REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 08 de julio de 2016
206° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 1935
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1160-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado JULIO RENIER SIERRA, Fiscal 116º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)..

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1917 de fecha 22 de julio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que el Ministerio Público se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., mediante la cual acuerda Revisar la medida de Detención Preventiva impuesta al adolescente de autos y sustituirla por la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:


“…(Omissis) La referida Constancia de Llamada fue consignada en fecha 01 de marzo de 2016, ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que se realizará en fecha 09 de marzo de 2016 la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo con la diligencia presentada por el Ministerio Público, en fecha 04 de marzo de 2016, la Juzgadora asimismo revisó la medida cautelar a solicitud de la defensa Técnica dictando la resolución impugnada, en donde sustituye la medida de Prisión Preventiva a presentaciones periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica parra La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la defensa se negó a realizar la Audiencia Preliminar por cuanto no se encontraba notificada la víctima indirecta, difiriendo la Audiencia Preliminar por causa de notificación de la Víctima, Del análisis se observa ciudadanos Magistrados que la Decisión incoada por la Juzgadora adolece de motivación, por cuanto la misma no se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del código orgánico Procesal Penal, evidenciándose vicios de forma y fondo que se subsumen de nulidad absoluta, por la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional de la República; el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica paras La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la Juzgadora al momento de pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar; la misma solo indicó lo referente al dispuesto en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que este artículo debe ser analizado por esa digna corta , ya que a criterio de quien recurre deben existir otros factores que den lugar a un cambio de medida Cautelar , por cuanto si sólo se desprende del hecho cierto que transcurrido el tiempo que establece la norma, se va ha sustituir la medida Cautelar, no entraremos que la defensa e imputado puede aplicar tácticas dilatorias con el fin de que se agote el tiempo de los tres meses, y trayendo eso como consecuencia la indefensión en principio de la víctima que recurre al Sistema de Justicia con el objeto de que se establezca la paz social y asimismo con el fin del proceso que es la realización del Juicio Oral y Privado con el objeto de buscar la verdad material, y la presunción del peligro de fuga y obstaculización del proceso se ve afectado por estas decisiones que con sólo hecho de transcurrir el tiempo dicten resolución sin analizar otros (Sic) aspectos de forma y fondo es por ello ciudadanos Magistrado que debe haber un pronunciamiento al respecto en relación a esta disyuntiva que puede afecta la paz social y la sana administración de Justicia .
Es por ello ciudadanos Magistrado que este Representante Fiscal, recurre con la finalidad que ese superior Juzgado, se pronuncie al respecto, ya que estas decisiones por parte del Juzgado Aquo, trae como consecuencia impunidad por cuanto se afecta el peligro de fuga y peligro de obstaculización y temor fundado de las víctimas y testigos presénciales y el buen desempeño del proceso, si es así eso va a traer consecuencia que se relaje el proceso, ya que se va utilizar esa práctica dilatoria y de obstaculización para realizar las audiencias, con la finalidad que transcurra el plazo de los tres (03) meses y en consecuencia solicitar la sustitución de la medida de Privativa de Libertad, aunado que la norma señala que los tres meses de la privativa de libertad es en la fase de juicio y no en la fase preliminar, asimismo se deben analizar otros aspectos o factores para determinar la sustitución de la medida cautelar, por cuanto en la decisión recurrida la Juzgadora no motivó y fundamentó la decisión al momento de sustituir la medida cautela de Privativa de Libertad y sólo se basen simplemente en indicar que cumplió tres meses detenido, sin más fundamento.


Capitulo II
Del Derecho
INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR.

