REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Miércoles tres (03) de agosto de 2016
205 º y 157 º
Exp. Nº AP21-R-2016-000504
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-001301
PARTE ACTORA: ZORAIDA TEREZA CHIRINOS VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.688.966.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TONY RAFAEL CEDEÑO, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.980.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ROAL WEAR, C.A., INVERSIONES DELIMARA, C.A., Y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARLEVI SABOGAL, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N°.180.967
MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el abogado TONY RAFAEL CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.980, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por el abogado TONY RAFAEL CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.980, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha veintidós (22) de junio de 2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE JULIO DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 11:00 A.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaro lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por la ciudadana, ZORAIDA TERESA CHIRINOS VARGAS contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS ROAL WEAR, C.A., INVERSIONES DELIMARA, C.A., Y OTROS por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene: “…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte actora.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que apela de la sentencia por que el dio a que correspondía la audiencia no pude asistir a la misma en vista que ese día estuve enfermo y tuve que dirigirme a un hospital donde me atendieran y pedí un informe a los fines de presentarlo con el objeto que este Tribunal nos acuerde una nueva fecha en vista de la enfermedad que tuve no pude asistir y en aras de que el trabajador no se le vulnere el derecho a cobrar sus prestaciones sociales, por eso ejerzo el recurso de apelación contra la sentencia. Asimismo informo al tribunal que había hablado con la contraparte a los fines si ellos no tenían ninguna oposición en que se nos fijara la audiencia ya que estamos en la fase terminal, a los fines de concluir el proceso y aprovechar el tiempo no iniciando un nuevo juicio lo cual para las partes y el Estado se ahorraría unos gastos y pérdida de tiempo. Es por ello que solicito a este Tribunal tenga a bien escuchar la apelación y sea repuesta la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Es todo.
2.- La parte demandada no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral señalo: En el juicio que no compareció la parte actora se estipulaba una continuación de la audiencia para culminar la evacuación de las pruebas en vista que no se pudo adminicular toda las pruebas, por lo tanto yo me acojo a lo que estipula la Ley no tengo mas nada que decir.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
II.- Vistos los alegatos esgrimidos por las partes este Juzgador se observa de autos lo siguiente:
1.- En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el Juez A quo dio por recibido el presente expediente, dándole entrada a los fines de su tramitación. En fecha 03/02/2016 el Tribunal A quo se pronuncia en relación a las pruebas aportadas por las partes. En fecha tres (03) de febrero de dos mil 2016, de acuerdo a lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija para el día (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral; en fecha 10 de marzo de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el Tribunal A-quo dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la demandada respectivamente, se evacuaron las pruebas, prolongándose la celebración de la audiencia para el día 02/05/2016 a las 9:00 am, en fecha 02 de mayo de 2016, siendo la oportunidad debidamente fijada para la celebración de la audiencia oral, se levanto acta de audiencia en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, dos (2) de mayo de dos mil dieciséis siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE JUICIO en virtud de la demanda incoada por el ciudadana ZORAIDA TERESA CHIRINOS VARGAS contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS ROAL WEAR, C.A., INVERSIONES DELIMARA, C.A., Y OTROS, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo acto de presencia la ciudadana Juez Abg. Nieves Salazar, quien declaró iniciada la audiencia, solicitando a la ciudadana Secretaria se sirviera anunciar el motivo de la presente audiencia, las personas que asisten y el carácter con el cual actúan, dejándose constancia de la incomparecencia ni por si ni por representante alguno de la parte actora; así mismo, se dejó constancia de comparecencia de la ciudadana Gloria Eugenia Montoya Sierra cedula de identidad N° V- 13.585.919 conjuntamente con el abogado JOSE ARLEVI SABOGAL IPSA 180.967, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada. En este estado la Juez realizó la declaración de parte y la parte demandada insistió en al evacuación de la prueba de informe dirigida a VALEVEN. Concluido el debate probatorio así como el debate oral, vista la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por apoderado alguno, al presente audiencia, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO de conformidad con las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por los ciudadanos ZORAIDA TERESA CHIRINOS VARGAS contra la entidad de trabajo INDUSTRIAS ROAL WEAR, C.A., INVERSIONES DELIMARA, C.A., Y OTROS. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar la reproducción audiovisual en custodia de la oficina de “Archivo Audiovisual”. El cuerpo completo del presente fallo, que contendrá las razones de hecho y de derecho en que se apoya la presente decisión será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”
