REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 25 de agosto de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 1956
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1194-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Público Undécimo (11º) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida).
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1948 de fecha 18 de agosto de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Defensa Pública se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), en los siguientes términos:
“…(Omissis) El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 608 literal c) y k) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (Sic) el cual establece: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Julio de 2016, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la aprehensión y Actas del proceso en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 23-07-2016, se celebra una audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, donde La Defensa en su oportunidad procesal alega lo pertinente del caso sobre la solicitud de nulidad de la aprehensión y de las actas del proceso, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo narrado por las actas policiales. La juez a quo al oir los pedimentos de las partes, tanto de la vindicta publica como de la Defensa Publica pasa a decidir lo siguiente: declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa; que la presente investigación debe guiarse por la vía del procedimiento ordinario; acoge la precalificación jurídica señalada por el fiscal del ministerio publico según los hechos en la presente causa y acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad con la prestación de cuatro (4) personas idóneas y presentaciones cada ocho (8) días, por ante el Tribunal, contenidas en el articulo 582 literales c) y g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la Nulidad Absoluta de la Aprehensión y de las Actas del Proceso, por violación flagrante de los artículos 44.1 y 49 Constitucional, 540 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la libertad plena para mis defendidos.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Observa esta Defensa que:
El articulo 44 Constitucional. establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:… 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En estos casos será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El articulo 49 Constitucional, establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:… 1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
El articulo 557 LOPNNA, “El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, sera conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del ministerio publico quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentara al juez o jueza de control…” (Subrayado y negrilla defensa)…”
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
El articulo 234 COPP, ESTABLECE: “Para los efectos de este Capitulo, se tendrá como delito flagrante el que este cometido o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial…” (Subrayado y negrilla defensa).
El articulo 175 COPP, establece. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica,…” (Subrayado y negrilla defensa)
El articulo 8 COPP: “Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante Sentencia Firme.” (Subrayado y negrilla mio).
Considera la Defensa que estos enunciados son de vital importancia, por cuanto son el fundamento legal para la excepción del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Honorables Miembros de la Sala de la Corte Única de Apelaciones, que declaren CON LUGAR el presente RECURSO FORMAL DE APELACION de conformidad con lo establecido en los artículos 608 literales c) y k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia le sea acordado a mi defendido (identidad omitida), la Nulidad Absoluta de la aprehensión (sic) y de las actas del proceso, de conformidad con lo establecido en los articulos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación flagrante de los artículos(sic) 44.1, 49.1 de la Constitución (sic) de la Republica(sic) Bolivariana de Venezuela y los articulos 175, 234, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal , ordenando su Libertad Plana en la presenta causa.
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, en fecha 04 de agosto de 2016, la Abg. Francis Rivas, Fiscal Centésima Décima Tercera (113ª) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal, fundamenta la contestación de Apelación según lo establecido en él artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Indica al Capítulo I, del cuerpo del escrito presentado por el Defensor Público Undécimo con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se refiere al hecho cierto de la celebración de la Audiencia de Presentación de detenido, realizada en fecha 23 de julio de 2016, ante el Tribunal A quo el cual indica:
"El Fiscal del Ministerio Público abogada Francis Rivas, Fiscal Provisoria Centésima Decima Tercera (113°) del Área Metropolitana de Caracas, ai tener el derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en el cual solicita la verificación de la imputación y pertinencia del caso, el delito de Robo Agravado y además sugiere que el joven (sic) a objeto de asegurar su comparecencia a los actos del proceso se le acordara la medida de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA, específicamente el 582 literal "g" de la LOPNNA.
Continúa diciendo el recurrente.
"La defensa pública en su oportunidad procesal, alega lo pertinente del caso sobre todo de manifestar que solicita la Nulidad Absoluta de la Aprehensión y Actas del Proceso. El Juez a quo al oír los pedimentos de las partes...pasa a manifestar su parte dispositiva los siguientes señalamientos:
"...declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa; que la presente investigación debe guiarse por la vía del procedimiento ordinario; acoge la precalificación jurídica señalada por el fiscal del Ministerio Publico según los hechos en la presente causa y acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad con la prestación de cuatro (04) personas idóneas y presentaciones cada ocho (08) días, por ante el Tribunal contenidas en el articulo 582 literales "c" y "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..."
