REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 09 de agosto de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
RESOLUCIÓN: 1939
EXPEDIENTE: 1Aa 1189-16
JUEZ PONENTE: GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI.

ASUNTO: Corresponde a esta Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección de Adolescente, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con al artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, por la Abogada, CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal (111º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Vista la audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de junio del año que discurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde entre otras cosas, se acordó motivar por separado la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa signada bajo el No. 3051-13 nomenclatura de este Tribunal, quien aquí decide, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado previamente observa:

1.- Se inició el presente proceso penal, visto el acta de investigación policial de aprehensión, inserto al folio 111 y vuelto del presente expediente, suscrita en fecha: 28-06-2016, donde funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales, Bloque y Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).:

“…En fecha 15 de octubre de 2013 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la madrugada encontrándose los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao en labores de patrullaje, en las inmediaciones de la avenida Francisco de Miranda, con calle Elice de Chacao, reciben llamada por la central de trasmisiones indicándoles que se trasladaran hasta la calle sucre de la urbanización Bolívar de Chacao, donde se cometía un delito en el local comercial denominado panadería Dulce Tentación, seguidamente se trasladan al referido local donde fueron abordados por el ciudadano Goncalves Alcalá Rafael Guillermo, quien manifestó ser el propietario de la referida panadería, dando acceso al local, pudiendo observar que la caja registradora estaba violentada, así como varias gavetas y otros inmuebles del lugar, rápidamente logran avistar a dos sujetos que se encontraban el la parte superior de la cava de refrigeración, a quienes le solicitaran que descendieran de la misma, practicando la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).a quien al practicarle la respectiva inspección corporal se le incautaron en un bolso tipo morral de color negro, contentivo en su interior de dos mil ochocientos treinta bolívares fuertes (BSF.2830,00), descritos de la siguiente manera: doce (12) billetes de cien (100 bsf) con los siguientes seriales: B12861657, E40945376, G07204987, G51808180, B15547442,G56432069, G51769806, K74040228, K12917299, J16570330, F48482049, E08459503; veintinueve (29) billetes de veinte (20 bolívares (20.000) con los siguientes seriales: LS3208868, N46248265, D78351341, T72822605, J85548270, N52008807, F62688837, J64172696, N81631306, N30862165, T81387694, H04138829, T76273207, J50010873, N66387804, N66387804, N81056956, F78717043, L38268195, N53133903, Q50251641, T70715169, M86223227, N10902629, N53864949, N37058665, F12783619, N53222663, T57081844, K16161886 Y veintidós (22) billetes de cincuenta bolívares (50bsf) con los siguientes seriales: H78191783, N35872714, J01790595, M21605086, N31254231, J45380573, G73712242, H06473118, A43564270, N44219074, N44232588, N24984293, N71800446, K03726268, M15041002, H23661028, N14919404, F48872279, F14138801, N72475087, F83683558, G53369798, y Machado Daniel, a quien al practicarle la respectiva inspección corporal, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, ”…”

2.- De los folios 137 al 144 del expediente, riela inserta ACUSACION, esgrimida por la Fiscalía 116ª del Ministerio Público con Competencia Especializada, en contra del adolescente, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal.

3.- En fecha 03-12-2013, se dicto auto mediante el cual este Tribunal acordó fijar el acto de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el día 17 de Diciembre de año 2013, la cual fue diferida en varias oportunidades por incomparecencia de los imputados de autos.

4.- En fecha 14 de Enero del año 2014, se dicto decisión mediante la cual este Tribunal revoco la Medida Cautelar impuestas a los adolescentes de autos en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenándose inmediatamente su ubicación y captura con funcionarios de la División de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas.

5.- En fecha 29-06-2016 se recibe oficio numero 9700-0406-588 de fecha 28-06-2016 emanado de la Coordinación Nacional de Dependencias Especiales Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas, a los fines de colocar a disposición de este Despacho al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)., quien fuere detenido debido a la orden de aprehensión que pesaba en su contra, la cual fue librada por este Tribunal en su oportunidad legal, lo que dio origen a fijar el acto de la Audiencia Oral para el día de hoy a las 10:30 horas de la mañana.

