REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 18 de agosto de 2016.
206º y 157º

RESOLUCIÓN N° 1946
EXPEDIENTE 1Aa 1191-16
PONENTE: LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana EVELYN BORREGO NAVARRO en su carácter de Juez Temporal de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la cual fundamenta específicamente en el numeral 7 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la Jueza Presidenta de esta Sala, ciudadana LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.

I
DEL ACTA DE INHIBICIÓN

“…Refiere el ordinal 7o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"…7o Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez." (Resaltado de quien suscribe).

Así mismo señala el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal:

"Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse..." (Resaltado de quien suscribe).

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que en fecha 28-05-2015 fueron recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en el cual me encontraba actuando en mi carácter de Juez Titular del mencionado Juzgado, llevándose a cabo en fecha 29/06/2015 la Audiencia Oral y Privada del adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual acorde entre otras consideraciones responsable penalmente al adolescente de autos, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como puede verificarse en los folios número ciento setenta y nueve (179) y doscientos veinte (220) de la pieza Nº 2 del expediente original del caso que nos ocupa.

En fecha 19 de julio de 2016, mediante acta Nº 576, acepte la designación realizada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas como Jueza Temporal de esta Corte Superior para suplir las respectivas vacaciones del período 2014-2015 de la Dra. Luzmila Peña Contreras.

Como puede observarse me encuentro incursa en la causal 7o del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obligatoriamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 90 ejusdem, me hacen presentar FORMAL INHIBICIÓN en la presente causa, por cuanto emití opinión con conocimiento de ella, cuando ejercía mis funciones como Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal…”

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado como ha sido el escrito de Inhibición planteada, observa esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, que la Dra. EVELYN BORREGO NAVARRO, actuando en su carácter de Juez del Juzgado Primero en función de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes, fundamenta la inhibición en el numeral 7 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: "…7o Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta de inhibición y de lo antes transcrito se observa que, la juez inhibida conoció de causa recurrida por el Ministerio Publico, ya que en fecha 29/06/2015, se llevo a cabo la Audiencia Oral y Privada del adolescente que (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual acorde entre otras consideraciones responsable penalmente al adolescente de autos, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como puede verificarse en los folios número ciento setenta y nueve (179) y doscientos veinte (220) de la pieza Nº 2 del expediente original del caso que nos ocupa.; por lo cual considera esta Alzada que efectivamente la Juez inhibida se encuentra incursa dentro de una causal que afecta su objetivada contenida en el numeral séptimo (7º) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem, lo que hace procedente su inhibición.

En consecuencia, visto que la inhibición es un acto volitivo del juez que considera afectada su objetividad, siendo una de las obligaciones fundamentales de un juez al estar en presencia de cualquiera de los supuestos del articulo 89 de nuestra norma adjetiva penal separase del conocimiento del caso, estima esta Corte, que las razones aducidas por el Juez inhibido, son suficientes para confirmar su desprendimiento del proceso aceptándose su inhibición. Así se declara

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZ SUPLENTE DE LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABG. EVELYN BORREGO NAVARRO, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 1Aa 1191-16, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese

LA JUEZ PRESIDENTE

LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO,


El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Aa 1191-16
LKLS/ih