En atención a lo manifestado por el defensor Público, este Representante Fiscal de manera de ilustrar a la alzada se permite señalar que efectivamente la audiencia de presentación se realizó en fecha 23 de julio de 2016, como consta en el expediente y en la orden de inicio emanada por esta Representación Fiscal señala la fecha de 23 de julio de 2016, es decir la misma fecha en que se celebro la audiencia, efectivamente el profesional del derecho solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo fue declarado sin lugar por la Juez Cuarta de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente así como la violación del articulo 557 de la LOPNNA, fundamentado en la decisión de Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual nos permitimos citar.
"...Ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control..."
El recurrente señala como ÚNICA denuncia: " al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposición, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, en virtud de no cumplir con el lapso establecido en el artículo 557 de la LOPNNA, para presentación con detenido.
Se observa en autos que riela en el presente tribunal, bajo la causa 3792-16, que desde el momento de la aprehensión del joven mencionado hasta la presentación ante el tribunal especializado han trascurrido más de 24 horas.
Como se desprende el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, tiene una data de fehaciente y donde el tribunal reconoce dicha infracción, donde el funcionario actuante produce la aprehensión del adolescente (identidad omitida), según el tiempo modo lugar del acta policial la cual se condesa en el presente expediente.
"Resulta que al ser presentado ante el juez en funciones de control, la cual se evidencia a través del acta de presentación del detenido, donde el fiscal del ministerio público hace la imputación formal, se observa que el joven es presentado formalmente pasada las 24 horas del día evidenciándose una vez por todas la flagrante violación del artículo 557 de la LOPNNA.
"Por tanto, se viola el sentido de favoribilidad de los derechos humanos contenido en el artículo 557 de la LOPNNA, como garantía básica a la libertad personal, además no se cumple con el contenido del artículo 12 de la LOPNNA."
"Como se desprende en la actuación ventilada por el tribunal a-quo no se justifica de presentar un detenido fuera del lapso de las 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha 23 de julio de 2016.
Finalizando el escrito:
"declaren CON LUGAR el presente RECURSO FORMAL DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 608 lit c) y k) y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia le sea acordado a mi defendido (identidad omitida)la Nulidad Absoluta de la Aprehensión y de las Actas del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por la violación flagrante de los artículos 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....".
De seguidas el Ministerio Público explana los fundamentos jurídicos y serios de la contestación:
Ciertamente, la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control, tal como lo indica el recurrente.
Ahora bien esta Representación Fiscal se permite señalar que si bien es cierto que el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que luego de la detención en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentara al Juez. Tal como lo establece la ley especial la alzada al momento de pronunciarse debe atender ciertos procedimientos que deben respetarse como lo es la actividad administrativa de los Órganos Jurisdiccionales, es decir todos tenemos conocimiento que la ultima distribución de la Unidad de Recepción de Documentos Penales en materia de Flagrancia es a la 5:00 horas de la tarde y que el horario de la oficina referida es de un horario de 8:30 de la mañana a 6:00 horas de la tarde, en consecuencia dentro de ese horario y no de otro que el Fiscal del Ministerio Público puede distribuirlo en la Unidad de Recepción de Documentos. Dicho esto, si hacemos una simple operación matemática la oportunidad del lapso de distribuir el procedimiento no se limita a 24 horas como lo establece la norma in comento si no que de las 24 horas que estable la ley de esas sólo realmente son efectiva 10 horas ya que la actividad administrativa del órgano Jurisdiccional permite que se puedan distribuir los procedimientos en sólo diez horas efectivas, y dentro de ese horario, a los fines de presentar al adolescente respectivo.
Si interpretamos la norma con el estricto derecho, nos vamos a percatar que la mayoría de los procedimiento de flagrancia no cumplen con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Especial, por cuanto hay que seguir una serles de pasos y garantías constitucionales que se debe cumplir al momento de presentar al adolescente como por ejemplo el derecho a un defensor y la asistencia jurídica necesaria que son derechos inviolables, de acceder a las pruebas y disponer el tiempo necesario para ejercer la defensa, como lo establece el artículo 49.1 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, esto conlleva a un tramite que no se puede relajar por una norma de Carácter Orgánica.
