REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 05 de agosto de 2016
206º y 157º
RESOLUCIÓN: 1934
EXPEDIENTE 1Aa 1184-16
PONENTE: DRA. EVELYN BORREGO NAVARRO

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2016, por la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada en fecha 10 de junio de 2016, del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decreto la medida de detención preventiva de libertad contenida en el artículo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1927 de fecha 29 de julio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO

En fecha 17 de junio de 2016, la abogada Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Auxiliar Cuarta (04º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación, contra la decisión emanada en fecha 10 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal y al respecto señala:

II
“…Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 10 de junio de 2016, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma:"Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal (…)”.

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

a) Expresa = no implícita, ni supuesta.

b) Clara = lenguaje no confuso.

c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.

d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó los hechos punibles, y los elementos de convicción de cada delito precalificado según las disposiciones de los artículos 581 de la Ley especializada.

Como se observa en la presente causa existe la tipificación de un delito, imputado por el fiscal del Ministerio Publico (sic), en ellos se destacan el delito de ROBO AGRAVADO.

Es decir, que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, pero erra en definir cuales son los elementos de convicción que sustenta para dictar la Privación de libertad, ya que la mismas (sic) decisión se desprende que solo transcribe el acta policial y no fija los elementos que constituye el delito tipificado y los presupuestos legales definidos en la ley procesal, específicamente en el artículo 581 de la Ley Especializada y además el control judicial para garantizar así el control judicial (sic) y formal de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado.

Como se observa, solo el a-quo escatima en subsumir en ciertos parámetros de los articulados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Venezolano, sin especificar los mismos a ciencia cierta sobre a la hora de configurar la detención a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la ley especial y además la transcripción parcial de las actas policiales sin hace (sic) alusión a la cadena de custodia llevada en las actuaciones policiales.

Tan bien (sic) hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho y confusa,

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que literal aplica dicho artículo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada.

Como se observa, el artículo 581 de la LOPNNA, establece las causales en su tres literales, en su literal a, b, c y su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos.

Por otro lado, al declarar la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581, por las razones más de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de (…)”.

En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la resolución de fecha 10 de junio de 2016, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.

III
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 10 de junio de 2016 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación y legalidad suficiente en la presente causa y decrete la libertad sin restricción del joven encausado, que se encuentra a las ordenes de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Eje Parque Carabobo.
IV
Se fija como domicilio Procesal de la Defensa, en la sede del Palacio de Justicia, esquina de Cruz Verde, parroquia Santa Teresa. Piso 1 oficina 109 Caracas.

En fin, solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 537 de la LOPNA, que el presente escrito sea agregado al Expediente de la causa, Nº 01C-3561-16, previa su lectura por Secretaría…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, en fecha 13 de julio de 2016, el abogado Julio Renier Sierra, Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fundamenta su escrito de contestación en los siguientes términos:
DE DERECHO.

“…Ahora bien del escrito de apelación interpuesto por la defensa, la misma refiere que como primera denuncia que la decisión de fecha 10 de junio de 2016, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales en efecto del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad."

"Con relación a este punto la corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma: Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum inmora, todo sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad ...

"Es decir a manera concluyente que el juez a quo no subsume a que literal aplica dicho artículo o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581LOPNNA dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada".

Como se observa, el artículo 581 LOPNNA, establece las causales en su tres literales en su literal a, b, c y su parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a quo no subsume los parámetros prescritos".

"Por otro lado al declarar la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581, por las razones mas de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación de derecho de la tutela efectiva en el presente caso..."

Sigue señalando la recurrente: "En caso concreto, la resolución de fecha 10 de junio de 2016, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: en primer lugar el derecho de acceso a los órgano (sic) de administración de justicia en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada razonada, motivada, justa, correcta congruente y que no sea jurídicamente errónea".

"Por las razones expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la corte de Apelación y en especial al ponente en el (sic) presente causa, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Control...

En relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg Marian Pérez, defensora Auxiliar Publica (sic) Cuarta de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, cabe destacar que la misma señala que la Justiciable no fundamentó la decisión en cuanto a la medida decretada de Prisión Preventiva, es menester de este Representante Fiscal indicar que la recurrente, hace mención de las disposiciones del Artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante de la reforma de 08 de junio de 2015, por cuanto no son tres literales que establecen la norma incomento sino cinco literal (sic) que la misma señala como requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar.

Por otra parte la recurrente señala que la decisión carece de motivación sin señalar cuales son los vicios que supuestamente incurrió la Justiciable, evidenciándose que el escrito de Apelación se presentó de manera genérica sin mencionar la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control de fecha 10 de junio del presente año, en cuanto a la Medida Cautelar decretada por el Tribunal.

Ahora bien la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control, cumple con los requisitos formales del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la decisión se observa específicamente el el (sic) tercer punto en cuanto a la medida de Prisión Preventiva la Justiciable señaló: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público relacionada con la imposición al adolescente imputado de la Medida, corresponde a este Tribunal revisar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, elementos de convicción para imponer una medida cautelar; que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, lo que se conoce como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, tambien debe verificarse el periculum in mora, es decir el temor fundado de peligro de fuga y obstaculización (…).

…Omissis….

Considerados por nuestra legislación especial como delito grave ROBO AGRAVADO EN GRADO DI COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal por cuanto atentan contra el derecho de propiedad de la víctima. 2. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables del hecho atribuido por la vindicta pública...

Expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede (sic) ser acordada la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA.

