REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Primero (1º) de Agosto de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000560

DEMANDANTES: QUENIA IRAIDA AVILA DE MORALES y FELIX FRANCISCO REYES DIAZ, venezolanos, cédula de identidad números 3.973.375 y 6.369.242, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: BERTA CAROLINA TRUJILLO, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.079.

DEMANDADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO MIRANDA, asociación civil sin fines de lucro inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 66, protocolo primero, Tomo 2, Segundo Semestre del año 1953.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA y ARMANDO JOSE BONALDE GARCÍA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.069 y 51.843, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXIS FEBRES I.P.S.A. Nro 17.069, en su carácter de apoderado judicial de las parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06-06-2016, por el Juzgado 42° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

SENTENCIA: Interlocutoria
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXIS FEBRES I.P.S.A. Nro 17.069, en su carácter de apoderado judicial de las parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06-06-2016, por el Juzgado 42° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

2.- Recibidos a los autos en fecha 04 de julio de 2016, se dio cuenta al Juez del Tribunal, fijándose para el 25 de julio de 2016, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el respectivo dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…Primero: SIN LUGAR el reclamo realizado por la parte demandada en contra de la actualización de la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. LEONOR RIVAS, de fecha 26 de abril de 2016. Segundo: Se RATIFICA los montos y demás calculos expresados en la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. LEONOR RIVAS que determina la cantidad a pagar por la parte de (…) Tercero: Se condena en costas a la parte demandada…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…” En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece: “…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo, que:

“en el presente caso hubo una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, primeramente el monto inicial demandado fue indexado incluyendo los intereses de mora y contra esa decisión se recurrió en segunda instancia, segunda instancia determino que ese era el monto a pagar, este baja a primera instancia y entonces hay una segunda experticia donde se pide la actualización, igualito se cuestiona la actualización por que no fue condenado por la sentencia de segunda instancia, sin embargo el tribunal de primera instancia ordena hacer una segunda experticia actualizando y ordeno pagar una cantidad de 476.813,63, ese es el monto que mando a pagar tanto primera instancia en fecha 14/11/2015 y Así fue confirmado por el superior, cuando baja el expediente a primera instancia dentro de los tres días se pago ese monto el día 26/02/2016, siendo el tercer día de la ejecución voluntaria de la sentencia, posteriormente a esa fecha la parte actora solicita una tercera experticia y se impugno esa tercera experticia y se determino las razones por las cuales se impugno, la primera instancia determino que había que pagar nuevamente después de haberse pagado la sentencia de haberse cumplido con la ejecución de la sentencia, había que pagar ahora 405.997,52 adicional, de donde la juez de primera instancia saco ese monto, de tal manera que por eso se recurrió y estamos acá en segunda instancia por que ha dicho la Sala Constitucional que en fase de ejecución de sentencia después que el tribunal determina el monto liquido exigible, que la sentencia queda definitivamente firme ese es el monto a pagar, no tiene el juez por que estar haciendo indexaciones e indexaciones, la excepción a la regla general en materia laboral es el articulo 185 de la LOPT que si no paga y después viene la ejecución forzada va tener que pagar intereses de mora de acuerdo al 185 hasta la fecha efectiva del pago, aquí la fecha efectiva del pago fue dentro de los tres días que ordena el tribunal pagar el monto que se pago, entonces nosotros consideramos que esa tercera actualización efectivamente es ilegal, primero por que ningún tribunal lo ordena, y eso se hizo después que se había pagado, se presume que ha debido cerrarse el expediente (…) razón por la cual consideramos que esa decisión donde se ordena a pagar adicionalmente al monto que se pago es ilegal, es arbitraria, un abuso de autoridad, por parte del juez de primera instancia, violación del debido proceso y el derecho a la defensa confirme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que nosotros consideramos que se debe revocar esa sentencia y por su puesto se declare con lugar nuestra apelación. Es todo”.-

