REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 02 de agosto de 2016
206º y 157º

RESOLUCIÓN: 1930
EXPEDIENTE 1Aa 1169-16
PONENTE: DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2016, por la abogada Adriana Meaño Díaz, Fiscal Provisoria Centésimo Duodécima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la fase intermedia, de juicio oral y ejecución de sanciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra de la decisión emanada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, seguida al adolescente (identidad omitida), por la comisión del delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal, apelando conforme a lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1901 de fecha 06 de julio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

DEL RECURSO

En fecha 20 de junio de 2016, la abogada Adriana Meaño Díaz, Fiscal Provisoria Centésimo Duodécima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la fase intermedia, de juicio oral y ejecución de sanciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, interpone recurso de apelación, contra la decisión emanada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y al respecto señala:

CAPITULO II
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…PRIMERO: El tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que cambió la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, emitiendo planteamientos sobre el fondo de la controversia y juicios de valor, análisis que corresponde a la fase de juicio oral, causando un gravamen irreparable para el Ministerio Público. Siendo que esta Representación Fiscal Ministerio (sic) acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Robo Agravado y el Tribunal a quo cambió la calificación a Robo Genérico indicando que para la perpetración del hecho punible se había utilizado un facsímil de arma de fuego, es de señalar que el uso de facsímile como circunstancia agravante del delito de Robo, ha sido objeto de diversas controversias tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, y en esta última mencionada los seguidores de las corrientes ius naturalista e ius positivista, no han cesado en sus innumerables justificaciones sobre el por qué debe considerarse o no como elemento agravante o constitutivo del delito del Robo Agravado, el uso de un arma de juguete comúnmente denominado facsímile. Es de señalar que el criterio de esta Representación Fiscal es que el uso de un arma de juguete (facsímile) para cometer el delito de Robo, agrava el delito de Robo, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)“…de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamientos sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad, para que de esta manera las partes tengan pleno control de las pruebas…”

Como derivación de lo anteriormente referido, consideran quienes suscriben que al Juez de Control solo le es dable realizar un cambio de calificación cuando se trate de una calificación jurídica provisional, que va a ser controvertida en el respectivo juicio, no obstante cuando se trate de una calificación jurídica definitiva, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, según esta doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal, la cual tiene fuerza obligatoria directiva como precedente de facto.


SEGUNDO: Igualmente el presente Recurso trata en contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, emanada del Tribunal de Instancia señalado en el encabezamiento del Cuerpo de este escrito, por Inmotivacion de la sanción.

Falta de fundamento en la decisión esgrimida por la juzgadora por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión debe ser motivada y fundamentada, es decir motivada es señalar los motivos que conllevaron a la decisión y fundamentada señalar la justificación fáctica y de derecho que conllevaron a esa decisión a la Juzgadora (…)

Asimismo la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, entre los que se pueden mencionar las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual implica un proceso de análisis y valoración de todas y cada una de las circunstancias que rodean un caso en particular, lo que nos lleva a la individualización de las sanciones, característica fundamental de este sistema de responsabilidad penal del adolescente, teniendo la certeza de imponer una sanción.

La razón de ser de las pautas para la aplicación de las medidas se cimienta precisamente, en la necesidad de limitar la discrecionalidad del Juez y supeditarlo a cumplir ciertos parámetros para delimitar e imponer la sanción más justa proporcional e idónea en relación al acto delictivo, al daño social causado, a la participación del adolescente en el hecho y a su consiguiente responsabilidad.

