REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 22 de agosto de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 1952
EXPEDIENTE 1Aa 1192-16
PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha quince (15) de julio de 2016, por el Abogado, YEORGE ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Octavo (8°) con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1940, de fecha 11 de agosto de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

El ciudadano, YEORGE ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Octavo (8°) con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2016, presentó escrito de apelación en contra de la decisión emanada en fecha diez (10) de julio del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Quien Suscribe, ABG. YEORGE L ALVARADO, en mi carácter de Defensora Pública Octava (8o), en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., portador de la Cédula de Identidad N°V-…, quien cursa causa N° l°C-3574-16, nomenclatura de este Tribunal, ocurro ante usted., en la oportunidad de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 10-07-2016, mediante la cual se decreta la Detención Preventiva de mi defendido conforme a los artículos 559, 560 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conforme a los artículos 608 y 613 Ejusdem, y lo hago en los términos siguientes:
PRIMERO
En la Audiencia presentación de Detenido de fecha 10 de julio de 2016, el Fiscal de Ministerio Público solicito la Detención Preventiva de mi Defendido, donde la ciudadana Juez de Control acordó dicha Detención de conformidad con los artículos 559, y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta Defensa ejerce recurso de apelación en contra de dicha detención preventiva por no estar de acuerdo con ella, ya que considera que quienes ejercieron la acción que configuran los delitos precalificados; ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Julio de 2016, se dejó constancia lo siguiente: "Siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio realizando el Punto de Control P.A.C. Punto de Atención al Ciudadano en el rayado del Distribuidor párate bueno, cumpliendo con el dispositivo saturación de área, en compañía del OFICIAL (CPNB) DÍAZ CARLOS, pudimos visualizar una gran cantidad de ciudadanos corriendo quienes se nos apersonaron indicando que en la camioneta de transporte publico estaban robando, con las premuras del caso se observó a varios ciudadanos corriendo se le dio la voz de alto donde dos (02) ciudadanos logran sujetar a uno que al notar la presencia policial, intento huir del lugar, logrando a pocos metros ser alcanzado, estos dos ciudadanos JEFFERSON y RICHARSOND (lo demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), nos indican que este ciudadano el cual tenia sujetado lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) observando las heridas de estos ciudadanos antes mencionados procedimos a identificarlos plenamente como funcionarios policiales, así mismo el OFICIAL AGREGADO VILLAZON JOSÉ realizo la inspección corporal amparado en el artículo °191 del Código Orgánico Procesal advertencia Penal, donde se le pudo incautar adherido a su cuerpo, en el área de la cintura UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL COLOR PLAEADA Y DENTRO DEL BOLSILLO DE SU PANTALÓN DERCHO UN (1) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO Y ROJO MARCA: ZTE, MODELO ZTE-G-R290 EL MISMO NO ENCIENDE IMEL86672401087555S, S/N 325940702A01 DESPROVISTO DE LA TARJETA SIM Y MEMORIA, TAMBIÉN DE SU TAPA PROTECTORA UNA (1) BATERÍA MARCA ZTE SERIAL 10090910200866642, UN (11 FORRO PROTECTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, realizando inmediatamente la aprehensión quedando plenamente identificado (IDENTIDAD OMITIDA). titular de la cédula v-….. (ADOLESCENTE) de 16 años de edad, saliendo del lugar rápidamente trasladándonos con el detenido a la estación policial Antímano, para las diligencias correspondientes el mismo con las características fisionomicamente de la siguiente manera: tez morena, estatura l,67metros aproximadamente, contextura delgada, cabello de color negro, quien para el momento vestía: una franela de color blanca unicolor, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco con azules, dicho ciudadano indico estar residenciado en la Vega Urbanismo Negra Matea Bloque 1, Piso 14, Apto. 140, dijo ser hijo de la ciudadana Núñez Solxire (viva) y de padre SEGOVIA OTTO (vivo), se procedió a informarle de manera explícita al ciudadano antes mencionado que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley del código penal (ROBO), al mismo tiempo el OFICIAL (CPNB) DÍAZ CARLOS le hacía lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: ribunal) (sic) Entonces de las declaraciones precedentes se desprende sin prejuzgar sobre el fondo del asuntSe (sic) acoge provisionalmente la precalificación jurídica a los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece que: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varías personas, unas de las cuales estuviera manifiestamente armada... se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...". En el presente caso al momento de considerar la agravante se analizan los varios supuestos de comisión, el primero de ellos "AMENAZA A LA VIDA" entendiéndose que la amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro y el "ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL" que es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo; "A MANO ARMADA", desprendiéndose del acta de Entrevista practicada a una persona quién dijo ser y llamarse RICHARDSON. quien es señalada como una de las víctimas en la presente causa; (los demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), expuso, entre otras cosas: " Lo que yo recuerdo es que ya me iba a bajar a mi destino para mi casa en la parada dos sujetos sacan unos cuchillos y amenazándonos exigían nuestros teléfonos en el forcejeo nos apuñalaron todo fue tan rápido que ellos al momento de quitarnos el teléfono salieron corriendo nos le pegamos detrás de ellos se tiro uno del puente solo pudimos agarrar a uno le pregunte por mi teléfono fue cuando llegaron los policías mi amigo y mi persona sangrábamos mucho nos llevaron al hospital donde nos atendieron (...) en compañía de quien, se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "Estaba con mi amigo Jefferson" (...) ¿Diga usted, si los agredieron físicamente? CONTESTÓ: "SI me apuñalaron fuertemente y amenaza de muerte" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como eran los ciudadanos agresores? CONTESTÓ: "El que me agredió y robo era de contextura delgada y color de piel morena" (...) ¿Que le lograron despojar? CONTESTÓ: "Mi teléfono ZTE color negro con franja roja" NOVENA PREGUNTA: / Reconoce el teléfono que le fue incautado al sujeto aprehendido? si..." Asimismo expone el ciudadano: JEFFERSON. el otro sujeto señalado en las actas como la segunda víctima (lo demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), declaró, entre otras cosas: " Como las 08:00 horas de la noche estaba con un amigo de confianza nos montamos en la camioneta a la altura de la redoma la india con destino a nuestra vivienda en transcurso del traslado dos(02) sujetos se montaron a la camioneta a la altura de la clínica dispensario PADRE MACHADO el 1er sujeto de contextura robusta de camisa color gris con bolso de lado Victorino, el 2do sujeto de contextura delgada de camisa blanca ya cuando estábamos hay se nos quedaban viendo al llegar a la parada ellos nos dijeron devuélvanse nadie se baja sacando cada uno un cuchillo obligándonos hacerle entrega de nuestras pertenencias bajo amenaza al ver q lo que tenían era un cuchillo nos negamos a entregar nuestras pertenencias cuando ellos vieron que nos negamos a entregárselas ellos accionaron contra nosotros apuñalando a mi amigo v a mí y nos quitaron los teléfonos nosotros reaccionamos a golpes contra ellos en el forcejeo agarre el cuchillo al jalarlo el sujeto numero dos me corto la mano en ese momento salieron corriendo donde nos pegamos atrás de ellos lográndose escapar tirándose del distribuidor y solo pudimos agarrar a uno al sujeto N° 2 , (...) ¿Diga usted, en compañía de quien, se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "Estaba con mi amigo Richardson" (...) ¿Diga usted, si los agredieron físicamente? CONTESTÓ: "SI nos apuñalaron con todo como si quisieran matamos" SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, como eran los ciudadanos agresores? CONTESTÓ: "uno era gordito de color moreno, y el otro de contextura delgada de color de piel morena" (...) ¿Diga usted que le despojaron para el momento? CONTESTÓ' mi teléfono Samsung " NOVENA PREGUNTA: El sujeto que agarraron tenia su teléfono? CONTESTÓ: "No, se lo llevo el que se escapo..." "DECIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTÓ: "No, ya" Es todo, terminó.", subrayado y negritas del To (sic) la presunta participación de "varias personas"; una de las cuales evadió al órgano aprehensor, el otro -el adolescente aprehendido-; a quien, según :: r.sts en el acta policial de aprehensión, se le pudo incautar adherido a su cuerpo, en el área de la cintura: UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL COLOR = PLAEADA (SIC) Y DENTRO DEL BOLSILLO DE SU PANTALÓN DERECHO y UN (1) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO Y ROJO MARCA: ZTE, MODELO ZTE-G-R290 EL MISMO NO ENCIENDE IMEI:866724010875555, S/N 325940702A01 DESPROVISTO DE LA TARJETA SIM Y MEMORIA, TAMBIÉN DE SU TAPA PROTECTORA UNA (1) BATERÍA MARCA ZTE SERIAL 10090910200866642, UN (11 FORRO PROTECTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO; por tanto considera quien decide que es posible subsumir los hechos en el tipo penal precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de las transcripciones precedentes las víctimas son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los (sic) hechos y sus declaraciones se adminiculan con los Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; entre las cuales a resaltar el arma blanca tipo cuchillo y el móvil tipo celular ambos objetos de interés criminalísticos descritos en el folio doce (12) de las presentes actuaciones. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES GENÉRICAS previsto en el articulo 413 del ejusdem el cual establece que: "El que si intención de matar, pero si de causarte daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales..."; de igual manera se acoge provisionalmente tal pre-calificación donde las declaraciones de las víctimas; )quienes indicaron haber resultados lesionados durante la ejecución del hecho con un arma blanca), se relacionan con la solicitud del examen de reconocimiento medico legal a los ciudadanos: SÁNCHEZ ARRAIZ RICHARDSON ALEXANDER, (folio 14) y PABON PÉREZ JEFFERSON DANIEL, (folio 15), dejando a salvo el cambio de las precalificaciones jurídicas acogidas; vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS previsto en el articulo 413 del ejusdem. lo cual pudiera surgir en el transcurso de las investigaciones y a las conclusiones de las mismas por parte del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos en fase preparatoria. TERCERO: Ahora bien, corresponde a este Tribunal revisar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, elementos de convicción para imponer una medida cautelar; que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, lo que se conoce como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, también debe verificarse el periculum in mora, es decir el temor fundado de peligro de fuga y obstaculización o intimidación a la víctima o testigos. En este caso, recordemos que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 236 al 238 aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fundados elementos de convicción, que devienen de las distintas diligencias destacadas por este Tribunal. De modo que de la información dada por las victimas de los hechos, la cual debe presumirse en principio como auténtica, el acta policial, las actas de entrevistas así como todas aquellas otras diligencias recabadas hasta la fecha, que se hicieron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la o las personas que se señalen como presunto o presuntos autor (s) de los mismos; siendo que la verdad material devendrá del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Igualmente considera este juzgado prudente analizar el caso concreto el presupuesto exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad. En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: "...La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales... "(Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior -Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal). En este sentido es necesario destacar lo que disponen los artículos 559, 581 y 628 conforme se plantean en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: ARTICULO Nº 559 DETENCIÓN PREVENTIVA. "El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. en caso de acordada la solicitud, el juez de control librara la correspondiente orden de aprehensión, dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión de el o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá alas partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa". Por su parte, el ARTICULO m 581 ibidem dispone: REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR: *El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A) Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sida autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; C) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; D) Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y E) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; PARÁGRAFO PRIMERO: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme ala calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley .se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes deben estar separados o separadas físicamente de los o las ya sancionados y sancionadas. (...)". Ya por último el ARTICULO 628: PRIVACIÓN DE LIBERTAD: refiere: " Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre los 14 y menos de 18 años de edad, en un establecimiento público o de entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. ... La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente; A) Cuando se trate de la comisión de un delito de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delito de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años y B) Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años... En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena al establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...Si cumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...En el caso de reincidencia o concurso real de delito previsto en este articulo. Se sancionara al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras " a" y "b" se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley". Tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, contrariamente a lo sostenido por la defensa, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho típicamente antijurídico, precalificados por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS previsto en el articulo 413 del eiusdem. que no se encuentran evidentemente prescritos, su ocurrencia data del: 09-06-16; considerado uno de ellos, por nuestra legislación especial como un delito grave, como lo es: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto atenían contra bienes jurídicos esenciales en el ser humano y protegidos constitucionalmente con rigurosidad como son el derecho de propiedad e incluso el derecho a la vida; toda vez que, en el presente caso; en apariencias, las actas revelan que la integridad física de las víctimas estuvo en riesgo e incluso a consecuencia de la acción delictiva resultaron lesionados y a propósito de ello se ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos atribuidos por la vindicta pública,

Nuestro artículo 581 ejusdem, establece claramente los supuestos para que proceda la Detención Preventiva; sin existir la necesidad de irnos a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala: ARTICULO 581. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR.
El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sida autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

El Tribunal después de transcribir las actas de detención, acta de entrevista de la víctima, cadena de custodia y las demás diligencias de investigación motiva la detención de la siguiente manera: "Tribunal) Entonces de las declaraciones precedentes se desprende sin prejuzgar sobre el fondo del asuntSe (sic) acoge provisionalmente la precalificación jurídica a los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece que: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales estuviera manifiestamente armada... se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...". En el presente caso al momento de considerar la agravante se analizan los varios supuestos de comisión, el primero de ellos "AMENAZA A LA VIDA" entendiéndose que la amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro y el "ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL" que es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo; "AMANO ARMADA", desprendiéndose del acta de Entrevista practicada a una persona quién dijo ser y llamarse RICHARDSON. quien es señalada como una de las víctimas en la presente causa; [los demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), expuso, entre otras cosas: " Lo que yo recuerdo es que ya me iba a bajar a mi destino para mi casa en la parada dos sujetos sacan unos cuchillos y amenazándonos exigían nuestros teléfonos en el forcejeo nos apuñalaron todo fue tan rápido que ellos al momento de quitarnos el teléfono salieron corriendo nos le pegamos detrás de ellos se tiro uno del puente solo pudimos agarrar a uno le pregunte por mi teléfono fue cuando llegaron los policías mi amigo y mi persona sangrábamos mucho nos llevaron al hospital donde nos atendieron (...) en compañía de quien, se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "Estaba con mi amigo Jefferson" (...) ¿Diga usted, si los agredieron físicamente? CONTESTÓ: "SI me apuñalaron fuertemente y amenaza de muerte" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como eran los ciudadanos agresores? CONTESTO: "El que me agredió y robo era de contextura delgada y color de piel morena" (...) ¿Que le lograron despojar? CONTESTÓ: "Mi teléfono ZTE color negro con franja roja" NOVENA PREGUNTA: Reconoce el teléfono que le fue incautado al sujeto aprehendido? si..." Asimismo expone el ciudadano: JEFFERSON. el otro sujeto señalado en las actas como la segunda víctima (lo demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), declaró, entre otras cosas: " Como las 08:00 horas de la noche estaba con un amigo de confianza nos montamos en la camioneta a la altura de la redoma la india con destino a nuestra vivienda en transcurso del traslado dosf021 sujetos se montaron a la camioneta a la altura de la clínica dispensario PADRE MACHADO el 1er sujeto de contextura robusta de camisa color gris con bolso de lado Victorino, el 2do sujeto de contextura delgada de camisa blanca ya cuando estábamos hay se nos quedaban viendo al llegar a la parada ellos nos dijeron devuélvanse nadie se baja sacando cada uno un cuchillo obligándonos hacerle entrega de nuestras pertenencias bajo amenaza al ver q lo que tenían era un cuchillo nos negamos a entregar nuestras pertenencias cuando ellos vieron que nos negamos a entregárselas ellos accionaron contra nosotros apuñalando a mi amigo v a mí y nos quitaron los teléfonos nosotros reaccionamos a golpes contra ellos en el forcejeo agarre el cuchillo al jalarlo el sujeto numero dos me corto la mano en ese momento salieron corriendo donde nos pegamos atrás de ellos lográndose escapar tirándose del distribuidor y solo pudimos agarrar a uno al sujeto N° 2 , (...) ¿Diga usted, en compañía de quien, se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: "Estaba con mi amigo Richardson" (...) ¿Diga usted, si los agredieron físicamente? CONTESTÓ: "SI nos apuñalaron con todo como si quisieran matamos" SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, como eran los ciudadanos agresores? CONTESTÓ: "uno era gordito de color moreno, y el otro de contextura delgada de color de piel morena" (...) ¿Diga usted que le despojaron para el momento? CONTESTÓ' mi teléfono Samsung " NOVENA PREGUNTA: El sujeto que agarraron tenia su teléfono? CONTESTÓ: "No, se lo llevo el que se escapo..." "DECIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTÓ: "No, ya" Es todo, terminó.", subrayado y negritas del To la presunta participación de "varias personas"; una de las cuales evadió al órgano aprehensor, el otro -el adolescente aprehendido-; a quien, según consta en el acta policial de aprehensión, se le pudo incautar adherido a su cuerpo, en el área de la cintura: UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL COLOR PLAEADA Y DENTRO DEL BOLSILLO DE SU PANTALÓN DERECHO y UN (1) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO Y ROJO MARCA: ZTE, MODELO ZTE-G-R290 EL MISMO NO ENCIENDE IMEI:866724010875555, S/N 325940702A01 DESPROVISTO DE LA TARJETA SIM Y MEMORIA, TAMBIÉN DE SU TAPA PROTECTORA UNA (1] BATERÍA MARCA ZTE SERIAL 10090910200866642, UN (11 FORRO PROTECTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO; por tanto considera quien decide que es posible subsumir los hechos en el tipo penal precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de las transcripciones precedentes las víctimas son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia dellos (sic) hechos y sus declaraciones se adminiculan con los Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; entre las cuales a resaltar el arma blanca tipo cuchillo y el móvil tipo celular ambos objetos de interés criminalísticos descritos en el folio doce (12) de las presentes actuaciones. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES GENÉRICAS previsto en el articulo 413 del ejusdem el cual establece que: "El que si intención de matar, pero si de causarte daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales..."; de igual manera se acoge provisionalmente tal pre-calificación donde las declaraciones de las víctimas; )quienes indicaron haber resultados lesionados durante la ejecución del hecho con un arma blanca), se relacionan con la solicitud del examen de reconocimiento medico legal a los ciudadanos: SÁNCHEZ ARRAIZ RICHARDSON ALEXANDER, (folio 14) y PABON PÉREZ JEFFERSON DANIEL, (folio 15), dejando a salvo el cambio de las precalificaciones jurídicas acogidas; vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal v LESIONES GENÉRICAS previsto en el articulo 413 del ejusdem. lo cual pudiera surgir en el transcurso de las investigaciones y a las conclusiones de las mismas por parte del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos en fase preparatoria. . TERCERO: Ahora bien, corresponde a este Tribunal revisar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, elementos de convicción para imponer una medida cautelar; que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, lo que se conoce como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, también debe verificarse el periculum in mora, es decir el temor fundado de peligro de fuga y obstaculización o intimidación a la víctima o testigos. En este caso, recordemos que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 236 al 238 aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fundados elementos de convicción, que devienen de las distintas diligencias destacadas por este Tribunal. De modo que de la información dada por las victimas de los hechos, la cual debe presumirse en principio como auténtica, el acta policial, las actas de entrevistas así como todas aquellas otras diligencias recabadas hasta la fecha, que se hicieron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la o las personas que se señalen como presunto o presuntos autor (s) de los mismos; siendo que la verdad material devendrá del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Igualmente considera este juzgado prudente analizar el caso concreto el presupuesto exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad. En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: "...La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales... "(Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior -Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal). En este sentido es necesario destacar lo que disponen los artículos 559, 581 y 628 conforme se plantean en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: ARTICULO Ng 559 DETENCIÓN PREVENTIVA. "El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. en caso de acordada la solicitud, el juez de control librara la correspondiente orden de aprehensión, dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión de el o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá alas partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa". Por su parte, el ARTICULO Nº 581 ibidem dispone: REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR: *El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A) Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sida autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; C] Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; D) Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y E) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo; PARÁGRAFO PRIMERO: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme ala calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente ley .se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes deben estar separados o separadas físicamente de los o las ya sancionados y sancionadas. (...)". Ya por último el ARTICULO 628: PRIVACIÓN DE LIBERTAD: refiere: " Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre los 14y menos de 18 años de edad, en un establecimiento publico o de entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta . ... La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente; A) Cuando se trate de la comisión de un delito de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delito de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años y B) Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años... En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena al establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...Si cumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...En el caso de reincidencia o concurso real de delito previsto en este articulo. Se sancionara al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras " a"y "b" se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley.". Tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, contrariamente a lo sostenido por la defensa, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho típicamente antijurídico, precalificados por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS previsto en el articulo 413 del eiusdem. que no se encuentran evidentemente prescritos, su ocurrencia data del: 09-06-16; considerado uno de ellos, por nuestra legislación especial como un delito grave, como lo es: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto atentan contra bienes jurídicos esenciales en el ser humano y protegidos constitucionalmente con rigurosidad como son el derecho de propiedad e incluso el derecho a la vida; toda vez que, en el presente caso; en apariencias, las actas revelan que la integridad física de las víctimas estuvo en riesgo e incluso a consecuencia de la acción delictiva resultaron lesionados y a propósito de ello se ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos atribuidos por la vindicta pública, la medida... es perfectamente proporcional al hecho cometido y subsumido en los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que como ya se dijo, de quedar comprobada la responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, podría comportarles como sanción la privación de libertad. Cabe señalar que sobre los particulares antes analizados, se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, parala (sic) aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculización para su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron suficientemente analizados previamente. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001); por todas las razones antes expuestas, es por lo que esta juzgadora acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., Venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- …., la medida de detención preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ello, se insta al representante del Ministerio Público, a los fines que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 ejusdem, presente dentro del lapso de diez (10) días continuos, el acto conclusivo correspondiente. Declarando de esta manera con lugar la solicitud fiscal, por cuanto como ya se ha fundamentado, emergen de las actas hasta esta fecha, elementos suficientes para acoger las precalificaciones dadas por el representante del Ministerio Público y la medida de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin lugar la petición realizada por la Defensa Técnica en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del Adolescente"

De tal manera que al tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, asumió criterio que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por lo que declara con lugar la solicitud de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, por considerarla la más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considerando esta Defensa que dicho extracto es una decisión muy genérica con relación a la culpabilidad de mi defendido o la participación que haya tenido en los hechos, porque aún y cuando esta Defensa entiende que no se está determinando culpabilidad, considero que los elementos de convicción están estrechamente ligados para poder aplicar la Detención Preventiva o no; y más aún cuando existe un principio rector en nuestra Ley Especial que habla de la excepcionalidad a la Privación de Libertad, siendo un principio presente en todas las fases de nuestro proceso. Es decir en el presente caso la declaración de la víctima (señalado como elemento de convicción) indica que mi defendido estaba con un gordito de color moreno y los agredió físicamente como si quisieran matar así mismo la victima manifiesta que lo despojaron para el momento de su teléfono Samsung y también manifiesta que al adolescente que agarraron no tenía su teléfono, pero no indica cual fue la voluntad humana que manifestó mi Defendido en los hechos que pudiera ser tomado como una acción u omisión, que para ese tiempo pueda ser considerado un elemento de culpabilidad?, ya que como lo refirió la Defensa en la Audiencia de presentación "...en cuanto a la precalificación dada a los hechos la defensa rechaza la precalificación del delito de Robo Agravado en grado de frustración así mismo esta defensa solicito que se le abra una investigación a las victimas JEFFERSON Y RICHARD, porque en el momento de los hechos las mismas victimas agarraron y golpearon salvaje mente en presencia de los funcionarios al adolecente, si bien es cierto que hay un delito, la víctima o cualquier ser humano no debe tomar la justicia por sus propia manos, visto esto considera la defensa que no están dados los extremos para el tipo penal del Robo Agravado en Grado de , en virtud de ello considera la defensa de realizarse una investigación por parte del Ministerio Público quien tiene la dirección de la acción penal sifué cierto que se le incautó los objetos a los que hablan los funcionarios, es un teléfono celular de propiedad del adolescente, en virtud de ello solicito a este juzgado se aparte de esta precalificación fiscal al igual que de la detención solicitada y en su lugar imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en presentaciones con extensión la que considere este Juzgado, asimismo se encuentra presente en la Sala de Audiencia la progenitura del joven la cual puede garantizar la permanencia del mismo durante el proceso, asimismo, la defensa considera que en el acta de aprehensión.
Además es necesario señalar: nuestra Ley Especial en su artículo 528 establece: "Artículo 528: El o la adolescente que incurran en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad..." ¿ NO DEBE ENTONCES EL JUEZ DE CONTROL ANALIZAR COMO PARTICIPÓ EL ADOLESCENTE PARA PODER APLICAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA 0 LA MEDIDA CAUTELAR?, partiendo de que la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de otra medida cautelar que no genere privación de libertad, tomando en cuenta la edad del adolescente quien por tener 16 años quien está en plena evolución intelectual, emocional y moral, además de tomar en cuenta que es primario es decir no tiene conducta predelictual.
La recurrida trata de explicar cuáles son los elementos de convicción que pudieran incriminar al joven, pero solo refiere la
participación del adolescente y no explica que hizo el adolescente
dentro de la acción delictiva, así mismo se limita a señalar que el delito
por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa
todo lo cual está escrito en la Ley. No explica en el presente caso como se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de mi defendido, ni analiza cómo se cumplirían los últimos tres supuestos para que se cumple íntegramente todos los supuesto del referido artículo 581 ejusdem.
Adicionalmente, señalo que también existe inmotivación en relación a la calificación jurídica, pues no explica si es un delito consumado o existe una forma inacabada, aun y cuando la Defensa hizo alegatos en cuanto a la calificación Jurídica. E] Juez debe explicar porque el hecho encuadra en el supuesto de hecho, pues aunque sea preliminar, de la precalificación depende la posibilidad de una medida Cautelar menos gravosa y el tratamiento al caso. No se refutaron los argumentos que dio la defensa sobre la precalificación correcta.
PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente TERCERO: se declare con lugar el presente recurso, donde se modifique la DETENCIÓN PREVENTIVA y se aplique una medida cautelar menos gravosa que permita a mi defendido ser Juzgado en libertad...”.
II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, la ciudadana Abogada DANIELA LUGO RODRIGUEZ Fiscal Auxiliar Interina Centésima Décima Tercera Encargada de la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116º) del Ministerio Público de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el ciudadano, YEORGE ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Octavo (8°) con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, DANIELA LUGO RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Décima Tercera Encargada de la Fiscalía Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que nos confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 37 numeral 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Usted respetuosamente ocurrimos, a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta en fecha 15 de julio de 2016, por la profesional del derecho YEORGE ALVARADO, Defensor Público N° 08 contra la decisión de incoada por el Tribunal Primero de Control relacionado con la audiencia de Presentación de Detenidos, realizada en fecha 10 de julio de 2016, en donde la Juzgadora admitió ía calificación Jurídica de Robo Agravado y Lesiones Genéricas previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, y la medida cautelar de detención preventiva establecida en el artículo 559, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionada con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., plenamente identificado en las actas del expediente, en la causa signada con el N°3574-16 nomenclatura del Tribunal, en perjuicio de Jefferson Pabon y Sánchez Arraiz Richardson .
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso respetados magistrados de la Corte de Apelaciones Especializada del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha: 10 de julio de 2016 se celebró Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el Expediente signado con el Nro. 3574-16, en el que aparece como imputado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., plenamente identificado ut supra, y como víctima los ciudadanos Jefferson Pabon y Sánchez Arraiz Richardson. En la cual se precalificó el delito de Robo Agravado y Lesiones Genéricas previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente y la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559,560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo acogida por la Juzgadora.
Una vez dictada la decisión en cuestión, el prenombrado Defensor Público, Abog. YEORGE ALVARADO, en fecha: 15 de julio de 2016, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 608 literal "b" de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo los alegatos señalados Infra.
CAPITULO III
ALEGACIONES DEL RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La defensa pública expuso lo señalado a continuación:
"(...).... considerando esta Defensa que dicho extracto es una decisión muy genérica con relación a la culpabilidad de mi defendido, o la participación que haya tenido en los hecho, porque aun y cuando esta defensa entiende que no se esta determinando culpabilidad, considero que los elementos de convicción están estrechamente ligados para poder aplicar la Detención Preventiva o no; y mas aun cuando existe un principio rector en nuestra Ley especial que habla de la Excepcionalidad a la Privación de Libertad, siendo un Principio presente en todas las fases de nuestro proceso.
Es decir, en el presente caso la declaración de la víctima (señalado como elemento de convicción) indica que mi defendido estaba con un gordito de color moreno y los agredió físicamente como si quisiera matar, así mismo la víctima manifiesta que lo despojaron para el momento de su teléfono Samsung y también manifiesta que al adolescente que agarraron no tenia su teléfono, pero no indica cual fue la voluntad humana que manifestó mi defendido en los hechos que pudiera ser tomado como una acción u omisión, que para ese tiempo puede ser considerado un elemento de culpabilidad ?, ya que como lo refirió la defensa en la Audiencia de Presentación " rechazo la precalificación del Ministerio Público, asimismo esta defensa solicita que se le abra una investigación a las víctimas Jefferson y Richard en el momento de los hechos las mismas víctimas agarraron y golpearon salvaje mente al muchacho en presencia de los mismos funcionarios policiales al adolescente, si bien es cierto que hay un delito la víctima o cualquier ser humano no puede tomar la justicia por sus propias mano, visto esto considera la defensa que no están dados los extremos para el tipo penal del Robo Agravado (...) en virtud de ello considera la Defensa de realizarse una investigación por parte del ministerio Público quien tiene la dirección de la acción penal si fue cierto que se le incauto los objetos a los que hablan los funcionarios, un teléfono celular propiedad del adolescente, en virtud de ellos solicito a este Juzgado se aparte de esta Precalificación fiscal al igual que de la detención solicitada y en su lugar imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en presentaciones con extensión la que considere este Juzgado, (...)
Además es necesario señalar: nuestra ley especial en su articulo 528 establece: "Artículo 528: el o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad..." ¿no debe entonces el Juez de control analizar como participó el adolescente para poder aplicar la detención preventiva o la medida cautelar?, partiendo de que la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de otra medida cautelar que no genere privación de libertad, tomando en cuenta la edad del adolescente, quien por tener 16 años, quien esta en plena evolución intelectual, emocional y moral, además de tomar en cuenta que es primario es decir no tiene conducta predelictual.

La recurrida trata de explicar cuales son los elementos de convicción que pudieran incriminar al joven, pero solo refiere la participación del adolescente y no explica que hizo el adolescente dentro de la acción delictiva, asimismo se limita a señalar que el delito por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa todo lo cual esta escrito en la ley. No explica en el presente caso como se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de mi defendido, ni analiza como se cumplirían los últimos tres supuestos para que se cumple íntegramente todos los supuestos del referido articulo 581 ejusdem Adicionalmente señalo que también existe inmotivación en relación a la calificación jurídica, pues no explica si es un delito consumado o existe una forma inacabada, aun y cuando la defensa hizo alegatos en cuanto a la calificación jurídica. El Juez debe explicar porque el hecho encuadra en el supuesto de hecho, pues aun sea preliminar, de la precalificación depende la posibilidad de una medida menos gravosa y el tratamiento al caso. No se refutaron los argumentos que dio la defensa sobre la precalificación correcta ...
Ahora bien, ciudadanos magistrados y magistradas, la decisión de la Juez Primera en Funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 10-07-2016 donde impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).la medida cautelar de privación de libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual fue fundamentada de la siguiente manera:
"...(...)...ahora bien, corresponde a este Tribunal revisar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, elementos de convicción para imponer una medida cautelar; que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, lo que se conoce como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, también debe verificarse el periculum in mora, es decir el temor fundado de peligro de fuga y obstaculización o intimidación a la víctima o testigos. En este caso, recordemos que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 236 al 238 aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fundados elementos de convicción, que devienen de las distintas diligencias destacadas por este Tribunal. De modo que de la información dada por las victimas de los hechos, la cual debe presumirse en principio como auténtica, el acta policial, las actas de entrevistas así como todas aquellas otras diligencias recabadas hasta la fecha, que se hicieron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la o las personas que se señalen como presunto o presuntos autor (s) de los mismos; siendo que la verdad material devendrá del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Igualmente considera este juzgado prudente analizar el caso concreto el presupuesto exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad. En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: "...La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales... "(Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior -Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal). En este sentido es necesario destacar lo que disponen los artículos 559, 581 y 628 conforme se plantean en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: ARTICULO N° 559 DETENCIÓN PREVENTIVA. "El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. en caso de acordada la solicitud, el juez de control librara la correspondiente orden de aprehensión, dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión de el o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá alas partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa". Por su parte, el ARTICULO N° 581 ibidem dispone: REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR: *EI juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A) Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sida autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; C) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; D) Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y E) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo; PARÁGRAFO PRIMERO : Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme ala calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente ley .se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes deben estar separados o separadas físicamente de los o las ya sancionados y sancionadas. (...)". Ya por último el ARTICULO 628: PRIVACIÓN DE LIBERTAD: refiere: " Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre los 14 y menos de 18 años de edad, en un establecimiento publico o de entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta . ...La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente; A) Cuando se trate de la comisión de un delito de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delito de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años y B) Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años... En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena al establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente...Si cumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...En el caso de reincidencia o concurso real de delito previsto en este articulo. Se sancionara al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras " a" y "b" se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley". Tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, contrariamente a lo sostenido por la defensa, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho típicamente antijurídico, precalificados por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS previsto en el articulo 413 del ejusdem. que no se encuentran evidentemente prescritos, su ocurrencia data del: 09-06-16; considerado uno de ellos, por nuestra legislación especial como un delito grave, como lo es: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto atenían contra bienes jurídicos esenciales en el ser humano y protegidos constitucionalmente con rigurosidad como son el derecho de propiedad e incluso el derecho a la vida; toda vez que, en el presente caso; en apariencias, las actas revelan que la integridad física de las víctimas estuvo en riesgo e incluso a consecuencia de la acción delictiva resultaron lesionados y a propósito de ello se ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos atribuidos por la vindicta pública...(...) De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio de quien aquí se pronuncia, salvo mejor criterio de alzada, que son suficientes para acreditar la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que uno de los ilícitos investigados e imputado -ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación jurídica fue admitida por quien decide, es considerado por el legislador penal juvenil como un delito grave, donde la sanción que podría imponérsele, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Ñuños, Niñas y Adolescentes, por lo que a todas luces pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; anteriormente se señaló que se comprometen bienes jurídicos de importancia singular en el ordenamiento jurídico constitucional como lo son el derecho a la propiedad y el derecho a la vida; pero además resulta importante destacar que el adolescente fue aprehendido según relata las actas en poder de UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL COLOR PLATEADO, así como presuntamente con uno de los teléfonos denunciados por una de las víctimas como de su propiedad que le fue despojado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron suficientemente señalados por este Tribunal ut-supra, y paralelamente a ello también mencionan la presunta participación de un segundo sujeto que logró evadir la comisión policial; razón por la cual no fue aprehendido; que el adolescente en principio es alcanzado por las víctimas y al momento hizo acto de presencia el órgano policial siendo "aprehendido" por éstos; es decir el nexo de causalidad entre el hecho cometido cuya consecuencia desencadenó no sólo la aprehensión del adolescente; sino que posteriormente fuera conducido y presentado por ante este Tribunal donde en el desarrollo de la audiencia la Vindicta Pública precalificó los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS previsto en el articulo 413 del ejusdem. acogidos por quien decide de la forma en que quedó plasmada en el precedente particular, y la posible participación del adolescente en ellos sin prejuzgar sobre el fondo del asunto es posible acreditarlo en autos a través de los elementos de convicción; los cuales son considerados como "suficientes" que fueron parcialmente transcritos ut-supra. Es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la tantas veces citada ley orgánica, considerando que existe una presunción grave que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Así pues, este juzgadora considera que la Detención Preventiva es las más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que la medida privativa que se está acordando en este momento y que en el día de hoy el imputado fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente, conforme al articulo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todos los argumentos expuestos se declara sin lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad; solo resta añadir a este Tribunal que el legislador penal juvenil ha condicionado la imposición de esta medida a los supuestos legales ya transcritos y desarrollados por quien decide, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en que se le imponga al adolescente una medida cautelar menos gravosa; tal como la contemplada en el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes."
Se desprende del pronunciamiento construido por el Sentenciador de Instancia que se encuentra debidamente motivado en cuanto a los hechos y el derecho, careciendo por lo tanto de fundamento lo argüido por el apelante, fundamento la medida impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., con las formalidades establecidas en los artículos 230 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la proporcionalidad, por la gravedad del delito como es el Robo Agravado, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, donde el imputado en fecha 08 de julio de 2016, en el Distribuidor Párate Bueno de Antímano, Municipio Libertador, en compañía de otra persona que no fue aprendida por darse a la fuga, bajo amenaza de muerte y portando sendas armas blancas tipo cuchillo, constriñeron a las víctimas a que entregaran sus pertenecías, y como en principio los mismos se negaron a entregarlas, el adolescente le realizó varios cortes con el arma blanca logrando herir a uno en la mano izquierda y al otro en el hombro, omoplato y axilar, por lo que luego son despojados de sus pertenencias, considerando que este tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, son los que merece pena privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se evidencia que este Adolescente fue aprehendido en flagrancia al momento de ejecutar la acción por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quienes se encontraban realizando el Punto de Atención al ciudadano en el rayado del Distribuidor Párate Bueno, fue presentado por ante el referido Tribunal, donde se le garantizaron todos sus derechos fundamentales establecidos en los artículos, 538, 539, 540, 451, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, donde fue debidamente asistido por su defensa técnica, quedando el mismo con la medida establecida en el artículo 559 ejusdem, como es la Detención Preventiva por cuantos se encontraban presentes los parámetros del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no ejerciendo la defensa técnica, ningún tipo de diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, para desvirtuar la imputación hecha al referido adolescente. Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe, que la decisión de fecha 08 de julio de 2016 emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde acuerda la medida establecida en el artículo 581 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra debidamente motivada mediante decisión judicial fundada con las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente.
En cuanto a lo alegado por la defensa, en manifestar que la Juzgadora al momento de analizar los hechos no especificó la conducta desplegada del adolescente de autos, así como tampoco infiere la defensa que no se explica en el presente caso como se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ni analiza como se cumplirían los últimos tres supuestos para que se cumple íntegramente todos los supuestos del referido articulo 581 ejusdem, siendo que de las actas se desprende que nos encontramos en un procedimiento de flagrancia, y el adolescente fue puesto a la orden del tribunal de conformidad con lo dispuesto 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la precalificación dadas a los hechos se subsumen en el delito de robo agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, que el mismos es un delito grave, de acuerdo con los parámetros del artículo 628 párrafo segundo literal "b", que rece sanción de privativa de Libertad, y que concurren las disposiciones del artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente las cuales me permito señalar y fundamentar de la siguiente manera :
a-) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, de acuerdo con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal , toda vez que el delito presuntamente ha sido ejecutado en fecha 08 de julio de 2016, en el cual presumiblemente exteriorizó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).de 17 años de edad, (plenamente identificado); b-) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión de un hecho punible, situación esta que puede evidenciarse claramente con los elementos de convicción recogido por el Órgano Policial Aprehensor, como lo son las entrevistas tomadas a las víctimas quienes señalan de manera directa al adolescente como uno de los autores del hecho, el Acta Policial de Aprehensión, que señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, como los objetos incautados, un arma blanca tipo cuchillo y un teléfono celular, la inspección Técnica al sitio del suceso con fijaciones fotográficas, en la declaración de la víctima y testigo presencial de los hechos, como del acta policial .
c-) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga; ya que la sanción que pudiera llegar a imponerse en el caso de una sentencia condenatoria comporta la privación de libertad hasta por SEIS (06) años , según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d-) También se Evidencia que existe la presunción de un peligro de destrucción y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto bajo investigación; ya que la imputada sabe por donde transita la víctima.
e-) Igualmente se hace mención, que también pudiera estar latente el peligro grave para la víctima , a través de actos o amenazas directas, bien sea por si o por intermediarios, condiciones que pudieran influir para que éstos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y en consecuencia la realización de la justicia.
De lo señalado se evidencia que el recurrente parte de un falso supuesto, al señalar que no se cumple con los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual la Juzgadora al momento de decidir la misma cumplió con los requisitos que señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se encuentra motivada y fundamentada en relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como la medida Cautelar de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo establecido con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público deben ser desestimada la petición del recurrente por cuanto no le asiste la razón en los fundamentos dados en el escrito de apelación presentado en fecha 15 de julio de 2016.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 15 de julio de 2016, por el Abg. YEORGE ALVARADO, Defensor Público N° 08 , en contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2016 , en Audiencia de Presentación de Detenido efectuada en el el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndole la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA)., titular de la cédula de identidad N° V-….., de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso como autor (primera figura delictiva prevista en el artículo 83 del Código sustantivo Penal) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal. De lo señalado se evidencia que el recurrente parte de un falso supuesto, al señalar que no se cumple con los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual la Juzgadora al momento de decidir la misma cumplió con los requisitos que señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión se encuentra motivada y fundamentada en relación a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como la medida Cautelar de Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 559 en concordancia con lo establecido con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente ibídem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Jefferson Pabon y Sánchez Arraiz Richardson, decisión recaída en el Expediente signado con el N° 3574-16, nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante.
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión Fundada dictada en fecha 10 de julio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA).plenamente identificado en actas procesales, el Tipo Penal admitido, y su enjuiciamiento Oral y Reservado.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Décima Sexta Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha Diez (10) de Julio de dos mil dieciséis (2016), emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En el día de hoy, domingo diez (10) de julio del año dos mil dieciséis (2016), encontrándose de guardia este Tribunal, se procedió a realizar la audiencia para oír las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA)., titular de la cedula de identidad Nº V-….., de 16 años de edad, Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas, fecha de nacimiento 17/08/1999, estado civil soltero, hijo de SOLXIRE NUÑEZ (V) y de OTTO SEGOVIA (V), profesión u oficio ESTUDIANTE DE PRIMER AÑO DE BACHILLERATO EN EL LICEO PEDRO FONTE, UBICADO EN MONTALVAN, AL LADO DEL IDN, RESIDENCIADO EN: LA VEGA, CALLE LIBERTADOR, SECTOR LA VEGUITA, BLOQUE 1, PISO 14 APTO, 143, PARROQUIA LA VEGA, MUNICIPIO LIBERTADOR CARACAS, TELEFONO 0212.472.09.58/0426.837.38. de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose de seguido, a fundamentar las decisiones que fueron acordadas en dicha audiencia:

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines del esclarecimiento de los hechos se acuerda que la presente investigación se siga por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión de nuestra Ley Especial, ya que se hace necesario otorgar a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, un tiempo prudencial para la obtención de elementos suficientes para la investigación, acogiéndose de esta manera los pedimentos realizados en esta audiencia, por ambas partes.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales estuviera manifiestamente armada… se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”. En el presente caso al momento de considerar la agravante se analizan los varios supuestos de comisión, el primero de ellos “AMENAZA A LA VIDA” entendiéndose que la amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro y el “ATAQUE A LA LIBERTAD INDIVIDUAL” que es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo; “A MANO ARMADA”, desprendiéndose del acta de Entrevista practicada a una persona quién dijo ser y llamarse RICHARDSON, quien es señalada como una de las víctimas en la presente causa; (los demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), expuso, entre otras cosas: “ Lo que yo recuerdo es que ya me iba a bajar a mi destino para mi casa en la parada dos sujetos sacan unos cuchillos y amenazándonos exigían nuestros teléfonos en el forcejeo nos apuñalaron todo fue tan rápido que ellos al momento de quitarnos el teléfono salieron corriendo nos le pegamos detrás de ellos se tiro uno del puente solo pudimos agarrar a uno le pregunte por mi teléfono fue cuando llegaron los policías mi amigo y mi persona sangrábamos mucho nos llevaron al hospital donde nos atendieron (…) en compañía de quien, se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: “Estaba con mi amigo Jefferson” (…) ¿Diga usted, si los agredieron físicamente? CONTESTÓ: “SI me apuñalaron fuertemente y amenaza de muerte” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como eran los ciudadanos agresores? CONTESTÓ: “El que me agredió y robo era de contextura delgada y color de piel morena” (…) ¿Que le lograron despojar? CONTESTÓ: “Mi teléfono ZTE color negro con franja roja” NOVENA PREGUNTA: ¿Reconoce el teléfono que le fue incautado al sujeto aprehendido? si…” Asimismo expone el ciudadano: JEFFERSON, el otro sujeto señalado en las actas como la segunda víctima (lo demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), declaró, entre otras cosas: “ Como las 08:00 horas de la noche estaba con un amigo de confianza nos montamos en la camioneta a la altura de la redoma la india con destino a nuestra vivienda en transcurso del traslado dos(02) sujetos se montaron a la camioneta a la altura de la clínica dispensario PADRE MACHADO el 1er sujeto de contextura robusta de camisa color gris con bolso de lado Victorino, el 2do sujeto de contextura delgada de camisa blanca ya cuando estábamos hay se nos quedaban viendo al llegar a la parada ellos nos dijeron devuélvanse nadie se baja sacando cada uno un cuchillo obligándonos hacerle entrega de nuestras pertenencias bajo amenaza al ver q lo que tenían era un cuchillo nos negamos a entregar nuestras pertenencias cuando ellos vieron que nos negamos a entregárselas ellos accionaron contra nosotros apuñalando a mi amigo y a mí y nos quitaron los teléfonos nosotros reaccionamos a golpes contra ellos en el forcejeo agarre el cuchillo al jalarlo el sujeto numero dos me corto la mano en ese momento salieron corriendo donde nos pegamos atrás de ellos lográndose escapar tirándose del distribuidor y solo pudimos agarrar a uno al sujeto N° 2 , (…) ¿Diga usted, en compañía de quien, se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: “Estaba con mi amigo Richardson" (…) ¿Diga usted, si los agredieron físicamente? CONTESTÓ: “SI nos apuñalaron con todo como si quisieran matamos” SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, como eran los ciudadanos agresores? CONTESTÓ: “uno era gordito de color moreno, y el otro de contextura delgada de color de piel morena” (…) ¿Diga usted que le despojaron para el momento? CONTESTÓ’ mi teléfono Samsung “ NOVENA PREGUNTA: El sujeto que agarraron tenia su teléfono? CONTESTÓ: “No, se lo llevo el que se escapo…” “DECIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTÓ: “No, ya" Es todo, terminó.”. subrayado y negritas del Tribunal) Entonces de las declaraciones precedentes se desprende sin prejuzgar sobre el fondo del asunto la presunta participación de “varias personas”; una de las cuales evadió al órgano aprehensor, el otro –el adolescente aprehendido-; a quien, según consta en el acta policial de aprehensión, se le pudo incautar adherido a su cuerpo, en el área de la cintura: UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL COLOR PLAEADA Y DENTRO DEL BOLSILLO DE SU PANTALON DERECHO y UN (1) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO Y ROJO MARCA: ZTE, MODELO ZTE-G-R290 EL MISMO NO ENCIENDE IMEI:866724010875555, S/N 325940702A01 DESPROVISTO DE LA TARJETA SIM Y MEMORIA, TAMBIEN DE SU TAPA PROTECTORA UNA (1) BATERIA MARCA ZTE SERIAL 10090910200866642, UN (11 FORRO PROTECTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO; por tanto considera quien decide que es posible subsumir los hechos en el tipo penal precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de las transcripciones precedentes las víctimas son contestes en narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos y sus declaraciones se adminiculan con los Registro de cadena de custodia de evidencias físicas; entre las cuales a resaltar el arma blanca tipo cuchillo y el móvil tipo celular ambos objetos de interés criminalísticos descritos en el folio doce (12) de las presentes actuaciones. Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del ejusdem el cual establece que: “El que si intención de matar, pero si de causarte daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales…”; de igual manera se acoge provisionalmente tal pre-calificación donde las declaraciones de las víctimas; )quienes indicaron haber resultados lesionados durante la ejecución del hecho con un arma blanca), se relacionan con la solicitud del examen de reconocimiento medico legal a los ciudadanos: SANCHEZ ARRAIZ RICHARDSON ALEXANDER, (folio 14) y PABON PEREZ JEFFERSON DANIEL, (folio 15), dejando a salvo el cambio de las precalificaciones jurídicas acogidas; vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del ejusdem, lo cual pudiera surgir en el transcurso de las investigaciones y a las conclusiones de las mismas por parte del Ministerio Público, toda vez que nos encontramos en fase preparatoria,
DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público relacionada con la imposición al adolescente imputado de la Medida, corresponde a este Tribunal revisar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, elementos de convicción para imponer una medida cautelar; que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, lo que se conoce como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, también debe verificarse el periculum in mora, es decir el temor fundado de peligro de fuga y obstaculización o intimidación a la víctima o testigos. En este caso, recordemos que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 236 al 238 aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fundados elementos de convicción, que devienen de las distintas diligencias destacadas por este Tribunal. De modo que de la información dada por las victimas de los hechos, la cual debe presumirse en principio como auténtica, el acta policial, las actas de entrevistas así como todas aquellas otras diligencias recabadas hasta la fecha, que se hicieron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la o las personas que se señalen como presunto o presuntos autor (s) de los mismos; siendo que la verdad material devendrá del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Igualmente considera este juzgado prudente analizar el caso concreto el presupuesto exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad. En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: “…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales… “(Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior –Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal). En este sentido es necesario destacar lo que disponen los artículos 559, 581 y 628 conforme se plantean en la última reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: ARTICULO Nº 559 DETENCION PREVENTIVA. “El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente ley. en caso de acordada la solicitud, el juez de control librara la correspondiente orden de aprehensión, dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión de el o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá alas partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”. Por su parte, el ARTICULO Nº 581 ibidem dispone: REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR: *El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A) Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sida autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; C) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; D) Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y E) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo; PARAGRAFO PRIMERO : Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme ala calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente ley .se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes deben estar separados o separadas físicamente de los o las ya sancionados y sancionadas. (…)”. Ya por último el ARTICULO 628: PRIVACION DE LIBERTAD: refiere: “ Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre los 14 y menos de 18 años de edad, en un establecimiento publico o de entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta . … La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente; A) Cuando se trate de la comisión de un delito de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delito de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años y B) Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años… En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena al establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente…Si cumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…En el caso de reincidencia o concurso real de delito previsto en este articulo. Se sancionara al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “ a” y “b” se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley.”. Tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, contrariamente a lo sostenido por la defensa, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho típicamente antijurídico, precalificados por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del ejusdem, que no se encuentran evidentemente prescritos, su ocurrencia data del: 09-06-16; considerado uno de ellos, por nuestra legislación especial como un delito grave, como lo es: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto atentan contra bienes jurídicos esenciales en el ser humano y protegidos constitucionalmente con rigurosidad como son el derecho de propiedad e incluso el derecho a la vida; toda vez que, en el presente caso; en apariencias, las actas revelan que la integridad física de las víctimas estuvo en riesgo e incluso a consecuencia de la acción delictiva resultaron lesionados y a propósito de ello se ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal por parte del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos atribuidos por la vindicta pública, los siguientes: PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Julio de 2016, se dejó constancia lo siguiente: “Siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio realizando el Punto de Control P.A.C. Punto de Atención al Ciudadano en el rayado del Distribuidor párate bueno, cumpliendo con el dispositivo saturación de área, en compañía del OFICIAL (CPNB) DIAZ CARLOS, pudimos visualizar una gran cantidad de ciudadanos corriendo quienes se nos apersonaron indicando que en la camioneta de transporte publico estaban robando, con las premuras del caso se observó a varios ciudadanos corriendo se le dio la voz de alto donde dos (02) ciudadanos logran sujetar a uno que al notar la presencia policial, intento huir del lugar, logrando a pocos metros ser alcanzado, estos dos ciudadanos JEFFERSON y RICHARSOND (lo demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), nos indican que este ciudadano el cual tenia sujetado lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) observando las heridas de estos ciudadanos antes mencionados procedimos a identificarlos plenamente como funcionarios policiales, así mismo el OFICIAL AGREGADO VILLAZON JOSE realizo la inspección corporal amparado en el artículo °191 del Código Orgánico Procesal advertencia Penal, donde se le pudo incautar adherido a su cuerpo, en el área de la cintura UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL COLOR PLAEADA Y DENTRO DEL BOLSILLO DE SU PANTALON DERCHO UN (1) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO Y ROJO MARCA: ZTE, MODELO ZTE-G-R290 EL MISMO NO ENCIENDE IMEI:866724010875555, S/N 325940702A01 DESPROVISTO DE LA TARJETA SIM Y MEMORIA, TAMBIEN DE SU TAPA PROTECTORA UNA (1) BATERIA MARCA ZTE SERIAL 10090910200866642, UN (11 FORRO PROTECTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, realizando inmediatamente la aprehensión quedando plenamente identificado (IDENTIDAD OMITIDA).titular de la cédula v-…. (ADOLESCENTE) de 16 años de edad, saliendo del lugar rápidamente trasladándonos con el detenido a la estación policial Antímano, para las diligencias correspondientes el mismo con las características fisio-nomicamente de la siguiente manera: tez morena, estatura l,67metros aproximadamente, contextura delgada, cabello de color negro, quien para el momento vestía: una franela de color blanca unicolor, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco con azules, dicho ciudadano indico estar residenciado en la Vega Urbanismo Negra Matea Bloque 1, Piso 14, Apto. 140, dijo ser hijo de la ciudadana Núñez Solxire (viva) y de padre SEGOVIA OTTO (vivo), se procedió a informarle de manera explícita al ciudadano antes mencionado que a partir de ese momento se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley del código penal (ROBO), al mismo tiempo el OFICIAL (CPNB) DIAZ CARLOS le hacía lectura de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 654° en la ley orgánica para la protección del niño, niña y el adolescente (DERECHOS DEL IMPUTADO), nos trasladamos en la unidad tipo Hilux U-143 conducida por el OFICIAL(CPNB) PARISCA LEONARDO hacia EL Hospital Dr. Pérez Carreño con las victimas: JEFFERSON atendido por el Grupo medico de Cirugía # 4 Dr. Escalante Mauro 29834 cirugía de mano diagnosticando herida por arma blanca borde cubital en la mano izquierda no complicado; RICHARSOND diagnosticando herida por arma blanca en el hombro, homoplato y axcilar, y el aprehendido Segovia diagnosticando traumatismo cortante labio superior, posteriormente nos dirigimos a la estación policial Antímano, para realizar las diligencias correspondientes a este tipo de procedimiento abordo de la unidad radio patrullera Antes mencionada, acto seguido se le realizó llamado vía telefónica al fiscal de guardia N° 116 (AUXILIAR) VAAMONTE VIDAL teléfono: …. del área metropolitana de caracas EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien indicó que el mismos fuese presentado ante el tribunal competente, motivo por el cual se le dio inicio a las actas procesales asignadas con el numero PNB-SP-016-GD-09726-2016, (NOMENCLATURA DE ESTE DESPACHO), al mismo tiempo se le dio conocimiento del hecho ocurrido y de las actuaciones policiales al centro de operaciones policiales (COP) OFICIAL AGREGADO(CPNB) PALACIOS MARIA V-18.601.079 de la parroquia sucre, De igual forma se le hizo llamado radiofónica al sistema (SIIPOL) atendidos por el OFICIAL AGREGADO(CPNB) LOPEZ YEINI credencial 5814, quien luego de una breve espera indicó que el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA).titular de la cédula v-…... (ADOLESCENTE) de 16 años de edad, NO posee registro policial por el sistema de verificación, luego nos trasladamos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que le practicaran las IMPRESIONES DACTILARES, donde fuimos atendido por el perito identificador: Rodolfo joven 22451 quien indicó que las impresiones dactilares SI corresponden con los datos suministrados por el ciudadano aprehendido posteriormente nos trasladamos hacia la sede del (CICPC) de parque Carabobo para que le practicaran la PLANILLA ÚNICA DE RESEÑA, siendo atendidos por la detective credencial Henry Rodríguez credencial 39037 indicando que el ciudadano aprehendido, NO posee registro policial para este sistema de verificación, luego nos dirijamos al Departamento de Medícatura Forense ubicado en el Llanito, con motivo de practicar con carácter de urgencia, el examen de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde fuimos atendidos por el medico de guardia, Romero yesenia credencial 2437 , posteriormente nos trasladamos hacia la sede de la Estación Policial Sucre, ubicada en la parroquia Sucre, donde la evidencia incautada quedara en resguardo en el departamento de evidencias físicas de este cuerpo policial a la orden del fiscal que lleva el caso, bajo el numero de registro 2015-16 y 2016-16 siendo recibida por el OFICIAL (CPNB) BLANCO ERNESTO V- 21.134.302, finalmente nos trasladamos a la estación policial Antímano…” SEGUNDO: Acta de Entrevista practicada al hoy, misma hora de la noche comparece por ante este Despacho, previo traslado de comisión, una persona quién dijo ser y llamarse Richardson lo demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), a fin de ser entrevistada en calidad de “VICTIMA” del delito de “ROBO FRUSTRADO” por los hechos ocurridos, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone; “ Lo que yo recuerdo es que ya me iba a bajar a mi destino para mi casa en la parada dos sujetos sacan unos cuchillos y amenazándonos exigían nuestros teléfono en el forcejeo nos apuñalaron todo fue tan rápido que ellos al momento d quitarnos el teléfono salieron corriendo nos le pegamos detrás de ellos se tiro uno del puente solo pudimos agarrar a uno le pregunte por mi teléfono fue cuando llegaron los policías mi amigo y mi persona sangrábamos mucho nos llevaron al hospital donde nos atendieron , Es todo. Seguidamente el ciudadano es entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO; “hoy, como a las 08:00 de la noche en la parada por el rayado de parate bueno SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo? CONTESTÓ “iba hacia mi casa TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien, se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: “estaba con mi amigo Jefferson” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a la persona que le despojaron de sus pertenencia? CONTESTÓ: “No, no los conozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los agredieron físicamente? CONTESTÓ: “SI me apuñalaron fuertemente y amenaza de muerte” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como eran los ciudadanos agresores? CONTESTÓ: “El que me agredió y robo era de contextura delgada y color de piel morena” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Como cree usted que fue la actuación de lo funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana? CONTESTÓ: ’buena porque aprehendieron al ladrón que me robo OCTAVA PREGUNTA: ¿Que le lograron despojar? CONTESTÓ: “Mi teléfono ZTE color negro con franja roja” NOVENA PREGUNTA: ¿Reconoce el teléfono que le fue incautado al sujeto aprehendido? si DECIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTÓ: “No, ya” Es todo, terminó.”…” TERCERO: Acta de entrevista realizada al ciudadano JEFFERSON (lo demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), a fin de ser entrevistada en calidad de “VICTIMA” del delito de “ROBO FRUSTRADO” por los hechos ocurridos, manifestando no tener impedimento alguno en rendir declaración y en consecuencia expone; “ Como las 08:00 horas de la noche estaba con un amigo de confianza nos montamos en la camioneta a la altura de la redoma la india con destino a nuestra vivienda en transcurso del traslado dos(02) sujetos se montaron a la camioneta a la altura de la clínica dispensario PADRE MACHADO el 1er sujeto de contextura robusta de camisa color gris con bolso de lado Victorino, el 2do sujeto de contextura delgada de camisa blanca ya cuando estábamos hay se nos quedaban viendo al llegar a la parada ellos nos dijeron devuélvanse nadie se baja sacando cada uno un cuchillo obligándonos hacerle entrega de nuestras pertenencias bajo amenaza al ver q lo que tenían era un cuchillo nos negamos a entregar nuestras pertenencias cuando ellos vieron que nos negamos a entregárselas ellos accionaron contra nosotros apuñalando a mi amigo y a mí y nos quitaron los teléfonos nosotros reaccionamos a golpes contra ellos en el forcejeo agarre el cuchillo al jalarlo el sujeto numero dos me corto la mano en ese momento salieron corriendo donde nos pegamos atrás de ellos lográndose escapar tirándose del distribuidor y solo pudimos agarrar a uno al sujeto N° 2 , le estábamos preguntando por nuestras pertenencia fue cuando llegaron los policías y le explicamos lo acontecido nos llevaron al hospital Pérez Carreño donde nos atendieron los doctores luego aquí para realizarme esta entrevista , Es todo. Seguidamente el ciudadano es entrevistado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Hoy, como a las 08:00 horas de la noche en el distribuidor parate bueno SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo? CONTESTÓ “iba en la camioneta con mi amigo a nuestras casas TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien, se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: “estaba con mi amigo richardson" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce a la persona que lo agredieron y despojaron de sus pertenencia? CONTESTÓ: “No, no los conozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los agredieron físicamente? CONTESTÓ: “SI nos apuñalaron con todo como si quisieran matamos” SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, como eran los ciudadanos agresores? CONTESTÓ: “uno era gordito de color moreno, y el otro de contextura delgada de color de piel morena” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Como cree usted que fue la actuación de lo funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana? CONTESTÓ’ oportuna y eficaz para trasladarnos al hospital”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted que le despojaron para el momento? CONTESTÓ’ mi teléfono Samsung “ NOVENA PREGUNTA: El sujeto que agarraron tenia su teléfono? CONTESTÓ: “NO Se lo llevo el que se escapo “DECIMA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTÓ: “No, ya" Es todo, terminó.”. CUARTO: Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se colecto UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL COLOR PLATEADO, cursante en el folio 11 del presente expediente; QUINTO: Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se colecto UN (01) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO Y ROJO MARCA: ZTE, MODELO CTE-G-R290, EL MISMO NO ENCIENDE IMEI: 866724010875555, S/N 3259940702ª01 DESPROVISTO DE LA TARJETA SIM Y MEMORIA TAMBIEN DE SU TAPA PROTECTORA UNA (01) BATERIA MARCA ZTE SERIAL 10090910200866642, UN (1) FORRO PROTECTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO. SEXTO: Cursa en folio 14 del presente expediente que se le practico examen reconocimiento medico legal al ciudadano SANCHEZ ARRAIZ RICHARDSON ALEXANDER, quien figura como víctima. SEPTIMO: Cursa en folio 15 del presente expediente que se le practico examen reconocimiento medico legal al ciudadano PABON PEREZ JEFFERSON DANIEL, quien también figura como víctima. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio de quien aquí se pronuncia, salvo mejor criterio de alzada, que son suficientes para acreditar la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que uno de los ilícitos investigados e imputado -ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación jurídica fue admitida por quien decide, es considerado por el legislador penal juvenil como un delito grave, donde la sanción que podría imponérsele, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, por lo que a todas luces pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; anteriormente se señaló que se comprometen bienes jurídicos de importancia singular en el ordenamiento jurídico constitucional como lo son el derecho a la propiedad y el derecho a la vida; pero además resulta importante destacar que el adolescente fue aprehendido según relata las actas en poder de UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL COLOR PLATEADO, así como presuntamente con uno de los teléfonos denunciados por una de las víctimas como de su propiedad que le fue despojado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron suficientemente señalados por este Tribunal ut-supra, y paralelamente a ello también mencionan la presunta participación de un segundo sujeto que logró evadir la comisión policial; razón por la cual no fue aprehendido; que el adolescente en principio es alcanzado por las víctimas y al momento hizo acto de presencia el órgano policial siendo “aprehendido” por éstos; es decir el nexo de causalidad entre el hecho cometido cuya consecuencia desencadenó no sólo la aprehensión del adolescente; sino que posteriormente fuera conducido y presentado por ante este Tribunal donde en el desarrollo de la audiencia la Vindicta Pública precalificó los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del ejusdem, acogidos por quien decide de la forma en que quedó plasmada en el precedente particular, y la posible participación del adolescente en ellos sin prejuzgar sobre el fondo del asunto es posible acreditarlo en autos a través de los elementos de convicción; los cuales son considerados como “suficientes” que fueron parcialmente transcritos ut-supra. Es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la tantas veces citada ley orgánica, considerando que existe una presunción grave que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Así pues, este juzgadora considera que la Detención Preventiva es las más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que la medida privativa que se está acordando en este momento y que en el día de hoy el imputado fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente, conforme al articulo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todos los argumentos expuestos se declara sin lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad; solo resta añadir a este Tribunal que el legislador penal juvenil ha condicionado la imposición de esta medida a los supuestos legales ya transcritos y desarrollados por quien decide, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en que se le imponga al adolescente una medida cautelar menos gravosa; tal como la contemplada en el artículo 582.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas con atención las actas que conforman la incidencia, y el escrito de impugnación presentado ante la decisión del Aquo que estimó la procedencia de la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estima necesario separar los argumentos del recurrente en tres bloques.

El principal motivo de la apelación del Defensor, está referida a la aparente imprecisión sobre la presunta responsabilidad individual del joven (IDENTIDAD OMITIDA)., en los hechos que dieron origen al proceso.

Es así como la Defensa arguye:

“…De tal manera que al tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, asumió criterio que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por lo que declara con lugar la solicitud de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, por considerarla la más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considerando esta Defensa que dicho extracto es una decisión muy genérica con relación a la culpabilidad de mi defendido o la participación que haya tenido en los hechos, porque aún y cuando esta Defensa entiende que no se está determinando culpabilidad, considero que los elementos de convicción están estrechamente ligados para poder aplicar la Detención Preventiva o no; y más aún cuando existe un principio rector en nuestra Ley Especial que habla de la excepcionalidad a la Privación de Libertad, siendo un principio presente en todas las fases de nuestro proceso. Es decir en el presente caso la declaración de la víctima (señalado como elemento de convicción) indica que mi defendido estaba con un gordito de color moreno y los agredió físicamente como si quisieran matar así mismo la victima manifiesta que lo despojaron para el momento de su teléfono Samsung y también manifiesta que al adolescente que agarraron no tenía su teléfono, pero no indica cual fue la voluntad humana que manifestó mi Defendido en los hechos que pudiera ser tomado como una acción u omisión, que para ese tiempo pueda ser considerado un elemento de culpabilidad?,
(…omissis…)
es necesario señalar: nuestra Ley Especial en su artículo 528 establece: "Artículo 528: El o la adolescente que incurran en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad..." ¿ NO DEBE ENTONCES EL JUEZ DE CONTROL ANALIZAR COMO PARTICIPÓ EL ADOLESCENTE PARA PODER APLICAR LA DETENCIÓN PREVENTIVA 0 LA MEDIDA CAUTELAR?, partiendo de que la detención preventiva puede ser evitada razonablemente con la aplicación de otra medida cautelar que no genere privación de libertad, tomando en cuenta la edad del adolescente quien por tener 16 años quien está en plena evolución intelectual, emocional y moral, además de tomar en cuenta que es primario es decir no tiene conducta predelictual.
(…omissis…)
La recurrida trata de explicar cuáles son los elementos de convicción que pudieran incriminar al joven, pero solo refiere la
participación del adolescente y no explica que hizo el adolescente
dentro de la acción delictiva, …”

Al examinar con detenimiento la decisión del A quo, se observa de su contexto, lo siguiente:
“…Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos atribuidos por la vindicta pública, los siguientes: PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Julio de 2016, se dejó constancia lo siguiente: “Siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándome de servicio realizando el Punto de Control P.A.C. Punto de Atención al Ciudadano en el rayado del Distribuidor párate bueno, cumpliendo con el dispositivo saturación de área, en compañía del OFICIAL (CPNB) DIAZ CARLOS, pudimos visualizar una gran cantidad de ciudadanos corriendo quienes se nos apersonaron indicando que en la camioneta de transporte publico estaban robando, con las premuras del caso se observó a varios ciudadanos corriendo se le dio la voz de alto donde dos (02) ciudadanos logran sujetar a uno que al notar la presencia policial, intento huir del lugar, logrando a pocos metros ser alcanzado, estos dos ciudadanos JEFFERSON y RICHARSOND (lo demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), nos indican que este ciudadano el cual tenia sujetado lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) observando las heridas de estos ciudadanos antes mencionados procedimos a identificarlos plenamente como funcionarios policiales, así mismo el OFICIAL AGREGADO VILLAZON JOSE realizo la inspección corporal amparado en el artículo °191 del Código Orgánico Procesal advertencia Penal, donde se le pudo incautar adherido a su cuerpo, en el área de la cintura UN (1) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL COLOR PLAEADA Y DENTRO DEL BOLSILLO DE SU PANTALON DERCHO UN (1) TELEFONO CELULAR COLOR NEGRO Y ROJO MARCA: ZTE, MODELO ZTE-G-R290 EL MISMO NO ENCIENDE IMEI:866724010875555, S/N 325940702A01 DESPROVISTO DE LA TARJETA SIM Y MEMORIA, TAMBIEN DE SU TAPA PROTECTORA UNA (1) BATERIA MARCA ZTE SERIAL 10090910200866642, UN (11 FORRO PROTECTOR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, realizando inmediatamente la aprehensión quedando plenamente identificado (IDENTIDAD OMITIDA).… el mismo con las características fisio-nomicamente de la siguiente manera: tez morena, estatura l,67metros aproximadamente, contextura delgada, cabello de color negro, quien para el momento vestía: una franela de color blanca unicolor, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos de color blanco con azules,…”

Acta de Entrevista practicada …una persona quién dijo ser y llamarse Richardson lo demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), … manifestando … “ Lo que yo recuerdo es que ya me iba a bajar a mi destino para mi casa en la parada dos sujetos sacan unos cuchillos y amenazándonos exigían nuestros teléfono en el forcejeo nos apuñalaron todo fue tan rápido que ellos al momento d quitarnos el teléfono salieron corriendo nos le pegamos detrás de ellos se tiro uno del puente solo pudimos agarrar a uno le pregunte por mi teléfono fue cuando llegaron los policías mi amigo y mi persona sangrábamos mucho nos llevaron al hospital donde nos atendieron , …TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien, se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: “estaba con mi amigo Jefferson” … SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como eran los ciudadanos agresores? CONTESTÓ: “El que me agredió y robo era de contextura delgada y color de piel morena” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Como cree usted que fue la actuación de lo funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana? CONTESTÓ: ’buena porque aprehendieron al ladrón que me robo OCTAVA PREGUNTA: ¿Que le lograron despojar? CONTESTÓ: “Mi teléfono ZTE color negro con franja roja” NOVENA PREGUNTA: ¿Reconoce el teléfono que le fue incautado al sujeto aprehendido? Si…

…” TERCERO: Acta de entrevista realizada al ciudadano JEFFERSON (lo demás datos filiatorios reposan en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales), …, manifestando …; “ Como las 08:00 horas de la noche estaba con un amigo de confianza nos montamos en la camioneta a la altura de la redoma la india con destino a nuestra vivienda en transcurso del traslado dos(02) sujetos se montaron a la camioneta a la altura de la clínica dispensario PADRE MACHADO el 1er sujeto de contextura robusta de camisa color gris con bolso de lado Victorino, el 2do sujeto de contextura delgada de camisa blanca ya cuando estábamos hay se nos quedaban viendo al llegar a la parada ellos nos dijeron devuélvanse nadie se baja sacando cada uno un cuchillo obligándonos hacerle entrega de nuestras pertenencias bajo amenaza al ver q lo que tenían era un cuchillo nos negamos a entregar nuestras pertenencias cuando ellos vieron que nos negamos a entregárselas ellos accionaron contra nosotros apuñalando a mi amigo y a mí y nos quitaron los teléfonos nosotros reaccionamos a golpes contra ellos en el forcejeo agarre el cuchillo al jalarlo el sujeto numero dos me corto la mano en ese momento salieron corriendo donde nos pegamos atrás de ellos lográndose escapar tirándose del distribuidor y solo pudimos agarrar a uno al sujeto N° 2 , le estábamos preguntando por nuestras pertenencia fue cuando llegaron los policías y le explicamos lo acontecido nos llevaron al hospital Pérez Carreño donde nos atendieron los doctores luego aquí para realizarme esta entrevista , Es todo. Seguidamente el ciudadano es entrevistado de la siguiente manera: … TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien, se encontraba su persona para el momento de los hechos? CONTESTÓ: “estaba con mi amigo richardson" … QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los agredieron físicamente? CONTESTÓ: “SI nos apuñalaron con todo como si quisieran matamos” SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, como eran los ciudadanos agresores? CONTESTÓ: “uno era gordito de color moreno, y el otro de contextura delgada de color de piel morena” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Como cree usted que fue la actuación de lo funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana? CONTESTÓ’ oportuna y eficaz para trasladarnos al hospital”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted que le despojaron para el momento? CONTESTÓ’ mi teléfono Samsung “ NOVENA PREGUNTA: El sujeto que agarraron tenia su teléfono? CONTESTÓ: “NO Se lo llevo el que se escapo …”

De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio de quien aquí se pronuncia, salvo mejor criterio de alzada, que son suficientes para acreditar la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que uno de los ilícitos investigados e imputado -ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación jurídica fue admitida por quien decide, es considerado por el legislador penal juvenil como un delito grave, donde la sanción que podría imponérsele, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, por lo que a todas luces pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; anteriormente se señaló que se comprometen bienes jurídicos de importancia singular en el ordenamiento jurídico constitucional como lo son el derecho a la propiedad y el derecho a la vida; pero además resulta importante destacar que el adolescente fue aprehendido según relata las actas en poder de UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON EMPUÑADURA ELABORADA EN METAL COLOR PLATEADO, así como presuntamente con uno de los teléfonos denunciados por una de las víctimas como de su propiedad que le fue despojado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron suficientemente señalados por este Tribunal ut-supra, y paralelamente a ello también mencionan la presunta participación de un segundo sujeto que logró evadir la comisión policial; razón por la cual no fue aprehendido; que el adolescente en principio es alcanzado por las víctimas y al momento hizo acto de presencia el órgano policial siendo “aprehendido” por éstos; es decir el nexo de causalidad entre el hecho cometido cuya consecuencia desencadenó no sólo la aprehensión del adolescente; sino que posteriormente fuera conducido y presentado por ante este Tribunal donde en el desarrollo de la audiencia la Vindicta Pública precalificó los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del ejusdem, acogidos por quien decide de la forma en que quedó plasmada en el precedente particular, y la posible participación del adolescente en ellos sin prejuzgar sobre el fondo del asunto es posible acreditarlo en autos a través de los elementos de convicción; los cuales son considerados como “suficientes” que fueron parcialmente transcritos ut-supra….”

Como puede apreciarse, la Juez Aquo coloca en clara evidencia, a través de la narración y transcripción objetiva, los elementos que le permitieron presumir la existencia de un hecho punible y de donde emergió la hipótesis sobre la posible responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., en la ejecución de estos hechos, hilando en sus propias palabras, cada uno de estos elementos. No considera la Sala en consecuencia que, la recurrida no haya motivado suficientemente las razones por las cuales consideró acreditada prima facie la participación del adolescente a los efectos de la audiencia de presentación.

El segundo bloque argumental de la Defensa, está referido a la supuesta inmotivación de los requisitos que describe el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual planteó en los términos siguientes:

“…así mismo se limita a señalar que el delito
por ser grave (lo cual sabemos) puede ocasionar sanción privativa
todo lo cual está escrito en la Ley. No explica en el presente caso como se configura el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de mi defendido, ni analiza cómo se cumplirían los últimos tres supuestos para que se cumple íntegramente todos los supuesto del referido artículo 581 ejusdem….”

Sobre lo aludido, en la decisión inserta a los folios 29 y 37 del cuaderno de apelación, esta Sala observa que la Juez Aquo expresó:

“… es del criterio de quien aquí se pronuncia, salvo mejor criterio de alzada, que son suficientes para acreditar la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que uno de los ilícitos investigados e imputado -ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cuya precalificación jurídica fue admitida por quien decide, es considerado por el legislador penal juvenil como un delito grave, donde la sanción que podría imponérsele, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Nuños, Niñas y Adolescentes, por lo que a todas luces pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; anteriormente se señaló que se comprometen bienes jurídicos de importancia singular en el ordenamiento jurídico constitucional como lo son el derecho a la propiedad y el derecho a la vida; …en principio es alcanzado por las víctimas y al momento hizo acto de presencia el órgano policial siendo “aprehendido” por éstos; es decir el nexo de causalidad entre el hecho cometido cuya consecuencia desencadenó no sólo la aprehensión del adolescente; sino que posteriormente fuera conducido y presentado por ante este Tribunal donde en el desarrollo de la audiencia la Vindicta Pública precalificó los hechos como: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto en el articulo 413 del ejusdem, acogidos por quien decide de la forma en que quedó plasmada en el precedente particular, y la posible participación del adolescente en ellos sin prejuzgar sobre el fondo del asunto es posible acreditarlo en autos a través de los elementos de convicción; los cuales son considerados como “suficientes” que fueron parcialmente transcritos ut-supra. Es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la tantas veces citada ley orgánica, considerando que existe una presunción grave que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Así pues, este juzgadora considera que la Detención Preventiva es las más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso…”

De la anterior transcripción parcial, no encuentra la Corte el sustento de la denuncia del recurrente respecto a la inmotivación de los supuestos descritos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que justifican la decisión de la Juez de Instancia, de decretar la detención preventiva; pues, la Juez fundamentó en suficiencia, los motivos que la llevaron a determinar la presunción del hecho punible; los fundados elementos que señalan a (IDENTIDAD OMITIDA). como presunto ejecutor de los hechos; el riesgo razonable de evasión del proceso, fundamentado en la gravedad del suceso acaecido, los bienes jurídicos tutelados afectados y la posible sanción que pudiera llegar a imponérsele.

No es menester determinar en una audiencia de calificación de flagrancia (o presentación de detenido), la culpabilidad del adolescente, ni mucho menos se exige una sentencia amplia y nutrida en apreciaciones, conceptos jurídicos, doctrina y jurisprudencia, en este acto inicial, pues basta la simple acreditación circunstanciada en la audiencia y en el auto extendido, de los elementos indicadores que informen sobre la comisión del hecho ilícito penal, y de aquellos que pudieran comprometer la participación del adolescente; adminiculado a uno o varios de los supuestos de hecho presumibles de riesgo, que describen los literales “c”, “d” y “e” del citado artículo 581.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 038, del 14 de Febrero de 2011, y en relación a la finalidad de la motivación, expresó:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple
declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario….”

En el caso concreto, la Sala observa que la motivación es suficiente y se basta por sí sola para explicar los hechos, y la manera de como la Juez los subsumió en el derecho la situación planteada a su conocimiento, haciendo hincapié en la reafirmación del respeto a las libertades individuales, pero considerando que, al momento de emitir su decisión, lo idóneo resultaba imponer una medida restrictiva, la de mayor peso asegurativo, con base a las consideraciones efectuadas, lo que no quiere decir que las decisiones adoptadas no puedan ser susceptibles de ser reexaminadas más adelante, y es por ello que ordenó la prosecución de la investigación por las reglas que rigen el procedimiento ordinario.

La misma Sala Penal del Máximo Tribunal, en Sentencia 399, del 25 de octubre de 2012, ha advertido que:

“...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren,…”

Finalmente, el recurrente alega inmotivación respecto a la calificación jurídica admitida por la Juez de Instancia, y es así como lo denuncia:

“…Adicionalmente, señalo que también existe inmotivación en relación a la calificación jurídica, pues no explica si es un delito consumado o existe una forma inacabada, aun y cuando la Defensa hizo alegatos en cuanto a la calificación Jurídica. E] Juez debe explicar porque el hecho encuadra en el supuesto de hecho, pues aunque sea preliminar, de la precalificación depende la posibilidad de una medida Cautelar menos gravosa y el tratamiento al caso. No se refutaron los argumentos que dio la defensa sobre la precalificación correcta...”.

Al respecto debe esta Sala advertir que, la calificación dada a los hechos por el Juez de Instancia, es provisional, y la determina, las circunstancias iniciales observadas por el Juez del análisis de las actuaciones preliminares presentadas a su conocimiento. Esta precalificación está sujeta a variación conforme a la profundización de la investigación, del contenido de los testimonios ampliados y elementos de valoración recabados por el Ministerio Público, incluso de la proposición y resultados de las diligencias que pudiera hacer la Defensa al director de la averiguación, pero, tal como lo ha observado esta Alzada y así ha quedado en evidencia en el contexto de este fallo, la Juez motivó circunstanciadamente los argumentos que la hicieron prever el hecho ilícito adjudicado de manera temporal al adolescente; así como aquellas que la condujeron a adoptar la detención preventiva en ese momento, como medida asegurativa.
Es necesario precisar que el principio de contradicción implica la asunción de posiciones contrarias o contrapuestas, lo cual es propio en la actividad de las partes en el proceso, y no del Juez; por tanto, no le es dable al Decisor, la tarea de “refutar” los argumentos de las partes, pues, al Juez le corresponde es dar una respuesta en derecho, aplicarlo en la dilucidación de la controversia y dictaminar fundadamente con arreglo a lo dispuesto en la ley, como en efecto lo ha hecho la Juez de Instancia, quien estimó que, los hechos así descritos en las actuaciones, configuran la precalificación jurídica por ella establecida.

Conforme a las consideraciones anteriormente expuestas, considera la Corte que, debe declararse necesariamente SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensa, por manifiestamente infundado, confirmándose de esta manera, la decisión dictada por el Aquo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por manifiestamente infundado, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, YEORGE ALVARADO, Defensor Público Auxiliar Octavo (8°) con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente, por encontrar satisfechas las exigencias descritas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 581 y 628 Eiusdem.

Queda confirmada la decisión del Tribunal Aquo.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,


LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

Los Jueces,


GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI EVELYN BORREGO NAVARRO
Ponente
El Secretario,


JOEL BENAVIDES

.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Aa 1192-16
LLS/EBN/GACS/