2.- Por su parte, la parte actora no recurrente señaló contra del recurso de la parte demandada, entre otros, que:

“…existen varias imprecisiones en cuanto a lo dicho por la contraparte, en principio el Juez Superior Tercero del Trabajo, en fecha 21/01/2016 por la misma situación de lo de las actualizaciones de las experticias decreto a través de la sentencia que debían pagarse la actualización monetaria hasta la fecha efectiva del pago de la cantidad condenada eso lo establece en la dispositiva de la sentencia, dentro de las imprecisiones tenemos que este pago no se realizo en periodo voluntario, me voy a las letras en fecha 18/02/16 se decreta la ejecución voluntaria, y los tres días hábiles concluyeron el 23/02/2016 y es el 26 de febrero cuando ya esta emitido el decreto de ejecución forzosa cuando el Colegio de Médicos del Estado Miranda procede al pago de las sumas condenadas lo que quiere decir que si aplica la consecuencia de la LOPTRA en su articulo 185, entonces no fue realizado en periodos voluntario el pago de la suma condenada, (…) Así las cosas solicito se declare sin lugar la apelación de la parte demandada y se confirme la decisión recurrida y se ordene el pago de la suma que condenada por el Tribunal de la recurrida. Es todo”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, corresponde determinar si la sentencia proferida por el Juzgado 42º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se encuentra o no conforme a derecho. Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

1.- Consta en autos que en fecha 21-01-2016, el Tribunal Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia de fondo, declarando SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, estableciendo en su parte motiva lo siguiente:

”…PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia objeto de apelación. TERCERO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

2.- En fecha 18-2-2016, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual de por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero superior de este Circuito Judicial del Trabajo y decreta la EJECUCION VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA y se fija un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a los fines que a parte demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia. En fecha 24-2-2016, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual decreta la EJECUCION FORZOSA.

3.- En fecha 26-2-2016, ambas partes consignan diligencia mediante la cual dejan constancia que la parte demandada da cumplimiento a la sentencia dictada en el presente asunto. En fecha 26-2-2016, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita al tribunal que no se ordene el cierre y archivo del expediente, ya que aun no se ha dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones. En fecha 14-3-2016, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicita al tribunal se ordene el cálculo de la indexación Así como de los intereses moratorios.

4.- En fecha 30-3-2016, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual señala lo siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por la Abogada BERTA TRUJILLO IPSA N° 44.079, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que se ordene actualización de la experticia complementaria del fallo en cuanto al cálculo de la indexación así como de los intereses monetarios causados desde el 24 de abril de 2015 hasta el 26 de febrero de 2016, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria tanto de la Prestación de Antigüedad como de los otros conceptos laborales, este Tribunal acuerda lo solicitado, de conformidad con la decisión recaída en la presente causa dictada en fecha 26 de octubre del 2012, y ordena notificar a la Experto Contable Lic. Lenor Rivas, a los fines que una vez que conste en autos su notificación, tendrá un lapso de diez (10) días hábiles a los fines que consigne dicha actualización de la experticia solo en cuanto al periodo comprendido desde el 24 de abril de 2015 hasta el 26 de febrero de 2016. LÍBRESE BOLETA.
Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios se niega lo solicitado por cuanto la sentencia de marras, estableció como limite en el tiempo para su calculo, la fecha en la cual quedó firme la sentencia dictada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y así fue cumplido en la Experticia Complementaria del Fallo. Y ASI SE ESTABLECE…”.