El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento del Tribunal sexto en Primera Instancia en funciones de Control en fecha 04 de marzo de 2016, en relación a la sustitución de la medida cautelar impuesta por la Juzgadora, en atención a la decisión el recurrente fundamenta su recurso por la in motivación de la decisión de la juzgadora, ya que al momento de cambiar la medida cautelar debió desvirtuar lo que establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual me permito citar:
“El Juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no este evidentemente prescrita.
En relación al literal citado se debe señalar que el presente caso, estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio Calificado previsto en los artículos 405, 406 numeral 1 Código Penal y Posesión ilícita de Arma de Fuego previsto en el articulo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, el cual no se encuentra prescrito, toda vez que el adolescente fue presentado en fecha 18 de noviembre de 2015,
B Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible:
Cabe destacar que este representante Fiscal en la audiencia con detenido solicito medida cautelar prevista en el articulo 559 y 560 demostrando los requisitos de procedibilidad de la prisión preventiva, establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue acordada en su momento por el Juzgador, por cuanto hay elementos de convicción que estiman que el adolescente es presuntamente autor de la comisión del hecho punible; Aunado que en la Audiencia Preliminar, ya habían cambiado las circunstancia por cuanto el Ministerio Público había presentado acusación, la cual fue admitida en su totalidad por la juzgadora estableciéndose los requisitos formales y materiales ya que hay presunción de pronostico de condena.
C Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
En relación a los literales descrito (Sic) de los supuestos facticos que se en encuentran (Sic) presente en el expediente, es el hecho cierto que el adolescente imputado se presume el riesgo de peligro de fuga, toda vez que el Ministerio Público esta solicitando diez (10) años de privativa de Libertad, ya que el adolescente se encuentra incurso en varios delitos, que indica el articulo 628 párrafo segundo literal a de la Ley Especial, los mismo (Sic) se le aplicara el termino máxima de la sanción evidenciándose que la sanción que se le pudiera imponer es de Diez años de privativa de Libertad, presupuesto este que se presume el peligro de fuga.

…Peligro grave para la victima, denunciante o testigo
En relación al referido supuesto, el adolescente se puede presumir de que los testigos estén a la merced del adolescente para ser intimidado y pueda obstaculizar la sana marcha del proceso, hecho este que puede conllevar un peligro grave para las victimas.
De los señalado (Sic) honorables Magistrado (Sic) se evidencia que en la decisión recurrida la Juzgadora en ningún momento motivó con fundamentos serios de derecho y de hecho, el cambio de la medida cautelar, aunado que en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que en la norma del parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala de manera taxativa que esa disposición de cesar la medida cautelar de prisión preventiva por el lapso de tres (03) meses, es en la etapa de juicio y no en fase intermedia como lo quiere hacer ver la Juzgadora, conllevando a la nulidad absoluta de dicha resolución de conformidad con lo establecido con el (Sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los fundamentos jurídicos y facticos invocados, ciudadanos magistrados se ha comprobado que la Juzgadora no fundamentó la decisión en relación a la medida cautelar decreta (Sic) de acuerdo a lo contemplado en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, solo enuncio de manera errónea el párrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todos los argumento (Sic) esgrimido ciudadanos Magistrados, se evidencia que la Juzgadora no se ajusto (Sic) a las disposiciones consagradas en la Ley especial y adjetiva penal asimismo cabe destacar que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:
“Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitada razonadamente con la aplicación de otra medida…
De la norma in comento se puede analizar que debe el Juez razonar y fundamentar el cambio de la medida cautelar y mas cuando el adolescente se encuentra con medida de detención preventiva, es por ello que el legislador en la norma parcial de 08 de junio de 2015, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incluyo en el articulo 608 literal c que se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado cuando
….acuerden medida cautelar sustitutiva”
Siendo previsible el legislador, ya que se percato que los Jueces, sin ningún fundamento y motivación decretaban medidas cautelares sustitutiva de libertad, conllevando la discreción del Juez, con plena potestad por cuanto de acuerdo la impugnabilidad objetiva anteriormente no se podía recurrir por el motivo que se esta invocando, observándose decisiones arbitrarias sin fundamento jurídicos, es por ello que en la reciente reforma de la Ley Especial, el legislador expresamente obliga a los jueces a fundamentar y motivar de derecho y de hecho sus decisiones, con el objeto de que no se trastoque derechos y garantías constitucionales, y así controlando los órganos superiores las decisiones que conlleven a las decisiones violaciones del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadanos magistrados por todo lo antes expuesto en el presente caso al Ministerio Público le asiste la razón, en consecuencia solicito muy respetuosamente sea declarado el recurso de Apelación de Auto, con lugar.

