REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 29 de agosto de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 1958
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1196-16
JUEZ PONENTE: EVELYN BORREGO NAVARRO

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2016, por la abogada Belxis Gil García, Defensora Pública Novena (09°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando el recurso de apelación conforme al artículo 608, literal “c” ejusdem.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO APELACION

Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la abogada Belxis Gil García, Defensora Pública Novena (09°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:

PETITORIO

“…Por loa (sic) razones de hecho y de derecho, solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:
1.- Se dicte decisión propia, y en este sentido se revoque la medida cautelar de coerción personal (Detención Preventiva) acordada por el Tribunal Quinto de Control (sic), en fecha 15 de Mayo (sic) del año en curso y en su lugar aplique la contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al principio de proporcionalidad, ó se declare la nulidad del fallo en lo relacionado con la detención preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto.
Solicito adicionalmente se compulse a la Corte de Apelaciones mismo y se notifique del presente al Ministerio Público…”





II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el abogado Hemersson Matute, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó escrito de contestación y lo fundamentó de la siguiente manera:
CAPITULO V
PETITORIO

“…En base a las consideraciones procedente mente (sic) expuestas, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Belxis Gil, en su condición de Defensora Pública Novena del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

1. El Recurso de Apelación, interpuesto por la referida profesional del derecho, sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del Juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuesto en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que el mismo al momento de valorar la procedibilidad de la medida de Detención Preventiva, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en formal apego a las exigencias establecidas en el artículo 582 ejusdem, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de fecha 16 de julio de 2016, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la cual acuerda imponer al adolescente (identidad omitida), de la Medida de Detención Preventiva contenida en el artículo 559 de la correspondiente Ley Especial que rige la materia de adolescentes, por ende ACORDARSE MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA, en contra del adolescente de autos…”.

III

RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la abogada Belxis Gil García, Defensora Pública Novena (09°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se concreta a impugnar dictada en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), alegando que dicha medida no cumple con los requisitos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, configurando el fumus bonis iuris y el periculum in mora, además de la inmotivación del fallo recurrido, no existiendo en autos a su consideración elementos que acrediten la comisión de un hecho punible que merezca privación de libertad.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, causal de admisibilidad en que se subsume el presente recurso, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En contra posición el abogado Hemersson Matute, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Séptimo del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó formal escrito de contestación alegando que se evidencia que el adolescente de autos tiene fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe del hecho punible que se le acredita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 literal “b” de la Ley Especial, además que la prisión preventiva es necesaria para evitar la frustración o evasión del proceso del adolescente, actuando el Tribunal a-quo a derecho y demostrando que se encuentran cubiertos los extremos legales exigidos en el artículo 581 ejusdem.

En este mismo orden de ideas, se observa que la abogada Belxis Gil García, Defensora Pública Novena (09°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASI SE CONFIRMA.

Asimismo, en fecha 22 de julio de 2016, la abogada Belxis Gil García, Defensora Pública Novena (09°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 24 de agosto de 2016, donde se observa que desde el día 16/07/2016 (exclusive) fecha en la cual se realizó la audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida), hasta el día 22/07/2016 (inclusive), fecha en la cual la Defensora Pública Novena 09º, interpuso el recurso de apelación transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles (20), jueves veintiuno (21) y viernes veintidós (22), todos del mes de julio del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Del mismo modo se observa en el folio once (11) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalia 117º del Ministerio Público, recibida en fecha dieciocho (18) de agosto de 2016; interponiendo su respectiva contestación, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2016, siendo en tiempo hábil, como se evidencia en el computo certificado del tribunal de fecha 24-08-2016, donde se hace constar que desde el día 18/08/2016 (exclusive), fecha en la cual se dio por emplazado el Abogado mencionado ut-supra, hasta el día 03-08-2016 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles: viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22) y martes veintitrés (23), todos del mes de agosto del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



IV

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Belxis Gil García, Defensora Pública Novena (09°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (identidad omitida). SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE,

LIZBETH LUDERT SOTO

LOS JUECES,



GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI EVELYN BORREGO NAVARRO
(PONENTE)

El Secretario,


JOEL BENAVIDES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,


JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Aa 1196-16
LLS/GCS/EBN/JB