Cabe destacar que en esta misma fecha (29-06-2016) se llevo a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, solicitada tanto por la defensa como el Fiscal del Ministerio público la cual fue realizada las advertencias preliminares sobre la formalidad del acto e informados debidamente las partes sobre el motivo de la Audiencia, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, DR. VICTOR VAAMONDES, quien expuso:

“Se deja constancia que el Representante Fiscal expuso la acusación a viva voz, en tal sentido se da por reproducido el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, y presentado por este órgano jurisdiccional en fecha 20-11-13, el cual riela junto a las actuaciones complementarias, a los folios 37 al 47, ambos del presente expediente. De igual manera, el Representante Fiscal pasa a solicitar el enjuiciamiento Oral y Reservado del imputado (IDENTIDAD OMITIDA)., plenamente identificado en actas procesales, por considerarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente. En consecuencia una vez que se determine su responsabilidad penal Solicitó: 1.- Sean admitidas las pruebas ofrecidas. 2.- Sea admitida la presente acusación en su totalidad. 3.- El enjuiciamiento de del acusado (IDENTIDAD OMITIDA)., por la comisión del delito antes señalado, por último la aplicación de la medida de Libertad Asistida, tal y como lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años. De igual, manera solicito se le mantenga la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica 8 especializada quien entre otras cosas expuso: “Esta defensa una vez oída la manifestación de voluntad de mi defendido de no querer conciliar con la víctima, pasa en este acto a hacer los alegatos de defensa y en tal sentido rechaza y se opone a la acusación, y solicita que la misa no sea admitida por cuanto de la revisión de la misma se observa que no cumple con los requisitos contenido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, toda vez que el Representante del Ministerio Publico no acompaño su escrito acusatorio con la experticia de autenticidad o falsedad practicada al bolso y al dinero incautado, ni aporto en su escrito acusatorio al momento del ofrecimiento de pruebas los datos mínimos de identificación de la misma tal y como lo ha indicado la sentencia vinculante emanada de tribunal supremo de justicia, asimismo quiero dejar constancia que desde la fecha en que el Fiscal del Ministerio Publico (20-11-2013) presento ante este tribunal su escrito acusatorio, hasta el día de hoy, el mismo ni siquiera ha consignado dicha experticia, vulnerándose así el derecho que tiene la defensa al control de las pruebas, por lo que considera esta defensa que no existe pronostico de condena, motivo por el cual solicito se desestime el escrito acusatorio y se decrete el sobreseimiento definitivo de la presente causa de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 578 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le otorgue a mi representado la Libertad Plena y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo, es todo”.

Ahora bien, quien le corresponde decidir y analizados como lo han sido la integralidad del escrito de acusación que como acto conclusivo fuere presentado por la Fiscalía del Ministerio Público 116º del Área Metropolitana de Caracas, tras el fenecimiento de la investigación habida en contra del Joven imputado presente en este acto, así como escuchadas con suficiente detenimiento y atención las exposiciones que tanto la Fiscalía 112 del Ministerio Publico (siendo quien actualmente conoce la presente causa), así como la Defensa han efectuado, esta juzgadora, quien con tal carácter preside el presente acto pasa a fundamentar su la presente decisión:

Resulta de vital importancia traer a este asunto para hacerlo valer por su carácter vinculante en casos como el que ocupa la atención en el presente evento, criterio de nuestra máxima alzada como lo es el Tribunal Supremo de Justicia proferido por la Sala Constitucional, en el sentido de enfatizar en obligatoriedad que tiene el Juez en Funciones de Control de apreciar si del escrito liberal de acusación que sea sometido a su examen y revisión, dimanan elementos serios y fundados para elevar a juicio el caso, por constituir la acusación per sé un pronóstico de sentencia que produzca el mérito de una declaratoria de culpabilidad del justiciable en juicio.

