Diciembre de año 2013, la cual fue diferida en varias oportunidades por incomparecencia de los imputados de autos.
4.- En fecha 14 de Enero del año 2014, se dicto decisión mediante la cual este Tribunal revoco la Medida Cautelar impuestas a los adolescentes de autos en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose inmediatamente su ubicación y captura con funcionarios de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas.
5.- En fecha 29-06-2016 se recibe oficio numero 9700-0406-588 de fecha 28-06-2016 emanado de la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas, a los fines de colocar a disposición de este Despacho al ciudadano ……, quien fuere detenido debido a la orden de aprehensión que pesaba en su contra, la cual fue librada por este Tribunal en su oportunidad legal, lo que dio origen a fijar el acto de la Audiencia Oral para el día de hoy a las 10:30 horas de la mañana.
Cabe destacar que en esta misma fecha (29-06-2016) se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, solicitada tanto por la defensa como el Fiscal del Ministerio público la cual fue realizada las advertencias preliminares sobre la formalidad del acto e informados debidamente las partes sobre el motivo de la Audiencia, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, DR. VICTOR VAAMONDES, quien expuso:
“Se deja constancia que el Representante Fiscal expuso la acusación a viva voz, en tal sentido se da por reproducido el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, y presentado por este órgano jurisdiccional en fecha 20-11-13, el cual riela junto a las actuaciones complementarias, a los folios 37 al 47, ambos del presente expediente. De igual manera, el Representante Fiscal pasa a solicitar el enjuiciamiento Oral y Reservado del imputado que (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas procesales, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente. En consecuencia una vez que se determine su responsabilidad penal Solicitó: 1.- Sean admitidas las pruebas ofrecidas. 2.- Sea admitida la presente acusación en su totalidad. 3.- El enjuiciamiento de del acusado que (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito antes señalado, por último la aplicación de la medida de Libertad Asistida, tal y como lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años. De igual, manera solicito se le mantenga la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica 8 especializada quien entre otras cosas expuso: “Esta defensa una vez oída la manifestación de voluntad de mi defendido de no querer conciliar con la víctima, pasa en este acto a hacer los alegatos de defensa y en tal sentido rechaza y se opone a la acusación, y solicita que la misa no sea admitida por cuanto de la revisión de la misma se observa que no cumple con los requisitos contenido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que el Representante del Ministerio Publico no acompaño su escrito acusatorio con la experticia de autenticidad o falsedad practicada al bolso y al dinero incautado, ni aporto en su escrito acusatorio al momento del ofrecimiento de pruebas los datos mínimos de identificación de la misma tal y como lo ha indicado la sentencia vinculante emanada de tribunal supremo de justicia, asimismo quiero dejar constancia que desde la fecha en que el Fiscal del Ministerio Publico (20-11-2013) presento ante este tribunal su escrito acusatorio, hasta el día de hoy, el mismo ni siquiera ha consignado dicha experticia, vulnerándose así el derecho que tiene la defensa al control de las pruebas, por lo que considera esta defensa que no existe pronostico de condena, motivo por el cual solicito se desestime el escrito acusatorio y se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 578 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le otorgue a mi representado la Libertad Plena y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo, es todo”.
Ahora bien, quien le corresponde decidir y analizados como lo han sido la integralidad del escrito de acusación que como acto conclusivo fuere presentado por la Fiscalía del Ministerio Público 116º del Área Metropolitana de Caracas, tras el fenecimiento de la investigación habida en contra del Joven imputado presente en este acto, así como escuchadas con suficiente detenimiento y atención las exposiciones que tanto la Fiscalía 112 del Ministerio Publico (siendo quien actualmente conoce la presente causa), así como la Defensa han efectuado, esta juzgadora, quien con tal carácter preside el presente acto pasa a fundamentar su la presente decisión:
Resulta de vital importancia traer a este asunto para hacerlo valer por su carácter vinculante en casos como el que ocupa la atención en el presente evento, criterio de nuestra máxima alzada como lo es el Tribunal Supremo de Justicia proferido por la Sala Constitucional, en el sentido de enfatizar en obligatoriedad que tiene el Juez en Funciones de Control de apreciar si del escrito liberal de acusación que sea sometido a su examen y revisión, dimanan elementos serios y fundados para elevar a juicio el caso, por constituir la acusación per sé un pronóstico de sentencia que produzca el mérito de una declaratoria de culpabilidad del justiciable en juicio.
