REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 03 de agosto de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 1932
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1179-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado MARCO CIMINO, Defensor Público Nº 4 de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)..
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1922 de fecha 27 de julio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
I
DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, La Corte examinado observa que el Abogado MARCO CIMINO, Defensor Público Nº 4 de adolescentes, impugna la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., en los siguientes términos:
“…(Omissis) En primer lugar, hay que señalar que el joven patrocinado por la praxis del proceso penal especializado es sujeto a la sanción de privación de libertad por el lapso de tres -3-meses, por incumplimiento de una sanción no privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 de la ley especial.
En fecha 17-05-2016, la defensa por medio de diligencia, solicita la una articulación probatoria ya que el joven mencionado padece de una Discapacidad Cognitiva desconocida por la defensa, según las pautas del artículo 619 de la LOPNNA, en virtud de que el representante legal de sancionado hace conocimiento a esta defensoria, en fecha reciente ante este despacho, manifestado que el joven encausado tiene algunas alteraciones mentales y que es de conocimiento por parte de la vindicta pública a través de la Fiscalía especializada en materia de protección del niño, niña y adolescentes.
A tal efecto el juez a-quo, niega la solicitud en forma incongruente, aduciendo que en la revisión del presente expediente -en toda sus piezas-, se puede evidenciar, ningún informe del Cicpc y otras consideraciones a priori y que no están condesadas en autos según estima el a-quo, sin abrir la apertura de incidencia probatoria que solicito la defensa para que los familiares de encausado traiga las pruebas legales al caso según disposiciones legales pertinentes.
A toda luces, el tribunal a-quo en fecha 30 de mayo de los corrientes declara sin lugar el pedimento, en el sentido de que se apertura una incidencia probatoria para consignar los documentos pertinentes para demostrar a la instancia mencionada la perturbación que tiene el sancionado antes identificado, causando así un gran daño irreparable al encausado y violar en forma sistemática el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la LOPNNA y la doctrina de Protección Integral, aduciendo incongruencia omisivo positiva, ya que la defensa no hizo la petición de revisar toda las pieza de expediente, solo solicito una articulación probatoria y el juez se pronuncia al fondo, sin mencionar el pedimento de la defensa.
II
Las razones de derecho, estima la defensa que el auto de fecha 30 de febrero de 2016 violenta disposiciones del debido proceso y el ejercicio al derecho a la defensa como principio del orden público y de la tutela judicial efectiva según los artículos 8, 88, 530 y 535 de la LOPNNA y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de que este tribunal en funciones de ejecución estima de declarar sin lugar el pedimento en el sentido de negar la apertura de una incidencia probatoria pedida por la defensa con el objetivo de que se suspenda la declaratoria del incumplimiento por discapacidad cognitiva, creando dicha auto una inseguridad jurídica por incongruencia positiva que atañe a la tutela judicial efectiva del interesado.
La defensa solicito, abrir una articulación probatoria como ejercicio del derecho de la defensa, para poder demostrar la discapacidad que posee el sancionado en autos, ya que dicha articulación probatoria es una facultad que da la ley a las partes para demostrar algo en un proceso.
Ahora bien,a raíz de la disposición especial mencionada, la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, violenta los parámetros de los principios de Interés Superior, la tutela Judicial Efectiva y el derecho de la defensa, ya que el juez se pronuncio en forma incongruente a la articulación probatoria solicitada por la defensa para probar a la instancia de que joven sancionado en autos adolece problemas mentales.
Hay que señalar que la finalidad y el principio rector de la ejecución de la media en materia de responsabilidad Penal del adolescente es primorosamente educativa como señala el artículo 621 de la LOPNNA. Además según el articulo (Sic) mencionado define que se complementara, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas. También hay que destacar que los principios orientadores de dichas medidas son el respeto de los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Ahora bien, según la decisión de fecha 30 de mayo de 2015 no busca los fines señalados en el artículo 621 de la LOPNNA, en virtud de que el presente fallo violenta íntegramente el fin básico de la ejecución de la medida de privación de libertad, teniendo cuanta la omisión de algunos factores que pueden obrar al favor del sancionado.
