REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 09 de agosto de 2016
205° y 157°

RESOLUCIÓN Nº 1937
EXPEDIENTE Nº 1Aa- 1166-16
JUEZ PONENTE: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608. C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el Abogado, JULIO RENIER SIERRA, Fiscal Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)..

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1895 de fecha 28 de junio de 2016, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 442, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

Se deja constancia que esta Alzada dictó auto de fecha 15 de julio de 2016, mediante el cual se acordó remitir el cuaderno de apelaciones al juzgado a quo a fin de ordenar el proceso en cumplimiento de la Sentencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el No. 942, de fecha 21 de julio de 2015, y de esta manera garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en toda actuación judicial, reingresando el referido cuaderno a esta Alzada el día cinco (5) de los corrientes.

I
DEL RECURSO

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata que la Representación Fiscal se concreta en impugnar la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016, por el Juzgado Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., mediante la cual sustituye la Medida Cautelar impuesta a la adolescente de autos, en los siguientes términos:

“…(Omissis) INCUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR.

El recurso de apelación de autos se interpone en contra del Pronunciamiento del tribunal Octavo en Primera Instancia en funciones de Control, en fecha 07 de abril de 2016, en relación a la sustitución de la medida cautelar impuesta por la Juzgadora, en atención a la decisión el recurrente fundamenta su recurso por la in motivación (Sic) de la decisión de la juzgadora, se observa que la misma parte de un falso supuesto, ya que al momento de cambiar la medida de cautelar (Sic) debió desvirtuar lo que establece el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual me permito citar:

“ este Tribunal se aparta de tal solicitud, por cuanto esta juzgadora considera que se cumplió la finalidad esencial del 581 el cual era la celebración del presente acto, asi mismo el parágrafo segundo establece que “la prision preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”, por lo que se considera que imponer la medida de prisión preventiva de libertad resulta excesivo, visto que ya la adolescente ha permanecido un mes y veinte días detenida y en el presente acto ha quedado establecido que su representante tiene el tiempo y la disposición para hacerse cargo de la misma y que contara con su consejo y contención, por lo que la aplicación de la prisión preventiva puede ser evitada con la imposición de una medida menos gravosa”…

De lo citado se puede observar que (Sic) la Juzgadora señala que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, enmarcando que el o la imputada no puede exceder de tres meses, para llamar la atención de los honorables Magistrado (Sic), y al realizar el computo del tiempo que la adolescente se encontraba privada de Libertad señala que ha permanecido un mes y veinte días, siendo ese tiempo menor a lo que señala la norma incomento por cuanto no excede al tiempo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando que la justificación carece de motivación por cuanto parte de un falso supuesto, ya que la adolescente no ha excedido en lapso (sic) que señala el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes circunstancia esta que la Juzgadora ha señalado para justificar el cambio o sustitución de medida Cautelar de prisión preventiva de presentación (Sic) periódica ante el tribunal en Funciones de Control, hecho este que se observa en el análisis de la decisión recurrida por este Representante Fiscal.

En este orden de idea la Juzgadora también señala

“por lo que se considera que imponer la medida de prisión preventiva de libertad resulta excesivo, visto que ya la adolescente ha permanecido un mes y veinte días detenida y en el presente acto ha quedado establecido que su representante tiene el tiempo y la disposición para hacerse cargo de la misma y que contara con su consejo y contención, por lo que la aplicación de la prisión preventiva puede ser evitada con la imposición de una medida menos gravosa”…”

De lo anteriormente citado se observa que la Juzgadora señala “que considera que imponer la medida de prisión preventiva de libertad resulta excesivo”, realizando tal afirmación sin ningún fundamento de hecho y derecho que justifique la decisión, sin mas argumentos serios que puedan determinar el cambio de medida cautelar, sin desvirtuar lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que conllevaron a la a (sic) ese Tribunal a decretar la medida de prisión preventiva en la Audiencia de Presentación y la cual fue confirmada por esa honorable Corte Superior, evidenciándose que la misma carece de motivación, trayendo como efecto la violación de las disposiciones del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que es deber de los Jueces que todas las decisiones que emanes deben ser motivada y fundamentada de acuerdo a lo establecido referido (Sic) en el articulo, observándose que la Juzgadora no cumplió trayendo como consecuencia la nulidad de la decisión.

