REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS. PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÈIS (2016)
206° y 157°


ASUNTO Nº: AP21-N 2015-000022


PARTE RECURRENTE: FARMATODO C.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado del Estado Lara, en fecha 29-03-60, anotado bajo el No. 53, folios 74 y vto. al 86 del Libro de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO V. RAMOS, IPSA No. 31.602.

ACTO RECURRIDO: Certificación de Accidente de Trabajo que produce la muerte del ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 16.935.404, distinguida con el No. 00075-14, de fecha 20-05-14, suscrita por el Dr. José Manuel Farias, en su condición de médico del servicio de Salud Laboral adscrito a la DIRESAT MIRANDA del IPNSASEL.

TERCERO BENEFICIARIO: JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 16.935.404, cuyos causahabientes son YORBELIS ALEXANDRA AGUILERA ARTEAGA, YORDI ALEXANDER AGUILERA ARTEAGA y YULIANY VALENTINA AGUILERA ARTEAGA, representados legalmente por su madre ciudadana BEATRIZ ARTEAGA ROMERO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.793.590.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO: ELINA RAMÍREZ, IPSA No 65.847.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELIZABETH SUÁREZ RIVAS, IPSA No. 71.374.

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 20 de enero de 2015, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio. En fecha 29 de enero de 2015, es admitida la demanda. En fecha 25 de junio de 2015, es celebrada la Audiencia Oral y Pública, la parte actora y el tercero interesado promueven pruebas. En fecha 03 de julio de 2015, se admiten las pruebas, todas documentales. En fecha 02 de julio de 2015, la parte actora presenta escrito de informes. En fecha 03 de julio de 2015, el Ministerio Público presenta escrito de informes. En fecha 10 de julio de 2015, el Tercero interesado presenta escrito de informes. En fecha 13 de noviembre de 2015, este Juez se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de todas las partes de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 16 de mayo 2016, es celebrada nuevamente la Audiencia Oral y Pública, en virtud del principio de inmediación y concentración. Se deja constancia que la parte actora y demandada promueven pruebas documentales. En fecha 06 de junio de 2016, se admiten las pruebas de las partes. En fecha 16 de junio de 2016, la parte actora y tercero interesado, presentan escrito de informes. En fecha 17 de junio de 2016, se deja constancia que comenzaron a transcurrir los 30 días hábiles para sentenciar.
Estando en la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a emitir el fallo de fondo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Se solicita la nulidad de Certificación de Accidente de Trabajo que produce la muerte del ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 16.935.404, distinguida con el No. 00075-14, de fecha 20-05-14, suscrita por el Dr. José Manuel Farias, en su condición de médico del servicio de Salud Laboral adscrito a la DIRESAT MIRANDA del INPSASEL. Se alega que en el acto administrativo recurrido se determinó falsamente que las causas del accidente de tránsito que ocasionó la muerte del trabajador fueron causas imputables al patrono. El INPSASEL indica que el accidente se debió a fallas en el mantenimiento del vehículo, fallas en la detección, evaluación y gestión de riesgo y en el mantenimiento preventivo inadecuado. La parte actora alega que esas no fueron las causas del accidente sino otras muy distintas. Las causas del fueron incumplimiento de las normas de tránsito así como el exceso de velocidad. EL trabajador no solo pierde la vida sino que produce la muerte de otro ciudadano llamado QUIWIR CARIAS y lesiona al ciudadano ALI DANIEL RUIZ LANDAETA. Los alegatos de la recurrente se fundamentan en lo determinado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa, adscrito a su vez al Puesto de Transporte Terrestre “La Flecha”, quienes levantaron Acta Policial. Aduce que se realizó inspección ocular del lugar del accidente así como experticia en el levantamiento del accidente. Se concluyó que la causa basal del suceso fue la imprudencia del trabajador quien impactó por detrás el vehículo del ciudadano QUIWIR ALEXIS CARIAS quien estaba parado en la vía pública. También el accidente se debió a carencia del alumbrado público. Se alega que se inobservaron las normas de seguridad prevista en el articulo 153 del Reglamento de la Ley de Transporte que establece que todo conductor esta obligado a respetar los límites de velocidad establecidos. El artículo 154 ejusdem establece que todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su reglamento. El artículo 156 numeral 3º ejusdem establece que todo conductor deberá tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones. El artículo 255 establece que todo conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías; cuando se aproxime a una curva; cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa. El artículo 256 numerales 01º y 06º establecen que en todo caso el conductor conducirá a velocidad moderada y si fuera preciso detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en cuando haya peatones en la parte de la vía que se este utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma. Se alega que es el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Transporte Terrestre y el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el que vigila el tránsito terrestre con las policías estadales y municipales, dentro del ámbito de su respectiva jurisdicción. El INPSASEL no tiene competencia para determinar si el vehículo tenía fallas de mantenimiento preventivo. Invoca la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial No. 38.985 del 01-08-08, en cuyo artículo 16 se establece que las autoridades administrativas del transporte terrestre, a nivel nacional son el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Transporte Terrestre y el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre. Asimismo, invoca el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.420 del 26-06-98, en cuyo artículo 401 se establece que el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito es el órgano competente designado por el Ministerio del Transporte y Comunicaciones para ejercer las funciones de control y dirección de la circulación en el ámbito de su jurisdicción. El Artículo 405 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre prevé que los organismos policiales y de control con competencia en la materia de vigilancia y seguridad vial, cumplirán la función de actuar en accidentes de tránsito que se produzcan en las vías públicas y privadas. En tal sentido, se invoca que la certificación recurrida fue dictada por autoridad manifiestamente incompetente por lo cual esta viciada de nulidad absoluta, según lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4º de la LOPA. La parte actora señala que se violentó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución pues no fue notificada del inicio de la averiguación de accidente laboral tampoco se le permitió promover pruebas, por lo cual la certificación esta viciada de nulidad absoluta según el numeral 4º del artículo 19 de la LOPA. Solicita que sea anulada la certificación recurrida y sea declarada CON LUGAR la presente acción.

ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EN EL ESCRITO DE INFORMES:

Se indica que el presente recurso de nulidad debe ser declarado SIN LUGAR ya que en fecha 15 de diciembre de 2011, el funcionario del INPSASEL realizó una visita en la sede de FARMATODO C.A. y constató que ésta empresa no posee los estudios de la relación persona / sistema de trabajo, máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo, incumplimiento con lo establecido en el artículo 59, numerales 1º, 2º y 3º del artículo 53 numeral 4º y artículo 60 de la LOPCYMAT. Se alega que se constató que la empresa igualmente incumplió con las Normas Convenin 2273:91. Se determinó la inexistencia de un programa de mantenimiento productivo, preventivo para todas las máquinas, equipos y herramientas de la empresa, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56, 59 numerales 3º artículo 63 de la LOPCYMAT e igualmente incumple con el artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Se ordenó a la empresa implementar de manera inmediata un programa de mantenimiento preventivo para todas las maquinarias con el fin de minimizar los riesgos existentes y garantizar perfectas condiciones de uso. Se llegó a la conclusión que la causa inmediata del accidente de tránsito fueron fallas en el mantenimiento del vehículo y fallas en la detección y evaluación de riesgo. Se constató el incumplimiento del artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que establece que toda parte de equipo, máquina o herramienta que este expuesta al desgaste o ruptura por la acción del tiempo o del uso y que en razón a la función que cumpla pueda ser origen de un accidente y deberá se sometida un mantenimiento preventivo adecuado. Se determinó el incumplimiento de los artículos 59, numerales 1º, 2º y 3º, artículo 53 numeral 4º y artículo 60 de la LOPCYMAT.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se indica que el presente recurso debe ser declarado CON LUGAR ya que para emitir la certificación de accidente laboral no se cumplieron con las fases de sustanciación ni de investigación para determinar la responsabilidad de FARMATODO C.A., a ésta no se le garantió el derecho a la defensa, de presentar alegatos y pruebas, no se hizo una debida notificación según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

.- Certificación de Accidente de Trabajo que produce la muerte del ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 16.935.404, distinguida con el No. 00075-14, de fecha 20-05-14, suscrita por el Dr. José Manuel Farias, en su condición de médico del servicio de Salud Laboral adscrito a la DIRESAT MIRANDA del IPNSASEL (folios 33 al 36 de la primera pieza)
Es apreciado según el artículo 1357 del Código Civil, es un documento público cuyas declaraciones merecen fe hasta prueba en contrario. En la misma se indica lo siguiente:
“… En la consulta del Servicio de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT MIRANDA del INPSASEL se procedió al análisis multidisciplinario en atención al caso del ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCADO, titular de la Cédula de Identidad No 16.935.404, de 27 años de edad, quien laboraba para la empresa Farmatodo CA (...) …, en donde se desempeñaba como conductor de vehículos, con fecha de ingreso 25-07-2008 y una antigüedad de 03 años y 04 meses, sufriendo accidente de trabajo en fecha 02-12-12, según consta en investigación que rielan en el expediente No. MIR-29-IA11-1185, realizada por el funcionario Ing Juan Fernández, titular de la cédula de identidad No. 14.471.622, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, según orden de trabajo No MIR11-1601, donde se constata que las circunstancias en las que se suscitó el accidente fueron: “• En base a la declaración de la empresa ante el INPSASEL, informe del accidente de tránsito, comunicación vía telefónica del lesionado Sr. Alí Ruiz, el cual me confirmara lo dicho por medio de un informe a la Diresat Miranda, donde se deja descrito la siguiente información, en calidad de funcionario actuante: Cinco vehículos se encontraban inmovilizados en el sentido este – oeste en dirección Ospino – Guanare de la autopista General José Antonio Páez, sector las Cocuizas a la altura del kilómetro 090, ocupando el canal derecho, donde presentaban desplegados los dispositivos de seguridad y control de tráfico (conos) en un rango de 100 metros aproximadamente colocados en distancias rectilíneas y transversales, donde al acercarse un próximo vehículo de la empresa Farmatodo el cual es desplazado en la misma dirección y sentido de circulación, ocupando el mismo canal derecho, donde al llegar al área de seguridad donde se encontraban los conos y los cinco vehículos inmovilizados el cual se señalizaban por sus respetivos sistemas de luces de emergencia ( intermitentes) donde el automóvil de la empresa Farmatodo conducido por el trabajador Quiwir Alexis Carias CI 14584565 y su ayudante Ali Danil Ruíz Landaeta CI 17.147.542, intenta reducir la velocidad y al acercarse con prevención ( a poca velocidad) a la parte posterior del último vehículo ( semi remolque) de los cinco vehículos inmovilizados, donde así mismo un segundo vehículo de la empresa Farmatodo, donde se encontraba conduciendo el trabajador Jonathan Aguilera Marcano C.I. No. 16.935.404, el cual se desplazaba en la misma dirección y sentido del canal derecho y donde también fue advertido de los distintos sistemas de seguridad (se observa en el informe de tránsito ) donde el vehículo segundo de la empresa Farmatodo se le dificulta reducir la velocidad e impacta por detrás del primer vehículo de Farmatodo, desplazando el mismo hacía el quinto vehículo ( semi remolque) impactándolo, quedando en un rincón consecutivos todos los vehículos en sus respectivas posiciones finales resultando dos personas fallecidos: El trabajador QUIWIR ALEXIS CARIAS, conductor del primer camión y el trabajador Jonathan Aguilera Marcando chofer del segundo automóvil de la empresa Farmatodo, resultando herido con lesiones el trabajador Ali Danil Ruiz Landaeta. Determinándose que las causas del mismo son: Causas inmediatas: Fallas en el mantenimiento del vehículo. Causas Básicas: Fallas o inexistencia en la detención evaluación y gestión de riesgos y Mantenimiento preventivo inadecuado. Ocasionándole la muerte, conforme a acta de función No. 907. Por lo antes expuesto se certifica que se trata de accidente de trabajo que produce la muerte…”

