REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 25 de agosto de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN N° 1957
EXPEDIENTE 1Aa 1164-16
PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la Abogada, CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal (111º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales “b”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido parcialmente a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1950, de fecha 19 de agosto de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

La ciudadana CIBELY GONZALEZ RAMÍREZ, Fiscal Provisorio Centésima Undécima (111º) del Ministerio Público con Competencia en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2016, presentó escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA: …la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control…. Carece de motivación absoluta toda vez que no sustentó, no se pronuncio sobre la la petición hecha por el Ministerio Público con relación a la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no expreso de manera clara y precisa las razones porque negaba o desestimaba tal petición…

No se evidencia ni de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016en audiencia preliminar ni del auto de enjuiciamiento de esa misa fecha, motivación alguna de la Solicitud efectuada por el Ministerio Publico en cuanto a la la Privación de Libertad… solo la ciudadana Juez de Control , se limito a señalar que se mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente imputado, por cuanto no existe evidencia de que el adolescente haya incumplió las cautelares que le impuso el Tribunal, no siendo clara y no fundamentando su negativa del porque consideraba que no estaban llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes… ” (SIC)

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, las ciudadanas ROXANA GOMEZ MARCANO y KARLA TORRES LARA, en su condición de Abogadas Defensoras, presentaron escrito de contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, en los siguientes términos:

“….Nosotras, ROXANA GÓMEZ MARCANO y KARLA TORRES LARA abogadas en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.403 y 76.144 en su orden, plenamente identificadas y juramentadas como Defensoras del Adolescente (identidad omitida), venezolano, de quince (15) años de edad, d cédula de identidad Número V….. quien se encuentra bajo proceso penal por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en expediente signado con la nomenclatura N° 5C-3307-15, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la Apelación ejercida por el Fiscal Centésimo Décimo Primero (111°) del Ministerio Publico con competencia del Área Metropolitana de Caracas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
Para nadie es un secreto que nuestro sistema penal venezolano tiene muy bien definido tanto en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) como norma que se aplica supletoriamente de conformidad con el artículo 537 referida a la interpretación y aplicación de la primera norma mencionada (LOPNNA) en materia de responsabilidad penal del adolescente.-

Es motivo por el cual esta defensa considera improcedente y totalmente fuera de lugar el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Centésimo Décimo Primero (111°) del Ministerio Publico con competencia del Área Metropolitana de Caracas, y es que nuestro sabio legislador en el proceso de elaboración del marco jurídico de los recursos de apelación se inclino por causales taxativas para evitar un proceso lleno de dilaciones o retrasos innecesarios que atenten contra los principios fundamentales establecidos en nuestra Constitución Nacional y Leyes en materia de procedimiento penal, el principio de recurrir ante de un tribunal de alzada ha de ser con la finalidad de corregir una decisión que no tomara en cuenta elementos CLAROS, PRECISOS Y VALEDEROS para quien recurre, mas no fue diseñado con la finalidad de intentar corregir fallas propias de las partes en cuanto la argumentación, además la sentencia en su motivación para referirse a la de la medida cautelar fue clara al expresar los motivos de su decisión.-

Para esta defensa la apelación no se adecúa a las situaciones exigióles tanto en la LOPNNA como en el COPP a ¡os fines de interponer dicho recurso en cuanto el auto de apertura a juicio, que dicho sea de paso cumple cabalmente con lo preceptuado en los artículos 579 referido al auto de enjuiciamiento de la LOPNNA y el 314 de! COPP el cual además establece en su aparte final que "...Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.", y es por todos los motivos expuestos con anterioridad que siendo esto una conducta poco Ética y profesional al ver que el Ciudadano Juez de primera instancia no cumpliera con a cabalidad con su solicitud, siendo que el juez de debe a la búsqueda de justicia, la verdad de los hechos y ¡a independencia de sus decisiones no pudiendo este favorecer a las partes en sus caprichos, y al mismo tiempo es necesario recordar que el juez sin los elementos serios provenientes de la investigación que se tradujeron en un acusación no podrá acordar nada que no sean elementos SERIOS E IRREFUTABLES, con lo cual no cumplió dicha parte recurrente. De igual manera la decisión tomada por el Juez respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva ha sido tomada sobre la base de los argumentos que constan de manera clara y precisa dentro del expediente mal pudiendo alegarse lo propuesto en el recurso.-