Hay que destacar que el fallo aludido, contiene planteamiento más de hecho que derecho, en donde se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, la presente decisión de mencionada donde declara sin lugar el pedimento viola la garantía básica del debido proceso y de la defensa, señalada en el artículo 49 ordinal 1 ° de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece:
"La defensa y a la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercerla defensa".
Hay que señalar que el auto de fecha 30 de mayo de 2016, viola los parámetros básicos del artículo 8 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende conlleva un vicio de ilegalidad, contenida en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de violentar los parámetros básicos de la doctrina de protección integral, como es la de Interés Superior, en virtud de no tomar en cuenta el proceso especializado y los medios de defensa que otorga la ley.
Además este tipo de decisión reflejada en el auto de fecha, 05 de noviembre de 2007 vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente".
Al respecto, en doctrina hay que señalar que unos de los Derechos Individuales, de importancia fundamental y que exige una recta administración de justicia en la determinación de los derechos y responsabilidades de las personas, como instrumento de protección del abuso de poder, es el derecho a un proceso justo, o a un proceso equitativo o derecho a un proceso regular, conocido también como el derecho a un debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del Estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestaciones jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen de los derechos de inocencia, derecho de un juez imparcial, derecho a la publicidad y el derecho a la defensa, el derecho de impugnar resoluciones judiciales adversa, entre otros, directrices esenciales de un proceso debido, garantizable ante una jurisdicción o un tribunal competente.
Por otra parte, el derecho al debido proceso se presenta como un derecho estructurado en forma compleja, conformado por un numeroso grupo de vanados derechos y rodeado de garantías, que se refieren, ya sea, a la estructura y características del tribunal, al procedimiento que éste debe seguir y a sus principios orientadores o las garantías con que debe contar la defensa. Esta naturaleza compleja ha sido debidamente apreciada por la Corte Europea de Derechos Humanos, la cual ha sostenido que los derechos y garantías consagrados en el artículo 6o, párrafo 3o, de la Convención Europea de los Derechos Humanos equivalente a las normas con aplicación en Venezuela, no son sino algunas "aplicaciones especificas" del principio general que debe orientar al derecho a un juicio justo.
La finalidad de todas las disposiciones del derecho a un juicio justo es garantizar la adecuada administración de justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, es decir, que, además de las garantías que se encuentran expresamente señaladas en los textos, hay otras que, aun cuando no se mencionen en forma expresa, son inherentes ai derecho a un juicio justo o al debido proceso; estas se pueden deducir del objeto y propósito del derecho en cuanto a su finalidad que es asegurar a toda persona el derecho a ser oída "con las debidas garantías".
Por tanto, Hay que señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples "formalismos", sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.
También hay que destacar que si la defensa solicita una apertuta de una incidencia probatoria, es para demostrar algo y el juez a-quo no se debe pronunciar al fondo por la revisión de las actas a fondo en todas sus pieza, ya que la defensa no lo solicito, en tal sentido, la sala Constitucional del TSJ, ha establecido:"Con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, la Sala en decisión N° 112, de fecha 22 de abril de 2010, Exp. N° 2009-669, en el caso de Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Antonio Colmenares Hernández, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció:
...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 1.050 del 9/9/04 expediente N° 03-1125 en el juicio de Juan Francisco Lloan Reyssi, contra C.A. Dayco de Construcciones, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, ratifico su criterio señalando lo siguiente:
"...La doctrina inveterada de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que el vicio de incongruencia en sus diferentes tipos, positiva o negativa, se produce en los supuestos en que el juez o bien omite pronunciamiento sobre asunto que forma parte del thema decidendum (negativa) o bien desborda los términos en que las partes delimitaron la controversia (positiva).
