REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 03 de agosto de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 1953
EXPEDIENTE 1Aa 1174-16
PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, por los abogados ADRIANA MEAÑO y VICTOR VAAMONDE, Fiscal Provisorio y Auxiliar Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha trece (13) de junio del presente año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual aceptó la petición hecha por la Defensa de los adolescentes y otorgó la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “g” y “c”.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1899, de fecha 04 de julio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Los ciudadanos ADRIANA MEAÑO y VICTOR VAAMONDE, Fiscal Provisorio y Auxiliar Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2016, presentaron escrito de apelación en contra de la decisión emanada en fecha quince (15) de junio del presente año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, ADRIANA MEAÑO y VÍCTOR VAAMONDE, Fiscal Provisorio y Auxiliar Centésimo Duodécimo (112°) del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases intermedia, juicio oral y ejecución de sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, con fundamento en el artículo 285 ordinales 1o y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 45 ordinales 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 ordinal 14° del Código Orgánico Procesal Penal, 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante Usted respetuosamente ocurro, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra la resolución de fecha 13 de Junio de 2016, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encuentran en calidad de imputados en la causa penal que se le sigue ante el referido Juzgado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1o, del Código Penal, y Homicidio Intencional Calificado por incendio en grado de Frustración, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1o, en relación el articulo 80 todos del Código Penal.
Capítulo I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

En el caso que nos ocupa, se trata de Recurso de Apelación de Autos en contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2016, emanada del Tribunal de Instancia en relación a la medida cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal "c" de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conllevando a la falta de fundamento en la decisión esgrimida por la Juzgadora por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 del Código orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión debe ser motivada y fundamentada, es decir, señalar los motivos que conllevaron a la decisión y la justificación táctica de derecho, que motivaron al cambio de la medida cautelar, a los fines de apartarse de la medida solicitada por e! Ministerio Público y previamente acordada por el Tribunal a quo, y la cual se encontraban cumpliendo los adolescentes de marras, es por ello, que solicito respetuosamente a la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra del auto dictado por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de uno e los supuestos que prevé el artículo 608 literal "c" segundo supuesto, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capítulo II
DE LOS HECHOS

En fecha 29 de febrero del presente, se celebró Audiencia de Presentación donde el Ministerio Público imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil en grado de cooperador inmediato, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1o, en relación el articulo 83 todos del Código Penal, y para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión del delito de Coautores de Homicidio Intencional Calificado por incendio en grado de Frustración, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1o, 83, en relación el articulo 80 todos del Código Penal, solicitando a tal efecto la medida de Detención Preventiva prevista en los artículos 559 y 560, en concordancia con el artículo 581, todos de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se encontraban cumpliendo como garantía para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo ésta sustituida de oficio en fecha 13 de Junio de 2016, es el caso que en la decisión recurrida la Juzgadora señala en relación a la medida cautelar acordada señaló lo siguiente:

"Asimismo, es evidente que ha transcurrido el lapso a que se refiere el articulo 581 de la ley especial, por lo que esta juzgadora considera sustituir la medida cautelar originalmente impuesta, por otra proporcional del delito de Homicidio Calificado por motivo fútil en grado de cooperador inmediato, previsto 406 numeral 1o, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y para ambos adolescentes el delito de Homicidio Calificado Frustrado, previsto en los artículos 406 numeral 1o, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal, que es de aquellos contemplados en el articulo 628 de la ley orgánica especial, teniendo en consideración que la imposición de esta medida busca asegurar los resultados del proceso, garantizar la seguridad de los testigos, evitar el peligro de fuga, así como asegurar una debida contención de los adolescentes acusados, en beneficio de su propia integridad y de la colectividad.

Por todo lo precedentemente expuesto, es por lo que, este juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que la ley le confiere, ACUERDA: PRIMERO; Sustituir la medida de Privación Preventiva de Libertad contenida en el articulo 559 Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiendo las establecidas en los literales "g" y "c" del articulo 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cada adolescente contar con tres personas idóneas que garanticen su debida contención, para los cual deberán consignar Constancia de Residencia emitida por el CNE (consejo Nacional Electoral) y Buena Conducta, Constancia de Trabajo con dirección y teléfono local a fin de verificar la misma. SEGUNDO: Una vez que los prenombrados adolescentes constituyan medida cautelar contenida en el literal "g" de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberán presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia. TERCERO: Notificar a las partes..."