Sumado a lo planteado anteriormente se puede observar de manera clara en el escrito del recurrente, el mismo parece no distinguir entre un recurso de apelación de autos y uno de apelación de sentencia definitiva, por intentar motivar y fundamentar sus pretensiones bajo argumentos que nada tienen que ver con el verdadero sentido y propósito de un AUTO DE PASE A JUICIO, todo el escrito ¡o que nos deja apreciar a simple vista es que plantearon un recurso de forma mecánica y sin valoraciones propias de este recurso el cual tiene sus propias particularidades.-

Lamentablemente, el recurrente abusa del derecho que tienen las partes a recurrir de un fallo, haciéndolo de manera arbitraria y con la sola intención de perturbar el proceso, actitud que ha tomado desde el inicio de la investigación cuando no proceso la solicitud de pruebas de promovido por esta parte violentando el derecho a la defensa.

Por este motivo esta defensa solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación dado que no cumple con requisitos formales establecidos en la LOPNNA y ejercer la formalización del mismo a la ligera haciendo una exhibición de una actitud temeraria, poco ética, poco profesional y contumaz en contra del adolescente hoy imputado. Y osa de manera cínica a apelar de una sentencia que es la síntesis de la audiencia preliminar a la cual no asistió y de la que no conoce los detalles de la misma.-

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA PRIMERA DENUNCIA

La primera denuncia que se presenta en el vago recurso de apelación el cual principalmente no encuentra asidero legal sobre la base de los principios de la apelación de un AUTO DE PASE A JUICIO, el cual además no causa si quiera un daño de carácter irreparable a la víctima o al proceso en general. Intentan en su primera observación intentan invocar el contenido de los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal así como el 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no siendo ninguno de ellos coherentes con la fundamentación invocada, toda vez que el contenido del acta de la audiencia preliminar y el auto de pase a juicio cumplieron a cabalidad con los requisitos de ley, sin ser ellos una profunda motivación o razonamiento de la decisión, sino más bien una descripción detallada del control ejercido en dicha etapa, que serán a base del debate en el juicio Oral.

Seria por demás deshonesto para con el tribunal de alzada intentar esgrimir como argumento que no se motivo la decisión respecto a la medida cautelar cuando en el texto original de la sentencia la juez expreso en un (01) párrafo, seiscientas ochenta y cinco (685) palabras, cuarenta y siete (47) líneas el fundamento para decidir sobre la medida cautelar, la cual procederemos a citar en su totalidad:

"...En cuanto a la cautelar a la cual se opone la Fiscalía, debe señalarse que este Tribunal acordó mantener las cautelares que ha venido cumpliendo el adolescente y que le fueron impuestas en la audiencia de presentación, las previstas en el artículo 582 literales "a", "b", "f y "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con vigilancia que el tribunal disponga; la segunda, la obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o a! Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención ejecutados por los entes responsables quienes informarán regularmente al tribunal; la tercera la prohibición de comunicarse con personas determinadas siempre que no afecte el derecho a la defensa y la última incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito. Ahora bien, este Tribunal observa que no existen evidencias de que el adolescente haya incumplido las cautelares que le impuso el Tribunal y de haber tenido conocimiento de ello la fiscalía debió notificarlo al tribunal a fin de que la medida cautelar impuesta fuera revocada. Debe agregarse que una de las cautelas fundamentales que se persiguen con las medidas, reconocido por la doctrina mayoritaria, es lograr la seguridad del proceso, es decir, que la causa se lleve a cabo sin interrupciones debidas a las ausencias del imputado, quien en el presente caso ha comparecido y ha estado en los actos a los cuales ha sido convocado, con lo cual ha demostrado que está interesado en que se resuelva su situación. La otra cautela que se quiere con las medidas preventivas tiene que ver con la seguridad a las víctimas de posibles acciones en su contra por parte del imputado. En este sentido, la Fiscalía solicitó al Tribunal una medida de protección contra el adolescente cuando la misma debió solicitarla en contra del padre del imputado ante las autoridades competentes, dicho ciudadano, tal como manifestó en el acto de la audiencia preliminar la abuela del niño víctima, fue quien amenazó a la abuela, sin embargo, el Tribunal consideró la solicitud, bajo los parámetros expuestos por la Fiscalía, y decretó la medida de protección a la ciudadana abuela del niño para que ni el imputado ni sus familiares se le acercaran, siendo que las amenazas venían especialmente de su sobrino, el padre del imputado, quien por cierto no vive con él. Al respecto observa este Tribunal que en la presente causa se trata de un conflicto que se suscita entre un grupo familiar donde el imputado ya se encuentra viviendo en una zona distinta a aquella donde reside la víctima y donde ha sido apercibido por el tribunal de no comunicarse con su familia, que es también la familia de la víctima. Finalmente, considera quien acá decide que la decisión se ajusta a los principios rectores del Sistema, que atribuyen al juez en casos de adolescentes la potestad de estudiar la causa y decidir cual medida imponer en el caso concreto, por cuanto no todo delito se comete en las mismas condiciones ni todos los adolescentes llevan a cabo la conducta transgresora en ¡as mismas circunstancias, sin olvidar que como principio guía del Sistema se tiene que la privativa de libertad como sanción o como cautelar tiene la condición de excepcional, lo que está reconocido en los instrumentos internacionales suscritos por la República, en específico la Convención Internacional de los Derechos del Niño, base de nuestro Sistema penal de responsabilidad de adolescentes, por lo que ninguna razón de peso justifica el que el adolescente, quien no ha incumplido sus obligaciones con el proceso, sea alejado de su medio educativo y familiar, en el cual goza de contención, para ser colocado en una institución cerrada para el cumplimiento de medidas cautelares, en donde con seguridad no se logrará cambiar la situación que ¡levó a la ocurrencia de los hechos donde se ha visto involucrado, considerando quien acá suscribe que las medidas cautelares pueden perfectamente garantizar que estará presente en la fase de juicio para la realización de la audiencia respectiva...."
Seria poco ético y profesional intentar argüir, una falta de motivación con respecto a la decisión recurrida siendo clara la expresión del juez y peor aun querer argumentar sus pretensiones como si dicha sentencia fuera definitiva, siendo que la misma representa un Auto de Pase a Juicio (CONTINUA EL PROCESO), no agotando en ningún momento el proceso y donde además no todo se encuentra dicho o decidido. Y emanado de la síntesis audiencia preliminar de la cual dicho sea de paso no asistió quien recurre (fiscal 111° del Ministerio Público), si no el fiscal 115° del Ministerio Público, tal como consta en actas procesales.-

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA

El recurrente intenta formular una denuncia respecto al cambio de calificación con tan solo diez (10) líneas, pretendiendo tener razones y motivos claros con ¡os cuales contrariar la función de controlar que ostenta el tribunal A QUO, dado en el artículo 578 de la (sic) Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente LOPNNA en la cual establece en sus literales “A” (“Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenará el enjuiciamiento del acusado del acusado o acusada…”) Y F (“Ratificara, revocara, sustituirá o impondrá medidas cautelares…”), cumpliendo con su deber y de la mano con el contenido del artículo 579 de la misma ley respecto al contenido del auto de juicio.

A este respecto nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional expresó en jurisprudencia vinculante en sentencia Nº 452/2014, del 24 de marzo, lo siguiente:

“…en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, éntrelas cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

El juez debe mantener su deber de contralor y administrador de justicia, cuando frente al fiscal observa con detalle las faltas en los requisitos de forma y fondo que inundan los tribunales, en lo que se refiere al mencionado artículo 300 del COPP a este caso sería aplicable el artículo 578 de la LOPNNA, en cuanto el artículo 331 es aplicable de manera perfecta al 579. Dado que los mimos parten del mismo principio rector en materia procesal y garantista de los Derechos.-

A juicio de esta defensa técnica resulta totalmente desfasado de toda realidad intentar este recurso, cuando muy claro quedo en la audiencia que el Ministerio Publico no demostró en su proceso de investigación y que se tradujo en una acusación que el tipo penal calificado cumplió con los requisitos establecidos para determinarlo continuado, la vindicta publica no fue capaz de demostrar el estado de "CONTINUIDAD" de dicho hecho. Irónicamente dicho recurrente (fiscal 111° del Ministerio Público) no fue quien estuvo presente en el desarrollo de la audiencia preliminar.-