De Lo (sic) anteriormente citado se puede observar que la Justiciable cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal, en donde de manera clara precisa y circunstancial, señaló las circunstancias fácticas y de derecho, que fundamenta la medida cautelar decretada.

Asimismo la recurrente también señala que: "La alzada ha señalado al respecto:" Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis iuris como en el periculum inmora, todo sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad".

En cuanto a lo transcrito, es de destacar que la recurrente señala extracto de resolución de esa Honorable Alzada, sin mencionar, el número de resolución, la fecha y el ponente, ciertamente ha señalado la Alzada lo supra mencionado por la recurrente entre ellas en la resolución de fecha 7 de agosto de 2010, resolución 1181, expediente 738-10, Juez Ponente María Elena García Prü, y en reiteradas resoluciones, asimismo cabe destacar que la alzada también señaló lo siguiente: "En este sentido esta Corte Superior, debe reiterar que los Jueces son soberanos en la apreciación de los medios de convicción, en atención al principio de autonomía jurisdiccional, siendo ésta apreciación, sin duda alguna, de carácter subjetivo, por tanto, siempre que el Juez de Control motive conforme a derecho la apreciación de los elementos aportados al proceso, esta Alzada no entra a cuestionar este aspecto".

"En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, en cuanto al carácter discrecional del peligro de fuga, lo siguiente: "...Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3o de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales..."

De lo anterior transcrito se puede evidenciar que la Juzgadora señaló de manera clara precisa y circunstancial los elementos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando de manera congruente, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, que hay fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente se encuentre comprometido, señalando cada uno de los elementos que cursan el expediente, para así motivar la medida cautelar decretada siendo motivada la recurrida decisión, con indicación de los elementos formales del fumus bonis iuris, fumus comissi delicti y el periculum in mora .

Es por ello que este Representante Fiscal considera que la supra mencionada decisión cumple con los requisitos formales que señala la norma adjetiva penal como lo es el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que señaló las circunstancia fácticas que se encuentran explanadas en el expediente, que se presume que el adolescente se encuentra involucrado en el hecho, aunado que se presume el peligro de fuga, toda vez que el delito imputado se encuentra contemplado en el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que merece sanción privativa de libertad, en un tiempo máximo de seis años y el riesgo razonable que pudiera evadir el proceso, es por ello que la decisión cumple con la motivación exigida y sin observar este Representante Fiscal la existencia de vicio alegado por la defensa .

En consecuencia, no fue vulnerado Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Juez en Funciones de Control en su decisión, observándose que se cumplió con todos los parámetros formales exigidos en la Ley especial, respetando los derechos inherentes al justiciable.

CAPITULO III
PETITORIO
En base a las consideraciones procedentemente expuestas, pido respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marian Pérez en su condición de Defensora Publica (sic) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la decisión emanada del juez en Funciones de control cumple con los requisitos del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se encuentra ajustada a los términos y condiciones establecidas en la Ley…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Juez a quo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal fundamenta su decisión por auto separado en los siguientes términos:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