Del análisis se observa ciudadanos Magistrados, que la Decisión incoada por la Juzgadora adolece de motivación, por cuanto la misma no se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del código orgánico Procesal Penal, evidenciándose vicios de forma y fondo que se subsumen de nulidad absoluta, por la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional de la República; el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica paras La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la Juzgadora al momento de pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar, la misma sólo indicó lo referente al dispuesto en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que este artículo debe ser analizado por esa digna Alzada, ya que a criterio de quien recurre deben existir otros factores que den lugar a un cambio de medida cautelar, por cuanto si sólo se desprende del hecho cierto que transcurrido el tiempo que establece la norma, se va ha sustituir la medida Cautelar, no entraremos que la defensa e imputado puede aplicar tácticas dilatorias con el fin de que se agote el tiempo de los tres meses, y trayendo eso como consecuencia la indefensión en principio de la víctima que recurre al Sistema de Justicia con el objeto de que se establezca la paz social y, asimismo el fin del proceso que es la realización del Juicio Oral y Privado con el objeto de buscar la verdad material, y la presunción del peligro de fuga y obstaculización del proceso se ve afectado por estas decisiones que con el sólo hecho de transcurrir el tiempo dicten resolución sin analizar otros aspectos de forma y fondo, es por ello ciudadanos Magistrados que debe haber un pronunciamiento al respecto en relación a esta disyuntiva que puede afecta la paz social y la sana administración de Justicia.

Así las cosas, es que estos Representantes Fiscales recurren ante ustedes con la finalidad que esta digna Corte Superior, se pronuncie al respecto, ya que estas decisiones por parte del Juzgado Aquo, trae como consecuencia impunidad por cuanto se afecta el peligro de fuga, peligro de obstaculización, temor fundado de las víctimas y testigos, así como el buen desempeño del proceso, si es así pudiera traer consecuencia que se relaje el proceso, ya que se va utilizar esa práctica dilatoria y de obstaculización para realizar las audiencias, con la finalidad que transcurra el plazo de los tres (03) meses, y solicitar la sustitución de la medida de Privativa de Libertad, perdiendo su esencia la finalidad de este tipo medida de coerción persona\, aunado que la norma señala que los tres meses de la privativa de libertad resulta aplicable es en la fase de juicio y no en la fase preliminar, asimismo se deben analizar otros aspectos o factores para determinar la sustitución de la medida, por cuanto en la decisión recurrida la Juzgadora no motivó y fundamentó la decisión al momento de sustituir la medida de Detención Preventiva, y sólo se baso simplemente en indicar que los imputados cumplieron tres meses detenidos, sin más fundamento.
Capítulo III
Del Derecho
INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR

El presente recurso se interpone en contra del pronunciamiento de fecha 13 de Junio de 2016, emanado del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en funciones de Control, en relación a la sustitución de la medida de Detención Preventiva por medidas cautelares impuestas por la Juzgadora, en atención a dicha decisión la recurrente fundamenta su recurso por la in motivación de la decisión de la juzgadora, ya que al momento de cambiar la medida de cautelar debió desvirtuar lo que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual me permito citar:
"El Juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita:
En relación al citado literal, se debe señalar que el presente caso, estamos en presencia de dos hechos punibles como lo son Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1 °, del Código Penal, y Homicidio
Intencional Calificado por incendio en grado de Frustración, previsto en los artículos 405, 406 numeral 1°, en relación el articulo 80 todos del Código Penal, los cuales no se encuentran prescritos, toda vez que los adolescentes fueron presentados en fecha 29 de febrero de 2016.
b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible:
Cabe destacar que este representante Fiscal en la audiencia de presentación con detenido solicitó la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 y 560, demostrando los requisitos de procedibilidad de la prisión preventiva, establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue acordada en su momento por la Juzgadora, por cuanto ciertamente existen múltiples elementos de convicción que estiman que los adolescente son presuntamente participes de la comisión del hecho punible atribuido; aunado a que no han variado las circunstancias que dieron pie a dicha medida por cuanto ya el Ministerio Público había presentado formal escrito de acusación, donde cuenta con elementos de prueba formales y materiales ya que hacen quebrantar el principio de presunción de inocencia de los adolescentes imputados.
c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso:
En relación a los literales descrito de los supuestos fácticos que se en encuentran presente en el expediente, es el hecho cierto que los adolescentes imputados se presume el riesgo de peligro de fuga, toda vez que el Ministerio Público está solicitando la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que indica el artículo 628 párrafo segundo literal a) de la Ley Especial, a la cual aplicando el término máximo de la sanción que pudiera imponerse es de DIEZ (10) AÑOS, presupuesto éste más que suficiente para presumir el peligro de fuga.
.... omisis...
e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo:
En relación al referido supuesto, puede presumirse igualmente que los testigos y víctimas estén a la merced de los adolescentes imputados para ser intimidados, ya que son residentes del mismo sector, sumo a ello pudiendo inclusive obstaculizar la localización de nuevos elementos de prueba como por ejemplo las armas de fuego utilizadas el día del hecho para la comisión del delito, circunstancias estas que pudieran desequilibrar la sana marcha del proceso penal.
De lo antes señalado honorables Magistrados, se evidencia de la decisión recurrida que la Juzgadora en ningún momento motivó con fundamentos serios de derecho y de hecho, el cambio de medida cautelar, aunado que en la reforma de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que en la norma del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala de manera taxativa que esa disposición de cesar la medida de prisión preventiva por el lapso de tres (03) meses, es en la etapa de juicio y no en fase intermedia como lo quiere hacer ver la Juzgadora, conllevando a la nulidad absoluta de dicha resolución de conformidad con lo establecido con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los fundamentos jurídicos y tácticos invocados, ciudadanos magistrados se ha comprobado que la Juzgadora no fundamentó la decisión en relación a la medida cautelar decretada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo enunció de manera errónea el párrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, es oportuno destacar extractos de criterio emanado de nuestra Corte Superior de esta misma Sección, considerando estar en sintonía con la Resolución N° 1881 del 21/04/2016, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar o detención, lo siguiente:
"Por lo que, no se debe decidir en abstracto, el juzgador debe tomar en consideración ciertos criterios objetivos al momento de decidir sobre la presunta violación denunciada. Debe tomarse en consideración la complejidad del asunto, la conducta del adolescente justiciable, de la conducta de los órganos judiciales. No opera el decaimiento cuando el proceso se ha retardado por razones atribuible al acusado a su defensa tratando de impedir la finalidad del proceso. Siendo el juez el director del proceso debe ser diligente e impulsar las causas en las que el acusado se encuentre sometido a la medida de prisión preventiva de libertad.