Por lo ya expuesto, esta defensa considera improcedente la apelación en contra de la sentencia toda vez que no busca un posible desatino del Juez en materia de sus funciones, sino mas bien pretender atar a sus pretensiones las decisiones que deba tomar el juzgador, no respondiendo esta acción al propósito de la ley, denotándose con esta actitud de una actitud temeraria, poco ética, poco profesional y contumaz.-

CAPITULO III CONTESTACIÓN DE LA TERCEA DENUNCIA

Cuando detallamos a fondo, los elementos básicos del AUTO DE PASE A JUGO, se nota de manera clara que dentro de las exigencias de la LOPNNA a la forma del mismo, es que solo requiere una descripción clara y precisa sobre el pase a juicio que comprenderá los elementos básicos sobre lo que se versara el desarrollo de! juicio en cuanto a Derecho se refiere, por lo cual el fiscal no puede alegar algún error en lo que la pena se refiere debido a que el juez en esta etapa procesal no procederá aplicar sanción alguna.-

En este punto, tanto en los anteriores se deja ver la conducta del ciudadano Fiscal, que pese no haber asistido a la audiencia preliminar y tener todos los detalles de la misma y de la cual solo emana un extracto o síntesis de lo acontecido. Motivo por el cual ha de desconocer la representación del ministerio publico el desarrollo de la misma.

CAPITULO IV
PETITORIO DE LA DEFENSA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos; esta representación solicita muy respetuosamente del Tribunal Superior, se sirva analizar los argumentos de defensas recogido en este escrito y proceda a declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación por no encontrarse llenos los extremos de ley relativo a la APELACIÓN DE AUTOS, dado que la finalidad del recurrente está actuando de manera temeraria, poco ética, poco profesional y contumaz en contra de la Justicia…”.

III
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Control Sección de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha veintiocho (28) de julio de dos dieciséis (2016), emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Causa N°3307-15

RESOLUCION QUE ACUERDA LA IMPOSICIÓN DELA MEDIDA CAUTELAR

En el día de hoy, jueves veintiocho julio del año dos mil dieciséis, se procedió a realizar el auto fundado por el cual se acuerda la imposición de la medida cautelar, en los siguientes términos.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(identidad omitida)de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-….., natural de Caracas, nacido en fecha: 15/01/1999, grado de instrucción: segundo año de bachillerato, Instituto Libertad, de profesión u oficio: ayudante de Refrigeración, residencia en Petare, Barrio Unión, Calle Principal el Carmen, CASA N° 0126 bajando la iglesia El Carmen. Teléfono 0212-492-40-41 (teléfono local) hijo de ASNEDI RODRIGUEZ (V) y OSWALDO TOVAR (V)