El sentenciador, debe, en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa (art. 12 c.p.c.) y al mismo tiempo, ser consecuente con el Adagio Latino: Justa aleqata et probata judex judicre deber, y solamente sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio de 'exhaustividad' que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que
constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia...". (Resaltado del texto).
Por tanto, el juez a-quo desbordo la petición de quien recurre, menoscabando la doctrina d protección integral ya antes enunciado, en desacato a las garantías mínimas del procesad ante el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Social Democrático Derecho y atacando en forma inverosímil la solicitud de la defensa, como un tercero interesado
III
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte ie Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 30 de Mayo de 2016 y en su defecto ordene revocar dicho auto por ser contrario a derecho. Además la defensa solicita que redistribuye a otro Tribunal de Ejecución para decidir lo pertinente..
Todo en aras de salvaguardar el Interés Superior del Joven.
La presente actuación no convalida, en modo alguno, los vicios del presente juicio.
Por ultimo, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa, N° 846-13, previa su lectura por Secretaria…”
II
DE LA CONTESTACION
Por su parte, en fecha 14 de julio de 2016, el ciudadano Víctor Vaamonde, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Sexto (116º) del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita
En cuanto a lo alegado primeramente por la defensa técnica, relacionado con que el Tribunal a-quo se pronunció con una decisión de forma incongruente omisiva positiva, tomando consideraciones a priori que no están condensadas en autos, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha señalado que "la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita". Y verificada como fue la resolución dictada por la juez de primera instancia en función de ejecución, puede evidenciarse claramente que si hubo motivación, así como una debida contestación a la solicitud planteada por la defensa, no comprendiendo de manera clara este Representante Fiscal donde encuadran tales violaciones denunciadas.
Por otra parte, señala el recurrente que la decisión de fecha 30 de mayo de los corrientes la cual declara sin lugar su pedimento, en el sentido de que se aperture una incidencia probatoria para demostrar una supuesta perturbación que padece el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)., causa un daño irreparable al encausado y viola en forma sistemática el ejercicio del derecho a la defensa por vicio de incongruencia omisivo positiva, así como el derecho a la tutela judicial efectiva. Como se dijo anteriormente, si hubo un pronunciamiento por parte de la juez de instancia lo cual descarta a todas luces una omisión, distinto es que la juez a-quo, acordó en su pronunciamiento fue declarar sin lugar, el pedimento de la defensa en el sentido, que se suspenda la privación de libertad que le fue impuesta al sancionado por incumplir indebidamente la sanción de Libertad Asistida, lo cual razonablemente debe interpretarse como una desestimación tácita de la articulación probatoria solicitada, y no un pronunciamiento de fondo como pretende hacer ver la defensa.
En atención a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1840, del año 2008, estableció que:
"Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como 'incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
(...)
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una 'omisión injustificada'.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado", (negrillas de quien suscribe)
Además de ello, se observa del escrito interpuesto por el recurrente como si existiese una doble pretensión la cual se expresa a tenor de lo siguiente: "este tribunal en funciones de ejecución estima declarar sin lugar el pedimento en el sentido de negar la apertura de una incidencia probatoria pedida por la defensa con el objetivo de que se suspenda la declaratoria del incumplimiento por discapacidad cognitiva", lo que pareciera entonces una disconformidad mas allá de no acordarse la articulación probatoria, sino de la decisión que acordó el incumplimiento de la sanción, entonces esta representación fiscal se pregunta ¿cual es el fin verdadero de la defensa con la interposición del presente recurso?, y en este escenario, llama poderosamente la atención al Ministerio Público del porque la defensa en la celebración de la Audiencia para Oír al sancionado celebrada en fecha 02-05-2016, no solicito la articulación probatoria en comento, considerando a criterio personal que esa era la oportunidad procesal más apropiada para debatir tal solicitud puesto que en presencia de las partes se debatió los motivos por los cuales el sancionado no estaba dando cumplimiento a la medida de Libertad Asistida, sino que es después que la defensa solicita dicha articulación probatoria, lo que genera una inquietud para quien suscribe, ¿acaso no sabia la defensa sobre esta supuesta discapacidad cognitiva? siendo que la solicitud presentada en fecha 17-05-2016, se acompaña de unas constancias de citas médicas en el área psicológica del año 2002 y 2003.
