REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: AP21-R-2016-000314
Asunto: Principal Nº AP21-N-2015-000185

PARTE DEMANDANTE: KEVORK JORGE WARBEDIAN, cedula de identidad Nº 2.138.394.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA GRUS y MINDI DE OLIVEIRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los números: 50.552 y 97.907 respectivamente.-

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa número 475-14 de fecha 04/12/2014 (expediente 027/2012/01/04548), dictada por la inspectoría del trabajo en miranda este del área metropolitana de caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-12.392.086.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No consta en autos.

SENTENCIA: Interlocutoria con Interlocutoria con fuerza de definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I.- Vista la diligencia de fecha 20 de Julio de 2016, suscrita por el abogado HÉCTOR GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, mediante la cual expone: “…Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/03/2016, esta representación solicita al Tribunal el desistimiento y su homologación del recurso pautado para la fecha del día de hoy…”. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

1.- Visto que en fecha 13 de junio de 2016, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado HÉCTOR GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano KEVORK JORGE WARBEDIAN contra la Providencia administrativa número 475-14 de fecha 04/12/2014 (expediente 027/2012/01/04548), dictada por la inspectoría del trabajo en miranda este del área metropolitana de caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nro. V-12.392.086.

2.- En tal sentido, en fecha 20 de julio de 2016, el abogado HÉCTOR GUILARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, presenta diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero (1°) de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:

“…Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
4.1.− Con lugar la pretensión de nulidad interpuesta por el ciudadano kevork jorge warbedian contra la providencia administrativa número 475-14 de fecha 04/12/2014 (expediente 027/2012/01/04548), dictada por la inspectoría del trabajo en miranda este del área metropolitana de caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.
4.2.− Que no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.-
4.3.− Que el lapso (cinco días de despachos conforme al art. 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Asimismo, que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada al tribunal superior competente de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

3) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

4) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:

a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

5) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que el abogado HÉCTOR GUILARTE, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la referida abogada. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).



DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. ERICK APONTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ERICK APONTE

ABG. NORA URIBE