Asimismo la Juzgadora señala particularidades del representante de la adolescente, con el fin de justificar el cambio de la medida, sin traer a colación los supuestos facticos subjetivo de la adolescentes (Sic) de marras que desvirtúen con fundamento y como lo señala la norma del articulo 582 de las especial (Sic) puedan ser evitadas razonablemente, circunstancia esta que la Juzgadora no motivo y fundamento (Sic) la decisión recurrida.

Cabe destacar que este representante Fiscal en la audiencia con detenido solicito la medida cautelar prevista en el articulo 559 y 560 demostrando los requisitos de procedibilidad de la prisión preventiva, establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue acordada en su momento por la Juzgadora, por cuanto hay elemento de convicción que estiman que el adolescente es presuntamente autor de la comisión del hecho punible; Aunado que en la Audiencia Preliminar, ya habían cambiado las circunstancia por cuanto el Ministerio Público había presentado acusación, la cual fue admitida en su totalidad por la juzgadora estableciéndose los requisitos formales y materiales evidenciándose la presunción de pronostico de condena.

De los señalado (Sic) honorables Magistrado (Sic) se evidencia que en la decisión recurrida la Juzgadora en ningún momento motivó con fundamentos serios de derecho y de hecho, el cambio de la medida cautelar, aunado que en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que en la norma del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala de manera taxativa que esa disposición de cesar la medida cautelar de prisión preventiva por el lapso de tres (03) meses, es en la etapa de juicio y no en fase intermedia como lo quiere hacer ver la Juzgadora, aunado que la adolescente imputada no había cumplido ni la mitad del tiempo que señala la norma, privada de libertad conllevando a la nulidad absoluta de dicha resolución de conformidad con lo establecido con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los fundamentos jurídicos y facticos invocados, ciudadanos magistrados se ha comprobado que la Juzgadora no fundamentó la decisión en relación a la medida cautelar decreta (Sic) de acuerdo a lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, solo enuncio de manera errónea el parrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por todos los argumento (Sic) esgrimido ciudadanos Magistrados, se evidencia que la Juzgadora no se ajusto (Sic) a las disposiciones consagradas en la Ley especial y adjetiva penal asimismo cabe destacar que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente:

“Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida…
De la norma in comento se puede analizar que debe el Juez razonar y fundamentar el cambio de la medida cautelar y mas cuando el adolescente se encuentra con medida de detención preventiva, es por ello que el legislador en la reforma parcial de 08 de junio de 2015, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes incluyo en el artículo 608 literal c que se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado cuando
…acuerden medida cautelar sustitutiva”

Siendo previsible el legislador, ya que se percato que Los Jueces, sin ningún fundamento y motivación decretaban medidas cautelares sustitutiva de libertad, conllevando la discrecionalidad del Juez, con plena potestad por cuanto de acuerdo la impugnabilidad objetiva anteriormente no se podía recurrir por el motivo que se esta invocando, observándose decisiones arbitrarias sin fundamentos jurídicos, es por ello que en la reciente reforma de la Ley Especial, el legislador expresamente obliga a los jueces a fundamentar y motivar de derecho y de hecho sus decisiones, con el objeto de que no se trastoque derechos y garantías constitucionales, facultando a los órganos Superiores controlar las resoluciones que conlleven a las violaciones del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadanos magistrados por todo lo antes expuesto en el presente caso al Ministerio Publico le asiste la razón, en consecuencia solicito muy respetuosamente sea declarado el recurso de Apelación de Auto, con lugar.