CAPITULO III
PETITORIO

Por todos (Sic) lo anteriormente expuesto, y como quiera que la via recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta de fiel cumplimiento con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el tribunal de alzada Anule la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito:
Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION en contra de la resolución de fecha 04 de marzo de 2016, por el Tribunal sexto de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por presentar vicios de motivación ya que la Juzgadora partió de un falso supuesto de la norma, al fundamentar la sustitución de la medida cautelar como lo establece el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuestiones propias del juez de juicio, conllevando a dictar resolución inmotivada…”


II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, en fecha 05 de abril de 2016, el ciudadano Sergio Moncada Guerrieri, Defensor Público Quinto (05º) de adolescentes, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

“…En el recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público argumenta que la recurrida incumplió los presupuestos para sustituir la medida cautelar, expresando textualmente: “…ya que el momento de cambiar debió desvirtuar lo que establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. Finalizando en su petitorio que el Recurso de Apelación: “… declarado con lugar… por presentar vicios de motivación ya que la Juzgadora partió de un falso supuesto de la norma, al fundamentar la sustitución de la medida cautelar como lo establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuestiones propias del juez de juicio, conllevando a dictar resolución inmotivada…”

Ahora bien, Honorables Magistrados, por nuestra parte esta defensa en fecha 29 de febrero de 2016, solicito se revisara la medida cautelar de detención preventiva contemplada en el articulo 559 impuesta a mi defendido, argumentando: (Omissis)

Así las cosas, el Tribunal de la Causa en su resolución de fecha 04 de marzo del corriente acuerda revisar la medida de detención preventiva, argumentando lo siguiente: “…Acuerda revisas la medida Privación Preventiva de Libertad, impuesta en la fecha 28-11-2015, de lo cual se observa que ha permanecido preventivamente detenido mas de lo establecido en la Ley y, a la fecha de hoy, han transcurrido tres meses y cinco días, sobrepasando lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “…la prisión preventiva no podrá exceder de res (Sic). Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”

Ciudadanos Miembros de la Corte Superior, se observa de lo arriba transcrito que no le asiste la razón al fiscal al pretender señalar que la juez de la causa no es competente para declarar el cese de detención preventiva, por tratarse lo señalado en el parágrafo segundo del articulo 581 a cuestiones propias del juez de juicio, toda vez que la detención preventiva establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una norma que remite para su procedencia a los presupuestos del articulo 581, y dicha remisión a diferencia de lo que resultaba antes de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 08 de junio de 2015, lo que persigue es unificar las medidas de coerción personal de privación preventiva de libertad en cuanto a los requisitos para su procedencia y durabilidad de la misma.

En consecuencia, en el entendido de la detención preventiva de libertad del articulo 559 es una medida de coerción personal de idéntica naturaleza a la de la Prisión Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 581, en su parágrafo segundo faculta expresamente al juez o jueza de control hacerla cesar si, y solo si, han transcurrido mas de tres meses sin que se haya concluido el juicio por sentencia condenatoria, por lo que en interpretación dentro de la hermenéutica jurídica que engloba todas las disposiciones que tratan sobre la privación de libertad en la Doctrina de la Protección Integral, ya sean de carácter cautelar, como en el caso que nos ocupa, esta medida ya sea la detención preventiva del articulo 559 o la prisión preventiva del articulo 581, su interpretación debe hacerse de manera restrictiva, tomando en cuanta (Sic) su carácter excepcional y su duración, la cual debe ser durante el periodo mas breve posible.

Por tales razones, la detención preventiva dictada en la fase preparatoria del proceso penal no puede tener consecuencias mas gravosa que la prisión preventiva decretada en la fase intermedia o de juzgamiento, en las cuales la situación jurídico procesal del encausado resultan mas grave que, cuando este esta siendo investigado en la fase inicial del proceso penal incoado en su contra.

Finalmente, aclarado como lo señala la norma remitida del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se trata de cuestiones propias del juez de juicio, como lo pretende señalar el Fiscal del Ministerio Público, al hacer referencia del parágrafo segundo del mencionado articulo, por cuanto este es claro al establecer que el Juez o Jueza de Control hará cesar la prisión solo tomando en cuenta la durabilidad de la misma, la cual no podrá exceder nunca de los tres meses y no a los presupuestos para su procedencia, es decir, que se trata de un decaimiento de la medida por el tiempo transcurrido de la misma y no a otras circunstancias o presupuestos procesales.

II
PETITORIO

Solicito muy respetuosamente sobre la base de los argumentos expuestos se sirva DESESTIMAR POR INFUNDADO el Recurso de Apelación DECLARANDOLO SIN LUGAR y en consecuencia, CONFORME la Decisión de fecha 04 de marzo de 2016, pronunciada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual se acuerda sustituir la detención preventiva establecida en el articulo 559 por una medida cautelar menos gravosa a los fines de que se pueda reinsertar en su mundo familiar, comunitario, Educativo y/o Laboral, consistiendo la medida en presentaciones periódicas cada dos días ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…”


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…FUNDAMENTOS PARA DECIDIR EN CUANTO A LA SOLICITUD

En fecha 28-11-2015 fue celebrada la Audiencia de Presentacion de Detenido por ante el juzgado Sexto de control del Area Metropolitana de Caracas, precalifindole la Fiscalia del Ministerio Pùblico al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 405 Y 406 numeral 1 ambos del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en cuya audiencia se acordó lo siguiente: en esta misma fecha se le impuso la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 628 Ejusdem, en relación a lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser uno de los delitos que merece Privativa de Libertad es necesario de garantizar las resultas del proceso que se ha incoado en contra del adolescente, asi como asegurar su comparecencia en los actos subsiguientes que se celebren durante el mismo, por haberse acordado que el procedimiento se continué por las Reglas del Procedimiento Ordinario y visto que en el escrito presentado el dia 29-02-2016, presentado por el ciudadano Abg. SERGIO MONCADA GUERRIERI, Defensor Público 05º Penal, donde solicita “…se revise la detención preventiva, impuesta al adolescente haciéndola cesar y en su lugar le impongan una Medida Cautelar que comporte inmediatamente su libertad, contemplada en los literales “c” o “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” en virtud de lo anterior expuesto y a los fines de asegurar las resultas del proceso esta juzgadora ACUERDA REVISAR la Privación Preventiva de Libertad, impuesta en la fecha 28-11-2015, de lo cual se observa que ha permanecido preventivamente detenido mas de lo establecido en la Ley y, a la fecha de hoy, han transcurrido tres meses y cinco días, sobrepasando lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “…la prisión preventiva no podrá exceder de res (sic) meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.2 y en virtud que tiene un tiempo muy largo preventivamente detenido, este tribunal considera acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a los fines que se pueda reinsertar en su mundo familia, comunitario, Educativo y/o Laboral, consistiendo la medida en presentaciones periódicas cada dos días, ante la Oficina de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal 2c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acuerda librar el respectivo Oficio y Boleta de Ereso dirigido a la (Sic) Centro de Entidad “Coche” a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)..

RESUELTO

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO, de conformidad con el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 264 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 ajusdem, ACUERDA REVISAR la Privación Preventiva de Libertad, impuesta en la fecha 28-11-2015, de lo cual se observa que ha permanecido preventivamente detenido mas de lo establecido en la Ley y, a la fecha de hoy, han transcurrido tres meses y cinco días, sobrepasando lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “…la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo lo hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.” Y en virtud que tiene un tiempo muy largo preventivamente detenido, este tribunal considera acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a los fines que se pueda reinsertar en su mundo familiar, comunitario, Educativo y/o Laboral, consistiendo la medida en presentaciones periódicas cada dos días, ante la Oficina de Presentación de Imputado de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se acuerda librar el respectivo Oficio y Boleta de Egreso dirigido a la (Sic) Centro Entidad “Coche” a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)...”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Revisado el recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, se evidencia que el recurrente impugna la decisión proferida por el Tribunal Sexto en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual acuerda
sustituir la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en la oportunidad de la Audiencia de presentación de imputados de fecha 28 de noviembre de 2015 al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en los artículos 405 y 406 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto el artículo 11 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Denuncia el recurrente el vicio de falta de motivación de la decisión, por cuanto la jueza a quo partió de un falso supuesto de la norma al tomar en consideración para la sustitución de la medida, que había transcurrido el lapso de tres meses previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la citada ley especial, sin desvirtuar los elementos que originaron la imposición de la misma, calificando la actuación de la a quo como errónea.