.- Acta Policial de fecha 03-12-2011, levantada a las 03:00 am por el distinguido RONALD ALVERY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad No. 17.881.034, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre en la cual se procedió a dejar constancia de las diligencias policiales practicadas con motivo de accidente de tránsito ( folio 88 al 91 de la primera pieza)

Se aprecia como plena prueba, según el artículo 1357 del Código Civil. Dicho funcionario deja constancia que encontrándose de servicios en el apoyo operacional le fue informado de un accidente de tránsito en fecha 02-12-11, en la autopista General Páez Estado Portuguesa, a la altura del sector las Cocuisas, K, 090, sentido Este Oeste Dirección Ospino Guanare Municipio Guanare, se pudo percibir por efecto sonoro y visual la ocurrencia de un procedimiento de Transporte Terrestre, en las adyacencias dentro del perímetro de seguridad, se trasladó de inmediato al sitio del suceso, siendo las 09:30 pm aproximadamente. Tomando las medidas de seguridad pertinentes del caso, pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito cuya modalidad se específica COLISIÓN ENTRE VEHICULOS Y CHOQUE CON VEHÍCULOS INMOVILIZADOS EN LA CALZADA CON DOS VÍCTIMAS (02) FALLECIDAS Y UNA (01) LESIONADA.

.- Informe de Accidente de Tránsito, realizado por el funcionario RONALD ALVERY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, indica accidente de tránsito en fecha 02-12-11, en la autopista General Páez Estado Portuguesa, a la altura del sector las Cocuisas, se trató de COLISIÓN ENTRE VEHICULOS Y CHOQUE CON VEHÍCULOS INMOVILIZADOS EN LA CALZADA CON DOS VÍCTIMAS (02) FALLECIDAS Y UNA (01) LESIONADA, folios 93 al 96 de la primera pieza.

Es apreciado según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidencia que el funcionario del Transporte deja constancia que el vehículo No 06 el cual fue impactado por el trabajador que falleció ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO, tenía luces traseras en buen estado y que el conductor tenía cinturón de seguridad, si había señal de prevención, si había señal de reglamentación y de información. Deja constancia que la vía era un declive, que estaba seca, no estaba polvorienta, ni engrazonada ni fangosa.

.- Planillas emanadas del Estacionamiento Curazao C.A. perteneciente a la Dirección de Vigilancia del MINISTERIO DE TRANPSORTE Y COMUNICACIONES, DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, folios 100 al 101 de la primera pieza.

Son apreciadas según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian el estado en el que quedaron los vehículos identificados desde el No. 01 al 07 luego del accidente de fecha 02-12-11, en la autopista General Páez Estado Portuguesa, que se trató de COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DOS VÍCTIMAS (02) FALLECIDAS Y UNA (01) LESIONADA. Se destaca que de dicha prueba no puede evidenciarse si el vehículo conducido por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER estaba en malas condiciones antes del siniestro, no se pueden inferir de dichas planillas si el camión se le realizaba el mantenimiento preventivo ya que las planillas evidencian el estado luego del suceso que dejó al vehículo destrozado.

.- Copias de Fotografías de la posición final de los vehículos distinguidos desde el No. 03 al 07, luego del accidente de fecha 02-12-11, en la autopista General Páez Estado Portuguesa, a la altura del sector las Cocuisas, K, 090, las 09:30 pm aproximadamente.

Son apreciadas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia que se trató de COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DOS VÍCTIMAS (02) FALLECIDAS Y UNA (01) LESIONADA y que los que presenciaron el sitio del suceso no fueron los funcionarios del INPSESL sino los funcionarios del MINISTERIO DE TRANPSORTE Y COMUNICACIONES, DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE.

.- Certificados de Defunción, Actas de Entrega de Pertenencias, Formatos Necrodactilares, Actas de Levantamiento de Cadáveres, Acta de Entrega de unidades de productos de Farmatodo, como consecuencia del accidente de fecha 02-12-11, en la autopista General Páez Estado Portuguesa, a la altura del sector las Cocuisas, K, 090, las 09:30 pm aproximadamente, folio 108 de la primera pieza.

Son apreciados según los artículos 1357 y 1363 del Código Civil evidencian que estuvieron presentes en el lugar del accidente funcionarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para la elaboración del formato necrodactilar de los cadáveres, concretamente estuvo presente el funcionario SÁNCHEZ RONALD. Para el levantamiento de los cadáveres estuvieron presentes los funcionarios del Servicio de Vigilancia de Transporte Terrestre, ciudadanos José Rojas, cédula de identidad No. 18.071.355; Elis García, cédula de identidad No. 12.331025, así como los testigos Antonio Ramos, cédula de Identidad No. 10.054.855 y Jovannys López, cédula de identidad No. 9.848.800.

PRUEBAS DE TERCEROS BENEFICIARIOS:

.- Contrato de trabajo suscrito entre FARMATODO C.A. y el ciudadano JONATHAN ALEXANDER. Constancias de trabajo emanadas de Farmatodo C.A. a favor de JONATHAN ALEXANDER, folios 149 al 157 de la primera pieza.
Son apreciados según el artículo 1363 del Código Civil, evidencian la existencia de la relación laboral, el cargo de chofer del trabajador y el salario devengado.