CAPITULO III
PETITORIO

Por todos (Sic) lo anteriormente expuesto, y como quiera que la via recursiva se establece con la finalidad de revertir errores judiciales, resulta del fiel cumplimiento con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Tribunal de alzada Anule la decisión contenida en el auto Impugnado y en consecuencia solicito:
Sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION en contra de la resolución de fecha 07 de abril de 2016, por el Tribunal octavo de Primera Instancia en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por presentar vicios de motivación ya que la Juzgadora partió de un falso supuesto de la norma, al fundamentar la sustitución de la medida cautelar como lo establece el parágrafo segundo del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuestiones propias del juez de juicio y de igual forma se observo que la (Sic) adolescente no excedió el lapso que señala la norma, conllevando a dictar resolución inmotivada …”

II
DE LA CONTESTACION

Por su parte, en fecha 13 de junio de 2016, el ciudadano Julio Cesar Mancheño Cañas, en su carácter de Defensor Privado de la adolescente de autos, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

“…(Omissis) Señores Magistrados de esta honorable Corte Superior Apelaciones, se evidencia que lo alegado en el presente Recurso de apelación, esta contenido en los folios del expediente de marras, por ello, la Decisión que se recurre por parte del Ministerio Público al acta de audiencia preliminar, específicamente al auto, donde se aparta el Tribunal del petitorio Fiscal, salvo mejor criterio, causa un gravamen irreparable para con mi defendida, por cuanto se les vulnera su derecho a la defensa, el cual se muestra en su mayor esplendor en el articulo 49 numeral 1 de la CRBV, que es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, derecho además este contemplado en el articulo 12 del COPP, así como el articulo 8, literal b del Pacto de San José de Costa Rica, entre otros instrumentos de igual valía.

Sumado a lo que establece en la Ley Especial, referente a los Recursos en el articulo 608, C y 608, A y 609 de la Lopnna

Para esta Defensa Técnica, y salvo mejor criterio de esta Sala, es evidente Señores Magistrados de esta Corte Superior, que la fase investigativa y/o preliminar cumple una función depurativa del proceso penal, por lo que el Juez o Jueza en la Audiencia de Presentación y/o en su Audiencia Preliminar, debe precisar si la precalificación y posterior acusación reúne las formalidades y con todos los extremos para proceder al enjuiciamiento del imputado, hoy acusada, con la posibilidad de ser o no condenado a cumplir una pena, previa demostración de los hechos con las garantías del debido Proceso, y sustituir de ser el caso, la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad por una menos gravosa, bajo las circunstancias que fue precisada en la Audiencia Preliminar y recogida en el Acta de Audiencia Preliminar y en el Auto de Enjuiciamiento de la misma fecha 07 de abril 2016; este ultimo inapelable. N el entendido, que el Ministerio Público, no aclara, que auto o resolución recurre mediante el escrito presentado en fecha 14 de abril del año en curso.

Solicito con el debido respeto a esta Corte Superior, que el presente escrito de CONTESTACION o de EMPLAZAMIENTO al Recurso de Apelación de Autos de parte del Ministerio Público, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO conforme a Derecho y que sea declarado CON LUGAR el presente escrito y sea declarado SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes la APLELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO en su DEFINITIVA, con todos los pronunciamientos de Ley que se correspondan.

Asimismo, Solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones, que sea RATIFICADA la decisión contentiva que debidamente motivó y que fue acordada por el Tribunal A-quo, como fue la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad contenida en el articulo 582 de la lopnna.