Es por ello que esta Juez, luego de esta disertación, considera en base al principio de economía procesal, velando siempre por los principios y garantías procesales que acobijan el debido proceso, que efectivamente dadas las circunstancias propias del caso habida cuenta que la acusación presenta anemia de elementos probatorios, pues solo cuenta con los dichos de los funcionarios policiales actuantes y responsables de la aprehensión del imputado, sumado a que no consta en autos la experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada al bolso y al dinero incautado, ni el fiscal del ministerio publico en su escrito de acusación, específicamente en el capítulo VIII (Ofrecimiento de Pruebas) indico datos mínimos de dicha experticia, ya que se limito a indicar que se admitiera por este tribunal la declaración del experto adscrito a la División de Autenticidad o Falsedad del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido del resultado de dicha experticia,(subrayado y negrita de este Tribunal), asimismo cabe destacar que el Ministerio Publico desde el 20-11-2013, fecha en que presento su escrito acusatorio, hasta el día de hoy que se está llevando a cabo el acto de la audiencia preliminar, no consigno experticia alguna y ni siquiera en este acto subsano dicho error, indicando por lo menos los datos mínimos de dicho dictamen, por lo que considera quien aquí decide que existe una violación flagrante al derecho que tiene la defensa en controlar las pruebas ofertadas para así poder atacar en derecho la misma, lo que imposibilita incorporar nuevos elementos que nos permitieran dilucidar la participación que tuvo el joven en los hechos objetos del proceso. Ante estas circunstancias, patentizándose la insuficiencia de requisitos materiales para el enjuiciamiento serio del adolescente, aunado al principio de economía y celeridad procesal, velando siempre por los principios y garantías procesales, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Alzada, en sentencia No. 1303, de fecha: 20-06-05 y en atención a la falta de requisitos materiales para el enjuiciamiento serio del hoy adolescente, aunado al principio de economía y celeridad procesal, conlleva a quien aquí decide a no admitir como primer orden la acusación presentada por el Ministerio Público rechazándola totalmente, por falta de fundamentos serios que avalen la actuación policial, y a la no existencia de la experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada al bolso y al dinero incautado, ni la indicación de los datos mínimos de dicha experticia y ni siquiera en el acto de la audiencia preliminar subsano dicho error, indicando por lo menos los datos mínimos de dicho dictamen y ordena en consecuencia sobreseer por esta causa el presente proceso e igualmente por cuanto sería inoficioso, en caso de admitirse dicha acusación en este estado, un pase a juicio ya que en aplicación del criterio reiterado, sin necesidad de examinar a los funcionarios actuantes, con la falta de los testigos y de la experticia practicada al bolso y al dinero incautado, inexorablemente se produciría una sentencia absolutoria causándole gastos y perjuicios tanto al Estado Venezolano como al hoy adolescente, por haber sido sometido a un proceso que pudo perfectamente haber terminado en esta etapa como así se decide. Quedando de esta forma acordada la petición de la Defensa.
DISPOSITIVO
En efecto, este Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), quien compareció previa a la aprehensión producida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, así mismo cabe resaltar que la Fiscalía 116 del Ministerio Publico presento como acto conclusivo su escrito de acusación en contra del adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), de dieciséis (16) años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 23-11-1998, titular de la cedula de identidad Nª V-que (IDENTIDAD OMITIDA), de estado civil soltero, hijo de ERIKA DIAZ MEJIAS (viva) y padre desconocido, grado de instrucción séptimo grado, de profesión u oficio buhonero, residenciado en: Colinas de Bello Monte, edificio Yoraco, piso 3, apartamento 18, frente a la parada del metrobus, teléfono 0414-328.0027 (propio) y 0412-383.3452, (mama) por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal., según lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Alzada, en sentencia No. 1303 de fecha 20-06-05; así como la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente. Una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la oficina de Archivo Judicial, para su archivo y cuido una vez se forme el legajo correspondiente…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las actas que conforman la incidencia contentiva del recurso de apelación, y con vista a las actuaciones originales que esta Alzada estimó necesario solicitar al Tribunal de origen, pasa esta Superioridad a observar lo siguiente:
La Juez de Control, al momento de efectuar la audiencia preliminar y cumplidas las formalidades de ley, acordó decretar el sobreseimiento definitivo del proceso, seguido al adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenando la libertad plena del mencionado adolescente.