y mas reciente en la resolución 1547, de fecha 05 de marzo de 2013, se ratifica el criterio con respecto a la diferencia entre ambas medidas, es así como se señalo lo siguiente:

Con el fin de aclarar la confusión debemos señalar las diferencias que existen entre la detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la prisión preventiva prevista en el articulo 581 ejusdem. La detención preventiva es a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la prisión preventiva es para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio oral y privado. En el presente caso se trata de la detención preventiva acordada en la audiencia de presentación de detenido".

La resolución establece en forma clara la diferencia de cada una de las medidas decretadas por el Tribunal de Control, relativa a la restricción de libertad.

Concluye esta alzada el plazo para computar el decaimiento de la medida de prisión preventiva de libertad, se inicia en la audiencia preliminar al decretar la prisión preventiva y en la audiencia de presentación cuando decreta la flagrancia y se ordena el procedimiento abreviado y que al momento de decretar el decaimiento debe el juez criterios objetivos, como imputación del motivo del retardo que origina el decaimiento..."

Se observa en las actas procesales que el Ministerio Público, presentó escrito de acusación en fecha 09 de marzo de 2016, fijando el Tribunal el acto de Audiencia Preliminar para la fecha 03 de mayo de 2016, quedando diferida para el 23-05-2016 por cuanto no se realizó el traslado de ambos adolescentes; siendo nuevamente diferida para el 13-06-2016 , por el mismo motivo del traslado de ambos imputados.

Cabe destacar, que en fecha 31-05-2016, la Defensa Publica interpuso escrito donde solicita una Revisión de la Medida, la cual fue decidida por auto separado el mismo 13-06-2016, fecha ésta en que se encontraba fijada la Audiencia Preliminar, y la cual se desprende de actas que fue "nuevamente diferida para el 11-07-2016" por incomparecía del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien no fue debidamente traslado hasta la sede del Tribunal.

Asimismo, en la oportunidad del 13-06-2016 el Ministerio Público realizó lo conducente con el objeto que se realizara la audiencia preliminar, para lo cual consigno por ante el Tribunal de Instancia diligencia constante de cuatro (04) folios útiles con las respectivas delegación de derechos de las víctimas directas e indirectas, sin embargo, la Juzgadora en la misma fecha revisó la medida cautelar a solicitud de la defensa técnica dictando la resolución impugnada, en donde sustituye la medida de Detención Preventiva por las medidas cautelares contenidas en los literales "g" y "c" del artículo 582 de la Ley Orgánica parra La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que mal pudiera sustentar en su decisión que no se ha podido realizar la Audiencia Preliminar por cuanto no a sido posible la ubicación de la víctima. En este sentido, me permito indicar que dicha sustitución no puede hacerse o no opera de manera automática al señalar que ya pasaron tres meses, y que debe sustituirse la medida, tal y como lo ha señalado la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:

"...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia".

Por todos los argumentos esgrimidos ciudadanos Magistrados, se evidencia que la Juzgadora no se ajustó a las disposiciones consagradas en la Ley especial y adjetiva penal; asimismo cabe destacar que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

"Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitada razonablemente con la aplicación de otra medida...