En virtud de lo antes mencionado, queda establecido que al adolescente sancionado (IDENTIDAD OMITIDA)., no se le quebranto el derecho a la defensa ni mucho menos el derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a la decisión de la ciudadana Juez en funciones de Ejecución, se evidencia que la misma fue debidamente fundada cumpliendo con los parámetros legales y constitucionales.
Honorables Magistrados, es evidente que por todos los argumentos de hecho y de derecho planteados por el Ministerio Público, debe ser declarada sin lugar la petición de la defensa pública, efectuada en el escrito recursivo interpuesto por ante el Tribunal de Instancia, en fecha: 15/06/2016.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra el fallo de primer grado, interpuesto en fecha: 15/06/2016, por el ABG. MARCO CIMINO, Defensor Público Cuarto (04°) del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión dictada en fecha: 30/05/2016, por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declarar sin lugar, el pedimento de la defensa en el sentido, que se suspenda la privación de libertad que fue impuesta al sancionado por incumplimiento de sanción de Libertad Asistida impuesta al joven (IDENTIDAD OMITIDA)., decisión recaída en el Expediente signado con el N° 846-13 (nomenclatura del órgano jurisdiccional actuante).
SEGUNDO: Se Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión fundada dictada en fecha 30/05/2016, por el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Artículo 646. Competencia. “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
Artículo 647. Funciones del Juez. “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena”.
Artículo 628. Privación de Libertad. “…Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
c.) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
J. Resolver las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la medida…”
Ahora bien con base al análisis de todas y cada una de las actuaciones, se observa que el sancionado de autos no justifico el incumplimiento de la sanción impuesta, razón por la cual fue decretado su privación por el lapso de TRES (03) MESES, no alegando el sancionado en dicha oportunidad tener o presentar alguna incapacidad cognitiva tal como lo manifiesta la defensa, aunado al hecho, que en el informe psicológico que le fue practicado al mismo por la psicóloga del Centro Distrito Capital solo se evidencia que mismo presente (Sic) emociones como el miedo, la frustración y la rabia, lo cual estaba siendo trabajado en su oportunidad, (cursante al folio noventa 90 de la segunda pieza), no cursando en actas ningún otro informe realizado por la División de Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ni por5 otro Organismo Legal que acredite lo antes expuesto por la Defensa, quien solo consigna constancias de citas medicas, en el área psicológica del año 2002 y 2003, y durante el proceso nunca se alego, ni se probo tal condición, lo cual mucho menos podría comprobar con las constancias que fueron consignadas, razón por la cual este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y amparado en los artículos 646 y 647 de nuestra Ley Especial. ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR, el pedimento de la defensa, motivado a todo lo antes expuesto. ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 4 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PENAL CUARTA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, EN EL SENTIDO QUE SE SUSPENDA LA PRIVACION DE LIBERTAD QUE FUE IMPUESTA AL SANCIONADO INCUMPLIMIENTO DE LIBERTAD ASISTIDA IMPUESTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, en consecuencia notifíquese, diaricese y déjese copia.
LA JUEZ;
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado la actividad recursiva elevada al conocimiento de esta Corte de Apelaciones se evidencia que el recurrente apela de la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante la cual declaró sin lugar lo solicitud que éste hiciera de suspender la ejecución de la medida privativa de libertad por el lapso de tres (3) meses, por considerar que su representado padece una discapacidad cognitiva, y es por ello que solicita abrir una articulación probatoria, solicitud ésta contenida en diligencia la cual cursa al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno de apelaciones.