Agradezco se tome en cuenta la constancia de estudio y carta de residencia de mi defendida, datos que son y pueden ser verificables por esta Corte Superior, mediante su auxilio judicial, así como las presentaciones de mi representada, ante la Oficina de Control de Presentaciones, o en su defecto ante el Tribunal A-quo…”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Octavo (08º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto publicado en 20 de julio de 2016, con ocasión de la audiencia preliminar de fecha 07 de abril de 2016, en cuanto al particular denunciado dictó el siguiente pronunciamiento:

“… (Omissis) - III -DE LA MOTIVA

Se ADMITIÓ COMO CALIFICACIÓN JURÍDICA para la acusada: (IDENTIDAD OMITIDA)., del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal. Ahora bien, en virtud de la calificación acogida, de las actas se desprende el dicho tal y como se observa del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Margarita Marquez, Victima del hecho, de fecha 17-02-2016 ante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…me encuentro en la sede de este despacho, ya que venía regreso a mi casa, luego de haberme realizado unas terapias, en momentos que me encontraba en la Avenida Baralt, adyacente a la Plaza Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, fui interceptada por tres (03) sujetos desconocidos, dos mujeres y un hombre, una de las mujeres me agarro un brazo y el hombre me agarro el otro brazo y me apunto con un punzo pica hielo, mientras la segunda mujer se puso enfrente de mí, amenazándome con un bisturí, me dijo: “Cállate la boca” no digas nada que esto es un asalto” me quitaron la cartera, y trate de correr y gritar pero me presionaron el pecho y el cuello con el punzón y el bisturí entonces me sentí mareada por los nervios, y antes que me desmayara alcance a ver una comisión del CICPC que pasaba por allí, y los ciudadanos que me robaron gritaron “que se desmayo una señora” cuando estaba en el piso alcanzo a gritar y a pedir ayuda, la patrulla se freno y uno de los funcionarios del CICPC se acerco y le dije que me habían robado tres (03)personas, describiéndole las características y vestimenta que tenían, luego de eso me desmaye ya que soy hipertensa, al pasar unos minutos me levanto y veo varias personas que me estaban ayudando a levantar, y que los funcionarios habían agarrado a una de las mujeres y el hombre que me habían robado, me entregaron mi bolso, me percato que la segunda mujer logro huir, despojándome de un (01) monedero de mano contentivo de siete mil bolívares (7.000,00 BS) en efectivo…”; es por lo que este decisoria estima que existen razones de hecho, siendo lo más procedente y ajustado a derecho, pasar a juicio a la acusada de autos (IDENTIDAD OMITIDA)..

Ahora bien el representante del Ministerio Público solicito la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose este Tribunal de tal solicitud, por cuanto esta Juzgadora considera que se cumplió la finalidad esencial del 581 el cual era la celebración del presente acto, así mismo el parágrafo segundo establece que “la prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”, por lo que se considera que imponer la medida de prisión preventiva de libertad resulta excesivo, visto que ya la adolescente ha permanecido un mes y veinte días detenida y en el presente acto ha quedado establecido que su representante tiene el tiempo y la disposición para hacerse cargo de la misma y que contara con su consejo y contención, por lo que la aplicación de la prisión preventiva puede ser evitada con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que se acuerda hacer cesar la medida de detención preventiva que pesa sobre la adolescente y en su lugar imponer de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b)” y “c)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste “el literal “b” estar bajo la supervisión de ciudadano Pedro José Valera Zambrano quien es su progenitor y quien se comprometió ante este Tribunal en el cuidado e inclusión social de la adolescente y quien se deberá informar mensualmente al Tribunal sobre su re-incorporación a los estudios de la adolescente y el cumplimiento del literal “c” la cual serán presentaciones cada dos veces a la semana ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Palacio de Justicia”, por lo que los jueces tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, se ha pronunciado al respecto en su sentencia, vinculante de la potestad cautelar de los jueces, de fecha 27 de noviembre de 2001: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. Visto que los jueces tenemos la misión de dirigir el proceso penal y garantizar se cumplan los objetivos, como bien lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27/11/2001, potestad cautelar general que la encontramos en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 9.3 cuando establece: “…la prisión preventiva de la persona que haya de ser juzgada no debe ser la regla, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado al acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales…” En este mismo sentido La Convención Interamericana de Los Derechos Humanos (Pacto de San José) en su Artículo 7.5, establece: “…toda persona detenida o retenida tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que se continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los aludidos instrumentos internacionales, consagra la facultad de supeditar la libertad y sea sometido a medidas cautelares, al establecer en el Artículo 44: “…será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en todo caso…”; por lo que se acuerda la solicitud de la defensa, y se sustituye la medida a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA)., a las presentaciones cada dos veces por semana ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Palacio de Justicia. Se deja constancia que en la audiencia se le informó a la adolescente de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida mas gravosa de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se DESESTIMA la pretensión del Ministerio Público.