De la norma in comento se puede analizar, que debe el Juez razonar y fundamentar el cambio de la medida cautelar y más aún cuando el o los adolescentes se encuentran con medida de detención preventiva (como ocurrió en el presente caso), es por ello que el legislador en la reforma parcial de 08 de junio de 2015, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluyó en el artículo 608 literal "c" que se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado cuando acuerden medida cautelar sustitutiva"

Siendo previsible el legislador, ya que se percató que Los Jueces, sin ningún fundamento y motivación decretaban medidas cautelares sustitutivas de libertad, conllevando la discreción del Juez, con plena potestad por cuanto de acuerdo la impugnabilidad objetiva anteriormente no se podía recurrir por el motivo que se está invocando, observándose decisiones arbitrarias sin fundamento jurídicos, es por ello que en la reciente reforma de la Ley Especial, el legislador expresamente obliga a los jueces a fundamentar y motivar de derecho y de hecho sus decisiones, con el objeto de que no se trastoquen derechos y garantías constitucionales, controlando así los Órganos Superiores las decisiones que conlleven a las violaciones del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadanos magistrados por todo lo antes expuesto en el presente caso al Ministerio Público le asiste la razón, en consecuencia solicito muy respetuosamente sea declarado el recurso de Apelación de Auto, con lugar.


CAPITULO III
PETITORIO

Por todos lo anteriormente expuesto, y como quiera que la vía recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta de fiel cumplimiento con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal de alzada Anule la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito:

Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la resolución de fecha 13 de Junio de 2016, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presentar vicios de motivación ya que la Juzgadora partió de un falso supuesto de la norma, al fundamentar la sustitución de la medida cautelar como lo establece el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuestiones propias del juez de juicio, conllevando a dictar resolución inmotivada…”.

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, la ciudadana Abogada KELLYS PEREZ GARCÍA, en su condición de Defensora Pública Segunda (2º) de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó escrito de contestación al recurso de apelación presentado por los ciudadanos ADRIANA MEAÑO y VICTOR VAAMONDE, Fiscal Provisorio y Auxiliar Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe abogado KELLYS PÉREZ GARCÍA, defensor público N° 2", adscrita a la unidad de la defensa pública de la sección de responsabilidad penal del adolescente de este circuito judicial penal, en mi carácter de defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuya causa cursa identificada con el rr3458-16 acudo ante usted, dentro el lapso legal contemplado en el artículo 441 del código orgánico procesal penal en adelante COPP, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -en adelante LOPNNA-, a los fines de contestar el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la fiscalía 112° del Ministerio Publico, respectivamente, en contra la decisión de fecha 13-06-18, dictada por el juzgado a-quo, por los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO

DE LA CONTESTACION DEL FONDO DEL RECURSO DE
APELACIÓN.

De conformidad con lo contenido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en su literal "b"-norma aplicable de conformidad con los artículos 537 y 613 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, solicito ante la alzada correspondiente, que sea declarada tiene asidero en derecho,

Los recurrentes pretenden con el presente recurso hacer incurrir en error a la Corte adjudicando el retardo del presente proceso tanto a la defensa técnica como al tribunal de la causa., no obstante, debo hacer algunas precisiones a los fines de ilustrar a esta digna corte sobre la falta de probidad de quien recurre; en fecha 09 de marzo de los corrientes la fiscalía consigno ante el tribunal acto conclusivo en contra de los acusados; momento en el cual, el tribunal se avoca a lo que corresponde fijando por primera vez la celebración de la audiencia preliminar, para el dia 03 de mayo de 2016, la cual fue diferida, estando presentes ambos acusados, fiscalía y defensa pública, por la inasistencia de la victima ya que el Ministerio Público tampoco consigno delegación de la misma, de seguida dicho acto quedo diferido para el día 23 de mayo, fecha en la cual quien suscribe, consigno diligencia ante el tribunal solicitando traslado de los acusados , suministrando para tales fines y de manera de evitar otro diferimiento, los números telefónicos del comisario jefe de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en el llanito, quien según y por referencia de los mismos familiares estaría dispuesto a hacer efectivo dicho traslado con la sola llamada de la juez del tribunal, sin embargo, el tribunal por segunda vez difiere la audiencia preliminar, por falta de traslado a pesar de la diligencia de la defensa y por la inasistencia una vez más de la victima, de lo que se extrae claramente, que de haberse hecho efectivo el traslado de mis asistidos, de igual manera lo que procedía era el diferimiento de la audiencia por la incomparecencia de la victima; en el mismo orden se fija nuevamente la audiencia para el día 13 de junio, fecha en la cual la defensa ya había consignado escrito (31/05/16) solicitando la revisión de la medida cautelar impuesta, fecha en la cual la juez modifica la medida cautelar, en virtud de que ya habían transcurrido más de tres meses de la prisión preventiva impuesta en la audiencia de presentación de imputados, fecha en la cual la fiscalía del Ministerio Público, y luego de transcurridos tres (03) meses y quince (15) días, consigna delegación de las victimas, de hecho no entiende la defensa como puede la fiscalía imputar semejante negligencia e incompetencia de su parte al tribunal y a la defensa, cuando y todo su recurso de apelación tiene fundamento en tácticas dilatorias de la juez y la defensa técnica, dejando ver claramente que utilizamos recursos inapropiados para apostar al transcurso del lapso de los tres meses contenidos en el articulo 581 de la ley especial, cuando deberían ser ellos como parte de buena fe quienes deberían coadyuvar para lograr la finalidad del proceso y concretamente la celebración de la audiencia preliminar lo antes posible para lograr garantizar los derechos de la victima a la cual representa

Contrario al deber ser y a la probidad y en este caso que me asiste la prueba de tal inoperancia es grotesca cuando la delegación de la victima consignada por la fiscalía del ministerio público tiene fecha de 07 de marzo de 2016, es decir, antes de que la fiscalía presentara su acto conclusivo ya tenia en su poder la delegación de victima, y es luego de transcurridos los tres meses de ley y con ocasión a la decisión de la juez de sustituir la medida cautelar de los acusados que procede a consignar la misma de lo cual se puede evidenciar con claridad que la audiencia preliminar ha sido en todas las ocasiones que hasta la fecha fue fijada por incomparecencia de la victima o lo que es lo mismo por la negligencia de quien recurre quien mantenía en su poder la delegación de la victima y no la consigno en el tribunal de manera oportuna.

Ahora bien, desde el punto de vista estrictamente de derecho la fiscal utiliza corno argumentos para oponerse a la revisión de la medida cautelar acordada, el cumplimiento de parámetros que la ley no exige.

Argumenta el Ministerio Público, que el artículo 581 de la lopnna, se refiere a las causas en curso en fase de juicio lo cual es, a criterio de quien suscribe un error, pues si bien el artículo indica "juicio" no es menos cierto que también establece .. "el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad'", entiende la defensa que es obvio el error ele transcripción ya que luego de analizar la norma, mal puede el legislador, agotada la etapa investigativa, donde priva la presunción de inocencia imponer una medida cautelar por un lapso superior al de los tres meses, que señalo para la etapa de juicio en la que efectivamente existen suficientes elementos para ordenar un pase a juicio con pronóstico de condena, aunado a ello el legislador hace referencia a que la decisión la dictara un juez de control por lo tanto no es referido exclusivamente al juez de juicio, por lo que es ilógico pensar que la prisión preventiva antes de la celebración de la audiencia preliminar deba superar los tres meses, cuando en juicio esta claramente delimitado este lapso de prisión preventiva.

Aún cuando la defensa solicito una medida cautelar de las contenidas el articulo 582 literal "c de la LOPNNA, no es menos cierto, que tampoco está impedida la juez de sustituir la medida cautelar impuesta, y mucho más cuando, la audiencia preliminar no se ha celebrado por razones que le son ajenas a los acusados y peor aún imputables al Ministerio Público.

La juez, en su motiva señala claramente que el lapso previsto taxativamente en la ley opero, y por ende, lo que corresponde en derecho es sustituir la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputados; sin embargo, la vindicta pública pretende hacer ver aludiendo a sentencia de esta misma Corte Superior- que la juez está limitada en sus facultades para revisar las medidas cautelares, dejando entre ver en todo momento componendas entre juez y defensa a tales fines, no obstante, en cuanto a esta denuncia no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto la decisión no incurre en el vicio denunciado de falta de Motivación, por cuanto la recurrida cumple con los requisitos legales y se basta a sí misma, sin dejar lugar a dudas cumple con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 581 de la ley especial.

El Ministerio Público señala, citando a nuestra Corte Superior:

"...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicia (sic) y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia".

La fiscalía se limita a reproducir un estracto (sic) a conveniencia de lo explanado por esta Corte Superior, pero no indica cual es la conducta que desplegó o ha desplegado mi asistido, que pueda considerarse un impedimento, para que el joven no sea merecedor de una medida cautelar menos gravosa, tampoco indica porque es un riesgo para el proceso o para la victima la libertad del mismo; al contrario, y corno ya lo indique el mayor riesgo para la víctima lo ha representado el Ministertio (sic) Público quien favoreció con su accionar la impunidad que ahora está reclamando a través de un recurso de apelación temerario que poco dice de derecho y se limita a presumir al mal actuar de otros funcionarios del sistema.

El artículo in comento, no estableció más requisitos ni condiciones para que sea procedente la revisión de la medida cautelar que nos ocupa, que el transcurso del tiempo, sumado a ello y por otra parte, tanto el peligro de fuga como el peligro para las victimas, es al recurrente a quien corresponde probarlo, y lo único que quedó comprobado en este proceso son las "tácticas dilatorias abusivas" de la fiscalía, aunado a ello, y precisamente a causa de ese retardo, mi asistido fue trasladado al Estado Anzoátegui, lo cual lo dejó en total indefensión ya que es casi que imposible lograr su trasladado a la sede de esta jurisdicción para celebrar la audiencia preliminar en su contra, por lo que si acogemos el criterio de la fiscalía y analizamos los supuestos del caso, lo que correspondía en buen derecho era la sustitución la medida cautelar impuesta…(OMISSIS)…”

CAPITULO IV
PETITORIO
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pedimos respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ADRIANA MEAÑO y VICTOR VAAMONDE, Fiscal Provisorio y Auxiliar Centésimo Duodécimo (112º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

1.- Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a esta digna Corte desestime la denuncia interpuesta en contra de la recurrida por falta de motivación, por cuanto la recurrida cumplió con las exigencias de ley para su motivación y la DECLARE SIN LUGAR en virtud de que la denuncia planteada es infundada tanto en los hechos como en el derecho que pretende alegar. Y ASÍ PIDO SE DECLARE…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha Trece (13) de Junio de dos dieciséis (2016), emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Visto el escrito de fecha 31 de Mayo de 2016, suscrito por la Abg. Kellys Pérez, Defensora Pública N° 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita revisar la medida impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes cursan causa No. 3458-16 (nomenclatura de este Juzgado), exponiendo la citada Defensora, la pertinencia de imponer la medida contenida en el literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de la presente solicitud, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 29 de Febrero de 2016, este Juzgado llevo a cabo la celebración Audiencia de Presentación , en la que se acordó lo siguiente: ..."se acogió la precalificación jurídica dada por la representación Fiscal de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto en el articulo 406 numeral 1o, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)y para ambos adolescentes el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal, por lo que este impuso a los prenombrados adolescentes la Medida establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia quedan detenidos hasta tanto se celebre el Acto de Audiencia Preliminar..."

Los prenombrados adolescentes fueron acusados por el Ministerio Público en fecha 09-03-2016 y hasta la fecha actual, ha sido imposible la ubicación de la victima, razón por la cual se ha diferido la Audiencia Preliminar.

Así mismo, es evidente que ha transcurrido el lapso a que se refiere el articulo 581 de la Ley Orgánica Especial, por lo que esta Juzgadora considera adecuado sustituir la medida cautelar originalmente impuesta, por otra proporcional al ¡delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el articulo 406 numeral Io, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 406 en concordancia a-u el articulo 80 todos del Código Penal es que es de aquellos contemplados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Especial, teniendo en consideración que la imposición de estas medidas busca asegurártela resultas del Proceso, garantizar la seguridad de los testigos, evitar el peligro de fuga, así como asegurar una debida contención a de los adolescente acusados, en beneficio de su propia integridad y de la colectividad.

Por todo lo precedentemente expuesto, es por lo que, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que la ley le confiere, ACUERDA: PRIMERO; Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiendo las establecidas en los literales "g". y V del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cada adolescente contar con Tres (03) Personas Idóneas, que garanticen su debida contención, para lo cual deberán Consignar Constancia de Residencial emitida por el C.N.E (Consejo Nacional Electoral) y Buena Conducta, Constancia/de Trabajo con dirección y teléfono local a los fines de verificar la misma. SEGUNDO: Una vez que los prenombrados adolescentes constituyan Medida Cautelar contenida en el literal "g" de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas. y Adolescentes, deberán presentarse cada Ocho (08) días ante la oficina de presentaciones DE ESTE Palacio de Justicia…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas que conforman la incidencia contentiva del recurso de apelación, y con vista a las actuaciones originales que esta Alzada estimó necesario solicitar al Tribunal de origen, pasa esta Superioridad a observar lo siguiente:

En fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Noveno de Control de esta sección especial, efectuó audiencia en la cual fueron imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, para el primero de los nombrados; y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, para ambos adolescentes.

Acordó el Juez de Instancia, previa motivación de los supuestos referidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la detención judicial de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar la comparecencia al acto de audiencia preliminar.

A partir de ese momento, el Ministerio Público contaba con el lapso perentorio de diez (10) días para presentar el acto conclusivo, presentando acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 09 de marzo de 2016; para el primero de los acusados, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, en perjuicio del ciudadano ANGEL ANTONIO LARA ALVAREZ; y para ambos jóvenes, la acusación por estimarlos el Ministerio Público, como COAUTORES EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de las ciudadanas YETSABETH LARA, YESSIKA LARA, YETSIMAR LARA y MIREIDA CABELLO.

En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal dicta el auto mediante el cual acuerda la fijación de la audiencia preliminar para el día 03 de mayo de 2016, no efectuándose el acto en la oportunidad determinada por falta de traslado e incomparecencia de las víctimas, difiriéndose la audiencia para el día 23 de mayo de 2016.

El acto de la audiencia preliminar, fue diferido nuevamente para el 13 de junio de 2016, siendo que en esta tercera oportunidad, la Juez de Control, habiéndose producido el traslado a la sede del Tribunal de uno de los jóvenes, (IDENTIDAD OMITIDA), y con la consignación de representación de las víctimas por parte del Fiscal del Ministerio Público, que habilitaba al Tribunal para proceder a efectuar la audiencia, procedió a diferir una vez más el acto, y en lugar de optar por realizar la audiencia, motivó por auto separado, la revisión y sustitución de la detención preventiva.