.- Orden de Trabajo No. MIR11-1598, informe de investigación de accidente laboral, realizado por el ciudadano Juan Fernández, titular de la cédula de identidad No. 14.471.622, en la sede de Farmatodo C.A., folios 222 al 245 de la primera pieza.

Es apreciada según el artículo 1357 del Código Civil, evidencia que un Supervisor del Inpsasel se trasladó el día 15-12-11 a la sede de FARMATODO C.A. Allí fue atendido por el ciudadano MANUEL LUCAS, Coordinador de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como por la ciudadana PAOLA ROMERO, en su carácter de Analista de Compensación, y por el ciudadano William Castillo, en su carácter de Coordinador de Relaciones Institucionales de FARMATODO C.A.. Se destaca que ninguna de estas personas se encontró presente en el día ni en el lugar del accidente en el que falleció el ciudadano JONATHAN ALEXANDER. Se indica que en fecha 15-12-2011, el funcionario del INPSASEL constató que FARAMTODO C.A. no posee los estudios de la relación persona / sistema de trabajo, máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo, incumplimiento con lo establecido en el artículo 59, numerales 1º, 2º y 3º del artículo 53 numeral 4º y artículo 60 de la LOPCYMAT.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO.
SOBRE MENORES DE EDAD PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Se solicita la nulidad de Certificación de Accidente de Trabajo con ocasión de la muerte del ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO, distinguida con el No. 00075-14, de fecha 20-05-14, suscrita por el Dr. José Manuel Farias, en su condición de médico del servicio de Salud Laboral adscrito a la DIRESAT MIRANDA del IPNSASEL.

Ahora bien, consta de acta de defunción que riela al folio 133 de la primera pieza del expediente, así como de declaración de Únicos y Universales Herederos que riela al folio 139 al 141 de la primera pieza, que los descendientes del ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO, quien falleció el 02-12-11, son: YORBELIS ALEXANDRA AGUILERA ARTEAGA quien nació el 04-06-2001; YORDI ALEXANDER AGUILERA ARTEAGA quien nació el 07-10-04 y YULIANY VALENTINA AGUILERA ARTEAGA quien nació el 25-10-09, respectivamente. Tales fechas de nacimiento constan de partidas de nacimiento que rielan a los folios 134 al 136 de la primera pieza del expediente. Tales causahabientes del de cujus actuan en el presente juicio son representados legamente por su madre, ciudadana BEATRIZ ARTEAGA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.793.590.

Ahora bien, los mencionados descendientes del ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO, todos son menores de edad y son parte interesada en el presente juicio. Por lo cual se destaca que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, en fecha diez (10) del mes de julio de dos mil quince (2015), con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella decidió recurso de Regulación de Competencia con ocasión a que el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer de la nulidad ejercida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN INLACA, C.A., contra el acto administrativo Nº 209-13 de fecha 23 de mayo de 2013, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO (DIRESAT), mediante el cual certificó accidente laboral. En tal sentencia se señala lo siguiente.
“…Como se observa de la citada sentencia, es imprescindible que los participantes en un procedimiento administrativo sean notificados en un juicio donde se objete precisamente el resultado de tal procedimiento, ello con el objeto de asegurar el derecho a la defensa de quien resulte afectado, de algún modo, por el acto administrativo impugnado.”
“En el presente caso, en el cual el beneficiario del acto administrativo falleció, su concubina se dio por notificada del juicio en fecha 29 de octubre de 2014.”
“Ahora bien, el hecho de que el ciudadano Milagros José Villegas Hernández haya tenido tres hijos que en la actualidad son menores de edad, no afecta la materia del caso bajo análisis, que sigue siendo laboral. De sostener esta afirmación, cualquier acción derivada de una relación laboral en la cual el trabajador tenga hijos menores de edad debería ser conocida por los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
“De igual modo, hay que destacar que todos los jueces de la República, independientemente de su competencia material, deben aplicar y garantizar los principios que rigen la materia de protección de niños, niñas y adolescentes si conocen de algún caso donde estén involucrados los derechos e intereses de éstos, por lo que, no es dable confundirse el Juez Natural con el derecho aplicable.”
“Adicionalmente, resulta necesario destacar que el presente asunto no se trata de una demanda de contenido patrimonial, como pareciera haber interpretado el Juez, por lo que, no están involucrados derechos patrimoniales de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una pretensión de nulidad contra una providencia administrativa donde se certifica un accidente de trabajo sufrido por un trabajador que para el momento de los hechos era mayor de edad.”
“En este sentido, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social declara con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 25 de febrero de 2015, por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Inlaca, C.A., y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para seguir conociendo de la presente causa…” (Cursivas y grises del Tribunal).

Este Tribunal observa que el presente asunto versa sobre el mismo supuesto referido al fallo antes citado, es decir, tenemos una pretensión de nulidad contra una providencia administrativa donde se certifica un accidente de trabajo que le causó la muerte a un trabajador que no era menor de edad y cuyos causahabientes son menores de edad y se hacen parte interesada en el juicio. En consecuencia, este Juzgado, siguiendo el criterio establecido en el fallo citado, se declara competente para conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

SOBRE LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO:

Como ya se dijo, se solicita la nulidad de Certificación distinguida con el No. 00075-14, de fecha 20-05-14, suscrita por el Dr. José Manuel Farias, en su condición de médico del servicio de Salud Laboral adscrito a la DIRESAT MIRANDA del INPSASEL que establece la existencia de Accidente de Trabajo que produce la muerte del ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 16.935.404 quien nació el día 30-01-83, se desempeñó como Chofer de Farmatodo C.A. desde el 25-07-2008 hasta el día en que falleció, es decir, el 02-12-11.