II
HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Los hechos que se imputaron al adolescente, fueron expuestos mediante denuncia formulada por la ciudadana Riquílda Cera, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación el Llanito, mediante la cual denuncia al adolescente (identidad omitida)de haber abusado sexualmente del menor de nombre ... Dadas las circunstancias, funcionarios adscritos a dicho organismo se trasladaron a la residencia del adolescente levantando acta en la cual deja constancia de o siguiente “…me traslade en compañía del funcionario detective GÉLVIN GONZALEZ, a bordo de la unidad 3C00118, CONJUNTAMENTE CON LA CIUDADANA RIQUÍLDA CERA, (LOS DEMAS DAROS FILIATORIOSDE LA DENUNCINTE REPOSAN EN LA PLANILLA DE USO EXCLUSIVO DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, IMPUESTO EN LOS ARTIULOS 3, 4, 7 Y 9 DE LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), hacia la siguiente dirección: (…), a fin practicar las practicar los primeras diligencias de coadyuven al total esclarecimientos del presente hecho que se investigar plenamente al ciudadano (identidad omitida), una vez en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionario activos de este cuerpo de investigación, nuestra acompañante nos señaló el lugar exacto donde se suscitó el presente hecho que se investiga, siendo específicamente una de las habitaciones de la vivienda donde duerme el adolescente, razón por la cual siendo las 11:50 horas de la mañana el funcionario detective GÉLVIN GONZALEZ, amparado en el artículo 186° del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, procedió a realizar la respectiva inspección técnica de lugar, finalizada todas las diligencias en la referida dirección le inquirí sobre la ubicación del ciudadano que se investiga, manifestando esta que el mismo podía ser ubicado en la siguiente dirección: CALLE EL CARMEN DE BARRIO UNION, VIA PUBLICA. PARROQUIA PETARE, MUNICIPO SUCRE. ESTADO MIRANDA, por lo que con la premura del caso nos trasladamos hacia la dirección arriba mencionada, a fin ubicar, identificar y trasladar hasta la sede de esta oficina al ciudadano arriba mencionada, quien figura como imputado en la presente causa. Una vez en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigación, nuestro acompañante nos señalo al supramencionado ciudadano, por lo que procedimos a darle la voz de alto, acatando este el llamado, a quien luego de inquirirle el motivo de nuestra esencia el mismo opto por tomar una actitud hostil, agresiva y grosera en contra de la comisión, por lo que procedimos a neutralizarlo utilizando para ello el uso progresivo y diferenciado de la fuerza amparado en el artículo 119° ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde de inmediato el funcionario detective GÉLVIN GONZALEZ, amparado en el artículo 191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le efectuó la revisión corporal, no lográndole encontrar evidencia de interés criminalística alguna, quedando identificado de la siguiente manera (identidad omitida), de nacionalidad venezolana , natural de petare, de 16 años de edad; nacido en fecha 15-01-1999, de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio unión, calle el Carmen, casa numero 126, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-…., seguidamente nos trasladamos con el ciudadano requerido por ante comisión y nuestra acompañante, una vez en nuestra oficina en vista de la situación y de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana denunciante donde manifiesta que desde hace aproximada mente un mes y una semana el ciudadano tocaba en sus partes intimas a su nieto de nombre (identidad omitida, de 10 años de edad, se procedió aprehensión del adolescente (identidad omitida), por lo que siendo las 12:30 horas del medio día precedí a leerle sus derechos constitucionales por el delito y causa precitada, amparado en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 654° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, notificándole el comisario GONZALEZ, jefe de Áreas de este despacho, quien ordeno que por lo consecuente al caso el adolescente supramencionado fuese presentado ante los tribunales de flagrancia …”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes establece:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas medidas siguientes:

a. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b. Obligación de incorporarse bajo los ciudadanos o vigilancia de una persona o al consejo comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informaran regular mente al tribunal.
c. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
h. Incorporarse al sistema educativo al sistema de trabajo licito

En la oportunidad de la audiencia preliminar este tribunal acordó imponer al adolescente las mismas cautelares de los literales a, b, f y h del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se impusieron en la audiencia de presentación por considerar que podía garantizarse con ellas comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar como en efecto se cumplió la misma, sin necesidad de someter al adolescente a privación de libertad.