Establece la norma legal de sustento que:
“El sobreseimiento procede cuando:
… (omissis)…
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”
La previsión hace referencia a la imposibilidad fáctica de incorporar elementos a la investigación, que permitan el ejercicio y sostenimiento de la acción penal, por lo que, imposibilita al titular de ésta, fundar razonadamente la solicitud de enjuiciamiento.
Generalmente se atribuye el motivo de esta causal de sobreseimiento, a la búsqueda infructuosa en el transcurrir del tiempo, de pruebas que permitan consolidar la imputación inicial, o descartar por completo la participación del imputado, lo cual no se ajusta al caso de análisis.
La recurrente, desde dos perspectivas diferentes, inmotivación (primera denuncia) y asunción de falso supuesto (tercera denuncia), reclama que:
“…PRIMERA DENUNCIA: …la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Función de Control, no es clara, no es completa y no es lógica, toda vez que omitió en su fallo valorar o analizar la declaración de la víctima del ciudadano RAFAEL GUILLERMO GONCALVES ALCALA, existiendo silencios en cuanto a la valoración de la prueba, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.” …TERCERA DENUNCIA: la Ciudadana Juez con la decisión dictada en fecha 04-07-2016, incurrió en un falso supuesto al señalar “…no admitir como primer orden la acusación presentada por el ministerio publico rechazándola totalmente, por falta de fundamentos serios que avalen la actuación policial y a la no existencia de la experticia de autenticidad o falsedad practicada al bolso y al dinero incautado”, siendo que tal como se evidencia del escrito acusatorio fue promovida la declaración de la víctima ciudadano GONCALVES ALCALA RAFAEL GUILLERMO,, testigo presencial , la cual da fe de la circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como se produjo la aprehensión del adolescente imputado por parte de los funcionarios policiales, y que la ciudadana Juez Segundo en Función de Control omitió valorar, existiendo en la decisión silencios de prueba, violando con ello la tutela judicial efectiva establecida en el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En el asunto bajo examen, la Juez de Control consideró que al no constar la experticia de autenticidad o falsedad del bolso y del dinero incautado en la aprehensión, y sólo constar el dicho de los funcionarios actuantes, existía “anemia de elementos probatorios” (sic). Ciertamente, en la decisión impugnada no se aprecia que la Juez haya tomado en consideración los demás elementos ofrecidos como medios de prueba, para estudiar la viabilidad de la acción pública ejercida a través de la acusación, y esta primera circunstancia, ya permite avizorar vicio de inmotivación y error en el juzgamiento, lo cual afecta sin lugar a dudas, la subsistencia de los efectos del fallo proferido.
Es el deber ser que toda acusación se encuentre respaldada por todos y cada uno de los elementos que llevaron al Ministerio Público a la convicción de que se debía enjuiciar al adolescente, con el debido análisis sobre la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos.
Sin embargo, tal obligación en la práctica se encuentra con limitantes que escapan de la esfera del accionante y que el Juez está llamado a sopesar para evaluar el alcance de la omisión y la afectación temporal o definitiva que ésta pueda producir en el ejercicio del derecho a la defensa, y en el cumplimiento del debido proceso.
El ejemplo más recurrente, son las demoras que enfrentan los cuerpos de investigación en la realización, transcripción y entrega de exámenes y peritajes al Ministerio Público y a los Tribunales, generándose retardos significativos en la resolución de los asuntos penales.
En estos casos, el Fiscal del Ministerio Público se ve en la imperiosa necesidad de limitarse a anunciar el ofrecimiento del órgano de prueba, sin que conste el físico, por la imposibilidad material de lograr su obtención de manera oportuna; lo que no significa que ello no lo pueda conseguir más adelante.