Desde el folio 88 al 91 de la primera pieza, consta acta policial de fecha 03-12-2011, levantada a las 03:00 a.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre. En la misma se deja constancia que se realizó una inspección ocular y se tomaron fotografías que evidenciaron los siguientes hechos:
Los vehículos identificados como No. 01 y su complemento semirremolque, el vehículo No 02; así como el vehículo identificado como el No. 03 y el vehículo identificado como No. 04 y su complemento semirremolque, el vehículo No. 05, el día 02-12-11, a eso de las 09:30 pm aproximadamente, circulaban en el sentido Este Oeste en dirección OSPINO GUANARE, de la Autopista Gral. José Antonio Páez, Sector las Cocuizas a la altura del Km 090, según estudio de trayectorias. Dichos vehículos ocupaban el canal derecho, los mismos se encontraban inmovilizados en la superficie en perímetro de seguridad, previo a un siniestro ocurrido en fracción de tiempo anterior, el cual se hallaba en proceso de investigación y levantamiento, donde fueron desplegados los dispositivos de seguridad y control de tráfico ( conos) en un rango de 100 metros aproximadamente, siendo colocados en distintas rectilíneas y transversales, en sentido de la circulación, con el fin de anticipar la circulación y los movimientos de los vehículos usuarios de las vías expresas. Asimismo, el vehículo identificado con el No. 06, se desplaza a esta misma dirección y sentido de circulación, ocupando el canal derecho. Así se explica en la mencionada acta policial que al llegar al área de seguridad, se encontraban allí los vehículos antes señalados, inmovilizados en la calzada, visualizados por sus respectivos sistemas de luces de emergencias (intermitentes) y la consecución de dispositivos de seguridad (conos). Se especifica en esta acta policial de fecha 03-12-2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre que el conductor del vehículo identificado con el No. 06, intenta su desplazamiento al acercarse a la parte posterior del vehículo identificado como No. 05. El vehículo identificado como No. 07 el cual se desplaza de igual forma en este mismo sentido y dirección, ocupa el desplazamiento del canal derecho. El conductor de este automóvil circula sobre el área o perímetro de seguridad donde se encontraba el efectivo superior Sargento Segundo ( TT) 5098, José Félix Muchacho Rivas, titular de la cédula de identidad No. 12.510.126. Este se situaba entre los canales derecho y hombrillo realizando señalización manual con dispositivo de iluminación portátil (linterna alógena); El conductor del vehículo identificado como No. 07 en función a su desplazamiento en velocidad, desacata la indicación del funcionario presente en área de seguridad, realizando maniobra lateral de cambio de canal hacia el lado derecho en dirección al canal de servicio u hombrillo. El mencionado conductor creó una primera trayectoria tangencial, donde se sitúa la humanidad del funcionario anteriormente mencionado. Al ser percibido el efecto de continuación en desplazamiento en velocidad por parte del vehículo identificado como No 07, el Efectivo Superior Sargento Segundo (TT) 5098 José Félix Muchacho Rivas, en resguardo a su integridad física, procede a expelerse proyectándose hacia el área verde. Seguidamente, en continuación al desplazamiento del vehículo identificado como No. 07, se deja constancia de una segunda trayectoria elíptica hacia el lado izquierdo, nuevamente incorporándose al canal derecho donde se produce el impacto entre este vehículo y la parte posterior del vehículo identificado como No 06. A su vez, este último vehículo en consecuencia de liberación de energía cinética por momento de colisión, se desplaza impactando con su área delantera, el área trasera del vehículo identificado No. 05, creándose un efecto del tipo domino sobre los vehículos que anteceden en esta área de impacto, dentro de la superficie de la calzada; Quedando en unión consecutiva todos los móviles vehiculares en sus respectivas posiciones finales, resultando dos personas fallecidas, ambos conductores de los vehículos identificados como No 06 y 07. De igual forma resulta un ciudadano lesionado acompañante del conductor fallecido del vehículo identificado como No 06.

LESIONES QUE CAUSARON LA MUERTE DEL TRABAJADOR:
Conforme al acta de defunción No. 907, de fecha 14-12-11, expedida por la T.S.U. Adriana Morales de León en condición de Jefe de Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO, falleció a consecuencia de Traumatismo abdominal cerrado, según consta también de certificado No. 1.849.620, de fecha 02-12-11, expedido por el Dr. Rafael Bruzual, cédula de identidad No 4.186.298, matrícula 17.770.

SOBRE LA COMPETENCIA DEL INPSASEL PARA EMITIR CERTIFICACIONES DE ACCIDENTE LABORAL:

La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda es un órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con varias sedes creadas a nivel nacional, las cuales gozan de competencia por la materia y por el territorio, conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Por tanto, los funcionarios que se desempeñen como Supervisores del INPSASEL, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para emitir informes de inspección cuando ocurren accidentes o enfermedades laborales.
Para las investigaciones realizadas a los fines de emitir la Certificación de Enfermedad o Accidente Laboral se debe cumplir con lo previsto en el artículo 18.15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, la investigación debe ser practicada por la persona competente, designada por la máxima autoridad del INPSASEL, facultada para nombrar y destituir al personal del Instituto, de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del Estatuto Especial del Funcionario de la Seguridad Social, por así contemplarlo el artículo 22 numeral 6º de la ley especial citada.
Se destaca sentencia N° 1388/2014, de la Sala de Casación Social según la cual:
(…) de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la calificación de origen ocupacional de un accidente corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ente destinado a garantizar, entre otros aspectos, condiciones de seguridad, salud y bienestar para los trabajadores, la prevención de accidentes de trabajo y, la reparación integral del daño sufrido, de ser el caso, para lo cual se encuentra dotado de potestades de inspección, investigación y sanción. De manera que, con la promulgación en Gaceta Oficial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005, se regula el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, previéndose su regulación general en los artículos 39 y 40, lo cual viene a ser desarrollado en detalle con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el año 2007, el cual reglamenta en forma amplia la constitución y funcionamiento del servicio de seguridad y salud en el trabajo, en el artículo 20 y siguientes de tal dispositivo reglamentario. …(…) En ese orden de ideas, es preciso señalar que en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se asigna la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); ello así, en el artículo 3 eiusdem, se encuentran atribuidas las competencias del INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando desconcentradas territorial y funcionalmente en cada una de las entidades territoriales y por ende en la del estado Guárico, infiriéndose legalmente conferida la facultad con la que actúan los funcionarios adscritos a la DIRESAT … y, de igual forma se constató del contenido del propio acto administrativo impugnado … que el galeno … actuó en su condición de médico adscrito a la DIRESAT según providencia administrativa N° 01 de fecha 7 de enero de 2011, por designación de su Presidente (E) Néstor Ovalles, carácter éste que consta en resolución N° 120, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39325 de fecha 10 de diciembre de 2009….” (Final de la cita)