Al igual que se señaló en la audiencia de presentación como fundamento de la medida, la misma se justifica por cuanto se cumple los presupuestos doctrinarios fumus delictis comissi y el periculum in mora. Es decir, existe un hecho encuadrable como delictivo en nuestra legislación como es ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción suficientes para presumir que el adolescente puede responsable del mismo. Mientras que en cuanto al segundo requisito del peligro de evasión este tribunal considera que la medida cautelar busca garantizar, tal como lo exige la doctrina, que la cautelar impide con la evasión del proceso por el que el encausado se impida su continuación hasta sus últimas consecuencias. En esta oportunidad lo que se busca con las cautelares impuestas es mantener al adolescente en el proceso y que atienda la fase de juicio para que se determine su responsabilidad o su inocencia en el hecho que se le imputa. En tal sentido, a lo largo de las fases previas a la de juicio el adolescente ha demostrado su interés en que se esclarezca su situación por lo que estuvo atento a la celebración de la audiencia preliminar hasta su celebración, razón por la cual se consideró innecesario imponer la medida privativa de libertad que solicito la fiscalía en el acto de audiencia preliminar, que, por otro lado, resulta una medida desproporcionada en relación con la calificación jurídica que este tribunal consideró en la audiencia preliminar como es ABUSO SEXUAL, el cual no se encuentra establecido como hecho acreedor de privativa de libertad como sanción en el artículo 628 de la Ley especial, ¬ desechando la pretendida por la fiscalía. A tales efectos, el cambio de calificación es una atribución que concede al juez de control la ley adjetiva penal que nos rige, correspondiente finalmente al juez de Control la Ley adjetiva penal que nos rige, correspondiente al juez de juicio, sobre las bases de pruebas recibidas en la audiencia respectiva, la calificación jurídica definitiva que debe darse a los hechos ventilados. Este Tribunal califico el hecho al advertir que la calificación dada por la fiscalía ABUSO SEXUAL CONTINUADO, no se compadece con los hechos presuntamente cometidos per el acusado. Tal circunstancia emana, del acta de entrevista del niño: (identidad omitida), el cual expone: “comparezco ante este despacho con el fin de manifestar, que mi primo (identidad omitida), en el mes de septiembre del año 2013, intento abusar sexual mente de mi pero pude forcejé y me solté y hace un mes aproximadamente, fui a buscar un juguete al cuarto y él mismo se encontraba y me dijo que me daría el juguete a cambio de que yo tocara su pene yo le dije que no pero él me agarro y introdujo su dedo en mi ano y me pasaba su pene por mi cara, posterior mente le dije a mi abuela: RIQUILDA ZERA, de lo sucedido y ella le informo a mi madre: MILAINIS VILLALOBOS. Es todo”.

Considera por ello este tribunal que la medida cautelar impuesta debidamente justificada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este tribunal quinto de control administrando justicia al nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley acuerdo imponer al adolescente (identidad omitida), identificado en autos, a quien se sigue la presente causa por el delito ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, las medidas cautelares previstas en los literales a, b, f y h del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, con lo cual se espera garantizar la continuación del proceso en la parte juicio hasta sus últimas consecuencias…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas con atención las actas que conforman la incidencia, y el escrito de impugnación presentado ante la decisión del A quo que estimó la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), contenidas en los literales “b”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera.

En la denuncia admitida a trámite previamente por esta Sala, la Fiscal del Ministerio Público expresó, en el escrito de impugnación, lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA: …la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control…. Carece de motivación absoluta toda vez que no sustentó, no se pronuncio sobre la la petición hecha por el Ministerio Público con relación a la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no expreso de manera clara y precisa las razones porque negaba o desestimaba tal petición…

No se evidencia ni de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016en audiencia preliminar ni del auto de enjuiciamiento de esa misa fecha, motivación alguna de la Solicitud efectuada por el Ministerio Publico en cuanto a la la Privación de Libertad… solo la ciudadana Juez de Control , se limito a señalar que se mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente imputado, por cuanto no existe evidencia de que el adolescente haya incumplió las cautelares que le impuso el Tribunal, no siendo clara y no fundamentando su negativa del porque consideraba que no estaban llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes… ” (SIC)

En Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 07-0287, determinó que a las partes les asiste el derecho de conocer las razones y los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión del Juez, y entre otras ideas enfatiza:

“…esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en al artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…

Tal como lo ha referido el Máximo Tribunal de la República en jurisprudencia reiterada, las sentencias y autos fundados deben ser producto de la exteriorización de los criterios jurídicos aplicados, con fundamento en el derecho vigente, a los fines de evitar la arbitrariedad y garantizar la seguridad jurídica para los administrados, de tal suerte que, no exista incertidumbre sobre la actuación jurisdiccional.

Al examinar con detenimiento la decisión del A quo, se observa de su contexto, lo siguiente:
“…Causa N°3307-15

RESOLUCION QUE ACUERDA LA IMPOSICIÓN DELA MEDIDA CAUTELAR

En el día de hoy, jueves veintiocho julio del año dos mil dieciséis, se procedió a realizar el auto fundado por el cual se acuerda la imposición de la medida cautelar, en los siguientes términos.