5.- En fecha 26-4-2016, la experto contable ciudadana LENOR RIVAS, presenta Escrito de Actualización de Experticia Contable, constante de cuatro (4) folios útiles. En fecha 03-5-2016, el apoderado judicial de la parte demandada presenta Escrito de impugnación de Actualización de Experticia Contable, por haberse cumplido con la sentencia dictada en el presente asunto. En fecha 17-5-2016, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de 0Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dicta auto mediante el cual señala lo siguiente:

“…Con vista al escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2016 por el apoderado judicial de la parte accionada Abogado ALEXIS FEBRES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.069; mediante la cual expone: ”… (Omisis) y estando dentro de la oportunidad legal para IMPUGNAR POR RAZONES DE ILEGALIDAD Y CONTRARIO A DERECHO, el informe pericial presentado en fecha 26 de abril de 2016, por la ciudadana LENOR RIVAS….. En consecuencia, este Tribunal concluye que el reclamo formulado en contra de la Actualización de la Experticia Complementaria del Fallo por la parte accionada no se relacionan con los aspectos técnicos sobre la metodología empleada en la elaboración y cuantificación de la actualización de la Experticia Complementaria del Fallo, en consecuencia, este Juzgado se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, (exclusive) a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente..”.

6- En fecha 06-6-2016, el Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia mediante la cual declara:

“…Primero: SIN LUGAR el reclamo realizado por la parte demandada en contra de la actualización de la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. LEONOR RIVAS, de fecha 26 de abril de 2016. Segundo: Se RATIFICA los montos y demás calculos expresados en la experticia complementaria del fallo realizada por la Lic. LEONOR RIVAS que determina la cantidad a pagar por la parte de (…) Tercero: Se condena en costas a la parte demandada…”

7.- Dicha sentencia fue apelada por la parte demandada, correspondiendo conocer sobre el presente recurso de apelación a este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, quien pasa de seguidas a pronunciarse inicialmente sobre la apelación de la parte actora lo cual hace de la siguiente forma:

A.- En cuanto al punto apelado por la parte demandada, donde señala que “el tribunal de primera instancia ordena hacer una segunda experticia actualizando, y ordenó pagar una cantidad de 476.813,63, ese es el monto que mando a pagar tanto primera instancia en fecha 14/11/2015, y así fue confirmado por el superior”. Destaca adicionalmente, el recurrente, “que cuando baja el expediente a primera instancia dentro de los tres días, se pago ese monto el día 26/02/2016, siendo el tercer día de la ejecución voluntaria de la sentencia”. Sigue señalando el recurrente, que: “posteriormente a esa fecha, es decir, 26/02/2016, la parte actora solicita una tercera experticia y se impugno esa tercera experticia y se determino las razones por las cuales se impugno”,

B.- En esta misma vertiente, el recurrente señala, que “la primera instancia determinó que había que pagar nuevamente después de haberse pagado la sentencia de haberse cumplido con la ejecución de la sentencia, había que pagar ahora 405.997,52 adicional”, y se plante el recurrente las siguientes interrogantes: ¿ De donde la juez de primera instancia saco ese monto?,” de tal manera que por eso se recurrió y estamos acá en segunda instancia, por que ha dicho la Sala Constitucional que en fase de ejecución de sentencia después que el tribunal determina el monto liquido exigible, que la sentencia queda definitivamente firme ese es el monto a pagar, no tiene el juez por que estar haciendo indexaciones e indexaciones, la excepción a la regla general en materia laboral es el articulo 185 de la LOPT, que si no paga y después viene la ejecución forzada va tener que pagar intereses de mora de acuerdo al 185 hasta la fecha efectiva del pago, aquí la fecha efectiva del pago fue dentro de los tres días que ordena el tribunal pagar el monto que se pago, entonces nosotros consideramos que esa tercera actualización efectivamente es ilegal, primero por que ningún tribunal lo ordena, y eso se hizo después que se había pagado, se presume que ha debido cerrarse el expediente (…) razón por la cual consideramos que esa decisión donde se ordena a pagar adicionalmente al monto que se pago es ilegal, es arbitraria, un abuso de autoridad, por parte del juez de primera instancia, violación del debido proceso y el derecho a la defensa confirme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por ello que nosotros consideramos que se debe revocar esa sentencia y por su puesto se declare con lugar nuestra apelación”.