-IV-
DISPOSITIVA

En atención al planteamiento de hecho y derecho anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Sustituir la medida a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA)., a las presentaciones cada dos veces por semana ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Palacio de Justicia. Se deja constancia que en la audiencia se le informó a la adolescente de autos, que el Incumplimiento de la Medida Cautelar que le fuera impuesta, le acarrearía como consecuencia la Revocatoria de la Medida Cautelar por una Medida mas gravosa de las contempladas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se DESESTIMA la pretensión del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado 02 de Juicio de esta misma Sección y Circuito, a los fines que sea anexada al expediente original signado con el número 805-16 (nomenclatura de ese Despacho).-

En vista que la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se acuerda notifica a las partes en virtud de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo correspondiente. Cúmplase....”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado el recurso elevado al conocimiento de esta Alzada, se evidencia que el recurrente impugna la decisión proferida por el Tribunal Octavo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual acuerda sustituir la medida de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, en relación a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., quien fue acusada por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Denuncia el recurrente el vicio de falta de motivación de la decisión, por cuanto a su decir la jueza a quo partió de un falso supuesto de la norma al tomar en consideración para la sustitución de la medida, el lapso de tres (3) meses previsto en el parágrafo segundo del artículo 581 de la citada ley especial, sustituyendo la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber cumplido de esta medida un(1) mes y veinte (20) días, sin desvirtuar los elementos que originaron la imposición de la misma, en tal sentido señala:

“… Cabe destacar que este representante Fiscal en la audiencia con detenido solicito la medida cautelar prevista en el artículo 559 y 560 demostrando los requisitos de procedibilidad de la prisión preventiva, establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue acordada en su momento por la Juzgadora, por cuanto hay elemento de convicción que estiman que el adolescente es presuntamente autor de la comisión del hecho punible; Aunado que en la Audiencia Preliminar, ya habían cambiado las circunstancia por cuanto el Ministerio Público había presentado acusación, la cual fue admitida en su totalidad por la juzgadora estableciéndose los requisitos formales y materiales evidenciándose la presunción de pronóstico de condena.

De los señalado (Sic) honorables Magistrado (Sic) se evidencia que en la decisión recurrida la Juzgadora en ningún momento motivó con fundamentos serios de derecho y de hecho, el cambio de la medida cautelar, aunado que en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que en la norma del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala de manera taxativa que esa disposición de cesar la medida cautelar de prisión preventiva por el lapso de tres (03) meses, es en la etapa de juicio y no en fase intermedia como lo quiere hacer ver la Juzgadora, aunado que la adolescente imputada no había cumplido ni la mitad del tiempo que señala la norma, privada de libertad conllevando a la nulidad absoluta de dicha resolución de conformidad con lo establecido con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Analizado el objeto de la impugnación, considera oportuno esta Alzada señalar el criterio contenido en Resolución 1935 de fecha 08 de Agosto de 2016, el cual es del tenor siguiente:

“El planteamiento de la denuncia lleva a esta Corte a analizar los distintos escenarios que se presentan en el proceso penal de adolescentes ante la figura de la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la prisión preventiva prevista en el artículo 581 ejusdem, ambas medidas cautelares que persiguen asegurar las resultas del proceso en nuestro sistema penal especializado.