En este sentido y como fundamento de su denuncia este arguye que, la recurrida violenta el debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa como principio de orden público y la tutela judicial efectiva, por cuanto no abrió una incidencia probatoria en el proceso a fin de demostrar la discapacidad cognitiva que afecta a su representado, en tal sentido denuncia que la recurrida está viciada de incongruencia “omisiva positiva”, y señala:
“… A toda luces, el tribunal a-quo en fecha 30 de mayo de los corrientes declara sin lugar el pedimento, en el sentido de que se apertura una incidencia probatoria para consignar los documentos pertinentes para demostrar a la instancia mencionada la perturbación que tiene el sancionado antes identificado, causando así un gran daño irreparable al encausado y violar en forma sistemática el ejercicio del derecho a la defensa que consagra la LOPNNA y la doctrina de Protección Integral, aduciendo incongruencia omisivo positiva, ya que la defensa no hizo la petición de revisar toda las pieza de expediente, solo solicito una articulación probatoria y el juez se pronuncia al fondo, sin mencionar el pedimento de la defensa.
II
Las razones de derecho, estima la defensa que el auto de fecha 30 de febrero de 2016 violenta disposiciones del debido proceso y el ejercicio al derecho a la defensa como principio del orden público y de la tutela judicial efectiva según los artículos 8, 88, 530 y 535 de la LOPNNA y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud de que este tribunal en funciones de ejecución estima de declarar sin lugar el pedimento en el sentido de negar la apertura de una incidencia probatoria pedida por la defensa con el objetivo de que se suspenda la declaratoria del incumplimiento por discapacidad cognitiva, creando dicha auto una inseguridad jurídica por incongruencia positiva que atañe a la tutela judicial efectiva del interesado…”
Esta Alzada considera oportuno señalar que el vicio de incongruencia en las decisiones se refiere a la justa equidistancia que debe existir entre las peticiones deducidas y lo concedido en la decisión.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 187 del 08 de junio de 2000, Sala Constitucional, respecto al vicio de incongruencia ha señalado:
“…De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”.
En ese mismo orden Sala Constitucional con relación al vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, haciendo referencia a la sentencia N° 2.465/2002 del 15 de octubre, que estableció lo siguiente:
“… esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por “omisión injustificada”, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Ahora bien, el foco central de la denuncia no es más que el recurrente estima que la articulación probatoria solicitada al juzgado a quo debió realizarse, arguyendo éste para justificar su petición, diferentes expresiones que se desprende de su escrito recursivo, tales como: “los familiares de encausado traigan las pruebas legales”; “consignar los documentos pertinentes para demostrar a la instancia mencionada la perturbación que tiene el sancionado”: “suspenda la declaratoria de incumplimiento por discapacidad cognitiva” ; “ para poder demostrar la discapacidad que posee el sancionado de autos”. La articulación probatoria es un mecanismo procesal que asegura la efectiva protección de los derechos del adolescente sancionado, especialmente los derechos individuales de los mismos, la cual puede tener cabida de oficio a solicitud de alguna de las partes, como en el caso de autos.
La resolución de esta incidencia en la fase procesal que nos ocupa, está a cargo del juez de ejecución, quien debe velar que el cumplimiento de la medida que está supervisando no afecte los derechos individuales del adolescente sancionado de conformidad con el artículo 631 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este control jurisdiccional está plasmado en el artículo 646 de la citada Ley especial en los siguientes términos:
Articulo 646. Competencia.
El juez o jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. A tales fines, podrá fijar una audiencia oral y privada con la presencia de las partes y del equipo multidisciplinario y otro que considere pertinente a los fines de resolver sobre la incidencia planteada. En caso de no estimar necesaria la convocatoria a audiencia, decidirá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.
Del texto que antecede se desprende que el legislador otorga discrecionalidad al juez para determinar cuando el incidente es importante y si amerita resolverse en una audiencia oral y reservada, teniendo en cuenta que esté procedimiento que se desarrolla en la última fase del proceso deben regir principios fundamentales como el principio de la legalidad de la sanción, de la ejecución, del procedimiento y del debido proceso (Artículos 529, 530 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de no considerarlo el juez debe resolver al fondo prescindiendo de la audiencia.