En tal sentido se observa que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, en este caso, son las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, creadas mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional. Por tanto, los funcionarios del INPSASEL, con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para emitir informes de inspección, re- inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial.

En tal sentido, en el caso de autos tenemos que la Certificación de Accidente Laboral objeto de la presente acción de nulidad, fue suscrita por Médico Ocupacional, designado según Providencia Administrativa, publicada en Gaceta Oficial y por designación del Presidente del INPSASEL. Es decir, la certificación de accidente laboral fue emitida por la autoridad competente, según los artículos 76 y 18, numerales 15, 16 y 17 de la LOPCYMAT y artículo 16 numerales 15 y 17 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. Sin embargo, ello no quiere decir que dicha certificación de accidente laboral carezca de vicios pues no basta que sea emitida por la autoridad competente, pues para su validez se requiere cumplir una serie de requisitos tales como la constatación de los hechos y la correcta aplicación del derecho.

En el presente caso la certificación recurrida, fue emitida por la autoridad competente, es decir, el INPSASEL. Sin embargo, ello no es suficiente para su validez, la certificación debió emitirse previa constatación de los hechos, se debieron verificaron las causas que originaron el accidente. Lo cual implicaba revisión del estado del vehículo objeto de la colisión, se debieron realizar las inspecciones, experticias, fotografías, informes, testimoniales, etc para determinar la causa del accidente. El funcionario del INPSASEL debió asistirse de los registros, informes, actas, declaraciones y demás elementos de información sobre el accidente disponibles por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y demás funcionarios públicos testigos presentes en el lugar del accidente de tránsito.

Así las cosas, consta en autos informe de investigación de accidente laboral, realizado por el ciudadano Juan Fernández, titular de la cédula de identidad No. 14.471.622 en la sede de Farmatodo C.A., folios 222 al 245 de la primera pieza. Evidencia que tal ciudadano como Supervisor del Inpsasel se trasladó el día 15-12-11 a la sede de FARMATODO C.A. Allí fue atendido por MANUEL LUCAS, Coordinador de Seguridad e Higiene en el Trabajo, así como por la ciudadana PAOLA ROMERO en su carácter de Analista de Compensación y por el ciudadano William Castillo en su carácter de Coordinador de Relaciones Institucionales. Se destaca que ninguna de estas personas es funcionaria del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre y ninguna de dichas personas se encontró presente en el día ni en el lugar del accidente en el que falleció el ciudadano JONATHAN ALEXANDER. Tampoco dichas personas dejaron constancia de la falta de mantenimiento del vehículo conducido por el trabajador JONATHAN.

El mencionado funcionario Ing. Juan Fernández, en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores III, realizó el informe de investigación del accidente laboral pero no se trasladó el 02-12-11 a la autopista General Páez del Estado Portuguesa, a la altura del sector las Cocuisas, K, 090, sentido Este Oeste Dirección Ospino, Guanare Municipio Guanare, donde ocurrió el accidente ni en ninguna otra fecha.

En la señalada investigación del INPSASEL se indica que en fecha 15-12-2011, el funcionario constató que FARMATODO C.A. no posee los estudios de la relación persona / sistema de trabajo, máquinas, herramientas y útiles empleados en el proceso de trabajo, se habla de incumplimiento con lo establecido en el artículo 59, numerales 1º, 2º y 3º del artículo 53 numeral 4º y artículo 60 de la LOPCYMAT. Se indica que se constató que la empresa incumplió con las Normas Convenin 2273:91. Se determinó la inexistencia de un programa de mantenimiento productivo, preventivo para todas las máquinas, equipos y herramientas de la empresa, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56, 59 numerales 3º artículo 63 de la LOPCYMAT e igualmente se incumple con el artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Se ordenó a la empresa implementar de manera inmediata un programa de mantenimiento preventivo para todas las maquinarias con el fin de minimizar los riesgos existentes y garantizar perfectas condicione de uso. Se constató el incumplimiento del artículo 792 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo que establece que toda parte de equipo, máquina o herramienta que este expuesta al desgaste o ruptura por la acción del tiempo o del uso deberá se sometida un mantenimiento preventivo adecuado. Se determinó el incumplimiento de los artículos 59, numerales 1º, 2º y 3º, artículo 53 numeral 4º y artículo 60 de la LOPCYMAT.