El Juez, en el ejercicio de ese control formal y material de la acusación, está en la obligación de revisar si el acto conclusivo reúne los requisitos que describe la ley, pero también debe ponderar igualmente, la expectativa de vida legal que pueda tener la acusación en un eventual juicio y los resultados que con ella se pretenda, que se traduce en la posibilidad de lograr el accionante, una sentencia condenatoria.
Según lo entiende esta Alzada, la Juez consideró que al no haber experticia física, ni datos que permitan su identificación, no podía establecerse la existencia de los objetos materiales descritos como aquellos que fueron sustraídos del local comercial perteneciente a la víctima y ello haría nugatoria la expectativa de condena en contra del adolescente, y por ello estimó la necesidad de decretar el sobreseimiento definitivo de la causa.
Es así como fundamenta su resolución la Juez Aquo:
“…y en atención a la falta de requisitos materiales para el enjuiciamiento serio del hoy adolescente, aunado al principio de economía y celeridad procesal, conlleva a quien aquí decide a no admitir como primer orden la acusación presentada por el Ministerio Público rechazándola totalmente, por falta de fundamentos serios que avalen la actuación policial, y a la no existencia de la experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada al bolso y al dinero incautado, ni la indicación de los datos mínimos de dicha experticia y ni siquiera en el acto de la audiencia preliminar subsano dicho error, indicando por lo menos los datos mínimos de dicho dictamen y ordena en consecuencia sobreseer por esta causa el presente proceso e igualmente por cuanto sería inoficioso, en caso de admitirse dicha acusación en este estado, un pase a juicio ya que en aplicación del criterio reiterado, sin necesidad de examinar a los funcionarios actuantes, con la falta de los testigos y de la experticia practicada al bolso y al dinero incautado, inexorablemente se produciría una sentencia absolutoria causándole gastos y perjuicios tanto al Estado Venezolano como al hoy adolescente,…”
Es el caso que, la Juez de Control parte de un supuesto equivocado, adoptando una resolución que afecta el ejercicio de la acción penal y la pretensión del Estado en la búsqueda y obtención de la justicia, pues, del escrito acusatorio es posible constatar que, el acto conclusivo está sustentado en otros elementos de convicción que, diferentes a la cuestionada experticia, que pudieran hacer posible la aspiración del accionante, y en todo caso, considera esta Alzada que, la Juez debió agotar la posibilidad de que el Ministerio Público recabara el resultado o indicara los datos del peritaje.
Tal posibilidad emerge de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que otorga al Juez la facultad de ordenar la corrección de los vicios formales de la acusación. Si el Juez considera que la norma no es suficientemente explicativa, la referencia de consulta la tiene en el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende que, finalizada la audiencia preliminar, el Juez resolverá:
“En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 746, de fecha 08 de abril de 2002, expresó lo siguiente:
“…Tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control; ello, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del control de la prueba. Aún después de la Audiencia Preliminar, en la fase del Juicio Oral, puede el Ministerio Público plantear dicha reforma, en términos de ampliación de la acusación, conforme se prevé en el artículo 353 (hoy, modificado, 351) del Código Orgánico Procesal Penal; en tal caso, obviamente también deben ser preservadas las garantías procesales referidas ut supra. Si el legislador otorgó este derecho de reforma hasta una etapa tan avanzada del proceso como es la fase del Juicio Oral y no habiendo una norma prohibitiva expresa, resulta claro que tal derecho debe ser reconocido en una fase anterior, como es la intermedia; más aún, porque en la misma actúa el juez que es, por excelencia, el ordenador y depurador del proceso como lo es el Juez de Control. Con mayor razón, debe reconocerse la facultad del Ministerio Público, para la reforma de la acusación penal, en los términos que acaban de ser explanados, cuando dicha reforma tiene como fundamento el conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal, que no fueron mencionados anteriormente…”
Si ello es así, en el caso de inclusión de nuevos hechos de naturaleza penal, con más sentido debe ser permitido, la posibilidad de subsanar en audiencia preliminar, los defectos de forma de la acusación.