“…Se resolvió de la manera siguiente: “…Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales estuviera manifiestamente armada… se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”, en el presente caso al momento de considerar la agravante se analizan los varios supuestos de comisión, el primero de ellos “amenaza a la vida” entendiéndose que la amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro y el “ataque a la libertad individual” que es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo; “a mano armada”, desprendiéndose del acta de entrevista practicada al TESTIGO UNO, (los demás datos se anexan mediante planilla, según lo establecido en la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestó que, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, “Me encuentro en esta oficina, por cuanto el día de hoy jueves 09 de junio del presente año, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, me encontraba en la avenida Lecuna, sector Big 10, Parroquia San Agustín, en compañía de mí hijo de cuatro meses, cuando de repente se me acercaron dos sujetos exprimí o era alto, blanco, cabello ondulado color negro, de contextura robusta, quien vestía para el momento un pantalón de color beige y una franela multicolor, y me dijo “que le entregara el teléfono Si no me mataba", míentras que el segundo sujeto quien era moreno, delgado, pelo ondulado color negro, de un metro con sesenta y ocho centímetros de estatura, quien vestía para el momento un short multicolor y una guarda camisa color blanco, este me mostró una pistola y me amenazó diciéndome que le diera el teléfono, por lo que le entregue el teléfono celular; luego ellos salieron corriendo hacia diferentes lados, varias de las personas que encontraban alrededor vieron lo que pasaba y empezaron a lanzarles cosas pegándole en varias partes del cuerpo,| en ese momento venia pasando una patrulla del C.I.C.P.C, a quienes les pedí la ayuda y estos lograron agarrar a uno de ellos a quien revisaron y tenía el arma, con la que me amenazo, la cual los funcionarios revisaron y era de juguete, muy parecida a una de verdad, mientras que el otro sujeto se fue con mi teléfono, posteriormente nos trajeron hasta esta oficina, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “En la avenida Lecuna, sector Big 10, vía publica, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador; aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 09 de junio de 2016”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos participaron en los hechos que narra y características fisonómicas de los mismos? CONTESTO: “Eran dos sujetos el primero de ellos de tez blanca, de contextura robusta, cabello ondulado de color negro, quien vestía para el momento un pantalón de color beige, y una franela multicolor, mientras que el segundo sujeto era de tez morena, de contextura delgada, peto ondulado color negro, de un metro sesenta y ocho centímetros, de estatura, quien vestía para el momento un short multicolor y una guarda camisa color blanco" TERCERA PREGUNTA. ¿Diga usted, de volver a ver al sujeto que huyo del lugar con su teléfono celular reconocería? CONTESTO: “Por supuesto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted características del facsímil de arma de fuego que portaba el referido adolescente para el momento que cometió el hecho que narra? CONTESTO: “El que portaba esa pistola de juguete que fue con la que me robaron es de color negro pequeña". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características del objeto que fue despojada? CONTESTO “Fui despojada únicamente, de mi teléfono celular marca; Samsung, modelo Core, del cual no recuerdo mas características mismo poseía en su interior un chip perteneciente a la telefonía móvil (Movistar), signada con el numero: 0424-2-10-56-73, el cual está valorado en trescientos mil bolívares aproximadamente". SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, conoce de vista o trato a los sujetos que participaron en el hecho que narra? CONTESTO “Si, solo de vista ya que ellos se la pasan por donde resido y se la pasan robando a las personas de la comunidad ya que son azotes, pero no se sus nombres ni apodos’’. SEPTIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, para el momento del hecho que narra, fue lesión ida en alguna parte de su cuerpo? CONTESTO: “No”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le pasa algún hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, es la primera vez que me roban, pero ya en otra oportunidad unos sujetos se me metieron a la casa y se llevaron otro teléfono celular, pero nunca denuncie". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, los sujetos que la despojaron de su teléfono celular, fueron aprehendidos por los funcionarios? CONTESTO: “Solamente al que tenía la pistola de color negro, el otro se fue con mi teléfono” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga, su persona posee algún documento que certifique la existencia del mencionado teléfono celular? CONTESTO: “En este momento no la tengo, ya que me lo trajeron del exterior" DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga es frecuente que pase este tipo de suceso en el lugar donde reside? CONTESTO: Sí DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga, tiene conocimiento que los sujetos autores del presentí, hecho hayan estado incurso algún otro delito que pueda mencionar? CONTESTO: “Si, estos sujetos son los que se la pasan robando a las personas do mi comunidad" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga, han colocado la respectiva denuncia por los delitos cometidos por los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: “No, por temor a que nos hagan dan DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga, tiene conocimiento que los sujetos autores del presente hecho, se en; iba bajo los efecto de alguna bebida alcohólica así de sustancias estupefacientes o psicotrópicas que pueda, mencionar? CONTESTO: “Si, estaban como drogados" DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga, tiene conocimiento; medio de transporte utilizaron los sujetos para llegar al lugar donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: “Esos sujetos estaba a pie" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar a1go más a la presente entrevista? CONTESTO: “Sí, que se haga justicia". Es todo”. Desprendiéndose del acta de entrevista cursante en el folio (13) del presente expediente; practicada a la ciudadana LUJANO, (los demás datos se anexan mediante planilla, según lo establecido en la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), quien en conocimiento de los hechos que se investigan, manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho, ya que el día de hoy jueves 09/06/2016 aproximadamente, á las 05:20 horas de la tarde, me desplazaba por la avenida Lecuna, sector Big 10. Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, en compañía del funcionario Detective Dani DUARTE, a bordo de la unidad marca Toyota, P-3077, se apersonó una ciudadana de nombre LUJANO, (…) manifestando que dos (02) sujetos desconocidos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lograron despojarla de su teléfono con las siguientes características: Marca Sansumg, modelo core, de color blanco, optando el ciudadano con las siguientes características fisonómicas de piel morena, contextura delgado, cabello ondulado de color negro, de 1,68 metros de altura quien vestía short multicolor y un guarda camisa de color blanco, percatándose las personas que se encontraban en el lugar de lo acontecido, comenzaron a lanzarles objetos contundentes (piedra, botellas) entre otros. En vista de lo antes expuestos y con las medidas de seguridad del caso, logrando darle alcance a pocos metros, a uno de los ciudadanos quien se encontraban lesionado incautándole a la altura de la pretina de su short la siguiente evidencia de interés criminalístico un facsímil, tipo pistola, sin marca, ni modelo, de material sintético de color negro, por tal motivo trasladamos el procedimiento a esta oficina compañía de la ciudadana quien figura como victima conjuntamente con lo incautado. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso ocurrió en Avenida Lecuna, sector Big 10, Parroquia San Agustín. Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital, el día de hoy jueves 09/0Q/2016” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado de los hechos? CONTETO: “si la ciudadana a quien le despojaron su teléfono celular” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas cometieron el hecho? CONTESTO “Si, la ciudadana a quien le despojaron su teléfono celular”. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento logro incautarle alguna evidencia de interés criminalísticos? CONTESTO “Si, un facsímil, tipo pistola, sin marca, ni modelo de material sintético de color negro”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que le fue despojada a la ciudadana en cuestión? CONTESTO: “Un teléfono marca samsung, modelo core, de color, blanco,”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento alguna persona se percató del hecho que narra? CONTESTO: “Sí, varias personas”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la ciudadana Marieli LUJANO, se encontraba en compañía de alguna otra persona? CONTESTO "Si, con su hijo de cuatro (04) meses de nacido”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que dirección tomó el ciudadano quien logró evadir la comisión policial? CONTESTO: “Hacia la avenida Lecuna, cerca del semáforo.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que manera los ciudadanos autores del hecho, lograron a bordar a su víctima? CONTESTO: “A pie” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted tiene conocimiento donde se encuentra el teléfono que le fue despojado a la ciudadana en cuestión ¿ CONTESTO “Se lo llevo el otro ciudadano quien se dio la fuga” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO “no”. Entonces de las declaraciones precedentes se desprende la presunta participación de “varias personas”; una de las cuales evadió al órgano aprehensor, el otro –el adolescente aprehendido- según el acta policial se le incautó de la pretina de su short la siguiente evidencia de interés criminalístico un facsímil, tipo pistola, sin marca, ni modelo, de material sintético de color negro, que quedó resguardo en la respectiva cadena de evidencias de interés criminalístico; por tanto considera quien decide que es posible subsumir los hechos en el tipo penal precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, dejando a salvo el cambio de precalificación que pueda surgir en el transcurso de las investigaciones pudiera cambiar a la conclusión de las investigaciones que adelante el Ministerio Público, toda vez que nos encontramos en fase preparatoria…”