Ahora bien, el mencionado informe del INPSASEL no determina ni establece la existencia de fallas, deterioros, alteraciones, averías, desperfectos, desgastes por ausencia o deficiencias en el mantenimiento, del vehículo conducido por el ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO el día 02-12-11, es decir, el día del accidente en el cual falleció. El funcionario del INPSASEL no indica en su investigación análisis, revisión o inspección, directamente o indirecta del vehiculo del trabajador fallecido, no se determinó si el sistema de los frenos, los cauchos, las luces delanteras, luces de cruce, parabrisas, espejos retrovisores, etc. del mencionado vehículo, estaban inservibles. No se especifica por el INPSASEL si el vehículo tenía fallas de motor, de baterías, de alternador, del filtro de aire, de neumáticos, etc. En la investigación del INPSASEL no constan los dichos de expertos en la materia, no se constata declaraciones de algún mecánico que indique fallas por ejemplo en el aplicación de aceites, llenado de los neumáticos, etc. Es decir, la investigación del INPSASEL es infundada e indeterminada, no se analizó, no se revisó la raíz de la causa del accidente que causó la muerte del trabajador, ni directamente ni mediante terceros que estuvieran presentes al momento del accidente. Se indica que se tomó declaración de una persona que estuvo presente en el accidente que la única lesionada. Se observa que dicha persona cuyo nombre es ALI DANIEL RUIZ LANDAETA no consta que realizará supervisión, revisión, inspección del estado del vehículo que originó el accidente por lo cual mal pudo dejar constancia con su declaración de culpa del patrono en cuanto al mantenimiento del vehículo.

SOBRE LA COMPETENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSTITO TERRESTRE PARA DETERMINAR LAS CAUSAS DEL ACCIDENTE:

Ahora bien, desde el folio 88 al 91 de la primera pieza del expediente, consta acta policial de fecha 03-12-2011, y, sus anexos. Dicha acta fue elaborada, suscrita de puño y letra, fueron estampadas las respectivas huellas dactilares y fue sellada, todo, por los funcionarios públicos. En tal sentido, las declaraciones expuestas en dicha acta merecen fé sobre las circunstancias del lugar, del modo y del tiempo en que ocurrieron los hechos. Dicha acta contiene afirmaciones que se presumen fidedignas, ciertas, verdaderas, auténticas y genuinas. No fue alegado ni probado que los funcionarios que figuran en dicha acta y sus anexos tuvieran algún interés oculto para disfrazar la verdad de lo ocurrido, no fue alegado ni probado que adulteraran, falsearan, deformaran firmas, contenidos sobre datos, fechas, direcciones, y demás circunstancias relativas al desarrollo de los acontecimientos.
En tal sentido dicha acta de fecha 03-12-11 es valorada como plena prueba, es un documento público que deja constancia que en el día y en el lugar del accidente en el que falleció el ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILAR MARCANO estaban presentes, además del ciudadano ALI DANIEL RUIZ LANDAETA, quien resultó lesionado, los siguientes funcionarios públicos:

1.-) RONALD ALVERY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad No. 14.881.034, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre;
2.-) Sargento Segundo JOSÉ FÉLIX MUCHACHO RIVAS, Supervisor Patrullero; adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa;
3.-) Sargento CONCILIO DE JESÚS CORDERO QUINTERO Comandante de Puesto, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Portuguesa;
4.-) Supervisor Agregado MANUEL GIL, titular de la cédula de Identidad No. 10.057.102, adscrito a la Comisión de la Policía del Estado Portuguesa, Unidad patrullera No 049;
5.-) Oficial Agregado Luís Arrollo, titular de la cédula de identidad No. 16.208.524 adscrito a la Comisión de la Policía del Estado Portuguesa, Unidad patrullera No 049;
6.-) Oficial Agregado Elis García, titular de la cédula de identidad No. 12.331.025, adscrito a la Comisión de la Policía del Estado Portuguesa, Unidad patrullera No 049;
7.-) Oficial Agregado JOSÉ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 18.071.355, adscrito a la Comisión de la Policía del Estado Portuguesa, Unidad patrullera No 049;
8.- ) Teniente, Antonio Ramos, titular de la cédula de identidad No. 10.054.855, adscrito a la Comisión de Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la unidad de rescate No. 0025.
9.-) Efectivo SGTO Mayor Jovhanny López, titular de la cédula de identidad No. 9.848.800; adscrito a la Comisión de Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la unidad de rescate No. 0025.
10.-) Efectivo SGTO Mayor JOSÉ LUIS MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. 14..835.123, adscrito a la Comisión de Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la unidad de rescate No. 0025.

Tales funcionarios públicos fueron los que acudieron al lugar de los hechos, tenían competencia material y territorial. Cada uno dentro de sus respectivas atribuciones, realizó la inspección ocular, experticia en el levantamiento del accidente, tomaron fotografías, elaboraron el formato necrodactilar de los cadáveres y el levantamiento de los cadáveres.

El Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, estableció las causas del accidente de tránsito que causó la muerte del ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO. Tal facultad esta expresamente prevista en los artículos 110, 111, 12, 113, 114, 214, 215, 248, 284 y 303 del Código Orgánica Procesal Penal, artículo 08, 09, 12 numeral 2º y artículo 21 de la Ley de los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalística, así como en los artículos 213 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre. El Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre es un organismo de la Administración Pública descentralizada que esta adscrito al Ministerio del ramo, según quedó establecido en la Gaceta Oficial No. 38.985 del 01-08-08, en cuyo artículo 16 se establece que las autoridades administrativas del transporte terrestre, a nivel nacional son el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Transporte Terrestre y el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre. Asimismo, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.420 del 26-06-98, en su artículo 401 establece que el Cuerpo de Vigilancia del Tránsito es el órgano competente designado por el Ministerio del Transporte y Comunicaciones para ejercer las funciones de control y dirección de la circulación en el ámbito de su jurisdicción. El artículo 404 ejusdem establece que son órganos policiales y de control en materia de tránsito terrestre en el ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia: El Cuerpo de Control y Tránsito Terrestre, las Policías Estadales, Metropolitanas y Municipales, dentro del ámbito de su respectiva jurisdicción y competencia. El Artículo 405 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre prevé que los organismos policiales y de control con competencia en la materia de vigilancia y seguridad vial, cumplirán la función de actuar en accidentes de tránsito que se produzcan en las vías públicas y privadas.