2.- Apelando la representante judicial de la parte actora de esta decisión, siendo el objeto del presente recurso y publicándose el fallo in extenso en fecha 03 de mayo de 2016. En fecha 16 de mayo de 2016, la representante judicial de la parte actora apeló en toda y cada una de sus partes la decisión del Tribunal A-quo. Ahora bien, observa este Juzgador que estando ambas partes a derecho, en fecha 10 de marzo de 2016, el Tribunal A-quo dejó constancia de la continuación de la audiencia de juicio para el día 02 de mayo de 2016, oportunidad en la cual se celebró la audiencia de juicio, dejando constancia el Tribunal A-quo de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, subsumiendo este hecho dentro de lo previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A.- Al respecto, observa esta alzada que la parte actora sin motivo justificado alguno que conste en autos, incompareció a la audiencia oral de juicio, tomando en cuenta que el representante judicial de la parte demandante en fecha 10 de marzo de 2016, se encontraba presente para el momento en que el Juez A-quo difirió la audiencia de juicio para el día 02 de mayo de 2016, así como también se evidencia que en la audiencia oral ante esta alzada el representante judicial de la parte actora alegó que no pude asistir a la audiencia de juicio por cuanto ese día estuvo enfermo y tuvo que dirigirse a un hospital donde lo atendieran pidiendo un informe a los fines de presentarlo con el objeto que este Tribunal le acuerde una nueva fecha en vista de la enfermedad que tuvo y no pudo asistir, asimismo observa este juzgador que el representante judicial de la parte actora consigna JUSTIFICATIVO MEDICO, emitido por el Hospital Domingo Luciani, donde se evidencia que el referido abogado asistió el día 02/05/2016, en la consulta de 8:00 am a 12:00 pm, en el servicio de gastroenterología no promoviendo al médico que firmó el justificativo medico, a los fines de ratificar en el tribunal, el contenido de la constancia promovida, tal como lo exige la reiterada jurisprudencia y doctrina patria. No obstante, de la constancia presentada por el recurrente, se resalta que el abogado recurrente asistió a una consulta, la cual no establece ni evidencia que tiene correspondencia con alguna emergencia o urgencia medica. Evidencia una consulta, la cual eventualmente pudiera haber sido programada con anticipación o rutinaria, la cual obviamente no justifica el cumplimiento de su carga procesal.
B.- En consideración a lo expuesto; el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes….” (Resaltado de este Juzgado Superior).
3.- Respecto del desistimiento de la acción al cual se refiere el artículo anteriormente citado, es importante señalar que la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente. “Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal. En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”. (Subrayado añadido). Con relación a esta disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo que se transcribe, a continuación: “...El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el segundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recurso de casación, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá si es procedente o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia. En aplicación de los principios procesales, para que las partes y el público en general puedan conocer los límites de la controversia, la parte actora deberá exponer sus alegatos y lo que pide o reclama y la parte demandada será interrogada por el juez sobre alguno o más de los hechos que esta no hubiere rechazado en el acto de contestación en forma determinada y lo más importante, su respuesta se tendrá como parte de su contestación” (Subrayado añadido). Respecto de la audiencia de juicio, la antedicha Exposición de Motivos señala, entre otras cosas, lo siguiente. “La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…” (Subrayado del presente fallo). Ahora bien, para analizar en profundidad la nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”. Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas. A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”. En tal sentido, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio. Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”). En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”). Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido. De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales. En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión. La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción. En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella. Como lo señala Couture: “...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...” (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68). De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico. En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar. Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido). No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado. El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: …omissis… 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. …omissis…” La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes. De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens. Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio. De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales. Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio. De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad. El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno. (…)” (Resaltado de este Juzgado Superior.)
9- En atención a la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, debe señalarse que cuando dicho artículo condena la inasistencia del accionante con el Desistimiento de la Acción, debe entenderse que se refiere al Desistimiento del Procedimiento y que el accionante puede intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado TONY RAFAEL CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.980, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2016, por el Juzgado Undécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO
|