En el caso concreto, las partes están al tanto de lo que va a versar la experticia; por tanto, no constituye indefensión absoluta, la ausencia temporal de ella, pues, se sabe que, la experticia fue ordenada en fecha 31 de octubre de 2013, según oficio No. 01F116-1738-2013, por la Fiscalía 116° del Ministerio Público, y aunque ciertamente, se hace necesaria su incorporación, no impide que las partes pueden ejercer el control sobre la misma, en la audiencia preliminar, o en el eventual juicio, una vez conste el físico en las actuaciones.
En Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 17 de abril de 2007, en el expediente 06-384, se expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala Penal observa que en el presente caso, lo que hizo el tribunal de juicio fue admitir el resultado de la experticia psiquiátrica, cuya práctica había sido solicitada por la defensa del propio acusado desde antes de la audiencia preliminar, siendo acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento.
El alegato de los recurrentes relacionado con la violación del derecho al debido proceso del ciudadano acusado, consagrado en el artículo 49 constitucional porque las pruebas documentales y experticias incorporadas para su lectura fueron consignados por la representante del Ministerio Público (por escrito) en el mismo acto del juicio oral y público, también constituyó uno de los puntos reclamados en el recurso de apelación y resuelto por la Corte de Apelaciones de la manera siguiente:
“… En efecto como lo ha establecido el Tribunal de Juicio, consta en los autos, que en la audiencia preliminar, las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, a las que se adhirió la defensa, en virtud del principio de comunidad de pruebas, fueron admitidas. (folios 172 al 183, pieza I). Y que en el acta del debate oral y público de fecha 11 de noviembre de 2005, consta que no se opuso a la lectura de las mismas.
Igualmente debe indicarse, que en el momento de darse lectura a las mencionadas pruebas, la defensa no hizo formal oposición.
(…)
De donde se evidencia lo contradictorio de la defensa al objetar tales pruebas, habiéndose acogido a la comunidad de la prueba, si se tiene en cuenta, que al momento de darse la lectura a los medios de pruebas, no hizo oposición …”.
En la presente causa se observa que las pruebas documentales son lícitas ya que fueron admitidas por el tribunal de control y la defensa en el juicio oral y público tuvo la oportunidad de ejercer el control de las mismas…”
En el voto concurrente, la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, añadió lo siguiente:
“…En el presente caso, las partes tenían conocimiento con antelación de la existencia de la experticia psiquiátrica y psicológica, toda vez que la habían solicitado durante la fase de investigación, es por ello, que en principio dicha prueba no podría considerarse como una prueba complementaria, pero como las partes desconocían su contenido para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, esta Sala ha debido señalar, haciendo una interpretación extensiva de dicho artículo, que en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante las investigaciones, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se incorporará al juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Siempre se deberá proveer la depuración de la acusación en la audiencia preliminar, por ser la fase procesal y la función jurisdiccional las idónea por esencia y naturaleza para ello, y facultando al Juez, a ordenar la subsanación del acto conclusivo, y hasta suspender por un lapso razonable y prudencial la audiencia, a objeto de facilitar las correcciones observadas. De considerar admisible la acusación y el ofrecimiento de pruebas, queda a las partes la posibilidad de ejercer el control sobre estas últimas, en el desarrollo del juicio oral y reservado.
Para mayor abundamiento, en Sentencia N° 831, del 18 de junio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Si, como afirmó el accionante, la prueba fue ordenada y evacuada, ¿Cómo se concilia dicha afirmación con el alegato de que el Ministerio Público no procuró dichas pruebas? Por ello y con base en el contenido de las actas procesales disponibles, debe concluirse que también tuvo conformidad jurídica la actuación del Ministerio Público, cuando, en acatamiento a la orden judicial, realizó los trámites pertinentes para la evacuación de las pruebas en cuestión. Los objetos que debían ser examinados por los peritos y –por conducto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- fueron enviados a éstos, de suerte que sólo a los mismos sería imputable la mora en la evacuación de la experticia. De allí que, si al tiempo de celebración de la Audiencia Preliminar, los informes periciales aún no habían sido incorporados a las actas procesales, de ninguna manera ello podía ser imputado al Ministerio Público, sino a los expertos,… De allí que las mencionadas pruebas técnicas podían ser ofrecidas en la Audiencia Preliminar y su ejecución y completación haber quedado pendientes para el Juicio Oral…”
Queda claro pues, que la falta del físico de la experticia al momento de efectuarse la audiencia preliminar, no constituye un obstáculo para la prosecución del proceso, pues puede el Juez optar por solicitar su incorporación, o el adelanto del extracto y los datos que permitan su identificación; o admitir la prueba siempre que se explique en suficiencia su necesidad, idoneidad y pertinencia, pudiendo la contraparte ejercer el control de la misma en el desarrollo del juicio oral y reservado.