“…La referida Constancia de Llamada fue consignada en fecha 01 de marzo de 2016, ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que se realizará en fecha 09 de marzo de 2016 la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo con la diligencia presentada por el Ministerio Público, en fecha 04 de marzo de 2016, la Juzgadora asimismo revisó la medida cautelar a solicitud de la defensa Técnica dictando la resolución impugnada, en donde sustituye la medida de Prisión Preventiva a presentaciones periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica parra La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la defensa se negó a realizar la Audiencia Preliminar por cuanto no se encontraba notificada la víctima indirecta, difiriendo la Audiencia Preliminar por causa de notificación de la Víctima, Del análisis se observa ciudadanos Magistrados que la Decisión incoada por la Juzgadora adolece de motivación, por cuanto la misma no se encuentra fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del código orgánico Procesal Penal, evidenciándose vicios de forma y fondo que se subsumen de nulidad absoluta, por la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional de la República; el Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica paras La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la Juzgadora al momento de pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar; la misma solo indicó lo referente al dispuesto en el artículo 581 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que este artículo debe ser analizado por esa digna corta , ya que a criterio de quien recurre deben existir otros factores que den lugar a un cambio de medida Cautelar , por cuanto si sólo se desprende del hecho cierto que transcurrido el tiempo que establece la norma, se va ha sustituir la medida Cautelar, no entraremos que la defensa e imputado puede aplicar tácticas dilatorias con el fin de que se agote el tiempo de los tres meses, y trayendo eso como consecuencia la indefensión en principio de la víctima que recurre al Sistema de Justicia con el objeto de que se establezca la paz social y asimismo con el fin del proceso que es la realización del Juicio Oral y Privado con el objeto de buscar la verdad material, y la presunción del peligro de fuga y obstaculización del proceso se ve afectado por estas decisiones que con sólo hecho de transcurrir el tiempo dicten resolución sin analizar otros (Sic) aspectos de forma y fondo es por ello ciudadanos Magistrado que debe haber un pronunciamiento al respecto en relación a esta disyuntiva que puede afecta la paz social y la sana administración de Justicia .
Es por ello ciudadanos Magistrado que este Representante Fiscal, recurre con la finalidad que ese superior Juzgado, se pronuncie al respecto, ya que estas decisiones por parte del Juzgado Aquo, trae como consecuencia impunidad por cuanto se afecta el peligro de fuga y peligro de obstaculización y temor fundado de las víctimas y testigos presenciales y el buen desempeño del proceso, si es así eso va a traer consecuencia que se relaje el proceso, ya que se va utilizar esa práctica dilatoria y de obstaculización para realizar las audiencias, con la finalidad que transcurra el plazo de los tres (03) meses y en consecuencia solicitar la sustitución de la medida de Privativa de Libertad, aunado que la norma señala que los tres meses de la privativa de libertad es en la fase de juicio y no en la fase preliminar, asimismo se deben analizar otros aspectos o factores para determinar la sustitución de la medida cautelar, por cuanto en la decisión recurrida la Juzgadora no motivó y fundamentó la decisión al momento de sustituir la medida cautela de Privativa de Libertad y sólo se basen simplemente en indicar que cumplió tres meses detenido, sin más fundamento…”


El planteamiento de la denuncia lleva a esta Corte a analizar los distintos escenarios que se presentan en el proceso penal de adolescentes ante la figura de la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la prisión preventiva prevista en el artículo 581 ejusdem, ambas medidas cautelares que persiguen asegurar las resultas del proceso en nuestro sistema penal especializado.

En este orden de ideas, empezaremos por la detención en flagrancia prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues de ésta deviene la aplicación de ambas medidas, es decir, el legislador estableció taxativamente la posibilidad de que el juez de control al decretar la aplicación del procedimiento abreviado, ordene la medida cautelar de comparecencia a juicio, y pueda dictar la prisión preventiva, solo en los casos que proceda de acuerdo al artículo 581 ejusdem. De allí que, de acordar el procedimiento ordinario ordenará se prosiga la investigación e imponga otras medidas cautelares para asegurar las resultas del proceso, es decir, la detención preventiva (559) u otras medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial, situación que se desprende del contenido penúltimo y ultimo aparte del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así:

“ En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de Control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”


Cónsono con lo anterior, y como segundo escenario para la imposición de la medida de detención preventiva (559), luego de entrada en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 08 de junio de 2015, la detención establecida en el artículo 559, adquirió una connotación más amplia ya que la anterior ley solo establecía ésta detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. El legislador en la reforma previó la posibilidad de que el juez de control dicte una orden de aprehensión al adolescente que aún no le ha sido presentado y que está siendo investigado, ordenando la aprehensión sin valerse del ordenamiento jurídico adjetivo auxiliar como es el Código Orgánico Procesal Penal, ya que ante esta situación por disposición expresa del 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sentenciador especializado debía justificar su imposición con los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para la imposición de toda medida cautelar restrictiva de libertad.

Establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


“…Articulo 559. Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Publico podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el articulo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordad la solicitud, el juez o la jueza de control librara la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirá por otra menos gravosa…”


El tercer escenario, que previó el legislador en cuanto a la aplicación de medidas cautelares en este sistema especializado es el de la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley especial, el cual establece:

El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista.
a) Un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

De todo lo anterior se concluye que la detención preventiva (559) es la medida cautelar que el legislador estableció para la fase de investigación, ya sea que se dicte en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado o que a solicitud del Ministerio Público el juez de control considere necesario dictar una orden de aprehensión, en cuyo caso luego de ejecutada la misma y presentado el adolescente al órgano jurisdiccional este debe resolver inmediatamente para mantenerla o sustituirla por una menos gravosa. La misma debe dictarse como lo señala el legislador solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la referida ley especial, es decir, conforme a los requisitos exigidos de manera legal y jurisprudencial para dictar cualquier medida cautelar y que se encuentran recogidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estos son:

a.- Un hecho punible de oficio (Sic) cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b.- Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;

c.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;

d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

e.- Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.


En cuanto a la prisión preventiva (581), es la medida cautelar que el legislador dispuso a los fines de asegurar las resultas del proceso para la comparecencia a juicio, ya sea que el juez de control acuerde el procedimiento abreviado luego de presentado el adolescente detenido en flagrancia o bien en la audiencia preliminar cuando acuerde el pase a juicio, en ambos casos debe cumplir para su imposición con los requisitos exigibles para dictar toda medida restrictiva de libertad, contenidos en la citada norma.
Dicha aseveración en cuanto a la oportunidad de aplicación se extrae del contenido del mismo texto de la citada norma cuando refiere:

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas. (Se refiere a la calificación jurídica propia de la fase preliminar)

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad. (Refiere la fase de juicio).


Ahora bien, definido el ámbito de aplicación de ambas medidas es menester para esta Alzada señalar que el legislador no estableció lapso para el decaimiento de la detención preventiva (559) como si estableció en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el lapso de tres meses contados a partir de su imposición para la prisión preventiva.

La previsión del legislador de las medidas cautelares, no puede entenderse como una conculcación a la garantía derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia, estos son la regla, pero no son derechos absolutos y por ello se pueden ver restringidos por formas autorizadas en la ley y de manera excepcional al ser decretada por el juez cualquier medida cautelar, con más ahínco en este sistema especializado estructurado en el marco de la Doctrina de la Protección Integral.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que toda medida cautelar por ser impuestas de manera excepcional, su vigencia debe ser por el menor tiempo posible, es por ello que el legislador previó que las mismas pueden ser revisables cuando el imputado lo considere pertinente, en ese sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Articulo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

El Legislador especializado por su parte estableció:

Articulo 548. Excepcionalidad de la privativa de libertad.
Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en la Ley.
La prisión preventiva es revisable, en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.

En relación a este particular la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“..Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Ponencia Magistrado Hector Coronado. 7/03/2013. Exp 2013-092)
Del contenido legal y jurisprudencial que antecede, se desprende que toda medida cautelar, ya sea de mayor o menor contención puede ser objeto de revisión y es el juez que examinará la necesidad de mantenerla o sustituirla por una menos gravosa, con los elementos que cursen a los autos al momento de su solicitud, para ello debe verificar la situación del adolescente, la variación de circunstancias desde el momento de su imposición, fundamentarla de manera que resulte racional, necesaria, proporcional y que en definitiva garantice las resultas del proceso.

Dicho lo anterior, esto nos lleva a puntualizar que si bien la medida de detención preventiva (559), no está sujeta al lapso legal de decaimiento de tres meses, sí puede ser objeto de ser revisada las veces que así lo requiera el imputado y que la prisión preventiva (581) también puede ser objeto de revisión por el juez de juicio antes de que transcurra íntegramente el lapso de decaimiento.

Si bien el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se ha expresado, no describe un lapso por el cual se pueda sustentar su vigencia, esta Corte Superior, está en la obligación de advertir que, la detención preventiva debe tener una limitación prudencial en el tiempo, lo cual es susceptible de ser revisada periódicamente, incluso de oficio, y mantener su aplicación por el período más breve posible, previo análisis de las circunstancias que permitan sopesar el derecho a ser juzgado en libertad, frente a otras situaciones dilatorias que no sean reclamables al acusado.

Dicho en otros términos, se debe mantener siempre presente que, la privación de libertad es y debe ser la excepción; y garantizar la sujeción del adolescente a un proceso penal en estado de libertad, debe ser la regla, si las circunstancias así lo permiten, no pudiendo pretenderse la prolongación de la detención preventiva en el tiempo de manera irracional.

Precisado lo anterior, y vista la denuncia que formuló el recurrente en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión de fecha 04 de marzo de 2016, en virtud que, a su decir la jueza a quo partió de un falso supuesto de la norma, al fundamentar la sustitución de la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, es decir, el decaimiento de tres meses, considera esta Alzada que yerra el recurrente al plantear que la decisión está viciada de falta de motivación ya que la juez a quo partió de un falso supuesto de la norma, ambas situaciones son vicios distintos y como tal conllevan consecuencias diferentes. La falta de motivación, es decir, la ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho por parte del juez al dictar su decisión, trae como consecuencia procesal la nulidad de la misma, ya que se refiere a la falta de cumplimiento de un deber jurisdiccional que atenta al debido proceso y a la tutela judicial efectiva garantías estas de orden constitucional y la falsa aplicación de una norma responde a un vicio de error de juzgamiento que no conlleva la nulidad absoluta pretendida por el recurrente, ya que no recae sobre violación de derechos y garantías constitucionales pudiendo ser subsanada.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, precisó en cuanto a la motivación:


“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.

Por otro lado, la falsa aplicación de una norma, responde a un error de juzgamiento, ha sido tratado por la doctrina como la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable. La Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, de fecha 17 de Mayo 2001, dejo establecido:
“ La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en fecha 5.12.2011 estableció con Ponencia del Magistrado Libes de Jesús González González. Exp. Nº 09-525, dec. Nº 661:
“Respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.


Pretende el recurrente la nulidad absoluta de la recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha solicitado a esta superioridad, a tal fin señaló:


“ De los señalado (Sic) honorables Magistrado (Sic) se evidencia que en la decisión recurrida la Juzgadora en ningún momento motivó con fundamentos serios de derecho y de hecho, el cambio de la medida cautelar, aunado que en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que en la norma del parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala de manera taxativa que esa dispocision de cesar la medida cautelar de prisión preventiva por el lapso de tres (03) meses, es en la etapa de juicio y no en fase intermedia como lo quiere hacer ver la Juzgadora, conllevando a la nulidad absoluta de dicha resolución de conformidad con lo establecido con el (Sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”


De este planteamiento por parte del recurrente, se evidencia que pretende la nulidad absoluta de la resolución dictada por el juzgado Sexto de Control, en este sentido considera oportuno esta Alzada señalar que la nulidad no constituye un recurso propiamente dicho, de allí que se solicita al juez que conoce en primer grado de jurisdicción. En este aspecto la Sala Constitucional ha sentado criterio en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, mediante la cual ratifica sentencia de la misma Sala No. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, la cual esta Corte transcribe:

“ En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…”
En atención a las consideraciones que preceden, y al fundamento del recurrente quien señala que la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal el Adolescente presenta vicios de falta de motivación ya que la juzgadora partió de un falso supuesto de la norma al fundamentar la sustitución de la medida cautelar según lo establece el parágrafo segundo del artículo 581, esta Alzada considera que tal actuación jurisdiccional no configura el vicio de falta de motivación de la decision, toda vez que al aplicar el lapso de decaimiento de tres meses previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, incurrió en falsa aplicación de la norma. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Décimo Sexto contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 04 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Control de este misma Sección y Circuito Judicial. TERCERO: Se mantiene el estado procesal que tenía el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., antes de la sentencia revocada. CUARTO: Se ordena al Juzgado Sexto de Control de esta misma Sección y Circuito ejecute la presente decisión.

.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo.


LA JUEZ PRESIDENTE

LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
PONENTE
Las Juezas


GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
EVELIN BORREGO NAVARRO

El Secretario,

JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

JOEL BENAVIDES























EXP. Nº 1Aa 1160-16
LKLS/GACS/EBN/ih