En este mismo orden de ideas se hace menester señalar que la sanción impuesta al adolescente la misma debe ser proporcional e idónea y que para llegar a esa proporcionalidad e idoneidad, la juez debe hacer un verdadero estudio tanto de los hechos, el derecho y el individuo al cual se le va a aplicar esa sanción, no bastan con sólo mencionar que es proporcional e idónea porque el adolescente admitió los hechos y está arrepentido (…)

CAPITULO III
PETITORIO
(DECISIÓN PRETENDIDA)

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Sea ADMITIDO, TRAMITADO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, en la decisión definitiva el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: Se anule la decisión de fecha 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se cambió la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público y se sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada ut supra, a cumplir la sanción de un año de libertad asistida. En virtud que con dicho cambio de calificación jurídica se causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, por lo que solicito se fije el acto para que tenga lugar la audiencia preliminar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 608 b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, violentando el debido proceso y la misma no dio cumplimiento con las pautas establecidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 29 de junio de 2016, el abogado Carlos González, Defensor Público Auxiliar Sexto (6º) actuando en colaboración de la Defensoría Tercera (3º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., fundamente su escrito de contestación en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

“…De la revisión del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, con el respeto debido, esta defensa observa ciertas inconsistencias que dificultan la contestación del presente recurso, por una parte, menciona la Vindicta Publica (sic) que se trata de un "Recurso de Apelación de Nulidad seguidamente, que se realiza en contra de la decisión dictada en audiencia para oír al detenido, efectuada en fecha 9 de abril del 2013, sin especificar el pronunciamiento contra el cual se recurre, citando al respecto disposiciones legales como el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se corresponde con la atribución que pueda tener alguna de las partes para ejercer recurso, ni con la fundamentación de los mismos, asimismo, nada puede deducirse del capítulo referida a la fundamentación del recurso y encontramos a lo largo del mismo, que se hace especial énfasis en la decisión dictada por dicho Juzgado de Control, mediante cual realiza el cambio de calificación jurídica y que como producto de la misma el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), se acogió al procedimiento por admisión de hechos y resulto sancionado por parte del Tribunal Séptimo de Control con la sanción establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no es recurrible según nuestra Ley Especial. Se pasa a contestar el mismo, tal como fue planteado por el Ministerio Público en el escrito en cuestión.

PRIMERA DENUNCIA FISCAL

A criterio de esta defensa, de la lectura que se realiza al capítulo contentivo de la presente denuncia, se evidencia claramente, que se pretende impugnar el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Control de Adolescentes, a consecuencia del cambio de la calificación jurídica para lo cual está plenamente facultado de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2do, del código (sic) Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello el hecho de que el adolescente resultara sancionado por haberse acogido al procedimiento por admisión de hechos con la sanción establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

De ello se desprende el Control Formal conferido de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico a los entes Judiciales, recayendo esta directamente sobre la figura del Juez, en este caso, el Juez de Control; en ese orden de ideas mal puede el Ministerio Publico (sic), cuestionar, o si quiera poner en tela de juicio, la discrecionalidad de la cual goza el Titular del Juzgado, al tomar la decisión de cambiar la calificación jurídica aportada y lo cual no constituye de ninguna manera que se esté ventilando el fondo de la causa si por el contrario lo que el ciudadano Juez realizó fue examinar que ciertamente la acusación cumpliese con el contenido del artículo 570 en concordancia con el 578, literales "a" y "f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Esta defensa realiza especial énfasis en el contenido del último artículo reflejado en su literal "a", siendo éste tan solo uno de los artículos que como bien lo explana esta Representación de la Defensa: le confiere legalmente al juzgador la discrecionalidad de la toma de sus decisiones en base al cumplimiento de determinados presupuestos, como por ejemplo el contenido del artículo: 37 de la Ley Especial en su primer parágrafo el cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente: (…), a este comentario esta defensa le agrega y que por lo visto el Ministerio Publico (sic) no se inmuto en conocer, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estuvo privado de libertad bajo la medida del 582 literal "g", 559 y 560; desde el 19 de enero del 2016, hasta el 13 de junio del 2016, situación ésta que sin duda alguna alimenta el fuero del juzgador a los fines de tomar una decisión.

…Omissis…

SEGUNDA DENUNCIA FISCAL

Refiere el recurrente, como argumentación de la segunda denuncia, referida a la falta de motivación a la decisión del Tribunal Séptimo de Control.