(…omissis…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes establece:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas medidas siguientes:

d. Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el tribunal disponga.
e. Obligación de incorporarse bajo los ciudadanos o vigilancia de una persona o al consejo comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informaran regular mente al tribunal.
f. Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
i. Incorporarse al sistema educativo al sistema de trabajo licito

En la oportunidad de la audiencia preliminar este tribunal acordó imponer al adolescente las mismas cautelares de los literales a, b, f y h del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se impusieron en la audiencia de presentación por considerar que podía garantizarse con ellas comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar como en efecto se cumplió la misma, sin necesidad de someter al adolescente a privación de libertad.

Al igual que se señaló en la audiencia de presentación como fundamento de la medida, la misma se justifica por cuanto se cumple los presupuestos doctrinarios fumus delictis comissi y el periculum in mora. Es decir, existe un hecho encuadrable como delictivo en nuestra legislación como es ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción suficientes para presumir que el adolescente puede responsable del mismo. Mientras que en cuanto al segundo requisito del peligro de evasión este tribunal considera que la medida cautelar busca garantizar, tal como lo exige la doctrina, que la cautelar impide con la evasión del proceso por el que el encausado se impida su continuación hasta sus últimas consecuencias. En esta oportunidad lo que se busca con las cautelares impuestas es mantener al adolescente en el proceso y que atienda la fase de juicio para que se determine su responsabilidad o su inocencia en el hecho que se le imputa. En tal sentido, a lo largo de las fases previas a la de juicio el adolescente ha demostrado su interés en que se esclarezca su situación por lo que estuvo atento a la celebración de la audiencia preliminar hasta su celebración, razón por la cual se consideró innecesario imponer la medida privativa de libertad que solicito la fiscalía en el acto de audiencia preliminar, que, por otro lado, resulta una medida desproporcionada en relación con la calificación jurídica que este tribunal consideró en la audiencia preliminar como es ABUSO SEXUAL, el cual no se encuentra establecido como hecho acreedor de privativa de libertad como sanción en el artículo 628 de la Ley especial, ¬ desechando la pretendida por la fiscalía. A tales efectos, el cambio de calificación es una atribución que concede al juez de control la ley adjetiva penal que nos rige, correspondiente finalmente al juez de Control la Ley adjetiva penal que nos rige, correspondiente al juez de juicio, sobre las bases de pruebas recibidas en la audiencia respectiva, la calificación jurídica definitiva que debe darse a los hechos ventilados. Este Tribunal califico el hecho al advertir que la calificación dada por la fiscalía ABUSO SEXUAL CONTINUADO, no se compadece con los hechos presuntamente cometidos por el acusado. Tal circunstancia emana, del acta de entrevista del niño: (identidad omitida), el cual expone: “comparezco ante este despacho con el fin de manifestar, que mi primo (identidad omitida), en el mes de septiembre del año 2013, intento abusar sexual mente de mi pero pude forcejé y me solté y hace un mes aproximadamente, fui a buscar un juguete al cuarto y él mismo se encontraba y me dijo que me daría el juguete a cambio de que yo tocara su pene yo le dije que no pero él me agarro y introdujo su dedo en mi ano y me pasaba su pene por mi cara, posterior mente le dije a mi abuela: RIQUILDA ZERA, de lo sucedido y ella le informo a mi madre: MILAINIS VILLALOBOS. Es todo”.

Considera por ello este tribunal que la medida cautelar impuesta debidamente justificada. Así se decide….” ( resaltado de esta Sala)

Como puede apreciarse, la Juez A quo expresa a través de la narración inteligible, las razones por las cuales consideró pertinente la aplicación de medidas cautelares sustitutivas al momento de efectuar la audiencia preliminar, al percibir notorio el interés del adolescente en que se esclarezca su situación legal, y mantenerse sujeto a la investigación y al proceso, observando la Corte que, la motivación es suficiente y se basta por sí sola para explicar la determinación adoptada, haciendo hincapié la Juez A quo, en la reafirmación del respeto a las libertades individuales.

La Sala Penal del Máximo Tribunal, en Sentencia 399, del 25 de octubre de 2012, ha advertido que:

“...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…”

La libertad personal es la regla; la privación, la excepción; así lo informa la Constitución de la República, y con mayor ahínco la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sujetándola a la razonada valoración de un conjunto de circunstancias que están recogidas en el artículo 581 de la ley especial, por lo tanto, la Sala no considera que la decisión del A quo de hacer valer y respetar el principio de juzgamiento en libertad, haya quebrantado los principios que informa la ley.

