REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 19 de agosto de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 1950
EXPEDIENTE: 1Aa 1164-16
JUEZ PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, por la Abogada, CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal (111º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., mediante la cual acordó MANTENER las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitió el pronunciamiento de admisión por el delito de abuso sexual continuado, y no se pronunció respecto a la subsanación de acusación efectuada en audiencia.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Causa N°3307-15

RESOLUCION QUE ACUERDA LA IMPOSICIÓN DELA MEDIDA CAUTELAR

En el día de hoy, jueves veintiocho julio del año dos mil dieciséis, se procedió a realizar el auto fundado por el cual se acuerda la imposición de la medida cautelar, en los siguientes términos.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-………., natural de Caracas, nacido en fecha: 15/01/1999, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, Instituto Libertad, de profesión u oficio: ayudante de Refrigeración, residencia en Petare, Barrio Unión, Calle Principal el Carmen, CASA N° 0126 bajando la iglesia El Carmen. Teléfono 0212-492-40-41 (teléfono local) hijo de ASNEDI RODRIGUEZ (V) y OSWALDO TOVAR (V)

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos que se imputaron al adolescente, fueron expuestos mediante denuncia formulada por la ciudadana Riquílda Cera, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación el Llanito, mediante la cual denuncia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). de haber abusado sexualmente del menor de nombre ….. Dadas las circunstancias, funcionarios adscritos a dicho organismo se trasladaron a la residencia del adolescente levantando acta en la cual deja constancia de o siguiente “…me traslade en compañía del funcionario detective GÉLVIN GONZALEZ, a bordo de la unidad 3C00118, CONJUNTAMENTE CON LA CIUDADANA RIQUÍLDA CERA, (LOS DEMAS DAROS FILIATORIOSDE LA DENUNCINTE REPOSAN EN LA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, IMPUESTO EN LOS ARTIULOS 3, 4, 7 Y 9 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), hacia la siguiente dirección: (…), a fin practicar las practicar los primeras diligencias de coadyuven al total esclarecimientos del presente hecho que se investigar plenamente al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)., una vez en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionario activos de este cuerpo de investigación, nuestra acompañante nos señaló el lugar exacto donde se suscitó el presente hecho que se investiga, siendo específicamente una de las habitaciones de la vivienda donde duerme el adolescente, razón por la cual siendo las 11:50 horas de la mañana el funcionario detective GÉLVIN GONZALEZ, amparado en el artículo 186° del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, procedió a realizar la respectiva inspección técnica de lugar, finalizada todas las diligencias en la referida dirección le inquirí sobre la ubicación del ciudadano que se investiga, manifestando esta que el mismo podía ser ubicado en la siguiente dirección: CALLE EL CARMEN DE BARRIO UNION, VIA PUBLICA. PARROQUIA PETARE, MUNICIPO SUCRE. ESTADO MIRANDA, por lo que con la premura del caso nos trasladamos hacia la dirección arriba mencionada, a fin ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de esta oficina al ciudadano arriba mencionada, quien figura como imputado en la presente causa. Una vez en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, nuestro acompañante nos señalo al supramencionado ciudadano, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatando este el llamado, a quien luego de inquirirle el motivo de nuestra esencia el mismo opto por tomar una actitud hostil, agresiva y grosera en contra de la comisión, por lo que procedimos a neutralizarlo utilizando para ello el uso progresivo y diferenciado de la fuerza amparado en el artículo 119° ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde de inmediato el funcionario detective GÉLVIN GONZALEZ, amparado en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le efectuó la revisión corporal, no lográndole encontrar evidencia de interés criminalística alguna, quedando identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA)., de nacionalidad venezolana , natural de petare, de 16 años de edad; nacido en fecha 15-01-1999, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio unión, calle el Carmen, casa numero 126, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-……, seguidamente nos trasladamos con el ciudadano requerido por ante comisión y nuestra acompañante, una vez en nuestra oficina en vista de la situación y de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana denunciante donde manifiesta que desde hace aproximada mente un mes y una semana el ciudadano tocaba en sus partes intimas a su nieto de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)., de 10 años de edad, se procedió aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., por lo que siendo las 12:30 horas del medio día precedí a leerle sus derechos constitucionales por el delito y causa precitada, amparado en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, notificándole el comisario GONZALEZ, jefe de Áreas de este despacho, quien ordeno que por lo consecuente al caso el adolescente supramencionado fuese presentado ante los tribunales de flagrancia …”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes establece:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas medidas siguientes:

a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b. Obligación de incorporarse bajo los ciudadanos o vigilancia de una persona o al consejo comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informaran regular mente al tribunal.
c. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
h. Incorporarse al sistema educativo al sistema de trabajo licito

En la oportunidad de la audiencia preliminar este tribunal acordó imponer al adolescente las mismas cautelares de los literales a, b, f y h del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se impusieron en la audiencia de presentación por considerar que podía garantizarse con ellas comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar como en efecto se cumplió la misma, sin necesidad de someter al adolescente a privación de libertad.

Al igual que se señaló en la audiencia de presentación como fundamento de la medida, la misma se justifica por cuanto se cumple los presupuestos doctrinarios fumus delictis comissi y el periculum in mora. Es decir, existe un hecho encuadrable como delictivo en nuestra legislación como es ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción suficientes para presumir que el adolescente puede responsable del mismo. Mientras que en cuanto al segundo requisito del peligro de evasión este tribunal considera que la medida cautelar busca garantizar, tal como lo exige la doctrina, que la cautelar impide con la evasión del proceso por el que el encausado se impida su continuación hasta sus últimas consecuencias. En esta oportunidad lo que se busca con las cautelares impuestas es mantener al adolescente en el proceso y que atienda la fase de juicio para que se determine su responsabilidad o su inocencia en el hecho que se le imputa. En tal sentido, a lo largo de las fases previas a la de juicio el adolescente ha demostrado su interés en que se esclarezca su situación por lo que estuvo atento a la celebración de la audiencia preliminar hasta su celebración, razón por la cual se consideró innecesario imponer la medida privativa de libertad que solicito la fiscalía en el acto de audiencia preliminar, que, por otro lado, resulta una medida desproporcionada en relación con la calificación jurídica que este tribunal consideró en la audiencia preliminar como es ABUSO SEXUAL, el cual no se encuentra establecido como hecho acreedor de privativa de libertad como sanción en el artículo 628 de la Ley especial, ¬ desechando la pretendida por la fiscalía. A tales efectos, el cambio de calificación es una atribución que concede al juez de control la ley adjetiva penal que nos rige, correspondiente final mente al juez de Control la Ley adjetiva penal que nos rige, correspondiente al juez de juicio, sobre las bases de pruebas recibidas en la audiencia respectiva, la calificación jurídica definitiva que debe darse a los hechos ventilados. Este Tribunal califico el hecho al advertir que la calificación dada por la fiscalía ABUSO SEXUAL CONTINUADO, no se compadece con los hechos presuntamente cometidos per el acusado. Tal circunstancia emana, del acta de entrevista del niño: (IDENTIDAD OMITIDA)., el cual expone: “comparezco ante este despacho con el fin de manifestar, que mi primo (IDENTIDAD OMITIDA)., en el mes de septiembre del año 2013, intento abusar sexual mente de mi pero pude forcejé y me solté y hace un mes aproximadamente, fui a buscar un juguete al cuarto y él mismo se encontraba y me dijo que me daría el juguete a cambio de que yo tocara su pene yo le dije que no pero él me agarro y introdujo su dedo en mi ano y me pasaba su pene por mi cara, posterior mente le dije a mi abuela: RIQUILDA ZERA, de lo sucedido y ella le informo a mi madre: MILAINIS VILLALOBOS. Es todo”.