Punto de análisis obligatorio amerita las circunstancias en que se realizó la audiencia preliminar, pues, tal como lo denuncia la recurrente, el acto se produce como consecuencia de la aprehensión del ciudadano que (IDENTIDAD OMITIDA), luego de efectuarse la audiencia para oír al joven con motivo de su declaratoria en rebeldía.
Como se desprende de las actuaciones, la causa se paralizó el 14 de enero de 2014, fecha en la que fue revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta al joven, hasta el día 29 de junio de 2016, fecha en que se produjo la presentación del imputado al Tribunal Segundo de Control, produciéndose en ese transcurso de tiempo, no acreditado en las actas, cambio de la representación fiscal que seguiría en el conocimiento del asunto.
El Tribunal convocó y efectuó la audiencia preliminar con el Fiscal 112° del Ministerio Público, y la recurrente expresa que, desde el 24 de abril de 2016, el conocimiento del asunto había sido conferido a la Fiscalía 111° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Lo anterior es necesario resaltarlo en virtud de que la Juez de Control al momento de adoptar su decisión en la audiencia preliminar, no tomó en consideración que se trataba de un asunto que había permanecido suspendido por causa atribuible al imputado; que el Fiscal del Ministerio Público convocado no fue el mismo que presentó la acusación, y de haberse percatado, no dejó constancia de la razón por la cual convocó a un Fiscal diferente; que la audiencia fue convocada para el mismo día; por tanto, en atención al tiempo transcurrido encontrándose inactivo el proceso, ha debido considerar la posibilidad de que el nuevo Fiscal, pudiera hacerse de la experticia faltante, o de los datos mínimos que permitieran su identificación que cuestionó la defensa.
En este caso, si la Juez de Control observó que faltaba la experticia de autenticidad de lo incautado, lógico resultaba proveer la oportunidad para su debida obtención mediante la figura de subsanación que describe la ley adjetiva, antes de adoptar una solución tan radical como el cierre del procedimiento penal, por vía del sobreseimiento, suponiendo la imposibilidad fáctica de que la experticia pudiera ser incorporada más adelante.
En Sentencia No. 305, del 17 de junio de 2002, la Sala de Casación Penal, al referirse al principio de igualdad de las partes, expresó:
“…El principio de la igualdad entre las partes ante la ley, debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, en una forma rigurosa y de plena observancia, pues se busca con este principio garantizar el equilibrio entre ambas partes, de forma que (dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación)….”
Este dictamen del Máximo Tribunal de la República, se hace necesario concatenarlo con otro emanado de la Sala de Casación Social, en el expediente No. 99-0188, Sentencia No. 72, del 28 de marzo de 2000, donde se refirió lo siguiente:
“…Al encontrarse el juicio paralizado, que fue lo que sucedió en el presente caso, resulta necesario para la reanudación de la causa, que las partes se pongan a derecho, mediante una notificación válida. La omisión de una debida notificación ocasiona indefensión a la parte interesada…”
La notificación de los actos procesales, constituye una formalidad esencial, y su omisión, o incorrecta ejecución, una violación al derecho que le asiste a las partes de ser informadas de todo cuanto resuelva el Juez y que produzca consecuencias que modifiquen el curso del proceso, o afecten sus legítimos intereses.
