REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL CUARTA

Caracas, 25 de agosto de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 1955
EXPEDIENTE: 1Aa 1191-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada ANAIS VAAMONDE LEMUS, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima (112ª) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida).

VISTOS: En fecha 18 de agosto del presente año, se declara CON LUGAR las inhibiciones planteadas por los Jueces Suplentes de esta Corte Superior, Dr. Gabriel A. Costanzo Savelli y Dra. Evelyn Borrego Navarro, procediendo esta Alzada a convocar con el objeto de constituir la Sala Accidental Cuarta (04º), a las Juezas Mariela Gómez Urdaneta y Violeta Vásquez, quien siendo juramentadas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, toman posesión del cargo como Juez Accidental en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), y así se deja constancia en Actas Nº 583; 584 y 585.

Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”

(Omissis) 4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”

DEL RECURSO

La Corte examinado el escrito recursivo observa que la Abogada ANAIS VAAMONDE LEMUS, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima (112ª) del Ministerio Público, impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecucion de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…(Omissis) Ahora bien, esta Representación Fiscal efectuó durante la audiencia de revisión de la medida, la debida observación en cuanto a que consideraba que el Juzgador en funciones de Ejecución , se encontraba incurriendo en un error, al sustituir la mencionada medida de privación de libertad por la imposición de reglas de conducta por el plazo de un año y siete meses, y simultáneamente, la medida de servicios a la comunidad, por el plazo máximo de seis 806) meses, en razón de cinco (05) horas semanales, por cuanto, a criterio de esta Representación Fiscal, a pesar de que el adolescente había cumplido con los objetivos acordados por el Plan Individual establecidas en las metas a corto y mediano plazo, es menos cierto que el joven sancionado no ha cumplido con los pautados a largo plazo, solicitando la Vindicta Publica fuese respetada la medida tal y como fue decretada por el juez sentenciador, conforme a lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (omissis)

Siendo así, es claro que el Juez en Funciones de Ejecución, MODIFICO el lapso original que debe cumplir el sancionado en la medida de Privación de Libertad, reduciendo a un (01) año y siete (07) meses, cuando lo ajustado a derecho era, la imposición de la referida medida por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, esto en virtud del bien jurídico lesionado, que en el caso de marras se trata del derecho a la Vida, el cual esta debidamente consagrado el la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde las acciones cometidas por el adolescente In Comento, ya suficientemente debatidos, causaron un daño irreparable, hechos estos que fueron admitidos por el mismo en la audiencia de juicio de fecha 29 de junio de 2015…”


DE LA RECURRIDA

El Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:

“…(Omissis) Siendo ello así, y conforme a todas y cada una de las consideraciones efectuadas en extenso, en el contexto de este fallo, este Juzgador estima procedente, necesario y ajustado a derecho, SUSTITUIR la medida de privación de libertad que pesa sobre el joven adulto (identidad omitida), titular de la cédula de identidad Nº V-…., por la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y simultáneamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo máximo de SEIS (06) MESES, en razón de cinco (05) horas semanales.

Las reglas de conducta a imponer, deben estar orientadas a crear los muros de contención necesarios, para que, desde diferentes ángulos, se despierte en el joven la motivación y el crecimiento personal, la formación y guiatura a través de otros especialistas, y en la realización de actividades que refuercen aún más, el proceso de concientización logrado y alcanzado.

Es así, como este Juzgador, en diseño de las medidas que considera idóneas y estrictamente necesarias, ajustadas al perfil y proyección del joven, considera apropiado imponer dentro de las obligaciones de hacer o no hacer, las que se enumeran a continuación:

1- Mantenerse Incorporado en el área educativa y laboral, dando preferencia al proceso de formación académica, debiendo consignar las respectivas constancias.

2.- No verse involucrado en otro hecho delictivo en condición de investigado o imputado.

3.- Prohibición de involucrarse con personas de dudosa reputación a juicio de los padres.