De forma contraria a lo señalado por el Ministerio Público, considera quien aquí suscribe, que la decisión dictada, se encuentra perfectamente motivada, en base a lo peticionado y argumentado por la Defensa Publica (sic), ningún Tribunal puede excederse en sus decisiones ni suplantar lo que las partes no refieran, a menos que de oficio detecte la violación de algún derecho o garantía constitucional; por tal motivo, no tiene asidero jurídico alguno establecer que el Tribunal no fundamenta su decisión en cuanto al cambio de calificación jurídica, razón por las cuales considera que no hay violación de derechos Constitucionales.

Acertadamente el Tribunal de Control, en su decisión le indica con palabras más, palabras menos, cuales son los motivos por los cuales el mismo procede al cambio de la calificación jurídica, lo que descarta indiscutiblemente la solicitud de nulidad absoluta de un acto judicial realizado conforme a derecho, y pese a no ser este un medio de impugnación, le índica nuevamente, algunas de las razones que conllevaron a dicho Juzgado a decretar el cambio de calificación jurídica, circunstancia que incluso considera esta representación, no era necesario, por cuanto, no puede ser utilizada la solicitud de nulidad como recurso en contra de una decisión de esta naturaleza y menos para que se proceda a la realización de una segunda audiencia preliminar.

La obligación de motivar y fundamentar conforme a derecho, a criterio de esta defensa, no es única de los Órganos Jurisdiccionales, también de las partes cuando elevamos peticiones ante un Tribunal, ello además de garantizar el derecho a la defensa de la otra parte, garantiza principios de primer orden como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y conlleva a una sana y correcta administración de justicia, garantizando además en nuestro proceso penal especializado, el principio del juicio educativo, que no es responsabilidad absoluta y única del Órgano Jurisdiccional.

Sin duda la petición fiscal, es la que resulta claramente inmotivada, claramente desapegada al ordenamiento jurídico, e inapropiada, siendo que, como se dijo anteriormente ha pretendido la Vindicta Pública, utilizar este mecanismo legal, como medio para recurrir contra una decisión judicial, que impone una sanción de la contenida en el artículo 626 de la Ley Especial al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (sic).

Para finalizar, aun esta Defensa no comprende como es que el Ministerio Publico (sic) primeramente denuncia que el Tribunal Séptimo de Control se extralimito en sus funciones al haber evaluado cuestiones de fondo de los hechos que nos ocupan, situación que supone la (sic) el conocimiento pleno de la decisión tomada; y por otro lado denuncia la falta de motivación de la decisión; resultando a todo evento lo manifestado por la Vindicta Publica (sic), contradictorio a sus pretensiones.

PETITORIO
Por todas las argumentaciones planteadas, quien aquí suscribe, solícita a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en el presente caso, por los representantes del Ministerio Público…”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez a quo del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud que este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, procede a apartarse de la calificación de Robo Agravado dada a los hechos por el Ministerio Publico (sic) y acoge la de Robo Genérico, que tal como señalo la defensa, fue la compartida por este tribunal al momento de realizar la audiencia de presentación; ello por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de este tipo penal, por cuanto, tal como se desprende de las actas policiales, el arma a que hacen mención las victimas (sic), la cual fue incautada al adolescente en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, se trata de un facsímil de arma de fuego, con el que solo constriño a las victimas (sic) a que hiciera entrega de los objetos que les fueran despojados, no teniendo el adolescente la intención de causar daño físico a las victimas (sic), solo constreñirlas a hacer entrega de sus pertenencias, desde el constreñimiento psicológico y no físico, recayendo la fuerza y el medio empleado sobre los objetos robados, el morral contentivo de un teléfono y dinero en efectivo, por lo tanto no se configura el delito de robo agravado; por lo que acoge en definitiva la calificación de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo (sic) 455 del Código Penal; esto, en atención al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al delito de robo utilizando como medio para su comisión un facsímil de arma de fuego, y la de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.- EN ESTE ESTADO, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ADRIANA MEAÑO, QUIEN EXPONE: “Esta representación fiscal, una vez oída la exposición del ciudadano defensor y lo acordado por este digno tribunal, y en atención al contenido de las actas policiales, de donde se observa que efectivamente, en el presente procedimiento fue incautada un facsímil de arma de fuego, mencionada por las victimas (sic) para la perpetración del hecho del cual resultaron sujetos pasivos, es por lo que no presento objeción en cuando a se acoja la calificación de ROBO GENÉRICO. Es todo”. SEGUNDO: Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas (sic), útiles, necesarias y pertinentes a los fines del juicio oral y privado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien una vez impuesto nuevamente del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se le cedió el derecho de palabra, y expuso: “yo admito los hechos y pido se me imponga mi sanción. Es Todo”. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal 3º, Dr. CARLOS GONZÁLEZ, quien expuso: “Oída la manifestación voluntaria del adolescente, en la que admite los hechos narrados por la fiscal, esta defensa, se adhiere a dicha petición, y en consecuencia solicita al tribunales que le imponga la sanción correspondiente y con la rebaja de ley, considerando el cambio (sic) calificación, dado que el tribunal acogió los delitos de ROBO GENÉRICO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, por ello la sanción a imponer no puede ser la solicitada por el Ministerio Publico (sic); si no, una no privativa de libertad. Es Todo”. OÍDOS COMO HAN SIDO LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONTINUA CON LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, de conformidad con lo pautado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, corresponde a este juzgador la imposición inmediata de la sanción, por ello aunado a las calificaciones jurídicas admitidas, quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho, y de acuerdo a las pautas para la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que la sanción solicitada por el Ministerio Publico (sic), no es proporcional a los delitos acogidos por este tribunal, dado que los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo (sic) 455 del Código Penal y la de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, no están dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo atinado pasar a imponer al adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo (sic) 455 del Código Penal y la de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, hechos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, como en efecto lo hace, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)…”