C.- En tal sentido observa este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, consta en autos que en fecha 18/02/2016, el juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial y decreta la EJECUCION VOLUNTARIA DE SENTENCIA, concediendo a la parte demandada un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a los fines que de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en el presente asunto. Dicho lapso, transcurrió de la siguiente forma: viernes diecinueve (19), lunes veintidós (22) y martes veintitrés (23).

D.- Ahora bien, una vez vencido el lapso otorgado a la parte demandada para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en el presente asunto, el Juzgado de la recurrida en fecha 24/02/2016, de manera real y cierta, y así consta en autos, decreta la EJECUCION FORZOSA en la presente causa. Asimismo, cursa en autos, que en fecha 26-2- 2016, ambas partes consignan diligencia mediante la cual dejan constancia que la parte demandada dió cumplimiento a la sentencia dictada en el presente asunto.

E.- Precisado lo anterior, observa este juzgador que efectivamente en la presente causa, ciertamente se había decretado la EJECUCION FORZOSA, cuando el Colegio de Médicos del Estado Miranda, procede al pago de las sumas condenadas, lo cual implica expresamente, que si le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el articulo 185 de la LOPTRA, por lo que en este sentido, quien decide declara sin lugar la apelación de la parte demandada, toda vez que la misma no cumplió voluntariamente con la sentencia, sino después de haberse decretado la Ejecución Forzosa, siendo así debe declararse procedente la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, tal y como acertadamente lo hizo la Juez de la recurrida. Así se decide.

F.- Así las cosas, es oportuno señalar que en fecha 26-10-201, este juzgado segundo Superior del trabajo de este Circuito judicial, en este mismo asunto, dicta sentencia mediante la cual señalo:

“…9.- Igualmente se acuerda los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y se ordena la cancelación de los mismos, los cuales serán calculados por un experto contable, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “C” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 01 de agosto de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, no operando el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.- 5- Sobre la Corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció: “…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”. Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal. En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” Por lo que se ordena su cálculo desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 28 de junio del 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose de dicho cálculo, los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizándose los cómputos en base a los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

G.- En esta misma orientación, en fecha 14-01-2016, en este mismo asunto, el juzgado Tercero Superior de este Circuito judicial publica decisión en relación a la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la parte demandada mediante la cual señalo:

“…Aunado a ello, quiere destacar este Tribunal, que si bien es cierto la actualización de la experticia complementaria debe realizarse una vez ordenado el cumplimiento voluntario por el Juez Ejecutor, conforme a lo establecido en el artículo 185 de LA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ponderando la utilidad o no, en aras de la celeridad y economía procesal, de reponer la causa, este Tribunal establece que si la parte afectada tuvo la oportunidad de ejercer recursos o reclamar, contra el auto mediante el cual ordenó la Juez Trigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la remisión del asunto a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, tal y como se desprende de los autos de fecha 04 de diciembre de 2014, 26 de enero de 2015 y 13 de marzo de 2015, en ninguna de esas oportunidades se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada haya ejercido recurso alguno en contra de los referidos autos, por lo que los mismos se encuentran firmes y no puede este Tribunal conociendo de la apelación de una decisión de fecha 12 de noviembre de 2015, controlar la legalidad de los autos anteriormente señalados, por lo que resultaría innecesario ordenar la reposición de la causa, por cuanto como se señaló anteriormente, hasta la presente fecha se siguen generando la indexación o corrección monetaria sobre la antigüedad y demás conceptos condenados. Así se establece.-

H.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ALEXIS FEBRES I.P.S.A. Nro 17.069, en su carácter de apoderado judicial de las parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06-06-2016, por el Juzgado 42° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado ALEXIS FEBRES I.P.S.A. Nro 17.069, en su carácter de apoderado judicial de las parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06-06-2016, por el Juzgado 42° de Primera Instancia de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas. ASÍ SE ESTABLECE.-


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO