REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de agosto de 2016
Años 206° y 157°

ASUNTO: AP21-N-2015-000316

El presente asunto se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la providencia administrativa Nº CJ-P-2014-0059, dictada en fecha, 26 DE MAYO DE 2015, por la PRESIDENCIA del INSTITUTO NACIONL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), e interpuesto por la ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JOVENES YMCA DE CARACAS, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.05.1946, bajo el N° 76,Tomo 10, folio 175 del Protocolo Primero, representada judicialmente por los abogados, ANIUSKA OCHOA, RODOLFO RODRÍGUEZ, GHISLENE SÁNCHEZ, OLGA GARCÍA y MAYRA GUZMÁN, inscritos en el IPSA, bajo los números 37.058,75.072, 77.032, 175.049 y 178.002, respectivamente.

Antecedentes

En fecha, 04.12.2015, la ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JOVENES YMCA DE CARACAS, interpone recurso de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiendo por previo sorteo de distribución el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior, que por auto de fecha, 09.12.2015 lo dio por recibido y en fecha 15.12.2015, admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado, mediante auto de fecha 29.03.2016, fijó la audiencia oral para el día, 05.05.2016, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 31.05.2016.

Para la fecha pautada se celebró la audiencia de juicio, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público. Mediante auto de fecha, 16.06.2016 se deja constancia del lapso para dictar sentencia.

Fundamentación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

La representante judicial de la parte accionante fundamenta su recurso en el escrito libelar, bajo los siguientes términos:

1- Violación de la presunción de inocencia: Afirma el recurrente que la Administración no toma en consideración las subsanaciones efectuadas con posterioridad la inspección, a pesar de haberlas reconocido en el acto administrativo así como en el momento de la reinspección realizada a la Asociación. Igualmente, indica el recurrente que, no aplicó la Administración el principio in dubio pro reo y en caso de duda debió declarar sin lugar la solicitud en lugar de condenarla a pagar tan onerosa multa.

2- Vicio de Falso Supuesto de Hecho: Afirma que la Administración reconoció la subsanación efectuada por la Asociación por lo que mal podrían haberlas declarado extemporáneas, por lo tanto “…no podía haber confirmado la sanción impuesta a mi representada, aplicando, lo establecido en la DOCTRINA sentada en la Sentencia N° 1184 del 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que no proceden las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo si se cumplen con las observaciones ordenadas por la Administración en las inspecciones realizadas, aun cuando se realicen fuera del lapso perentorio fijado para ello, en el caso: General Mills de Venezuela contra Acto Administrativo N° PA-US-ARA-0022-2012, de fecha 24/05/2012…”.
Análisis de las Pruebas

La parte recurrente en nulidad consignó, conjuntamente con el escrito libelar el siguiente material probatorio:
Documentales:

Cursante del folio 25 al 32 de la primera pieza del expediente, documentación relativa a fiaza de fiel cumplimiento, al cual se le confiere valor probatorio. Así se establece.-.

Original de notificación y providencia administrativa recurrida, cursante a los folios 33 al 54 del expediente, a lo cual se le confiere valor probatorio y cuyo análisis será efectuado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo se dio ingreso en fecha, 06.06.2016 proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo agregado a los autos mediante auto de fecha, 07.07.2016 oportunidad en la cual se ordena la apertura de dos cuadernos de recaudos, el expediente administrativo que contiene las actuaciones administrativas de la presente acción a las cuales se les confiere valor probatorio y su análisis se efectuará en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

Consideraciones para decidir

En primer lugar analizará este Juzgado Superior lo relativo a la denuncia del vicio del falso supuesto de hecho efectuada y el cual sustenta la recurrente en nulidad, en que, a su decir, la Administración reconoció la subsanación efectuada por la Asociación por lo que mal podrían haberlas declarado extemporáneas.

Ahora bien, tenemos que la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”.

En el presente caso debemos acotar que, tal como se desprende del expediente administrativo que conforma los cuadernos de recaudos, en fecha, 13.03.2014 un funcionario de la Diresat se apersona en la sede de la Asociación Cristiana de Jóvenes Ymca de Caracas a los fines de efectuar inspección administrativa de gestión, la cual arroja irregularidades en el cumplimiento de la legislación por lo que el funcionario concede veinte (20) días hábiles a fin de actualizar el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; quince (15) días hábiles a fin de efectuar exámenes preventivos a los trabajadores, así como para dictar inducción en materia de seguridad y salud en el trabajo, reportar enfermedades y accidentes; diez (10) días hábiles a fin de reestructurar o rediseñar el formato de notificación de riesgos y llevar registro de accidentalidad y morbilidad. Por otra parte, se observa comunicación de fecha, 24.03.2014 mediante la cual la hoy recurrente se dirige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de solicitarle prórroga a objeto de subsanar los requerimientos plasmados en la inspección efectuada.

Ahora bien, el acto administrativo recurrido, estableció que la Asociación Cristiana de Jóvenes Ymca de Caracas, no cumplió con los ordenamientos emitidos en fecha 13.03.2014, debido a que las subsanaciones las presentó una vez efectuada la reinspección del, 02.06.2014; aunado a ello afirma que “…la parte actora no solicitó una prórroga y la GERESAT no la prolongó de oficio…”, con lo cual efectivamente se configura el falso supuesto de hecho alegado por la hoy recurrente en virtud que, tal como se ha señalado, la Asociación solicitó la prórroga, y que además procedió a efectuar las subsanaciones a las infracciones inicialmente delatadas por la Administración.

En este punto, resulta imperativo citar la decisión proferida por la Sala de Casación Social del TSJ, en fecha 12.08.2014, en el caso seguido por, GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., contra la providencia administrativa N° PA-US-ARA-0022-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA, de la cual se extrae lo siguiente:

“…El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la sentencia objeto de esta consulta, estableció que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho, con base en que la propuesta de sanción se fundamentó en hechos inexistentes, considerados como incumplimientos de los ordenamientos efectuados en las inspecciones generales, verificados -supuestamente- en la reinspección, pues, según se refleja del propio acto administrativo, la empresa dio cumplimiento a las recomendaciones referidas a la reparación de las tuberías que conducen fluidos calientes en las áreas de mezclado y de lavandería, con anterioridad a la reinspección, sin embargo no lo hizo dentro del lapso perentorio fijado.

Ahora bien, previo al examen de los argumentos expresados, es menester señalar que el falso supuesto de hecho, ha sido entendido por la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

Así las cosas, esta Sala a los fines de verificar lo establecido por el juez a quo, observa que, en el caso de autos, el órgano administrativo según inspecciones generales de fechas 27 de febrero de 2008 y 3 de abril de 2008, ordenó a la empresa General Mills de Venezuela, C.A., realizar correcciones necesarias en las tuberías que conducen vapor en el área de mezclado, por encontrarse sin aislante térmico, y efectuar correcciones necesarias en el área de lavandería respecto a los tableros eléctricos, fugas de vapor y ventiladores.

Sobre el particular, en el informe de propuesta de sanción de fecha 1° de octubre de 2010, elaborado en atención a la orden de trabajo de fecha 29 de abril de 2009, el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, ciudadano Andrés Vivas, dejó constancia de la persistencia en los incumplimientos por parte de la empresa en cuanto a la colocación del material aislante térmico de las tuberías por donde fluye producto caliente de la mezcladora N° 3, ubicada en el área de mezclado y en relación con las tuberías que presentan fugas de vapor, ubicadas en el área de lavandería, razón por la cual propuso la sanción contemplada en el artículo 119, numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por infracción de lo establecido en los artículos 59, numeral 2 eiusdem y 12 numeral 2 de su Reglamento.

Posteriormente, en el acto administrativo impugnado se estableció lo que de seguida se reproduce:

PROGRAMA DE MANTENIMIENTO Y PROTECCIÓN TÉRMICA: En relación al plan de mantenimiento referido a la reparación de las tuberías que inducen fluidos sometidos a temperaturas en áreas de mezclado y áreas de lavandería es importante destacar que se desprende de los medios de prueba aportados por la accionada lo siguiente:

La empresa accionada aportó pruebas marcadas anexo “B” en el cual se (sic) constan documentos que prueban que la empresa ha subsanado de forma periódica las fugas de vapor, consignando las facturas de suministración (sic) e instalación de las protecciones térmicas 2008, 2009 y 2010.