De la lectura efectuada al auto recurrido, es posible constatar que, el Tribunal de Instancia aplicó su interpretación o criterio de aplicación, sobre el mantenimiento en el tiempo de las mismas, sustentando su decisión con el término que describe el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiente a la descripción de los supuestos que autorizan la prisión preventiva para garantizar la comparecencia al juicio oral y privado, el mismo señala:

“…Así mismo, es evidente que ha transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 581 de la Ley Orgánica Especial, por lo que esta Juzgadora considera adecuado sustituir la medida cautelar originalmente impuesta…”

En efecto, así lo interpretó de igual manera el recurrente, al expresar en el escrito recursivo:

“…aunado que la norma señala que los tres meses de la privativa de libertad resulta aplicable es en la fase de juicio y no en la fase preliminar…”

Es necesario precisar, ante lo denunciado por el recurrente a esta Corte Superior, que el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no refiere un término por el cual pueda sostenerse el mantenimiento y vigencia de la medida privativa de libertad que describe la norma, ya que en estricto sentido, la previsión legal establece lo siguiente:

“El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión de o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta. O sustituirla por otra menos gravosa.” Fin de la cita.

Entiende la Sala que, la Juez Aquo, ante el aparente vacío de la ley, suplió la ausencia de temporalidad en la medida, tomando como referencia un supuesto normativo similar, como lo es la detención preventiva para asegurar la comparecencia al juicio oral, en aplicación de la analogía legis, principio de interpretación válido en la tarea jurisdiccional del Juez.

No obstante lo anterior, al momento en que el Juez hace la comparación normativa para aplicar a la resolución del asunto, el contenido de una norma que describe una teoría semejante, debe valorar necesariamente si con tal actividad, no se trastocan otros interés igualmente legítimos.

Sobre este particular considera la Corte que, los Jueces deben ser prudentes y moderados en sopesar la modificación de las circunstancias que, en un momento autorizaron la detención preventiva; imprimir al proceso mayor celeridad y diligencia en los asuntos en donde esté restringida, la libertad personal; y agotar las vías y mecanismos que conducen a materializar un proceso sin dilaciones indebidas, como garantía constitucional que respalda los intereses de los administrados.

Entra en la autonomía e independencia del Juez, recurrir a distintos elementos valorativos para sustanciar y fundamentar sus decisiones, y aplicar los criterios que determine, guiados por el sentido común, la lógica jurídica y las máximas de experiencia, aunque en doctrina se cuestione la analogía en materia procesal penal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 1558, del 22 de agosto de 2001, en Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló lo siguiente:

“…En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar,…” (Destacado de la Corte Superior)

La ley es la que determina el tiempo y modo de toda actuación judicial al establecer las reglas que deben regir en el proceso; por tanto, su aplicación, debe ser en el contexto que estrictamente previó el legislador, debiendo interpretarse, en todo caso, en armonía con los principios rectores que han incidido en su promulgación.

En Recurso de Interpretación resuelto por la Sala de Casación Penal, No. RI08-116, del 08 de abril de 2008, se adujo lo siguiente:

“…La interpretación de un texto legal, es un proceso lógico mediante el cual el intérprete alcanza dilucidar una serie de hipótesis plasmadas por el legislador en el contenido de una disposición legal, que resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada…”
Interpretar, significa pues, encontrar el sentido y alcance de una norma, cuando ésta no es precisa, buscando su eficacia material a través de la lógica y el sentido común, respetando el límite de atribuciones que separa la función jurisdiccional del Juez, de la que emana del cuerpo legislativo.

En el caso que nos ocupa, la Juez Aquo consideró la procedencia de la medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, al estimar que el transcurso de más de tres meses, hacía preferente la reafirmación del derecho del adolescente a ser juzgado en libertad, sobre los demás legítimos derechos e intereses de las partes y del proceso.

Sin embargo, no es tal determinación la cuestionable por esta Alzada, pues, lo que sí observa la Corte es que, para analizar y suplir la aparente ausencia descriptiva aludida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe el Juez someter a riguroso análisis las consecuencias de la aplicación de su criterio de interpretación, más allá del legítimo derecho que le asiste al adolescente de ser juzgado en libertad.

No admite discusión alguna que, siempre y cuando estén dadas las condiciones idóneas, el Juez debe garantizar y proveer el estado de libertad, por ser la regla que define al proceso penal, siendo la privación, la excepción de última aplicación.

El literal “b” del artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y por su parte, y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Regla 13.1), al referirse al estado de detención, encarcelamiento o la de prisión, describen que, se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que sea posible.