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, se evidencia que la recurrente apela a la decisión proferida por el Juzgado Séptimo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual, formula dos (02) denuncias, el cambio de calificación jurídica y la falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Arguye la recurrente, en su primera denuncia, que la citada decisión contiene vicios de nulidad, ya que el juez de control, no debe realizar cambio de calificación jurídica en esta fase que solo le es dable realizar un cambio de calificación cuando se trate de una calificación jurídica provisional, que va a ser controvertida en el respectivo juicio, y en su segunda denuncia, que no motivo su decisión al momento de establecer la sanción de conformidad con las pautas generales para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y estas son las denuncia la plasma como sigue:

“…PRIMERO: El tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que cambió la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, emitiendo planteamientos sobre el fondo de la controversia y juicios de valor, análisis que corresponde a la fase de juicio oral, causando un gravamen irreparable para el Ministerio Público. Siendo que esta Representación Fiscal Ministerio (sic) acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Robo Agravado y el Tribunal a quo cambió la calificación a Robo Genérico indicando que para la perpetración del hecho punible se había utilizado un facsímil de arma de fuego, es de señalar que el uso de facsímile como circunstancia agravante del delito de Robo, ha sido objeto de diversas controversias tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, y en esta última mencionada los seguidores de las corrientes ius naturalista e ius positivista, no han cesado en sus innumerables justificaciones sobre el por qué debe considerarse o no como elemento agravante o constitutivo del delito del Robo Agravado, el uso de un arma de juguete comúnmente denominado facsímile. Es de señalar que el criterio de esta Representación Fiscal es que el uso de un arma de juguete (facsímile) para cometer el delito de Robo, agrava el delito de Robo, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…)“…de acuerdo a las doctrinas citadas, en esa etapa del proceso, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral, tales como, análisis de pruebas, juicios de valor, y cualquier otro análisis o planteamientos sobre el fondo de la controversia, porque para ello se requiere el cumplimiento de la fase contradictoria (celebración de juicio oral y público) así como los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad, para que de esta manera las partes tengan pleno control de las pruebas…”
Como derivación de lo anteriormente referido, consideran quienes suscriben no obstante cuando se trate de una calificación jurídica definitiva, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, según esta doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal, la cual tiene fuerza obligatoria directiva como precedente de facto…”.


En cuanto a lo dicho por la Fiscalia, que “…el tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud que cambió la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, emitiendo planteamientos sobre el fondo de la controversia y juicios de valor, análisis que corresponde a la fase de juicio oral, causando un gravamen irreparable para el Ministerio…” Reiterando los criterios señalados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Única, ha señalado en diferentes oportunidades, que en la Fase Preliminar no es factible realizar una valoración del acervo probatorio, indicando la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203, de fecha 27 de mayo de 2003, dictada bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase de preparación del proceso de valorar el acervo probatorio, ha dicho lo siguiente, a saber:

“…Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

…Omissis…
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución…”.

Esta Sala Única, analizando la jurisprudencia antes señalado considera que la misma instruye al Juez de Instancia, específicamente en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas a esta fase (la intermedia) por carecer este de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas; en ningún momento esta jurisprudencia, como otras le indica al Juez de Control, el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal realizada en la audiencia preliminar, el Juez de Control, conocedor del derecho, cumpliendo con el principio iura novit curia y con lo preceptuado en el artículo 313 en su ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es quien deberá sopesar los argumentos de hecho y de derecho y realizar la calificación jurídica dada a los hechos confirmando la calificación jurídica o cambiando esta calificación jurídica a otra distinta a la previamente dada en el escrito acusatorio penal, como bien lo realizo el juez a quo.

En tal sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República en decisión como la producida en la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 013, de fecha 08 de marzo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado: Héctor Coronado Flores. Así mismo, tenemos la decisión de la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremos de Justicia Nº 086, de fecha 13 de abril de 2005, bajo Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

La Audiencia Preliminar, llevada a cabo por el Juez de Control, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal, quien una vez fijada la Audiencia Preliminar y concluida ésta, es quien determina en la misma el posible cambio de calificación solicitada por las partes o realizarla de oficio, cumpliendo así con el principio iura novit curia, si lo considera conveniente en derecho, y para llevar a cabo este estudio de los hechos y adminicularlos con el derecho necesariamente tendría que hacer un estudio previo de las pruebas existentes en autos, tomando más que todo aspectos de derechos de las mismas y nunca valorarlas vulnerando los principios de inmediación, contradicción y oralidad, siendo esta su calificación jurídica definitiva, dejando al libre arbitrio de las partes, ejercer cualquier recurso, como ha sido el caso, lo que si es importante, es señalar y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y siendo la justicia la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.

En relación a la segunda denuncia:

“…SEGUNDO: Igualmente el presente Recurso trata en contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2016, emanada del Tribunal de Instancia señalado en el encabezamiento del Cuerpo de este escrito, por Inmotivacion de la sanción.

Falta de fundamento en la decisión esgrimida por la juzgadora por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión debe ser motivada y fundamentada, es decir motivada es señalar los motivos que conllevaron a la decisión y fundamentada señalar la justificación fáctica y de derecho que conllevaron a esa decisión a la Juzgadora (…)

Asimismo la sentencia que se emite debe contener una serie de presupuestos jurídicos y deben de verificarse una serie de requisitos que son de ineludible acatamiento, entre los que se pueden mencionar las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo cual implica un proceso de análisis y valoración de todas y cada una de las circunstancias que rodean un caso en particular, lo que nos lleva a la individualización de las sanciones, característica fundamental de este sistema de responsabilidad penal del adolescente, teniendo la certeza de imponer una sanción.

La razón de ser de las pautas para la aplicación de las medidas se cimienta precisamente, en la necesidad de limitar la discrecionalidad del Juez y supeditarlo a cumplir ciertos parámetros para delimitar e imponer la sanción más justa proporcional e idónea en relación al acto delictivo, al daño social causado, a la participación del adolescente en el hecho y a su consiguiente responsabilidad.

En este mismo orden de ideas se hace menester señalar que la sanción impuesta al adolescente la misma debe ser proporcional e idónea y que para llegar a esa proporcionalidad e idoneidad, la juez debe hacer un verdadero estudio tanto de los hechos, el derecho y el individuo al cual se le va a aplicar esa sanción, no bastan con sólo mencionar que es proporcional e idónea porque el adolescente admitió los hechos y está arrepentido (…)”.

Es importante hacer énfasis en la importancia de la Motivación de la sentencia, en este sentido la Sala Penal ha señalado:

“…El objeto principal a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a las defensas de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…” (Sentencia 460 del 19-07-2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)…”

“…la motivación de las decisiones judiciales, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer el fundamento racional, factico y jurídico de la decisión judicial, y, por otra, permite el control de la actividad jurisdiccional por la vía de los recursos previstos en la Ley, es decir, posibilita su impugnación razonada. Tal y como lo sostiene Alejandro Nieto, el objetivo de la motivación, hoy día, “…es permitir la comprobación de que la sentencia, en efecto, no se ha salido del margen de actuación concedido al juez por la ley. El juez (…) se limita a argumentar que lo decidido es jurídicamente correcto”. (El Arbitrio Judicial, Edit. Ariel Derecho, Barcelona, 2000, p 139)…”. (Sentencia 181 del 26-04-2007, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

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Al respecto la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, señala

“…De fundamental importancia son las pautas para la determinación de la sanción aplicable, sobre la base del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y la posible aplicación de sanciones proporcionales a quien culpablemente las ejecutó…//…Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal…”.

El significado de los propósitos que tuvo el legislador para enumerar una serie de pautas para la determinación y aplicación de la sanción, impone a los jueces el deber de motivar, no solamente lo relativo a las pruebas y demás fundamentos de hecho y de derecho, sino también y, muy especialmente, lo concerniente a la sanción a imponer y su aplicación.

Ahora bien analizado el alcance e importancia de la motivación de la sanción en este sistema especial del adolescente es preciso evaluar la denuncia del recurrente y lo expuesto por el a quo en su decisión, lo cual es del tenor siguiente:

SANCIÓN
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

“…El adolescente admite los hechos imputados, una vez acogida parcialmente la acusación por este Tribunal, quien se aparta de la calificación de Robo Agravado dada a los hechos por la representante del Ministerio Público y acoge la de Robo Genérico, y uso de facsímil, ya que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, considera que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro de éste tipo penal, por cuanto, el arma a que hacen mención las victimas (sic), la cual fue incautada al adolescente en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, se trata de un facsímil de arma de fuego, con el que solo constriño a las victimas (sic) a que hicieran entrega de los objetos que les fueran despojados, no teniendo el adolescente la intención de causar daño físico a las mismas, solo constreñirlas a hacer entrega de sus pertenencias, por lo tanto no se configura el delito de robo agravado; esto, en atención al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al delito de robo utilizando como medio para su comisión un facsímil de arma de fuego; y la de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo (sic) 455 del Código Penal y la de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de los ciudadanos identificados como (H.A.O) y (D.C), resultan suficientemente acreditables al adolescente, consistiendo dicho acto en que el acusado, bajo amenaza de muerte y en compañía de otro sujeto, constriñen a las victimas (sic) a que les entreguen sus pertenencias utilizando el engaño mediante un facsímil, simulando ser un arma de fuego cuya intención del agente activo fue la de amedrentar y causar temor en su psiquis y no de causar daño físico y menos la muerte, recayendo su acción sobre los objetos que fueron robados, el morral contentivo de un teléfono y el dinero en efectivo propiedad de las victimas (sic), criterio éste, acogido por este juzgador de las innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta materia en análogos casos.

El artículo 455 del Código Penal, establece:

"Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este..."

El artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, establece:

"Quien porte un facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años".

Las acciones desplegadas por el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), consistieron en que bajo amenaza de muerte y en compañía de otro sujeto, constriñen a las victimas (sic) a que les entregaran sus pertenencias, utilizando para ello un facsímil de arma de fuego, encuadran perfectamente en los tipos penales que fueron invocados precedentemente.

Para éste sentenciador, el solo dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.
SANCIÓN

Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:

En cuanto al literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado los hechos constitutivos de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo (sic) 455 del Código Penal y la de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que estos tipos de delitos afecta (sic) directamente el derecho a la propiedad, siendo éste, uno de los bienes preciado de los seres humanos, el cual no ha de ser conculcado, ni violentado bajo ningún concepto.

En cuanto al literal "b", como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del adolescente en los hechos delictivos, los cuales consistieron en que bajo amenaza de muerte y en compañía de otro sujetos, constriñen a las victimas (sic) a que les entregara sus pertenencias, utilizando para ello un facsímil de arma de fuego.

En cuanto al literal "c", referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa cuando el acusado, se hace de las pertenencias de las victimas (sic), a quienes se las quitan mediante amenaza de muerte en compañía de otro sujeto, utilizando para ello un facsímil de arma de fuego.-

En cuanto al literal "d", el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de éstos durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dichos hechos.

En cuanto al literal "e", la medida a imponer al adolescente como sanción y el lapso de duración de la misma, resulta proporcional por los tipos de delitos, siendo la misma idónea, pues permiten que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.

En cuanto al literal “f”, se trata de un adolescente de 16 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer.

En cuanto al literal "g", referido a los esfuerzos del adolescente en reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que el acusado admitió los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, pero aun no siendo este el caso, de igual forma ha de aplicarse con plenitud la citada disposición legal.

Solo con la admisión de los hechos, se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia.

En base a los razonamientos antes señalados éste juzgador considera procedente y ajustado a derecho sancionar al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo (sic) 455 del Código Penal y la de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, hecho cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, como en efecto lo hace, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que no son delitos sancionables con la medida de Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 628 de nuestra ley especial y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente identificado, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo (sic) 455 del Código Penal y la de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones y lo sanciona a cumplir con la medida socioeducativa de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo (sic) 455 del Código Penal y la de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, hechos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, procediendo este Juzgado en consecuencia, a imponer la sanción, como en efecto lo hace, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizada la sentencia se evidencias la motivación y coherencia en la argumentación de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que el a quo argumento en detalle, cada uno de lo literales que integran la mencionada norma y en ese sentido la afirmó señalando:

“…En cuanto al literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado los hechos constitutivos de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo (sic) 455 del Código Penal y la de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

En cuanto a la existencia del daño causado, es evidente que estos tipos de delitos afecta (sic) directamente el derecho a la propiedad, siendo éste, uno de los bienes preciado de los seres humanos, el cual no ha de ser conculcado, ni violentado bajo ningún concepto…”.

En el literal “A” En cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, se desprende la participación del adolescente, como señala el juez a quo en donde quedo demostrada con la investigación y la “forma voluntaria y libre de toda coacción, en presencia de su defensa, del Fiscal del Ministerio Publico y de su Juez natural y previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitiendo su participación en los hechos.”

“…En cuanto al literal "b", como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del adolescente en los hechos delictivos, los cuales consistieron en que bajo amenaza de muerte y en compañía de otro sujetos, constriñen a las victimas (sic) a que les entregara sus pertenencias, utilizando para ello un facsímil de arma de fuego.


En el literal “B” Referente a la comprobación de que é o la adolescente ha participado en el hecho delictivo, aunado al literal anterior, el adolescente luego de admitir y comprender su participación en el delito calificado en contra de él, ha asumido, en forma voluntaria y así lo dejo saber con su admisión la comprobación y participación en el hecho delictivo, el cual en forma motivada lo dejo plasmado el juez a quo.

“…En cuanto al literal "c", referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa cuando el acusado, se hace de las pertenencias de las victimas (sic), a quienes se las quitan mediante amenaza de muerte en compañía de otro sujeto, utilizando para ello un facsímil de arma de fuego…”.


En el literal “C”. Referente a la naturaleza y gravedad de los hechos, también fue argumentada en forma individual cada una de las acciones constitutivas de los delitos y su calificación jurídica, en consideración a la conducta desplegada por el adolescente involucrado, estableciendo como tipo penales ROBO GENÉRICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y la de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, al adolescente

“…En cuanto al literal "d", el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de éstos durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser el autor de dichos hechos…”.


En el literal “D”. El grado de responsabilidad fue señalado por el juez, al expresar que previa comprensión de la acusación y sus consecuencias, admitieron su participación en los hechos y del cúmulo de pruebas aportadas en el libelo acusatorio las cuales fueron admitidas por el tribunal. Nada más alejado de la realidad, los argumentos explanados por la defensa.


“…En cuanto al literal "e", la medida a imponer al adolescente como sanción y el lapso de duración de la misma, resulta proporcional por los tipos de delitos, siendo la misma idónea, pues permiten que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza…”.

En el literal “E”. En el desarrollo de la motivación de la sanción, como es el de la proporcionalidad, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó medida privativa de libertad no obstante el a quo, en consideración a ese Principio Supremo como es el de la Proporcionalidad impuso medidas menos severas, menos gravosas como es el de no privativa de libertad y en ese sentido indicó:

“… la medida a imponer al adolescente como sanción y el lapso de duración de la misma, resulta proporcional por los tipos de delitos, siendo la misma idónea, pues permiten que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza”.

Como se dijo anteriormente, esta es una de las sanciones que resulta idóneas en el presente caso, considerando el Tribunal que con la sanción impuesta, se va a permitir el desarrollo de las capacidades del sancionado y su adecuación con su entorno social y familiar

Y con el fin de dar cumplimiento al Principio de Proporcionalidad e idoneidad de la medida y la finalidad de la Ley que rige la materia que consisten como lo señala la a quo:

“…siendo la misma idónea, pues permiten que el adolescente pueda reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciba toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza…”.


“…En cuanto al literal “f”, se trata de un adolescente de 16 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer…”.

En el literal “F”. Relacionado con la edad de los adolescentes y su capacidad para el cumpliendo de la sanción, fue explicado detalladamente por la a quo, al indicar:

“…se trata de uno adolescente de 16 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida a imponer…”.

Observa esta alzada que el a quo considero la edad de los jóvenes para la imposición de la sanción.

“…En cuanto al literal "g", referido a los esfuerzos del adolescente en reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éste manifestase su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones…”.

En el literal “G” Al esfuerzo de los adolescentes para el cumplimiento de la sanción al indicar en la motivación, se desprende de la motivación de este literal que la voluntariedad del adolescente de admitir los hechos, conllevó al juez el cambio de la medida privativa solicitada por el Ministerio Público, por la medida no privativa de libertad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
“…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)…”.
La falta de motivación de la decisión, vicio este denunciado por la recurrente, considera oportuno esta Alzada señalar, que ésta actividad propia del juez, no es otra cosa que la determinación clara de las razones que lo indujeron a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro.
Es por ello que esta Corte Única, considera necesario señalar que uno de los puntos más importantes para determinar la medida sancionatoria que debe imponerse, es la evaluación de los factores, contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y sólo así puede lograrse una argumentación conforme a los Principios Rectores del paradigma de Protección Integral. el a quo, una vez, estudiado el procedimiento llevado a cabo, evaluó las pautas establecidas en la Ley especial e impuso una medida no privativa de libertad, conforme al planteamiento del caso y a las pruebas promovidas por las partes, es importante señalar que las decisiones jurisdiccionales es función de los jueces, en ese sentido el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, “…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer las causas y los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia”…, es por ello, que el a quo debe imponer la sanción más idónea para el adolescente, una vez evaluadas las pautas que para tal fin establece la Ley especial, en aras de individualizar la sanción.
Asimismo, esta Corte de Apelaciones ha mantenido de forma reiterada que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho de la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial, observa esta alzada que el juez a quo, explico detalladamente cada uno de los literales del artículo 622, y lo hizo en forma concreta lo que lo conllevo a imponer una sanción menos gravosas.
V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Adriana Meaño Díaz, Fiscal Provisoria Centésimo Duodécima del Ministerio Público con Competencia para intervenir en la fase intermedia, de juicio oral y ejecución de sanciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).


Dada, firmada y sellada en la Sede de esta Corte Superior, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2016, 206º años de la Independencia y 157º años de la federación.-


Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,



LIZBETH LUDERT SOTO


Los Jueces,


GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI EVELYN BORREGO NAVARRO
(Ponente)


LA SECRETARIA


MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


MARBELIS MENA
















Exp: 1Aa 1169-16
LLS/GCS/EBN/MM