REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 18 de agosto de 2016

206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 1948
EXPEDIENTE: 1Aa 1194-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.


ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literales “c” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Público Undécimo (11º) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).


VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”

(Omissis) 4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”


DEL RECURSO

La Corte examinado el escrito recursivo observa que el Abogado ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Público Undécimo (11º) de Adolescentes, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…(Omissis) El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 608 literal c) y k) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic) el cual establece: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Julio de 2016, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión y Actas del proceso en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). …”(omissis)


DE LA RECURRIDA

El Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2016, en cuanto a los particulares impugnados dictó el siguiente pronunciamiento:


“…(Omissis) DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA

Vista la solicitud de nulidad de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., efectuada por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, incoada por la Defensa Pública que lo asiste en este acto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el argumento de que su asistido fue presentado ante el tribunal fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que violenta las garantías establecidas en los artículos 44, numeral 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo sostenido por la Defensa; sobre este particular esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:

Como se desprende del contenido de las actas cursantes en el presente Expediente, suscritas por los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, donde se recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado, el mismo fue aprehendido definitivamente siendo aproximadamente las seis horas con veinte minutos de la tarde (06:20pm) del día veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Como se desprende del contenido de las actas cursantes desde el folio 02 hasta el folio 08, todos del presente expediente, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde se recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., el cual fue aprehendido definitivamente a las seis y veinte horas (6:20pm) de la tarde del día 21-07-16, asimismo se desprende del contenido de las actas cursantes desde el folio 08 hasta el folio 10, todos del presente expediente, suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y al Cuerpo de la Policía Municipal Libertador, donde remiten el soporte de la practica del Reconocimiento Médico Legal y el Reporte del Sistema que arroja el registro de detenciones relacionado con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). todos de fecha 22/07/2016, siendo recibido el procedimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a las 12:27 horas de la tarde del día 23-07-16 y presentado ante este tribunal a las 1:20 horas de la tarde de esta misma fecha, de lo cual se desprende que si bien es cierto, el adolescente antes mencionado fue presentado fuera del lapso de las veinticuatro (24) horas a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debemos considerar en el presente caso, el hecho cierto, que los funcionarios policiales tuvieron que practicar varias diligencias policiales, luego de la aprehensión del adolescente de autos, a los fines de sustentar la investigación realizada, siendo quizás tales circunstancias las que imposibilitaron que el mismo fuera presentado desde su aprehensión el día 21-07-16 hasta su traslado el día 23-07-16, por ante este tribunal en funciones de guardia, dentro de las veinticuatro (24) horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero si dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para presentar a una persona que ha sido aprehendida en flagrancia o por orden judicial, aunque entiende esta juzgadora que el lapso que opera en este sistema penal, es el previsto en el artículo 557 de la citada ley especial.

Sin embargo, en el supuesto, como lo ha sostenido la defensa, que la presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., luego del vencimiento del lapso de las veinticuatro (24) horas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma aplicable en este sistema, vulnere garantías constitucionales y legales propias del debido proceso, cabe señalar, que las mismas serían atribuibles al Órgano Policial Aprehensor y no al Órgano Jurisdiccional, acogiendo en este sentido quien suscribe, el criterio sustentado en la Sentencia 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001) con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que estableció:

“(…) la presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio (…)”

De lo cual se interpreta del extracto de la sentencia citada, que las arbitrariedades policiales cesan en el mismo momento que el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal, quien debe establecer la procedencia de la Medida Cautelar, previa la acreditación de los supuestos establecidos en la Ley.

Siendo que en el presente caso, una vez analizadas las actas del expediente por quien suscribe, se desprende la presunta comisión de un hecho punible, que en consideración de la representante del Ministerio Público, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, como fue argumentado por la misma en su exposición, por lo cual ya teniendo esta juzgadora el control jurisdiccional sobre la causa y en el caso de admitir la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, puede derivar en la imposición de la medida cautelar solicitada por la ciudadana fiscal o de otra medida cautelar, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en atención a ello, cualquier arbitrariedad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios que efectuaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., cesaron al momento de ser puesto dicho adolescente a la orden de este Despacho; en consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas y esencialmente con fundamento en la sentencia antes aludida, esta juzgadora acuerda: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentada por el ciudadano Defensor Público Undécimo (11°) Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE…”


DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 04 de agosto de 2016 la Abg. Francis Del Carmen Rivas, Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, en tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo de Secretaría inserto al folio 39 del cuaderno de incidencias, no oponiéndose a la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.


RAZONES PARA DECIDIR

Ahora bien, examinado el escrito recursivo, esta Alzada observa que si bien fueron citados por el recurrente los literales “c y “k” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo fundamento su denuncia en cuanto al 608 literal “k” ejusdem, el cual establece que serán admisibles los recursos de apelación contra los fallos de primer grado que: Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el Abogado ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Público Undécimo (11º) de Adolescentes, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 28 de julio de 2016, el Abogado ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Público Undécimo (11º) de Adolescentes, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 05 de agosto de 2016, donde se deja constancia que desde el día 23-07-2016 (exclusive) hasta el día 29-07-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber. Lunes 25, martes 26, miércoles 27, jueves 28 y viernes 29 de julio del presente año, siendo presentado el escrito de apelación en fecha 28-07-2016 considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Público Undécimo (11º) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente

LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
Ponente,

Los Jueces


EVELIN BORREGO NAVARRO.
GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Aa 1194-16
LLS/GACS/EBN/ih