REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 09 de agosto de 2016
206° y 157°
RESOLUCION N° 1938
EXPEDIENTE N° 1Aa 1190-16
JUEZ PONENTE: EVELYN BORREGO NAVARRO
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2016, por la abogada Belxis Gil García, Defensora Pública Novena (09°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando el recurso de apelación conforme al artículo 608, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO APELACIÓN
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la abogada Belxis Gil García, Defensora Pública Novena (09°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
SEGUNDO
" (...)Tal como se desprende del acta que recoge lo acontecido en la audiencia de presentación judicial del detenido, el Tribunal a quo, incurrió en inmotivacíón de la decisión dictada relativa a la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal "g" del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que procedió a la aplicación de la misma sin explicar de manera razonada y fundada los extremos requeridos por la ley para la imposición de cualquier medida de coerción personal, así como los motivos que conllevaron al establecimiento de la medida antes mencionada.
...Omissis....
En el presente caso, como se afirmó anteriormente, no efectuó el Tribunal de Control, ni una simple referencia a tales requerimientos, menos aún realizó un análisis de las circunstancias del caso particular, relacionados básicamente con el adolescente procesado, con sujeción a lo estipulado en dicha norma jurídica, que conllevaron a este Tribunal a presumir la existencia del peligro de fuga en la presente causa (...).
PETITORIO
Por loa (sic) razones de hecho y de derecho, solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, ADMITA el presente recurso, lo DECLARE CON LUGAR y en consecuencia:
1.- Se dicte decisión propia, y en este sentido se revoque la medida cautelar de coerción personal (Detención Preventiva) acordada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 15 de Mayo del año en curso y en su lugar aplique la contenida en el articulo 582 literal "c" de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, en atención al principio de proporcionalidad, ó (sic) se declare la nulidad del fallo en lo relacionado con la detención preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la realización de una audiencia especial sólo para tratar ese punto.
Solícito adicionalmente se compulse a la Corte de Apelaciones Accidental en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y se remita copia del mismo y se notifique del presente al Ministerio Público ..."
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el abogado Hemersson Matute, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en e! Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó escrito de contestación y lo fundamenta de la siguiente manera:
PETITORIO
"...En base a las consideraciones procedente mente (sic) expuestas, solicito respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que habrán de conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Belxis Gil, en su condición de Defensora Pública Novena del Sistema de Responsabilidad Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:
1.- El Recurso de Apelación, interpuesto por la referida profesional del derecho, sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas, con base a los fundamentos expuesto (sic) en el presente escrito de Contestación de Apelación, por considerar que el mismo al momento de valorar la procedibilidad de la medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, contenia en el artículo 582 literal g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en formal apego a las exigencias establecidas en el artículo 582 ejusdem, y en consecuencia sea RATIFICADA la decisión de fecha 16 de julio de 2016, emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acuerda imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., de la Medida cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad contenida en el artículo 582 literal g) de la correspondiente Ley Especial que rige la materia de adolescentes, por ende ACORDARSE MANTENER LA MEDIDA IMPUESTA, en contra del adolescente de autos...".
III
RAZONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Examinado el escrito recursivo, esta Alzada constata del escrito de apelación, que la abogada Belxis Gil García, Defensora Pública Novena (09°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se concreta a impugnar la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)., mediante la cual se decretó la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la abogada Belxis Gil García, Defensora Pública Novena (09°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada. Y ASI SE CONFIRMA.
Ahora bien, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 608, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo serán recurribles los fallos de primer grado que acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva, causal de admisibilidad en que se subsume el presente recurso, motivo por el cual el escrito recursivo cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, consagrado en los artículos 423 del Código Orgánico Procesal Penal y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En contra posición, el abogado Hemersson Matute, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Décimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, presentó formal escrito de contestación alegando que la motivación emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a los términos y condiciones jurídicas necesarias, por ende, solicita sea ratificada dicha decisión y se mantenga la medida impuesta al adolescente de autos.
Asimismo, en fecha 22 de julio de 2016, la abogada Belxis Gil García, Defensora Pública Novena (09°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de apelación ante el Tribunal Séptimo (07°) de Primera Instancia en función de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal, es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del Computo Certificado del Tribunal in comento, de fecha 05 de agosto de 2016, donde se observa que desde el día 16/07/2016 (exclusive) fecha en que se celebro la audiencia de presentación de detenido, en la causa seguida al adolescente de marras, hasta el día 22/07/2016 (inclusive), fecha en la cual la ciudadana Defensora Pública 09° con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso el recurso de apelación transcurrieron cinco (05) días hábiles, especificados de la siguiente manera: lunes dieciocho (18), martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21) y viernes veintidós (22), todos del mes de julio del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Del mismo modo se observa en el folio veintidós (22) del Cuaderno de Apelación de la presente causa, resulta de la boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Centésima Décima Séptima (117°) del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, recibida en fecha uno (01) de agosto de 2016; interponiendo la respectiva contestación, en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, siendo en tiempo hábil, como se evidencia en el computo certificado del tribunal de fecha 05-08-2016, donde se hace constar que desde el día 01/08/2016 (exclusive), fecha en la cual el ciudadano Fiscal 117° del Ministerio Público se dio por emplazado del recurso de apelación, hasta el día 04/08/2016 (inclusive), transcurrieron tres (03) días hábiles: martes dos (02), miércoles tres (03) y jueves cuatro (04) todos del mes de agosto del año 2016. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
De igual forma observa esta Corte, que el escrito presentado cumple prima facie con los requisitos de legitimación, agravio, temporalidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 424, 426, 427 y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la defensa y su procedencia será resuelta dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente auto, tal como lo establece el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Belxis Gil García, Defensora Pública Novena (09°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de auto emanada en fecha 16 de julio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).. SEGUNDO: Admitido el recurso se resolverá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 Ejusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
LIZBETH LUDERT SOTO
LAS JUECES,
GABRIEL A. COSTANZO SAVELLI EVELYN BORREGO NAVARRO
(PONENTE)
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
JOEL BENAVIDES
EXP. Nº 1Aa 1190-16
LLS/GCS/EBN/JB