REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 08 de agosto de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 1936
EXPEDIENTE: 1Aa 1188-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.
ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la Abogada BELXIS GIL, Defensora Pública Novena (9ª) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)..
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
A fin de establecer la competencia de esta Corte Superior Sección Adolescentes, se debe analizar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder judicial, el cual es del tenor siguiente: Artículo 63. “…Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…”
(Omissis) 4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal…”
DEL RECURSO
La Corte examinado el escrito recursivo observa que la Abogada BELXIS GIL, Defensora Pública Novena (9ª) de Adolescentes, impugna la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:
“…(Omissis) Por cuanto en todo proceso penal debe ser requisito indispensable, mas en un proceso penal juvenil, atender a ciertos presupuestos determinados en la Ley, a la hora de establecer la procedencia o no de una medida de coerción personal.
En lo que respecta a la Detención Preventiva, el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños (Sic) señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse como en el caso particular la Detención preventiva, requisitos que no son distintos a los estipulados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que configuran el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Es el caso, que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 16 de Julio del presente año, relativa al decreto de Detención Preventiva contra los adolescentes mencionados, que no cumple con los extremos mencionados…”(omissis)
DE LA RECURRIDA
El Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2016, en cuanto al particular impugnado dictó el siguiente pronunciamiento:
“…(Omissis) DE LA MEDIDA CAUTELAR
vista la solicitud fiscal, se impone a los adolescentes de la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la misma ley, en virtud que existe riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, ya se trata de un delito grave, de los previstos en el articulo 628 de la ley especial, los cuales prevén como sanción la privación de libertad, por lo que existe temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la victima; aunado, a que los hechos no están evidentemente prescritos; desprendiéndose de actas, suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este tribunal, la participación de los adolescentes en estos hechos, tal como se señalo en el punto previo, aunado a la serie de diligencias policiales insertas a la causa, como son las entrevistas a la victima y al testigo y el acta de registro de videncias incautadas entre otras; que pueden ser desvirtuados con la investigación del Ministerio Público, quien debe, a partir del momento de concluir la presente audiencia, presentar el escrito acusatorio dentro de 10 días. Se ordena el egreso de los adolescentes del órgano aprehensor y su ingreso en la Entidad de Atención “COCHE”. Ahora bien, a los fines de fundamentar la presente medida restrictiva de libertad de los adolescentes, es preciso señalar, que todas las medidas cautelares, exigen que se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que debe tratarse de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputado ha sido el autor, participe en la comisión del hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es por ello que en el presente caso, tal como se ha explicado anteriormente, dado que estamos ante la presunta comisión de dos hechos punibles como lo son la EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; siendo la extorsión, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Especial y establece como sanción la pena de Privación de Libertad. Ahora bien, ha señalado la Corte Superior de Adolescentes, de este Circuito Judicial en Resolución N° 389 del 14-09-2004, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”; motivación esta que corresponde al Fumus Bonis Iuris, que en asuntos penales no es más que el Fumus Comissi Delicti. En relación Periculum in Mora, es importante destacar que en el presente caso, existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud del modo en que se produjo la aprehensión; estimación discrecional que realiza quien aquí decide. La medida cautelar impuesta, es una de las mas gravosa que contiene el sistema penal especializado de adolescentes, pues comporta la privación del adolescente por lo menos diez días, dentro de los cuales el Ministerio Publico debera (Sic) consignar ante el tribunal su respectivo acto conclusivo; aún así, resulta proporcional dadas las circunstancias del caso, ya que se trata de un delito de grave entidad, de los establecidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; necesaria, por cuanto garantiza las resultas del proceso, para garantizar la realización de la audiencia preliminar, ya que así, el adolescente no evadirá el proceso, no obstaculizara la investigación, ni la victima se vería en peligro; lo que la hace idónea para el presente caso.- (Omissis)
DE LA CONTESTACION
Del mismo modo se observa que en fecha 03 de agosto de 2016 la Abg. Deisy Jaimes Velazco, Fiscal Auxiliar Interina Centésimo Décimo Séptimo (117º) del Ministerio Público, contestó el recurso de apelación, en tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo de Secretaría inserto al folio 29 del cuaderno de incidencias, no oponiéndose a la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
RAZONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 608 literal “c” eiusdem, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. Al respecto esta Corte observa que son recurribles las decisiones que acuerden la medida cautelar prevista en el artículo 559 ejusdem, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abogada BELXIS GIL, Defensora Pública Novena (9ª) de Adolescentes, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de incidencias.
Asimismo, en fecha 22 de julio de 2016, la Abogada BELXIS GIL, Defensora Pública Novena (9ª) de Adolescentes, consigno escrito de apelación ante el Tribunal Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo del Tribunal de Primera Instancia en fecha 04 de agosto de 2016, donde se deja constancia que desde el día 16-07-2016 (exclusive) hasta el día 22-07-2016 transcurrieron cinco (05) días hábiles a saber. Lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y viernes 22 de julio del presente año, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Visto lo anterior, observa esta Corte que el escrito recursivo presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELXIS GIL, Defensora Pública Novena (9ª) de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, tal como lo establece el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente
LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
Ponente,
Los Jueces
EVELIN BORREGO NAVARRO.
GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1188-16
LLS/GACS/EBN/ih