En este orden de ideas, empezaremos por la detención en flagrancia prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues de ésta deviene la aplicación de ambas medidas, es decir, el legislador estableció taxativamente la posibilidad de que el juez de control al decretar la aplicación del procedimiento abreviado, ordene la medida cautelar de comparecencia a juicio, y pueda dictar la prisión preventiva, solo en los casos que proceda de acuerdo al artículo 581 ejusdem. De allí que, de acordar el procedimiento ordinario ordenará se prosiga la investigación e imponga otras medidas cautelares para asegurar las resultas del proceso, es decir, la detención preventiva (559) u otras medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial, situación que se desprende del contenido penúltimo y ultimo aparte del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así:

“ En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de Control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso.”

Cónsono con lo anterior, y como segundo escenario para la imposición de la medida de detención preventiva (559), luego de entrada en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el 08 de junio de 2015, la detención establecida en el artículo 559, adquirió una connotación más amplia ya que la anterior ley solo establecía ésta detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. El legislador en la reforma previó la posibilidad de que el juez de control dicte una orden de aprehensión al adolescente que aún no le ha sido presentado y que está siendo investigado, ordenando la aprehensión sin valerse del ordenamiento jurídico adjetivo auxiliar como es el Código Orgánico Procesal Penal, ya que ante esta situación por disposición expresa del 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sentenciador especializado debía justificar su imposición con los parámetros establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para la imposición de toda medida cautelar restrictiva de libertad.

Establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:


“…Articulo 559. Detención preventiva.
El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordad la solicitud, el juez o la jueza de control librara la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirá por otra menos gravosa.”


El tercer escenario, que previó el legislador en cuanto a la aplicación de medidas cautelares en este sistema especializado es el de la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley especial, el cual establece:

El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista.
a) Un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible;
c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.

De todo lo anterior se concluye que la detención preventiva (559) es la medida cautelar que el legislador estableció para la fase de investigación, ya sea que se dicte en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado o que a solicitud del Ministerio Público el juez de control considere necesario dictar una orden de aprehensión, en cuyo caso luego de ejecutada la misma y presentado el adolescente al órgano jurisdiccional este debe resolver inmediatamente para mantenerla o sustituirla por una menos gravosa. La misma debe dictarse como lo señala el legislador solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la referida ley especial, es decir, conforme a los requisitos exigidos de manera legal y jurisprudencial para dictar cualquier medida cautelar y que se encuentran recogidos en los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estos son:

a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

b.- Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;

c.- Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;

d.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

e.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.


En cuanto a la prisión preventiva (581), medida cautelar que el legislador dispuso a los fines de asegurar las resultas del proceso para la comparecencia a juicio, ya sea que el juez de control acuerde el procedimiento abreviado luego de presentado el adolescente detenido en flagrancia o bien en la audiencia preliminar cuando acuerde el pase a juicio, en ambos casos debe cumplir para su imposición con los requisitos exigibles para dictar toda medida restrictiva de libertad, contenidos en la citada norma.
Dicha aseveración en cuanto a la oportunidad de aplicación se extrae del contenido del mismo texto de la citada norma cuando refiere:

Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas. (Se refiere a la calificación jurídica propia de la fase preliminar)

Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad. (Refiere la fase de juicio).


Ahora bien, definido el ámbito de aplicación de ambas medidas es menester para esta Alzada señalar que el legislador no estableció lapso para el decaimiento de la detención preventiva (559) como si estableció en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el lapso de tres meses contados a partir de su imposición para la prisión preventiva.

La previsión del legislador de las medidas cautelares, no puede entenderse como una conculcación a la garantía derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia, estos son la regla, pero no son derechos absolutos y por ello se pueden ver restringidos por formas autorizadas en la ley y de manera excepcional al ser decretada por el juez cualquier medida cautelar, con más ahínco en este sistema especializado estructurado en el marco de la Doctrina de la Protección Integral.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que toda medida cautelar por ser impuestas de manera excepcional, su vigencia debe ser por el menor tiempo posible, es por ello que el legislador previó que las mismas pueden ser revisables cuando el imputado lo considere pertinente, en ese sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

El Legislador especializado por su parte estableció:

Artículo 548. Excepcionalidad de la privativa de libertad.
Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad solo procede por orden judicial, en los casos bajo las condiciones, y por los lapsos previstos en la Ley.
La prisión preventiva es revisable, en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.