Enlazado con lo anterior, es menester para esta Sala Adquem, recordar y advertir, para todas y cada una de las partes, y de los operadores involucrados con la toma de medidas en las que estén afectados directamente, los intereses del adolescente, la necesidad de argumentar las decisiones de Instancia, bajo la óptica y el filtro del principio de interpretación que describe el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya aplicación no es facultativa del Juez, sino una obligación expresa ordenada por el legislador especial, y cuya práctica material ha sido relegada al olvido del proceso especial, cuando debería constituir la norma protagónica por excelencia sobre la cual se funden todas las decisiones judiciales, en el marco contextual de los pilares fundamentales sobre los que se instaura la vigencia de la ley.

El objetivo de la prisión preventiva que describe el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esperada por el Ministerio Público, es para asegurar la comparecencia al juicio oral y privado, pero su aplicación está sujeta a la condición de que no exista otra manera de garantizar la sujeción al proceso, y en el caso bajo examen, la Juez de Control evaluó el comportamiento previo del adolescente durante la fase investigativa, considerando que al haberse mantenido atento a los llamados de la autoridad, subsistía la presunción de que continuará apegado al proceso, lo cual es válido y debe aceptarse, pues, presumir lo contrario, es decir, suponer en negativo, sería contrario a los principios garantizadores de libertad, que informa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La admisión de la acusación, ciertamente comporta un cambio de circunstancias dentro del proceso, pero no necesariamente lleva implícita la presunción de que el adolescente va a evadir el proceso en la fase que sigue, o va a obstaculizar su normal desenvolvimiento.

Esas consideraciones entran en el ámbito de la apreciación subjetiva del Juez, con base no sólo a las exigencias técnicas que describen los literales “a” y “b” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino a la duda razonable de riesgo que pondera el Juez, dentro de su autonomía jurisdiccional, respecto a los literales “c”, “d”, y “e” de la misma norma.

Punto de análisis amerita que, la calificación jurídica observada por la Juez de Control, no se encuentra descrita dentro del elenco de delitos descritos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que, como ya lo estableció este Tribunal Adquem, en fecha 19 de agosto de 2016, en el auto de admisión parcial a trámite del recurso, la calificación jurídica emanada de la admisión de la acusación en la audiencia preliminar, no es susceptible de ser elevada por impugnación ante esta Instancia Superior.

Como es posible constatar de la incidencia elevada al conocimiento de esta Corte Superior, para el momento de la audiencia preliminar, existieron válidos argumentos de hecho, subsumidos en el derecho, de los cuales se valió la Juez A Quo, para autorizar con preferencia la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas impuestas, en reafirmación de los principios que autorizan el derecho al juzgamiento en libertad, con sustento en la apreciaciones de la Juez A quo sobre la falta de indicadores que permitan sospechar la evasión al proceso, y de que la calificación jurídica admitida no está descrita como uno de los delitos que amerita privación de libertad, consideraciones estas que no son objetables por esta Alzada, y que conllevan a una fundamentación lógica, razonable y coherente por parte de la A quo, respecto a la primera de ellas, y por no ser impugnable la segunda, por lo cual, considera esta Corte que, no le asiste la razón a la recurrente que denuncia falta de motivación de la decisión de fecha 14 de abril de 2016, debe declararse necesariamente SIN LUGAR la apelación presentada por el Ministerio Público, quedando confirmada la decisión proferida por la Instancia. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR por manifiestamente infundado, el recurso de apelación interpuesto la Abogada CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal (111º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), mediante la cual acordó las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los literales “b”, “f” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no está afectada del vicio de inmotivación denunciado y la Juez Aquo actuó conforme a lo previsto en el literal “e” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Queda confirmada la decisión del Tribunal A quo.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente,



LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO


Los Jueces,



GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI EVELYN BORREGO NAVARRO
Ponente


El Secretario,


JOEL BENAVIDES

.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


JOEL BENAVIDES

EXP. Nº 1Aa 1164-16
LLS/EBN/GACS/