4.- Prohibición de salida del hogar después de las seis (06:00) horas de la tarde, sin autorización o vigilancia de los padres.

5.- Obligación de asistir semanalmente a la iglesia de la religión que libremente profese, y prestar la colaboración que le sea requerida, debiendo consignar a mitad del cumplimiento de la medida y para el día en que se fije la Audiencia de Cesación, la constancia correspondiente emitida por el Párroco de la Iglesia, Pastor o primera autoridad religiosa de su comunidad.

6-. Obligación de someterse a consulta y de ser necesario, tratamiento Psicológico, y consignar la respectiva constancia en un periodo no mayor a cuarenta y cinco (45) días.

7.- Obligación de elaborar un trabajo escrito y presentar exposición sobre “Los derechos fundamentales de la ciudadanía”, y en análisis personal con especial énfasis en el derecho a la vida, tomando como referencia para el contexto del título sugerido, el análisis de uno o varios capítulos del programa de televisión “Se ha dicho”, transmitido en el canal “Televen”, conducido por la Dra. Mónica Fernández.

El servicio a la comunidad, deberá estar orientado a la prestación de ayuda y colaboración, en acciones a favor de alguna institución dirigida a la atención de personas con necesidades especiales, como niños, niñas y adolescentes, o adultos mayores.

Todas y cada una de estas medidas, pretenden suministrar al joven, herramientas distintas, desde diferentes fuentes de origen, promover la conciencia y sensibilidad social, despertar a las realidades humanas, y a la introspección y reflexión necesarias para superar con éxito los obstáculos y situaciones apremiantes a lo que seguramente lo puede someter la vida, pero, en conjunto, estas medidas pretenden reforzar los logros que se habían alcanzado, tomando como referencia el resultado de los informes citados en la audiencia, y conforme al criterio de percepción y análisis que permite la inmediación, el trato y el conocimiento directo que en esta fase se hace del adolescente y sus necesidades particulares.

Así se ha decido y fundamentado con arreglo a la ley, la lógica jurídica y en aplicación de las máximas de experiencias.

Quedó claramente entendido que, el incumplimiento injustificado de la medida sustituida, pudiera ocasionar el decreto de la privación de su libertad, hasta por el plazo de 6 meses, tal y como lo establece el literal c), Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decidió en audiencia.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda SUSTITUIR la medida de privación de libertad que pesa sobre el adolescente SUSTITUIR la medida de privación de libertad que pesa sobre el joven adulto (identidad omitida), titular de la cédula de identidad Nº V-….., por la por el plazo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, y simultáneamente, la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el plazo máximo de SEIS (06) MESES, en razón de cinco (05) horas semanales, conforme a las condiciones descritas en el contexto del presente fallo. (Omissis)

DE LA CONTESTACION

Del mismo modo se observa que en fecha 04 de agosto de 2016 la Abg. Agueda Domínguez, Defensora Pública Séptima (07ª) de Adolescentes, contestó el recurso de apelación, en tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo de Secretaría inserto al folio 166 de la tercera pieza del expediente original, no oponiéndose a la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

RAZONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 608 literal “e” eiusdem, sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: “…Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve modificación en o sustitución de la sanción impuesta…”, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abogada ANAIS VAAMONDE LEMUS, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima (112ª) del Ministerio Público, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.

Asimismo, en fecha 27 de julio de 2016, la Abogada ANAIS VAAMONDE LEMUS, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima (112ª) del Ministerio Público, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 05 de agosto de 2016, donde se deja constancia que desde el día 20-07-2016 (exclusive) hasta el día 27-07-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber. Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25, Martes 26 y Miércoles 27 de julio del presente año, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANAIS VAAMONDE LEMUS, Fiscal Auxiliar Interina Centésima Duodécima (112ª) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (03º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Juez Presidente

LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
Ponente,

Los Jueces


MARIELA GOMEZ URDANETA.
VIOLETA VASQUEZ

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Aa 1191-16
LLS/VV/MGU/ih