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público relacionada con la imposición al adolescente imputado de la Medida, corresponde a este Tribunal revisar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, elementos de convicción para imponer una medida cautelar; que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, lo que se conoce como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, también debe verificarse el periculum in mora, es decir el temor fundado de peligro de fuga y obstaculización o intimidación a la víctima o testigos. En este caso, recordemos que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 236 al 238 aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fundados elementos de convicción, que devienen de las distintas diligencias destacadas por este Tribunal. De modo que de la información dada por la victima de los hechos, la cual debe presumirse en principio como auténtica el acta policial, el acta de entrevista así como todas aquellas otras que se hicieron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la o las personas que se señalen como presunto o presuntos autor (s) de los mismos; siendo que la verdad material devendrá del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Igualmente considera este juzgado prudente analizar el caso concreto el presupuesto exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad. En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: “…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales… “(Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior –Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal). En este sentido es necesario destacar lo que disponen los artículos 559, 581 y 628 conforme se plantean en la reciente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: ARTICULO Nº 559 DETENCION PREVENTIVA. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la presente ley. en caso de acordada la solicitud, el juez de control librara la correspondiente orden de aprehensión, dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión de el o la adolescente, el juez o la jueza de control oira alas partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa . ARTICULO Nº 581. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR. *El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A) Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sida autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; C) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; D) Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y E) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo; PARAGRAFO PRIMERO : Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme ala calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente ley .se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes deben estar separados o separadas físicamente de los o las ya sancionados y sancionadas. (…)”. ARTICULO 628: PRIVACION DE LIBERTAD: “ Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre los 14 y menos de 18 años de edad, en un establecimiento publico o de entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta . … La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente; A) Cuando se trate de la comisión de un delito de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delito de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años y B) Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehiculo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años… En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena al establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente…Si cumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…En el caso de reincidencia o concurso real de delito previsto en este articulo. se sancionara al o la adolescente con el limite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “ a” y “b” se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley.”. Tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, contrariamente a lo sostenido por la defensa, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho típicamente antijurídico, que no se encuentran evidentemente prescritos, su ocurrencia data del: 09-06-16; considerados por nuestra legislación especial como delito grave ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal por cuanto atentan contra el derecho de propiedad de la víctima. 2. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables del hecho atribuido por la vindicta pública, los siguientes: PRIMERO: ACTA de investigación, de fecha 09 de Junio de 2016, suscrita por el funcionario Inspector JARRINSON ECHENIQUE, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, en la cual entre otras cosas se evidencia: “Encontrándome en mis labores inherentes a esta oficina y siendo las 06:10 horas de la tarde, hicieron acto de presencia los funcionarios detectives Danis Duarte y Carlos Mena, adscritos a la División de Balística, informando que encontrándose realizando diligencias inherentes al servicio a bordo de la unidad Toyota, Modelo Land Cruiser, identificada con las matriculas 3-0077, por la avenida Lecuna, Calle Bis 10, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a las 16:10 horas aproximadamente, avistaron a una multitud de personas exaltadas, lo que les causó suspicacia lo que motivó a descender de la unidad y plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta magna Institución Policial, pudieron observar y escuchar que varias personas exaltadas lo que les causo suspicacia lo que motivo a descender de la unidad y plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta magna institución policial, pudieron observar y escuchar que varias personas se encontraban gritando a vivas voz Ladrón, balandro, ratero” a un sujeto de sexo masculino, de pie morena, quien vestía para el momento una guarda camisa de color blanco, un shorts multicolor (azul, negro, blanco) y zapatos deportivos de color negro, por lo que procedieron a resguardar la integridad física del mencionado sujeto, asimismo sostuvieron entrevista con una persona de genero femenino quien quedo identificada como MARIELA (LOS DEMAS DATOS SE ANEXAN MEDIANTE PLANILLA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que el mencionado sujeto objeto de la presente investigación en compañía de otro, mediante amenaza de muerte y portando un arma de fuego tipo pistola, de color negro, la despojaron de su teléfono celular marca SAMSUNG, modelo CORE color blanco, motivo por el cual fue evadida por los nervios y comenzó a gritar fue rodeada por la comunidad enardecida en contra de los sujetos en cuestión, dando como resultado un forcejeo en contra de los mismos, donde se logra zafar y emprender veloz huida una de los sujetos involucrado en el presente hecho, llevándose consigo el nombrado teléfono celular, obtenido dicho relato el funcionario Detective MENA Carlos amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una revisión corporal, no sin antes indicarle que exhibieran cualquier objeto de procedencia ilícita, lográndole incautar entre su prenda de vestir UN (01) FACSÍMIL, tipo pistola por su morfología similar a un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, en su totalidad en material sintético de color negro, en tal sentido le fue puesto de vista y manifestó el arma en cuestión, a la víctima del presente caso, manifestando la misma que fue la utilizada para amenazarla de muerte y despojarla de su pertenencia por el referido sujeto, quien quedo identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA)., estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, número telefónico 0424-218-30-19, residenciado en el edificio “Granadero”, de San Agustín del, Norte piso 4, apartamento H, Municipio Libertador, Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital, hijo de YESENIA YESIK RIVERO (madre) y GREGORY CARTAJENA VARGAS (padre), cédula de identidad número V-27.234.936. Es todo... "(folios .4 y 5) SEGUNDO: Acta de entrevista que corre inserta al folio 13 y vuelto donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: MARIELI (sic) LUJANO, manifestando: “Que dos (02) sujetos desconocidos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarla de su teléfono con las siguientes características Marca Sansumg, modelo core, de color blanco, optando el ciudadano con las siguientes características fisonómicas de piel morena contextura delgada, cabello ondulado de color negro, de 1,68 metros de altura, quien vestía short multicolor y un guarda camisa de color blanco, percatándose las personas que se encontraban en el lugar de lo acontecido comenzaron a lanzarles objetos contundentes (piedras, botella) entre otros. En vista de lo antes expuestos y con las medidas de seguridad del caso, logrando darle alcance a pocos metros a uno de los ciudadanos quien se encontraba lesionado incautándoles a la altura de la pretina de su short la siguientes evidencia de interés criminalístico un facsímil, tipo pistola, sin maraca, ni modelo, de material sintético de color negro, por tal motivo trasladamos el procedimiento a esta oficina en compañía de la ciudadana quien figura como víctima, conjuntamente con lo incautado…, es todo” TERCERO: Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se colecto UN (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI MODELO VISIBLE ELABORADO EN SU TOTALIDAD EB MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO. CUARTO: Descripción de la evidencia suministrada, peritación y conclusión mediante oficio 9700-018-3579-16 realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la División de Balística. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que el ilícito investigado cuya precalificaciones jurídicas fueron admitidas por quien decide, son considerados por el legislador penal juvenil como delito graves, donde la sanción que podría imponérsele, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 ejusdem, por lo que a todas luces pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; anteriormente se señaló que se comprometen bienes jurídicos de importancia singular en el ordenamiento jurídico constitucional como lo son el derecho a la propiedad; pero además resulta importante destacar que el adolescente fue aprehendido según relata las actas en poder de un facsímil, tipo pistola, sin maraca, ni modelo, de material sintético de color negro, que el mismo es aprehendido en virtud de las descripciones fisonómicas aportadas por la víctima; es decir el nexo de causalidad entre el hecho cometido y la posible participación del adolescente en ellos sin prejuzgar sobre el fondo del asunto es posible acreditarlo en autos a través de los elementos de convicción; los cuales son considerados como “suficientes” que fueron parcialmente transcritos ut-supra. Otra supuesto a considerar atendiendo a la sanción que pudiera llegar a imponerse, -privación de libertad- a todas luces pudiera influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Así pues, este juzgadora considera que la Detención Preventiva es las más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que las medida privativa que se está acordando en este momento y que en el día de hoy el imputado fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente, conforme al articulo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todos los argumentos expuestos se declara sin lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad; solo resta añadir a este Tribunal que el legislador penal juvenil ha condicionado la imposición de esta medida a los supuestos legales ya transcritos y desarrollados por este Tribunal…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, se evidencia que la recurrente apela a la decisión proferida por el Juzgado Primero en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual, realiza como única denuncia la falta de motivación de la sentencia de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Arguye la recurrente, que la citada decisión contiene vicios de nulidad, ya que la juez de instancia no motivo su decisión al momento de establecer la medida de detención preventiva previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes y esta única denuncia la plasma como sigue:

II
Única denuncia: “…Como primera denuncia, es de manifestar que la decisión de fecha 10 de junio de 2016, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

..omissis… Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó los hechos punibles, y los elementos de convicción de cada delito precalificado según las disposiciones de los artículos 581 de la Ley especializada.

Como se observa en la presente causa existe la tipificación de un delito, imputado por el fiscal del Ministerio Publico (sic), en ellos se destacan el delito de ROBO AGRAVADO.

Es decir, que existe un delito donde el a-quo acoge la precalificación, pero erra en definir cuales son los elementos de convicción que sustenta para dictar la Privación de libertad, ya que la mismas (sic) decisión se desprende que solo transcribe el acta policial y no fija los elementos que constituye el delito tipificado y los presupuestos legales definidos en la ley procesal, específicamente en el artículo 581 de la Ley Especializada y además el control judicial para garantizar así el control judicial (sic) y formal de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada. Por tanto, dicha decisión carece de una estructura que garantiza la motivación del fallo mencionado como tribunal especializado.

Esta alzada, plasma lo dicho por el juez a quo:

SEGUNDO: Se acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales estuviera manifiestamente armada… se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual…”, en el presente caso al momento de considerar la agravante se analizan los varios supuestos de comisión, el primero de ellos “amenaza a la vida” entendiéndose que la amenaza es el atentado contra la libertad y seguridad a las personas, consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro y el “ataque a la libertad individual” que es la que permite disponer de la propia persona según los dictados o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza a cubierto de presiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión del individuo; “a mano armada”, desprendiéndose del acta de entrevista practicada al TESTIGO UNO, (los demás datos se anexan mediante planilla, según lo establecido en la ley para la protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales), manifestó que, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, “Me encuentro en esta oficina, por cuanto el día de hoy jueves 09 de junio del presente año, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, me encontraba en la avenida Lecuna, sector Big 10, Parroquia San Agustín, en compañía de mí hijo de cuatro meses, cuando de repente se me acercaron dos sujetos exprimí o era alto, blanco, cabello ondulado color negro, de contextura robusta, quien vestía para el momento un pantalón de color beige y una franela multicolor, y me dijo “que le entregara el teléfono Si no me mataba", míentras que el segundo sujeto quien era moreno, delgado, pelo ondulado color negro, de un metro con sesenta y ocho centímetros de estatura, quien vestía para el momento un short multicolor y una guarda camisa color blanco, este me mostró una pistola y me amenazó diciéndome que le diera el teléfono, por lo que le entregue el teléfono celular; luego ellos salieron corriendo hacia diferentes lados, varias de las personas que encontraban alrededor vieron lo que pasaba y empezaron a lanzarles cosas pegándole en varias partes del cuerpo,| en ese momento venia pasando una patrulla del C.I.C.P.C, a quienes les pedí la ayuda y estos lograron agarrar a uno de ellos a quien revisaron y tenía el arma, con la que me amenazo, la cual los funcionarios revisaron y era de juguete, muy parecida a una de verdad, mientras que el otro sujeto se fue con mi teléfono, posteriormente nos trajeron hasta esta oficina, es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA:

Ha sustentado esta Alzada, en reiteradas oportunidades, que la precalificación dada a los hechos es provisional, como bien lo esgrime la Juez Aquo en su decisión, puesto que en el desarrollo de la investigación pudieran surgir nuevos elementos que permitieran al fiscal confirmar o modificar y al juez anunciar un cambio de calificación, así como para determinar el grado de participación del imputado.

Es por ello que esta Corte Única, evidencia que lo alegado por la recurrente en cuanto a la precalificación dada por la Juez Aquo, no existe ningún gravamen que pueda ser objeto de impugnación ya que es una calificación provisional.

Denuncia la recurrente que la Juez Aquo, no subsumió los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Venezolano, en este sentido señala:

…omissis… “Como se observa, solo el a-quo escatima en subsumir en ciertos parámetros de los articulados del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Venezolano, sin especificar los mismos a ciencia cierta sobre a la hora de configurar la detención a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la ley especial y además la transcripción parcial de las actas policiales sin hace (sic) alusión a la cadena de custodia llevada en las actuaciones policiales.

Tan bien (sic) hay que denunciar que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Control actuante, viola disposiciones legales relativas al principio de la legalidad contenido en el artículo 530 de la LOPNNA, ya que la presente decisión es inmotivada ya que no es completa en derecho y confusa,

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que literal aplica dicho artículo, o cual fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada.

Como se observa, el artículo 581 de la LOPNNA, establece las causales en su tres literales, en su literal a, b, c y su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos.

Por otro lado, al declarar la Prisión Preventiva de conformidad con el artículo 581, por las razones más de hecho que derecho, se crearía una inseguridad jurídica al respecto, por que genera también la violación del derecho de la tutela judicial efectiva en el presente caso, regulado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de (…)”.

En estricto sensun, la tutela judicial efectiva como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros, como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la resolución de fecha 10 de junio de 2016, no se ajusta a los parámetros antes descritos, sobre todo: En primer lugar, al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; en segundo lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
pena de nulidad.
…omissis…

Ahora bien, la Jueza a fin de imponer la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