Al señalar el recurrente que no se justifica presentar un detenido fuera del lapso de 24 horas y que tal circunstancia se evidencia en el acta de presentación de detenido de fecha 23 de julio de 2016, que si bien es cierto la norma establece que dentro de las 24 horas siguientes debe ser presentando formalmente al Juez de Control, hoy en día se dificultad cumplir a cabalidad con la presente norma, por cuanto en la práctica nos vemos con la cantidad de procedimientos de flagrancia que se distribuyen diariamente, que hay un solo tribunal de guardia y que es humanamente imposible que el Juez de Control antes del llamado a la Audiencia de Presentación, debe hablar con el adolescente imputado, Juramentar el defensor público o privado, y asimismo garantizar el debido proceso y esperar que el defensor tenga el tiempo necesario de oír a su patrocinado, como lo establece el artículo 654 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 49.t-.de la Constitucional; en este orden el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 135 establece la declaración del imputado sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 07:00 am y las 7:00 horas pm, y las actividades administrativas del Órgano Jurisdiccional es de 8:30 am hasta las 07:00 p.m en lo que respeta a los procedimientos de Flagrancia con detenidos. ■
En relación al criterio sostenido por la Corte Superior en cuanto lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe indicar a la alzada que la Constitución que nos ocupa no tiene nada que ver con los hechos que dieron lugar a la decisión, por cuanto los mismo se evidencia que en el acta policial es de fecha 21 de Julio de 2016, y la orden de inicio de investigación emanada por el Ministerio Público es fechada del día 23 de julio del presente año, así mismo la Juez del Tribunal Cuarto de Control fundamento muy acertadamente !a decisión acordando sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, conforme a la sentencia de Sala Constitucional de fecha 09 de abril del 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala: "Ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio"
Asimismo cabe señalar el criterio de la Sala de Casación Penal en reciente decisión de avocamiento de fecha 05 de diciembre de 2011, ponente la Magistrado Ninoska Keipo, expediente 11-428, nomenclatura de la Sala de Casación Pena! en relación a la actuación del órgano Jurisdiccional, que me permito citar a manera de ilustras a la alzada.
"En consecuencia, el proceso penal no puede estar sometido a los principios procesales de oportunidad y dispositivo del juez; en razón de que la actuación del órgano jurisdiccional debe hacerse conforme a los principios del sistema acusatorio (oralidad, contradicción, concentración, inmediación, publicidad); pues si en todo proceso, como lo señala el maestro Couture: "... el tiempo es algo más que oro, es justicia..."; en el proceso penal la conclusión anterior es más severa por los intereses que se encuentran en juego, de ahí la preponderancia de que el justiciable tenga derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable, consagrado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
" .. Acentuada gravedad, debido a que a través de los mismos se tutelan bienes jurídicos que no sólo se dirige contra intereses individuales sino también contra intereses sociales y supraindividuales (colectivos) de la vida económica, es decir, se lesionan bienes jurídicos colectivos o sociales que afectan el orden económico estatal en su conjunto y la Economía. Lo cual a criterio de la Sala constituye un hecho grave que de no dársele la oportuna atención puede llegar a afectar gravemente el orden procesal, perjudicando ostensiblemente la imagen del Poder Judicial y la paz pública, frente a la injusticia que genera la posible impunidad de hecho delictivos de considerable gravedad como son los que se encuentran comprometidos en la presente causa".
Es por ello que la alzada al momento de decidir debe tomar en consideración los factores que se han depuesto en la presente contestación, en virtud que el tratamiento que se tendría que realizar a la norma invocada por el recurrente debe ser bien analizada por las circunstancia de cada caso en particular, al momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes asimismo el Juzgador al momento de fundamentar su decisión la planteo acorde a la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que considera el que por esta via contesta que debe declararse sin lugar el escrito de apelación, presentado por el profesional del derecho Argenis Infante.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado ARGENIS INFANTE, Defensor Público, procediendo con el carácter de Defensor del adolescente (identidad omitida), quien se encuentra hoy imputado, ante el Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano como autores, en consecuencia solicito:
1- El Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión emanada del Juez de Control se encuentra ajustada a derecho sin menoscabar los derechos y garantías de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, fundamentalmente a la decisión de Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, sentencia 526, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a los dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…TERCERO
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
• DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA
Vista la solicitud de nulidad de la aprehensión del adolescente (identidad omitida), efectuada por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bolivariano Libertador, incoada por la Defensa Pública que lo asiste en este acto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el argumento de que su asistido fue presentado ante el tribunal fuera del lapso establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que violenta las garantías establecidas en los artículos 44, numeral 1º y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo sostenido por la Defensa; sobre este particular esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
Como se desprende del contenido de las actas cursantes en el presente Expediente, suscritas por los Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, donde se recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado, el mismo fue aprehendido definitivamente siendo aproximadamente las seis horas con veinte minutos de la tarde (06:20pm) del día veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Como se desprende del contenido de las actas cursantes desde el folio 02 hasta el folio 08, todos del presente expediente, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde se recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (identidad omitida), el cual fue aprehendido definitivamente a las seis y veinte horas (6:20pm) de la tarde del día 21-07-16, asimismo se desprende del contenido de las actas cursantes desde el folio 08 hasta el folio 10, todos del presente expediente, suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y al Cuerpo de la Policía Municipal Libertador, donde remiten el soporte de la practica del Reconocimiento Médico Legal y el Reporte del Sistema que arroja el registro de detenciones relacionado con el adolescente (identidad omitida), todos de fecha 22/07/2016, siendo recibido el procedimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a las 12:27 horas de la tarde del día 23-07-16 y presentado ante este tribunal a las 1:20 horas de la tarde de esta misma fecha, de lo cual se desprende que si bien es cierto, el adolescente antes mencionado fue presentado fuera del lapso de las veinticuatro (24) horas a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debemos considerar en el presente caso, el hecho cierto, que los funcionarios policiales tuvieron que practicar varias diligencias policiales, luego de la aprehensión del adolescente de autos, a los fines de sustentar la investigación realizada, siendo quizás tales circunstancias las que imposibilitaron que el mismo fuera presentado desde su aprehensión el día 21-07-16 hasta su traslado el día 23-07-16, por ante este tribunal en funciones de guardia, dentro de las veinticuatro (24) horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero si dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para presentar a una persona que ha sido aprehendida en flagrancia o por orden judicial, aunque entiende esta juzgadora que el lapso que opera en este sistema penal, es el previsto en el artículo 557 de la citada ley especial.