En relación a este particular la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“..Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Ponencia Magistrado Hector Coronado. 7/03/2013. Exp 2013-092)
Del contenido legal y jurisprudencial que antecede, se desprende que toda medida cautelar, ya sea de mayor o menor contención puede ser objeto de revisión y es el juez que examinará la necesidad de mantenerla o sustituirla por una menos gravosa, con los elementos que cursen a los autos al momento de su solicitud, para ello debe verificar la situación del adolescente, la variación de circunstancias desde el momento de su imposición, fundamentarla de manera que resulte racional, necesaria, proporcional y que en definitiva garantice las resultas del proceso.

Dicho lo anterior, esto nos lleva a puntualizar que si bien la medida de detención preventiva (559), no está sujeta al lapso legal de decaimiento de tres meses, sí puede ser objeto de ser revisada las veces que así lo requiera el imputado y que la prisión preventiva (581) también puede ser objeto de revisión por el juez de juicio antes de que transcurra íntegramente el lapso de decaimiento.

Si bien el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se ha expresado, no describe un lapso por el cual se pueda sustentar su vigencia, esta Corte Superior, está en la obligación de advertir que, la detención preventiva debe tener una limitación prudencial en el tiempo, lo cual es susceptible de ser revisada periódicamente, incluso de oficio, y mantener su aplicación por el período más breve posible, previo análisis de las circunstancias que permitan sopesar el derecho a ser juzgado en libertad, frente a otras situaciones dilatorias que no sean reclamables al acusado.

Dicho en otros términos, se debe mantener siempre presente que, la privación de libertad es y debe ser la excepción; y garantizar la sujeción del adolescente a un proceso penal en estado de libertad, debe ser la regla, si las circunstancias así lo permiten, no pudiendo pretenderse la prolongación de la detención preventiva en el tiempo de manera irracional. “

Ahora bien, denuncia el recurrente falta de motivación de la decisión recurrida en virtud que, a su decir la jueza a quo partió de un falso supuesto de la norma, al fundamentar la sustitución de la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, es decir, el decaimiento de tres meses, cuando solo había transcurrido un (1) mes y veinte (20) días de haber sido impuesta.

En este sentido no asiste la razón al recurrente al plantear que la decisión esta inmotivada ya que la juez partió de un falso supuesto al aplicar la norma prevista en el artículo 581 de la ley especial, ambas situaciones son vicios distintos y como tal conllevan consecuencias diferentes. La falta de motivación, es decir, la ausencia total de fundamentos de hecho y de derecho por parte del juez al dictar su decisión, trae como consecuencia procesal la nulidad de la misma, ya que se refiere a la falta de cumplimiento de un deber jurisdiccional que atenta al debido proceso y a la tutela judicial efectiva garantías estas de orden constitucional y la falsa aplicación de una norma responde a un vicio de error de juzgamiento que no conlleva la nulidad absoluta pretendida por el recurrente, ya que no recae sobre violación de derechos y garantías constitucionales pudiendo ser subsanada.

La Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 28 de febrero de 2012, en cuanto a la motivación como requisito indispensable de toda decisión, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo . exp 2011/254, estableció:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.”

Como consecuencia de lo anterior, habrá falta de motivación cuando la decisión carezca de la fundamentación de hecho y de derecho que llevaron de una manera lógica y razonada al jurisdicente a tomar la misma, situación distinta a la falsa aplicación de una norma, ya que como se señaló esta responde a un error de juzgamiento, ha sido tratado por la doctrina como la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.

La Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, de fecha 17 de Mayo 2001, en cuanto a este vicio dejo establecido:
“ La falsa aplicación es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla. En este sentido, la doctrina nacional nos señala:
" (...) la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable (...)".(José Gabriel Sarmiento Núñez. Casación Civil; pág. 130).
Así mismo, la Sala de Casación Civil, en fecha 5.12.2011 estableció con Ponencia del Magistrado Libes de Jesús González González. Exp. Nº 09-525, dec. Nº 661:
“Respecto a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

La recurrida a fin de sustituir la medida profirió:

“Ahora bien el representante del Ministerio Público solicito la Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apartándose este Tribunal de tal solicitud, por cuanto esta Juzgadora considera que se cumplió la finalidad esencial del 581 el cual era la celebración del presente acto, así mismo el parágrafo segundo establece que “la prisión preventiva no podrá, exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”, por lo que se considera que imponer la medida de prisión preventiva de libertad resulta excesivo, visto que ya la adolescente ha permanecido un mes y veinte días detenida y en el presente acto ha quedado establecido que su representante tiene el tiempo y la disposición para hacerse cargo de la misma y que contara con su consejo y contención, por lo que la aplicación de la prisión preventiva puede ser evitada con la imposición de una medida menos gravosa, por lo que se acuerda hacer cesar la medida de detención preventiva que pesa sobre la adolescente y en su lugar imponer de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b)” y “c)” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste “el literal “b” estar bajo la supervisión de ciudadano Pedro José Valera Zambrano quien es su progenitor y quien se comprometió ante este Tribunal en el cuidado e inclusión social de la adolescente y quien se deberá informar mensualmente al Tribunal sobre su re-incorporación a los estudios de la adolescente y el cumplimiento del literal “c” la cual serán presentaciones cada dos veces a la semana ante la Oficina de Control de Presentaciones de este Palacio de Justicia”,

De la transcripción parcial de la recurrida se desprende que la juez a quo hizo señalamientos en cuanto a la disposición del representante de la adolescente para hacerse cargo de la misma y la contención que este pudiera tener sobre ella, considerando que la medida solicitada por el Ministerio Público de prisión preventiva resultaba excesiva, en virtud que ya la adolescente tenia detenida un (1) mes y Veinte (20) días, y que la finalidad del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya se había cumplido, haciendo una falsa aplicación de la norma al partir de los efectos de una medida que aún no había sido impuesta y que como se señalo corresponde específicamente al juez de juicio pronunciarse en cuanto al decaimiento.


Ahora bien, el recurrente pretende de esta Alzada la nulidad absoluta de la recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la falta de motivación de la decisión mediante la cual se sustituyó la medida a la adolescente de autos.


En este sentido, es menester para esta Superioridad señalar que la nulidad no constituye un recurso propiamente dicho, de allí que se solicita al juez que conoce en primer grado de jurisdicción, situación que ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan Mendoza Jover, mediante la cual ratifica sentencia de la misma Sala No. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, la cual esta Corte transcribe:

“ En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal.
En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada…”
En atención a las consideraciones que preceden, y al fundamento del recurrente quien señala que la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal el Adolescente presenta vicios de falta de motivación ya que la juzgadora partió de un falso supuesto de la norma al fundamentar la sustitución de la medida cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajos los efectos de decaimiento establecidos el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, considerando esta Alzada que tal actuación jurisdiccional no configura el vicio de falta de motivación denunciado por el recurrente, ya que el vicio que afecta la decisión es el de la falsa aplicación de la norma, que a conlleva la revocación de la misma y no la nulidad pretendida. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Décimo Sexto contra la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Control de este misma Sección y Circuito Judicial. TERCERO: Se mantiene el estado procesal que tenía la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., antes de la decisión revocada. CUARTO: Se ordena al Juzgado Octavo de Control de esta misma Sección y Circuito ejecute la presente decisión.


LA JUEZ PRESIDENTE

LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
Ponente

Los Jueces

GABRIEL CONSTANZO S. EVELYN BORREGO NAVA



El Secretario,


JOEL BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL Secretario,


JOEL BANAVIDES


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EXP. Nº 1Aa 1166-16
LKLS/GCS/EBN/ih