El principio de libertad lo ha asumido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y con mayor ahínco y firmeza, nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sujetando la privación de la libertad, a la razonada valoración de un conjunto de circunstancias que están recogidas en el artículo 581 de la ley especial, y que no escapan de ser nuevamente consideradas al momento de evaluar una reconsideración de la medida adoptada.

La detención judicial que describe el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se ha expresado, no define el tiempo para estimar su decaimiento o caducidad, y al ser así, tiene el Juez que sopesar entre el hecho de garantizar un juicio penal en libertad, como también, los derechos de protección, seguridad y paz que le asisten a las víctimas; como aquel que le asiste al Ministerio Público en representación de los intereses que atañen al Estado; y como aditamento, el peligro de que el joven pueda evadir y/o de obstaculizar el proceso, en los supuestos de hecho que describe la ley.

Bajo cualquier supuesto, si el Juez opta indefectiblemente por sustituir la medida privativa de libertad, debe ponderar por obligación, la proporcionalidad de la o las medidas en relación al hecho ilícito reclamable al acusado, con la expectativa de ejecutar la acción de la justicia, y en consecuencia, amoldar y adaptar las exigencias asegurativas al caso en particular.

Dicho en otras palabras, en caso de ser necesario evaluar el contexto cautelar, debe el Juez reexaminar las condiciones para asegurar, por una parte la garantía de sujeción del adolescente al proceso, y por otra, la viabilidad de que el proceso siga su normal curso, sin dilaciones indebidas, y sin poner en riesgo la integridad de las víctimas y el fin último del proceso.

Establece el único aparte del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que:

“…La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003, expresó que:

“… el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, … la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. …” (Destacado de la Corte Superior)

El Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias ha dejado en claro la preeminencia del derecho a ser juzgado con garantía al estado de libertad, y al derecho que le asiste al administrado, a solicitar al Juez tantas veces considere la revisión de las medidas asegurativas, e impone incluso al Juez, la obligación de revisarlas de oficio. Es así como en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2013, expediente 11-1012, se reiteran estas premisas en estos términos:

“…no existe limitación para pedirle al Juez que conoce la causa penal que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado. Además, el juzgador tiene el deber de revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar…”

El asunto radica en que toda decisión judicial que imponga o sustituya una medida cautelar, se funde en razones de hecho y de derecho, que permitan comprender la necesidad del pronunciamiento jurisdiccional, y no dejar al libre albedrío, la aplicación de las normas, pues, la inmotivación, o falta de motivación suficiente, siempre lesiona el derecho de alguna o todas las partes, generando desconcierto sobre el rol fundamental de la administración de justicia.

En Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 07-0287, determinó:

“…esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en al artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”

Tal como lo ha referido esta Sentencia de la Sala Constitucional, las sentencias y autos fundados deben ser producto de la exteriorización de los criterios jurídicos aplicados, con fundamento en el derecho vigente, a los fines de evitar la arbitrariedad y garantizar la seguridad jurídica para los administrados, de tal suerte que, no exista incertidumbre sobre la actuación jurisdiccional.

Reitera esta Superioridad que, el thema decidendum en el presente caso no es la sustitución de la medida privativa de libertad “per se” que pesaba sobre los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), sino la falta de motivación suficiente, clara y congruente de la Juez de Control al momento de adoptar su resolución.

Como es posible constatar de la incidencia elevada al conocimiento de esta Corte Superior, para el momento de la audiencia de presentación de detenidos, existieron sólidos y sustentados argumentos de hecho, subsumidos en el derecho, de los cuales se valió la Juez A Quo, para autorizar la detención preventiva de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a la normativa trascrita.

Por tanto, si la Juez de Control pretendía modificar el escenario procesal, específicamente referido al estado de detención preventiva, ha debido explicar adecuada y suficientemente, de qué manera se debilitaron o perdieron fundamento las circunstancias iniciales que autorizaron su imposición, y las razones de hecho y de derecho que la determinaron a la resolución de considerar procedente la sustitución de la detención preventiva impuesta a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, resulta procedente y ajustado es declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de junio de 2016, y todas las actuaciones subsiguientes, con excepción del presente fallo, ordenándose que el asunto penal sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que publicó la decisión anulada. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

Primero: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ADRIANA MEAÑO y VICTOR VAAMONDE, Fiscales 112° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de junio de 2016, y en consecuencia;

Segundo: ANULA por inmotivación, la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de junio de 2016, que acordó la sustitución de la detención privativa a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y todas las actuaciones subsiguientes, con excepción del presente fallo, ordenándose que el asunto penal sea distribuido a un Tribunal de Control distinto al que publicó la decisión anulada.

Regístrese, publíquese, notifíquese. Déjese copia autorizada.

La Juez Presidente,

LIZBETH LUDERT SOTO

Los Jueces,

GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI EVELYN BORREGO NAVARRO
Ponente
La Secretaria,

MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA
CAUSA 1Aa 1174-16