Sin embargo, en el supuesto, como lo ha sostenido la defensa, que la presentación del adolescente (identidad omitida), luego del vencimiento del lapso de las veinticuatro (24) horas previstas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma aplicable en este sistema, vulnere garantías constitucionales y legales propias del debido proceso, cabe señalar, que las mismas serían atribuibles al Órgano Policial Aprehensor y no al Órgano Jurisdiccional, acogiendo en este sentido quien suscribe, el criterio sustentado en la Sentencia 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001) con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que estableció:
“(…) la presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio (…)”
De lo cual se interpreta del extracto de la sentencia citada, que las arbitrariedades policiales cesan en el mismo momento que el aprehendido es puesto a la orden del Tribunal, quien debe establecer la procedencia de la Medida Cautelar, previa la acreditación de los supuestos establecidos en la Ley.
Siendo que en el presente caso, una vez analizadas las actas del expediente por quien suscribe, se desprende la presunta comisión de un hecho punible, que en consideración de la representante del Ministerio Público, se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, como fue argumentado por la misma en su exposición, por lo cual ya teniendo esta juzgadora el control jurisdiccional sobre la causa y en el caso de admitir la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, puede derivar en la imposición de la medida cautelar solicitada por la ciudadana fiscal o de otra medida cautelar, a los fines de garantizar las resultas del proceso, en atención a ello, cualquier arbitrariedad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios que efectuaron la aprehensión del adolescente (identidad omitida), cesaron al momento de ser puesto dicho adolescente a la orden de este Despacho; en consecuencia, por todas las consideraciones antes expuestas y esencialmente con fundamento en la sentencia antes aludida, esta juzgadora acuerda: DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del adolescente (identidad omitida), presentada por el ciudadano Defensor Público Undécimo (11°) Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado el escrito recursivo sometido al conocimiento de esta Superioridad, se observa que el recurrente Abogado ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Público Undécimo (11º) de Adolescentes, impugna la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión recaída en su representado.
Fundamenta su impugnación en el presunto agravio que le causo la recurrida a su representado, al no cumplir con los extremos de los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República 540 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que fue presentado ante el Juez a quo pasadas las veinticuatro (24) horas a que hace referencia el artículo 557 ejusdem.
Denuncia el recurrente en los siguientes términos:
“…MI representado fue privado de su libertad por la Policía Comunal del Área 2 del Municipio Libertador en fecha 21-07-2016, y presentados ante el Tribunal de Control en fecha 23-07-2016 es decir, que no están llenos los extremos de los articulo 44.1, 49 Constitucional, los artículos 540 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: por ello por cuanto el adolescente detenido en flagrancia será puesto a la orden del Tribunal de control dentro de las veinticuatro horas siguientes, violando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la libertad de mi procesado, ya que los hechos fueron cometidos el día 21 de julio del presente año y el ciudadano: (identidad omitida)fue presentado ante el Tribunal de Control en fecha 23-07-2016, asi como lo establece nuestras Garantías Constitucionales y Procesales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad…”
Por su parte la juez a quo a fin de resolver la solicitud de nulidad de la aprehensión realizada por la defensa señalo:
“Como se desprende del contenido de las actas cursantes desde el folio 02 hasta el folio 08, todos del presente expediente, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde se recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente (identidad omitida), el cual fue aprehendido definitivamente a las seis y veinte horas (6:20pm) de la tarde del día 21-07-16, asimismo se desprende del contenido de las actas cursantes desde el folio 08 hasta el folio 10, todos del presente expediente, suscritas por funcionarios adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y al Cuerpo de la Policía Municipal Libertador, donde remiten el soporte de la practica del Reconocimiento Médico Legal y el Reporte del Sistema que arroja el registro de detenciones relacionado con el adolescente (identidad omitida), todos de fecha 22/07/2016, siendo recibido el procedimiento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a las 12:27 horas de la tarde del día 23-07-16 y presentado ante este tribunal a las 1:20 horas de la tarde de esta misma fecha, de lo cual se desprende que si bien es cierto, el adolescente antes mencionado fue presentado fuera del lapso de las veinticuatro (24) horas a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debemos considerar en el presente caso, el hecho cierto, que los funcionarios policiales tuvieron que practicar varias diligencias policiales, luego de la aprehensión del adolescente de autos, a los fines de sustentar la investigación realizada, siendo quizás tales circunstancias las que imposibilitaron que el mismo fuera presentado desde su aprehensión el día 21-07-16 hasta su traslado el día 23-07-16, por ante este tribunal en funciones de guardia, dentro de las veinticuatro (24) horas establecidas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero si dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para presentar a una persona que ha sido aprehendida en flagrancia o por orden judicial, aunque entiende esta juzgadora que el lapso que opera en este sistema penal, es el previsto en el artículo 557 de la citada ley especial..”
En este sentido, la recurrida no desconoce que la aprehensión de la que fue objeto el adolescente de autos, se practicó en fecha 21 de julio de 2016, por funcionarios adscritos a la Policía Comunal del Área 2 del Municipio Libertador y que fue presentado ante el juzgado a quo el 23 de julio de 2016, pasadas las 24 horas a las que hace referencia el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“…El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la fiscal del Ministerio Publico quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentara al juez o la jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión…”
El legislador especial en la citada norma establece un lapso menor al establecido en la norma constitucional, es así que la ley especial establece el lapso de 24 horas para que el adolescente detenido en flagrancia sea presentado al órgano jurisdiccional y la Carta Constitucional establece bajo las mismas condiciones de aprehensión el lapso de 48 horas.
El recurrente denuncia que la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente violentó el citado derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En este orden de ideas, la recurrida no desconoce la demora en la presentación del adolescente, más sin embargo, no acuerda la nulidad pretendida por la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación, haciendo dentro de la esfera de su autonomía, ciertas consideraciones que pudieran hacer posible la demora de la presentación del imputado, de orden administrativo, que responden a diligencias practicadas por el órgano aprehensor el día 22 de julio, y que en la dinámica de estos organismos es aceptable, y a tal efecto se hace valer del contenido del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el No. 526, de fecha 9 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, como sigue:
“(…) la presunta violación a los derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenado por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio (…)”
Es de hacer notar, que el criterio sostenido por la jueza a quo ha sido el mismo que ha mantenido esta Corte de Apelaciones en reiteradas resoluciones, (1218,1289,1593 entre otras), asumiendo, que la inconstitucionalidad de la detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial, no puede ser imputada al tribunal, y que la presunta violación cesó al momento que el investigado fue puesto a la orden de ese despacho judicial, a quién corresponde dictar las medidas de coerción personal a que hubiere lugar, tal y como en efecto, lo hizo el Tribunal A-quo en el presente asunto.
En tal sentido, considera esta Alzada que, el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la negativa de la nulidad solicitada por la defensa esta ajustado a derecho y no elimina el carácter de especialidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta decisión, acorde con la facultad que poseen todos los jueces en el marco de la actividad autónoma e independiente al momento de juzgar, criterio este sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/08/2003, como sigue:
“...En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y leyes al resolver las controversias, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar...”
En base a las consideraciones expuestas, esta Superioridad considera que la razón no le asiste al recurrente, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, no desconoce ni desaplica el lapso de 24 horas establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sustentando su negativa de nulidad, en base al criterio constitucional antes especificado, no evidenciando esta Alzada de la recurrida violación alguna de orden constitucional, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el escrito interpuesto. Así se Decide…
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Público Undécimo (11º) de Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), mediante la cual declara sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión recaída en su representado al evidenciar esta Alzada que la misma no violentó la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República. Se confirma la recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.
LA JUEZA PRESIDENTE
LIZBETH KARIM LÛDERT SOTO
PONENTE
Los Jueces
EVELYN BORREGO NAVARRO GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1194-16
LLS/GACS/EBN/ih