Considera por ello este tribunal que la medida cautelar impuesta debidamente justificada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este tribunal quinto de control administrando justicia al nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley acuerdo imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., identificado en autos, a quien se sigue la presente causa por el delito ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, las medidas cautelares previstas en los literales a, b, f y h del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, con lo cual se espera garantizar la continuación del proceso en la parte juicio hasta sus últimas consecuencias…”.

Conforme a las previsiones establecidas en los literales “c” y “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva; y aquellas que causen un gravamen irreparable.

Sin embargo, es necesario observar el contenido de las disposiciones establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omissis…)
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Siendo ello así, considera esta Alzada que deben distinguirse necesariamente las denuncias elevadas por la recurrente en el escrito, para poder evaluar la Sala, la admisibilidad de cada una de ellas.

Es así como la Fiscal del Ministerio Público expresó en el escrito de impugnación, lo siguiente:

“PRIMERA DENUNCIA: …la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control…. Carece de motivación absoluta toda vez que no sustentó, no se pronuncio sobre la la petición hecha por el Ministerio Público con relación a la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no expreso de manera clara y precisa las razones porque negaba o desestimaba tal petición…” (SIC)

Con respecto a esta primera denuncia, esta Alzada considera que, ciertamente la decisión que impone una medida de prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva es recurrible, conforme al literal “c” del artículo 608 ya citado, en concordancia con lo previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la recurrente expresa su inconformidad con la decisión del Aquo que acordó “mantener” las medidas cautelares sustitutivas que ya habían sido impuestas por el Tribunal.
Se hace necesario advertir que, el “mantenimiento” de las medidas cautelares acordadas en Primera Instancia, no son susceptibles de ser impugnadas; sin embargo, en el entendido que se trata de la apelación sobre el pronunciamiento propio, necesario y obligatorio que nació de la audiencia preliminar, esta Alzada asume la apelación respecto a la decisión del Aquo que acordó imponer medidas cautelares sustitutivas para asegurar la comparecencia al juicio oral, lo cual constituye un pronunciamiento absolutamente diferente al acordado en etapas previas del proceso.

Bajo esta perspectiva, se observa que, en fecha 27 de abril de 2016, la Abogada CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal (111º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo inserto al folio veinticinco (25) del cuaderno de apelación, realizado en fecha 27 de abril de 2016, donde se deja constancia que desde el día 14-04-2016 (exclusive), fecha en que se dio por notificada de la decisión el Ministerio Público, hasta el día 27-04-2016, inclusive, transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber, miércoles 20, jueves 21, lunes 25, martes 26, y miércoles 27 de abril de 2016, siendo presentado el escrito de apelación en esa fecha, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.

Del mismo modo se observa al folio cuarenta (40) del presente expediente, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a las ciudadanas KARLA TORRES y ROXANA GÓMEZ, Defensoras del adolescente, librada por el Juzgado Quinto (5º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha once (11) de Julio de 2016; dando contestación al Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, en esa misma fecha, es decir, el 11-07-2016, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio cincuenta y tres (53) del expediente.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 397, del 29 de octubre de 2003, determinó:
“… El vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el artículo 432 lo siguiente:
“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Con lo anteriormente expresado, está claro que la intención del legislador procesal penal, ha sido establecer como condición “sine qua non” para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal…”.

Luego de la reforma legislativa del 15 de junio de 2012, se mantuvo el contenido de la norma, bajo el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base a ese principio de impugnabilidad objetiva, el Máximo Tribunal ratificó lo inexorable de la procedencia de los recursos impugnativos, sólo en los casos expresamente permitidos por la ley.