DE LA MEDIDA CAUTELAR
“…En cuanto a la solicitud del Ministerio Público relacionada con la imposición al adolescente imputado de la Medida, corresponde a este Tribunal revisar si en el presente caso, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, elementos de convicción para imponer una medida cautelar; que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido, lo que se conoce como fumus bonis iuris y fumus comissi delicti, también debe verificarse el periculum in mora, es decir el temor fundado de peligro de fuga y obstaculización o intimidación a la víctima o testigos. En este caso, recordemos que la presente investigación se encuentra en fase preparatoria, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 236 al 238 aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fundados elementos de convicción, que devienen de las distintas diligencias destacadas por este Tribunal. De modo que de la información dada por la victima de los hechos, la cual debe presumirse en principio como auténtica el acta policial, el acta de entrevista así como todas aquellas otras que se hicieron necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinar la o las personas que se señalen como presunto o presuntos autor (s) de los mismos; siendo que la verdad material devendrá del curso del proceso que confirmará o descartará esa verdad inicial. Igualmente considera este juzgado prudente analizar el caso concreto el presupuesto exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad. En cuanto al carácter discrecional de la apreciación del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, lo siguiente: “…La norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad , por tanto, en potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonables de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260 eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso en concreto de los autos, donde la única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales… “(Resolución 1359 de fecha 12-08-2.011 emanada de la Corte Superior –Sección Adolescentes- de este Circuito Judicial Penal). En este sentido es necesario destacar lo que disponen los artículos 559, 581 y 628 conforme se plantean en la reciente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: ARTICULO Nº 559 DETENCION PREVENTIVA. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la presente ley. en caso de acordada la solicitud, el juez de control librara la correspondiente orden de aprehensión, dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión de el o la adolescente, el juez o la jueza de control oira alas partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa . ARTICULO Nº 581. REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR. *El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A) Un hecho punible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sida autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; C) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; D) Temor fundado de destrucción u obstaculización de prueba y E) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo; PARAGRAFO PRIMERO : Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme ala calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente ley .se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes deben estar separados o separadas físicamente de los o las ya sancionados y sancionadas. (…)”. ARTICULO 628: PRIVACION DE LIBERTAD: “ Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre los 14 y menos de 18 años de edad, en un establecimiento publico o de entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta . … La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada al o la adolescente; A) Cuando se trate de la comisión de un delito de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delito de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años y B) Cuando se trate de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehiculo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor de seis años… En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena al establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente…Si cumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…En el caso de reincidencia o concurso real de delito previsto en este articulo. se sancionara al o la adolescente con el limite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “ a” y “b” se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley.”. Tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, contrariamente a lo sostenido por la defensa, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho típicamente antijurídico, que no se encuentran evidentemente prescritos, su ocurrencia data del: 09-06-16; considerados por nuestra legislación especial como delito grave ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal por cuanto atentan contra el derecho de propiedad de la víctima. 2. Tenemos elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudieran ser responsables del hecho atribuido por la vindicta pública, los siguientes: PRIMERO: ACTA de investigación, de fecha 09 de Junio de 2016, suscrita por el funcionario Inspector JARRINSON ECHENIQUE, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, en la cual entre otras cosas se evidencia: “Encontrándome en mis labores inherentes a esta oficina y siendo las 06:10 horas de la tarde, hicieron acto de presencia los funcionarios detectives Danis Duarte y Carlos Mena, adscritos a la División de Balística, informando que encontrándose realizando diligencias inherentes al servicio a bordo de la unidad Toyota, Modelo Land Cruiser, identificada con las matriculas 3-0077, por la avenida Lecuna, Calle Bis 10, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, a las 16:10 horas aproximadamente, avistaron a una multitud de personas exaltadas, lo que les causó suspicacia lo que motivó a descender de la unidad y plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta magna Institución Policial, pudieron observar y escuchar que varias personas exaltadas lo que les causo suspicacia lo que motivo a descender de la unidad y plenamente identificados como funcionarios adscritos a esta magna institución policial, pudieron observar y escuchar que varias personas se encontraban gritando a vivas voz Ladrón, balandro, ratero” a un sujeto de sexo masculino, de pie morena, quien vestía para el momento una guarda camisa de color blanco, un shorts multicolor (azul, negro, blanco) y zapatos deportivos de color negro, por lo que procedieron a resguardar la integridad física del mencionado sujeto, asimismo sostuvieron entrevista con una persona de genero femenino quien quedo identificada como MARIELA (LOS DEMAS DATOS SE ANEXAN MEDIANTE PLANILLA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien manifestó que el mencionado sujeto objeto de la presente investigación en compañía de otro, mediante amenaza de muerte y portando un arma de fuego tipo pistola, de color negro, la despojaron de su teléfono celular marca SAMSUNG, modelo CORE color blanco, motivo por el cual fue evadida por los nervios y comenzó a gritar fue rodeada por la comunidad enardecida en contra de los sujetos en cuestión, dando como resultado un forcejeo en contra de los mismos, donde se logra zafar y emprender veloz huida una de los sujetos involucrado en el presente hecho, llevándose consigo el nombrado teléfono celular, obtenido dicho relato el funcionario Detective MENA Carlos amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle una revisión corporal, no sin antes indicarle que exhibieran cualquier objeto de procedencia ilícita, lográndole incautar entre su prenda de vestir UN (01) FACSÍMIL, tipo pistola por su morfología similar a un (01) arma de fuego tipo PISTOLA, en su totalidad en material sintético de color negro, en tal sentido le fue puesto de vista y manifestó el arma en cuestión, a la víctima del presente caso, manifestando la misma que fue la utilizada para amenazarla de muerte y despojarla de su pertenencia por el referido sujeto, quien quedo identificado de la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA)., de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18/12/1998, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, número telefónico 0424-218-30-19, residenciado en el edificio “Granadero”, de San Agustín del, Norte piso 4, apartamento H, Municipio Libertador, Parroquia San Agustín, Caracas, Distrito Capital, hijo de YESENIA YESIK RIVERO (madre) y GREGORY CARTAJENA VARGAS (padre), cédula de identidad número V-27.234.936. Es todo... "(folios .4 y 5) SEGUNDO: Acta de entrevista que corre inserta al folio 13 y vuelto donde se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana: MARIELI (sic) LUJANO, manifestando: “Que dos (02) sujetos desconocidos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojarla de su teléfono con las siguientes características Marca Sansumg, modelo core, de color blanco, optando el ciudadano con las siguientes características fisonómicas de piel morena contextura delgada, cabello ondulado de color negro, de 1,68 metros de altura, quien vestía short multicolor y un guarda camisa de color blanco, percatándose las personas que se encontraban en el lugar de lo acontecido comenzaron a lanzarles objetos contundentes (piedras, botella) entre otros. En vista de lo antes expuestos y con las medidas de seguridad del caso, logrando darle alcance a pocos metros a uno de los ciudadanos quien se encontraba lesionado incautándoles a la altura de la pretina de su short la siguientes evidencia de interés criminalístico un facsímil, tipo pistola, sin maraca, ni modelo, de material sintético de color negro, por tal motivo trasladamos el procedimiento a esta oficina en compañía de la ciudadana quien figura como víctima, conjuntamente con lo incautado…, es todo” TERCERO: Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se colecto UN (01) FACSIMIL, TIPO PISTOLA, SIN MARCA NI MODELO VISIBLE ELABORADO EN SU TOTALIDAD EB MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO. CUARTO: Descripción de la evidencia suministrada, peritación y conclusión mediante oficio 9700-018-3579-16 realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la División de Balística. De tal manera que al tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual afectaría la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos que el ilícito investigado cuya precalificaciones jurídicas fueron admitidas por quien decide, son considerados por el legislador penal juvenil como delito graves, donde la sanción que podría imponérsele, luego de seguir las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 ejusdem, por lo que a todas luces pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; anteriormente se señaló que se comprometen bienes jurídicos de importancia singular en el ordenamiento jurídico constitucional como lo son el derecho a la propiedad; pero además resulta importante destacar que el adolescente fue aprehendido según relata las actas en poder de un facsímil, tipo pistola, sin maraca, ni modelo, de material sintético de color negro, que el mismo es aprehendido en virtud de las descripciones fisonómicas aportadas por la víctima; es decir el nexo de causalidad entre el hecho cometido y la posible participación del adolescente en ellos sin prejuzgar sobre el fondo del asunto es posible acreditarlo en autos a través de los elementos de convicción; los cuales son considerados como “suficientes” que fueron parcialmente transcritos ut-supra. Otra supuesto a considerar atendiendo a la sanción que pudiera llegar a imponerse, -privación de libertad- a todas luces pudiera influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado; es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA. Así pues, este juzgadora considera que la Detención Preventiva es las más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, haciéndose la aclaratoria que aún faltan diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, que en esta fase no es la oportunidad para evacuar y valorar los órganos de pruebas, que las medida privativa que se está acordando en este momento y que en el día de hoy el imputado fue debidamente impuesto de las actuaciones de investigaciones que cursan en su contra y que el Tribunal en uso de las atribuciones legales que le son conferidas tomó la medida cautelar que a bien consideró pertinente, conforme al articulo 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por todos los argumentos expuestos se declara sin lugar la solicitud de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad; solo resta añadir a este Tribunal que el legislador penal juvenil ha condicionado la imposición de esta medida a los supuestos legales ya transcritos y desarrollados por este Tribunal…”.

Esta Alzada una vez revisada la recurrida y los motivos que la llevaron a imponer la medida de detención privativa, evidencia que cumplió con los todos requisitos de Ley establecidos en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal que se traducen en el fumus comissi delicti, presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar; el periculum in mora, indicativos de riesgo que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo y proporcionalidad, tomando en cuenta la entidad del delito imputado.

Como se evidencia, la Aquo realizó de forma exhaustiva las razones que tuvo para decidir la medida, precisar las razones de hecho y de derecho que la condujeron a la decisión, como respuesta a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 ha dejado sentado que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República…” Se debe explicar las razones que tuvo el juez acoger la petición.

Es por ello, que de la lectura del auto se desprende el convencimiento sobre la presunción razonable de la comisión del delito imputado al adolescente. En ese sentido, la Juzgadora cumplió en forma amplia y precisa lo señalado por la Sala Constitucional en fecha 21 de julio de 2015 y con carácter vinculante, lo cual ha dejado sentado:
“…Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías…”.

De allí, que a consideración de éste Tribunal colegiado, es importante señalar que no existe inmotivacion alguna en la decisión recurrida, recordándole a la recurrente que la fase preparatoria o de investigación es dirigida por el Ministerio Público y el fin de ésta, es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para acusar o sobreseer.

En ese sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo en fecha 15 de diciembre de 2008, ha dejado sentado lo siguiente:

“…En la fase investigativa del proceso se recaba los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausura la persecución penal (sobreseimiento)”.

Es, por lo plasmado del auto recurrido, que podemos desprender que no es un acto irrito, ni es desmedida la precalificación, tomando en consideración que, entre los hechos contenidos en el acta evaluados por el Aquo como se señaló, la etapa en que se encuentra el procedimiento, es la inicial, garantizándose de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y donde se evidencia que se acreditaron todos los supuestos de los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde decreto la medida de detención preventiva de libertad, conforme a la legalidad cumpliendo con el deber de motivar su decisión.

Es así, como del análisis realizado a la decisión recurrida, que se desprende que no hubo violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva ni al derecho de petición invocados por la defensa, no existe vicio en la decisión que acordó la medida al imputado, como se ha señalado en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que en toda medida cautelar deben estar cubiertos los requisitos fumus comissi delicti, presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar; el periculum in mora, indicativos de riesgo que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo y proporcionalidad. La decisión de fecha 10 de junio de 2016 mediante la cual se acordó la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559, 581 de la Ley especial y 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho, no hubo violación de los artículos 26 y 49 constitucional, ha cumplido con todas las garantías procesales, siendo lo procedente en el presente caso, declarar SIN LUGAR el presente recurso. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la ciudadana Marian Karola Pérez Zaidman, Defensora Pública Cuarta del la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 10 de junio de 2016, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la medida de detención preventiva conforme a los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., por considerar que la se encuentra debidamente motivada y no se violentaron derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Se confirma la recurrida.



Regístrese, publíquese y notifíquese.



LA JUEZ PRESIDENTE,


LIZBETH LUDERT SOTO


LOS JUECES,




GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI EVELYN BORREGO NAVARRO
(PONENTE)


EL SECRETARIO



JOEL BENAVIDES



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO



JOEL BENAVIDES






































EXPEDIENTE 1Aa 1184-16
LLS/GCS/EBN/JB