Es importante destacar que la inspección general se realizó en fecha 27/02/2008 y la reinspección se realizó en fecha 29 de abril de 2009, motivo por el cual se considera que la respuesta de la empresa de realizar las reparaciones de las tuberías que conducen fluidos calientes, colocando las protecciones térmicas necesarias no fue oportuna, ya que el ordenamiento en inspección general indicaba un plazo perentorio de ocho (08) días para la realización de las subsanaciones de las condiciones constatadas y la empresa aporta la primera subsanación según factura 1008 de fecha 26 de mayo de 2008 (extemporánea) por lo antes expuesto se estiman los alegatos presentados y los medios probatorios marcado B, y las pruebas de informes relacionadas con el programa de mantenimiento y protección térmica de las tuberías que conducen fluidos calientes”.

Con base en tales premisas, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, concluyó que la sociedad mercantil General Mills de Venezuela, C.A., incurrió en los supuestos de hecho consagrados en los artículos 6, 56 numeral 7, 59 numerales 2 y 7, y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia le impuso una multa estimada en la cantidad de tres millones ciento veintiséis mil sesenta bolívares (Bs. 3.126.060,00).

Al respecto, llama la atención de esta Sala que la Administración fue categórica en señalar que a través de las pruebas evacuadas durante el procedimiento sancionatorio, la empresa pudo demostrar que subsanó las condiciones inseguras que fueron constatadas en las inspecciones generales; pero del recuento anterior, se puede colegir que el informe de propuesta de sanción, el cual dio origen a la providencia administrativa que se impugna, evidentemente partió de un falso supuesto de hecho, al proponer la misma sobre la base de lo constatado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo I, esto es, por persistencia de la empresa en los incumplimientos reseñados, habiendo ocurrido los hechos en forma distinta a la apreciación que de los mismos hizo la propia Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua.

Por tanto, el objeto del informe de propuesta de sanción no ha debido radicar en una supuesta persistencia en los incumplimientos que fueron constatados en las inspecciones generales, al haberse verificado su cumplimiento, así hubiese sido fuera del lapso perentorio fijado por el órgano administrativo.

En consecuencia, con base en las anteriores premisas, advierte la Sala que verificado como fue en primera instancia que el órgano administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho, es por lo que se concluye que la sentencia que se revisa se encuentra ajustada a Derecho en lo que atañe a la declaratoria de nulidad del acto recurrido, razón por la cual debe confirmarse la decisión sometida a consulta…”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso objeto de la presente decisión, tal como se ha indicado queda configurado el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la providencia recurrida en primer lugar sostiene que la asociación recurrente no solicitó prórroga a la Administración, cuando sí lo hizo, aunado a que reconoce la subsanación efectuada, la cual por demás, se desprende del expediente administrativo en virtud de las gestiones efectuadas a fin de cumplir con los requerimientos y la entrega de los mismos al organismo competente; sin embargo, establece la multa de Bs. 583.628.50 por cuanto la subsanación se efectuó de manera extemporánea, lo cual contraviene la decisión de la Sala de Casación Social parcialmente transcrita y que es compartida en plenitud por este Juzgado Superior, que declarará la procedencia de la presente acción en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.-

En virtud de la procedencia decretada del vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, se hace innecesario entrar al conocimiento del vicio de violación de la presunción de inocencia delatado por la Asociación recurrente.

DISPOSITIVO:

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la providencia administrativa Nº CJ-P-2014-0059, dictada en fecha de 26 DE MAYO DE 2015, por la PRESIDENCIA del INSTITUTO NACIONL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), e interpuesto por la ASOCIACIÓN CRISTIANA DE JOVENES YMCA DE CARACAS, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24.05.1946, bajo el N° 76,Tomo 10,Folio 175, Protocolo Primero. SEGUNDO: Una vez vencido el lapso de la prórroga de treinta (30) días hábiles para dictar la presente decisión, el cual se inició en fecha, 03 de agosto de 2016, comenzarán a transcurrir los lapsos para el ejercicio de los recursos legales en contra de la presente decisión. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, nueve (09) de agosto de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

EL SECRETARIO

OSCAR CASTILLO