En este caso, el Tribunal Aquo notificó, pero notificó mal; convocó al Ministerio Público a la audiencia, pero convocó mal; hubo error en el sujeto procesal a llamar a la audiencia; y éste último, asumió una competencia que no le correspondía. Tampoco se entiende procesalmente, porqué convocó la Juez al Fiscal 112° y luego notifica de la publicación del fallo a la Fiscalía 111° del Ministerio Público.
Al referirse a la garantía de seguridad jurídica, el Doctor Carlos J. Sarmiento Sosa, Abogado y Doctor en Derecho, en columna publicada en el Diario El Universal, el 26 de junio de 2014, expresó:
“…Jurídicamente, es el conocimiento seguro y claro que debe tener todo ciudadano de que su persona, sus bienes, su familia y todos los demás derechos inherentes a la persona serán respetados por la autoridad; y en el caso de que ésta considere que debe alterarlos o modificarlos, necesariamente deberá ceñirse a lo que prevenga la Constitución y las leyes del país de que se trate. Es, en el fondo, la garantía que da el Estado al ciudadano de que su persona, sus bienes y todos sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, recibirá la protección necesaria y la reparación de las infracciones cometidas…”
Cuando esa seguridad jurídica es lesionada, de manera tal que genera indefensión o desequilibrio en el ejercicio de los derechos, quien lo advierte y tiene la potestad de propiciar su cese o corrección, debe propiciar la declaratoria de inexistencia del acto generador de la afectación.
Ciertamente, en el caso concreto, el Fiscal 112° del Ministerio Público aceptó efectuar la audiencia para oír al imputado, y luego la audiencia preliminar, partiendo de una falsa creencia en cuanto a su competencia, o de un error en el proceder atribuible a la acelerada cotidianidad laboral y a las confusiones que generó en su momento la modificación institucional de competencias dentro del Ministerio Público; sin embargo, la Juez ha debido ponderar que, no se trataba de la misma Unidad Fiscal que efectuó la investigación y que presentó la acusación como acto conclusivo, y de no haberlo observado en el desarrollo de la audiencia, al menos, ha debido evaluar el tiempo por el cual el proceso estuvo aletargado por la evasión del imputado y dar oportunidad a las mejores condiciones que permitieran la reactivación del proceso, en el entendido de que, si observó que faltaba físicamente una de las pruebas ofrecidas, ha debido advertirlo y dar oportunidad a suplir la falta.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 286, del 05 de agosto de 2013, determinó en materia de nulidades, lo siguiente:
“…La nulidad responde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes…”
Siendo ello así, y al haberse trastocado el orden procesal, por efectuarse un acto con un sujeto procesal sin competencia de actuación en la causa, y por otra parte, al haber violentado el Tribunal de Control la seguridad jurídica que debe prevalecer en los actos del proceso, por quebrantamiento de una formalidad esencial, y finalmente, el derecho que le asiste al Ministerio Público de corregir los vicios o errores de la acusación, en aplicación de la legislación adjetiva vigente, considera esta Alzada que los vicios observados en el contexto de este fallo, conllevan necesariamente a decretar la NULIDAD de la audiencia preliminar y todos los actos subsiguientes, con excepción del presente fallo, y a ordenar la realización nuevamente de la audiencia preliminar, ante un Juez distinto a aquel cuya decisión fue anulada, con prescindencia de los vicios acá descritos, todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones establecidas en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República, y concatenadas con las disposiciones descritas en los artículos 1, 12, 13, numeral 13 del artículo 111, 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
Primero: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal (111º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia;
Segundo: ANULA por inmotivación y por violación de los principios que informan el debido proceso y la seguridad jurídica, la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de julio de 2016, que mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano que (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y todas las actuaciones subsiguientes, con excepción del presente fallo, ordenándose que el asunto penal sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que publicó la decisión anulada, todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las previsiones establecidas en los artículos 26, y 257 de la Constitución de la República, y concatenadas con las disposiciones descritas en los artículos 1, 12, 13, numeral 13 del artículo 111, 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada.
La Juez Presidente,
LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
Los Jueces,
GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI EVELYN BORREGO NAVARRO
Ponente
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
CAUSA 1Aa 1189-16