Es por ello que esta Juez, luego de esta disertación, considera en base al principio de economía procesal, velando siempre por los principios y garantías procesales que acobijan el debido proceso, que efectivamente dadas las circunstancias propias del caso habida cuenta que la acusación presenta anemia de elementos probatorios, pues solo cuenta con los dichos de los funcionarios policiales actuantes y responsables de la aprehensión del imputado, sumado a que no consta en autos la experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada al bolso y al dinero incautado, ni el fiscal del ministerio publico en su escrito de acusación, específicamente en el capítulo VIII (Ofrecimiento de Pruebas) indico datos mínimos de dicha experticia, ya que se limito a indicar que se admitiera por este tribunal la declaración del experto adscrito a la División de Autenticidad o Falsedad del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalísticas, para que ratifique el contenido del resultado de dicha experticia,(subrayado y negrita de este Tribunal), asimismo cabe destacar que el Ministerio Publico desde el 20-11-2013, fecha en que presento su escrito acusatorio, hasta el día de hoy que se está llevando a cabo el acto de la audiencia preliminar, no consigno experticia alguna y ni siquiera en este acto subsano dicho error, indicando por lo menos los datos mínimos de dicho dictamen, por lo que considera quien aquí decide que existe una violación flagrante al derecho que tiene la defensa en controlar las pruebas ofertadas para así poder atacar en derecho la misma, lo que imposibilita incorporar nuevos elementos que nos permitieran dilucidar la participación que tuvo el joven en los hechos objetos del proceso. Ante estas circunstancias, patentizándose la insuficiencia de requisitos materiales para el enjuiciamiento serio del adolescente, aunado al principio de economía y celeridad procesal, velando siempre por los principios y garantías procesales, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Alzada, en sentencia No. 1303, de fecha: 20-06-05 y en atención a la falta de requisitos materiales para el enjuiciamiento serio del hoy adolescente, aunado al principio de economía y celeridad procesal, conlleva a quien aquí decide a no admitir como primer orden la acusación presentada por el Ministerio Público rechazándola totalmente, por falta de fundamentos serios que avalen la actuación policial, y a la no existencia de la experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada al bolso y al dinero incautado, ni la indicación de los datos mínimos de dicha experticia y ni siquiera en el acto de la audiencia preliminar subsano dicho error, indicando por lo menos los datos mínimos de dicho dictamen y ordena en consecuencia sobreseer por esta causa el presente proceso e igualmente por cuanto sería inoficioso, en caso de admitirse dicha acusación en este estado, un pase a juicio ya que en aplicación del criterio reiterado, sin necesidad de examinar a los funcionarios actuantes, con la falta de los testigos y de la experticia practicada al bolso y al dinero incautado, inexorablemente se produciría una sentencia absolutoria causándole gastos y perjuicios tanto al Estado Venezolano como al hoy adolescente, por haber sido sometido a un proceso que pudo perfectamente haber terminado en esta etapa como así se decide. Quedando de esta forma acordada la petición de la Defensa.

DISPOSITIVO

En efecto, este Tribunal Segundo (02º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., quien compareció previa a la aprehensión producida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, así mismo cabe resaltar que la Fiscalía 116 del Ministerio Publico presento como acto conclusivo su escrito de acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., de dieciséis (16) años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento 23-11-1998, titular de la cedula de identidad …, de estado civil soltero, hijo de ERIKA DIAZ MEJIAS (viva) y padre desconocido, grado de instrucción séptimo grado, de profesión u oficio buhonero, residenciado en: Colinas de Bello Monte, edificio Yoraco, piso 3, apartamento 18, frente a la parada del metrobus, teléfono 0414-328.0027 (propio) y 0412-383.3452, (mama) por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal., según lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestra Máxima Alzada, en sentencia No. 1303 de fecha 20-06-05; así como la LIBERTAD PLENA del mencionado adolescente. Una vez firme la presente decisión, remítase la causa a la oficina de Archivo Judicial, para su archivo y cuido una vez se forme el legajo correspondiente…”.

Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación. Al respecto, esta Corte observa que es recurrible la decisión dictada por la Juez de Control que decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el escrito recursivo, cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 432 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la Abogada, CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal (111º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada.

Asimismo, en fecha 11 de julio de 2016, la Abogada, CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal (111º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo inserto al folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, realizado en fecha 21 de julio de 2016, donde se deja constancia que desde el día 08-07-2016 (exclusive), fecha en que se dio por notificada de la decisión la Abogada, CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal (111º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 11-07-2016 transcurrió un (01) día hábil, a saber, el lunes 11 de julio de 2016, siendo presentado el escrito de apelación en esa fecha, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente dentro del tiempo hábil de despacho.

Del mismo modo se observa al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente, resulta de boleta de emplazamiento dirigida a la ciudadana LUXCINDIA GONZÁLEZ Defensora Pública Octava (8º) de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, librada por el Juzgado Segundo (2º) de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, recibida en fecha quince (15) de Julio de 2016; dando contestación al Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, en fecha 20-07-2016, como así se verifica en el computo certificado inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, ADMITE a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, CIBELY GONZÁLEZ, Fiscal (111º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., mediante la cual decretó el SOIBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. y su procedencia será resuelta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE


LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

Los Jueces


GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI EVELYN BORREGO NAVARRO
Ponente

El Secretario,

JOEL BENAVIDES

.-Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

JOEL BENAVIDES


EXP. Nº 1Aa 1189-16
LLS/EBN/GACS/jb