Tal precisión reafirmativa, la trae esta Corte Superior al contexto de este fallo, a los fines de discriminar y depurar el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, pues, la recurrente en el mismo, además de la primera denuncia ya analizada, expresa lo siguiente:

“…SEGUNDA DENUNCIA: Asimismo se evidencia de la decisión proferida…que dicho tribunal admitió la acusación por el delito de Abuso sexual …siendo que esta representación Fiscal Ratifico el escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de Abuso sexual Continuado, … no motivando, ni sustentando tampoco el referido tribunal en su decisión el porque no admitió totalmente la acusación, es decir la calificación de Abuso sexual Continuado tal como lo solicito el Ministerio Publico en su escrito acusatorio…”

TERCERA DENUNCIA: Por ultimo la sentencia dictada por el Tribunal adolece de silencio u omisión de pronunciamiento, toda vez que el Fiscal del Ministerio Publico solicito…corrección del escrito acusatorio en cuanto a la sanción la cual se señalo como PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de seis años, siendo lo correcto cinco años, en virtud de la vigencia de la Ley para el momento en que ocurrieron los hechos, no observándose en la referida decisión pronunciamiento alguno sobre dicho pedimento…”

Como puede apreciarse, ninguno de los pronunciamientos aludidos anteriormente, se encuentra descrito en el elenco de decisiones recurribles en Alzada, pues, taxativamente el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

“…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a. No admitan la querella
b. Desestimen totalmente la acusación;
c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación a sustitución de la sanción impuesta;
f. Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o la jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley;
h. Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i. Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j. Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida;
k. Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Para mayor abundamiento, se hace imprescindible analizar lo dispuesto en la parte “in fine” del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al auto que ordena el enjuiciamiento, pues la norma expresamente establece:

“Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”

Y ello es así, porque al fin de cuentas, no se agota con el auto de apertura a juicio, la posibilidad de obtención de una calificación jurídica diferente a la predeterminada por el Juez de Control en audiencia preliminar, ni tampoco la sanción esperada por el Ministerio Público necesariamente será, la presentada en el escrito acusatorio admitido.

La acusación es un todo, un mismo cuerpo documental, y el dictamen sobre su admisión corresponde al Juez de Control en audiencia preliminar, quien puede optar por admitirla total o parcialmente, ó rechazarla y desestimarla conforme a los motivos y argumentos que en derecho considere, siendo este último supuesto, el que daría motivo a ser revisado en Alzada a través de un recurso de apelación.

De tal modo que, la calificación jurídica asumida por el Juez de Control, o la eventual sanción que pretende luego de determinarse la responsabilidad penal al término del juicio oral, no son recurribles.

El recurso de apelación presentado por la Abogada CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal (111º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, es invocado, como se desprende del texto encabezado del escrito, conforme lo establecido en los literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando claro para esta Sala Adquem, que el primer supuesto es el referido a la impugnación sobre la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Instancia, más no comprende la Corte, la denuncia de que la decisión recurrida generó o causó un gravamen irreparable, por no existir en el contexto del escrito recursivo, argumento alguno que lo fundamente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,en Sentencia dictada en el expediente No. 09-0891, de fecha 08 de diciembre de dos mil diez, determinó:

“…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece….”

Con vista a lo anterior, se hace necesario precisar primero que, el gravamen refiere a un daño; y ese daño debe evidenciarse que es irreparable; por lo cual, debe advertir la Sala que, la recurrente no fundamentó en qué consistió ese gravamen irreparable, y de qué manera las decisiones dictadas por el Aquo, en la audiencia preliminar, y en el auto contentivo de la motivación por extenso de la medida cautelar, la Juez lo pudo haber generado.

Considera esta Alzada que, no puede suplir, colegir o interpretar la intención del recurrente, pues, el escrito de impugnación debe ser claro, preciso y completo, bastarse por sí solo, en forma y contenido, de manera tal, que permitan a la Sala, valorar el motivo que da origen a la impugnación, el sustento legal y la solución pretendida.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte Superior debe necesariamente declarar la inadmisibilidad del escrito de apelación, sólo en relación a la segunda y tercera denuncia.

De tal manera que, observa esta Corte, que el escrito presentado cumple parcialmente con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, debe ADMITIRSE PARCIALMENTE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE PARCIALMENTE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal (111º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,



LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO


Los Jueces,



GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI EVELYN BORREGO NAVARRO
Ponente

El Secretario,


JOEL BENAVIDES

.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Aa 1164-16
LLS/EBN/GACS/