En este sentido y a fin de una supervisión que garantice los derechos del adolescente, el solicitante de la incidencia debe fundar su petición y ofrecer instrumentos que luzcan idóneos y que estén estrechamente vinculados al hecho que pretende demostrar para la consecuente resolución de la misma y que una vez resuelta esta pueda garantizar una efectiva vigilancia de sus derechos en armonía a los finalidad socio educativa que persigue la sanción en este sistema especializado.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que la pretensión del recurrente es que se suspenda la ejecución de la medida de conformidad con el artículo 619 de la ley especial, por cuanto su representado está afectado de una discapacidad cognitiva, situación que solo puede ser demostrada a los efectos del proceso mediante una evaluación médico forense, ya que se precisa determinar a través de un experto, esa anomalía en el proceso de aprendizaje que incide en el desarrollo intelectual del adolescente, lo que definitivamente va a incidir en el cumplimiento de la sanción por parte de éste.
Al respecto la recurrida señaló
Ahora bien con base al análisis de todas y cada una de las actuaciones, se observa que el sancionado de autos no justifico el incumplimiento de la sanción impuesta, razón por la cual fue decretado su privación por el lapso de TRES (03) MESES, no alegando el sancionado en dicha oportunidad tener o presentar alguna incapacidad cognitiva tal como lo manifiesta la defensa, aunado al hecho, que en el informe psicológico que le fue practicado al mismo por la psicóloga del Centro Distrito Capital solo se evidencia que mismo presente (Sic) emociones como el miedo, la frustración y la rabia, lo cual estaba siendo trabajado en su oportunidad, (cursante al folio noventa 90 de la segunda pieza), no cursando en actas ningún otro informe realizado por la División de Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ni por otro Organismo Legal que acredite lo antes expuesto por la Defensa, quien solo consigna constancias de citas medicas, en el área psicológica del año 2002 y 2003, y durante el proceso nunca se alego, ni se probo tal condición, lo cual mucho menos podría comprobar con las constancias que fueron consignadas, razón por la cual este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y amparado en los artículos 646 y 647 de nuestra Ley Especial. ACUERDA: DECLARAR SIN LUGAR, el pedimento de la defensa, motivado a todo lo antes expuesto. ASI SE DECIDE.-
De la recurrida transcrita parcialmente, se desprende que la jueza a quo hizo uso de la discrecionalidad de la que ésta investida en la fase de ejecución, prescindiendo de la articulación probatoria solicitada por la defensa, resolviendo al fondo en virtud de que no constaba en actas informe realizado por la División de Diagnostico Mental Forense para acreditar lo expuesto por la defensa, señalando que durante el proceso no existen evidencias de que el adolescente padeciera alguna discapacidad cognitiva y que a los efectos de su petición solo trajo al proceso constancias de citas médicas del área psicológica del año 2002 y 2003.
En tal sentido, mal podría afirmar el recurrente que la decisión impugnada está inmersa en el vicio de incongruencia omisiva pues, por el contrario, resulta claro que la jueza a quo dio respuesta a las solicitudes que hiciera el recurrente, contenidas en la diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual la autoriza a resolver al fondo si estima que no es necesario la realización de audiencia para resolver la incidencia planteada, razón por la cual no lesionó derechos constitucionales o garantías fundamentales. En consecuencia no le asiste la razón al recurrente. ASI SE DECIDE
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado, MARCO CIMINO, Defensor Público 4º de adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., por considerar que no está afectada del vicio de incongruencia omisiva, estando la misma ajustada a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO se confirma la recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.
LA JUEZ PRESIDENTE
LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO
Ponente
Los Jueces
EVELIN BORREGO NAVARRO
GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1179-16
LKLS/EBN/GACS/ih