SOBRE LAS CAUSAS QUE ORIGINARON EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO:

Ahora bien, adicionalmente, consta al folio 96 de la primera pieza del expediente, planilla denominada “INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, elaborada por el ciudadano RONALD ALVEY SÁNCHEZ, identificado anteriormente. En la misma se indica que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO al momento del accidente conducía a una velocidad no reglamentaria y realizó maniobras prohibidas según el artículo 169, numerales 4º y 10º de la Ley de Tránsito Terrestre, asimismo, se indica que el vehículo tenía sistema de frenos, neumáticos, cinturón de seguridad en buen estado. Los demás componentes del vehículo quedaron impactados con la colisión.

Según Informe realizado por el funcionario RONALD ALVERY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Cédula de Identidad No. 17.881.034, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, el accidente de tránsito de fecha 02-12-11 (folios 93 al 96 de la primera pieza) no se debió a falta de señales de prevención pues si había señal de reglamentación y de información, además la vía estaba seca, no estaba polvorienta, ni engrazonada ni fangosa, estaba asfaltada, no estaba en reparación, no era curva, no había material suelto. La cantidad y calidad de carga que llevada en el vehículo del trabajador fallecido no fue la causa del accidente, el occiso transportaba elementos farmacéuticos no medicinales para establecimientos de la cadena Farmatodo C.A. El vehículo conducido por el JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO, al momento del accidente tenía las luces traseras en buen estado, sistema de frenos, neumáticos, cinturón de seguridad, vidrio trasero, todos en buen estado, según declara el funcionario público del Cuerpo de Control y Tránsito Terrestre. Todos los demás componentes automotores, es decir, las luces delanteras, luces de cruce, sistema de dirección, parabrisas, limpia parabrisas, espejos retrovisores, resultaron dañados por el impacto y no consta que estuvieran en mal estado antes del accidente.

CAUSAS QUE DESVIRTÚEN LA EXISTENCIA DE ACCIDENTE LABORAL:

Así tenemos que el trabajador fallecido conducía a una velocidad no adecuada, realizó maniobras no permitidas e hizo caso omiso a las señales del Sargento funcionario de Tránsito Terrestre que estaba en la vía, incluso, éste tuvo que lanzarse para evitar su arrollamiento y la vía era inclinada y estaba oscura.
Consecuentemente, a los fines de arribar a una conclusión que resuelva esta controversia, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de Justicia, de fecha 17 de mayo del año 2000, caso HILADOS FLEXILÓN S.A., en la cual se estableció lo siguiente sobre la definición de accidente laboral:

“…Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
…(…) es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
(…) …Así pues, (...) el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria, ha creado el riesgo.
La tesis de Saleilles (…) fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del Riesgo Profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil”. (De La Cueva, Mario; Derecho Mexicano del Trabajo, Novena Edición, Tomo II, Editorial Porrua, S.A., México, 1969, pp. 46 y 50) (Subrayado de la Sala).
“La Tesis de Saleilles, muy semejante a la de Josserand, surge sobre la base del contenido de los artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés conocida con el nombre de teoría objetiva. Parte del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por aquel que se beneficia, abstracción hecha de toda idea de culpa. ‘La responsabilidad deja de tener su fundamento en la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente, el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.
(...) La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Subrayado y negrillas de la Sala).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia, señala:
“El Código Napoleón en su artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda.
Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas.
(...) A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones a saber: (...) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con alguna de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad.
(...) La redacción del Código Civil (Art. 1.193), no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tiene una cosa bajo su guarda.
…Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima).
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala)…(FINAL DE LA CITA)

El criterio antes expuesto es compartido por este Juzgado, por lo cual en atención al presente caso se observa que efectivamente ocurrió un accidente a un trabajador, durante su jornada laboral, en cumplimiento de sus servicios a favor de FARMATODO C.A., lo cual no es negado por ninguna de las partes. Sin embargo, se considera que no se verifica accidente laboral ya que se verifica la culpa de la víctima, ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO y la fuerza mayor, consistente en una vía oscura y en declive. Estas circunstancias liberan de responsabilidad al patrono. Y ASÍ SE DECLARA.

EN EL PRESENTE CASO NO SE VERIFICA ACCIDENTE LABORAL:

En efecto, el accidente de tránsito, de fecha 02-12-11, en la autopista General Páez Estado Portuguesa, a la altura del sector las Cocuisas, K, 090, las 09:30 p.m. aproximadamente, se trató de COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS originada en que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO incurrió en infracción de velocidad, la cual no era la reglamentaria, según lo previsto en el articulo 169 numeral 4º de la Ley de Tránsito Terrestre, asimismo, dicho ciudadano realizó maniobras prohibidas según el artículo 169 numeral 10º de la Ley de Tránsito Terrestre y no acató las señales dadas por el Sargento de guardia que estaba en la vía en el momento del impacto. El Sargento Segundo (TT) 5098, José Félix Muchacho Rivas, titular de la cédula de identidad No. 12.510.126, en el momento previo del accidente, realizaba señalización manual con dispositivo de iluminación portátil (linterna alógena) y el Sr. JONATHAN desacata la indicación del funcionario presente, realizando maniobra lateral de cambio de canal, lo cual desencadenó en la fatal tragedia. Es decir, estamos en presencia de culpa de la víctima. Igualmente existe fuerza mayor que influyó en la ocurrencia del accidente ya que la vía era un declive y estaba oscura, no había luz artificial.

Las causas del accidente se observan desde el folio 88 al 91 del expediente en los que consta acta policial de fecha 03-12-2011, levantada a las 03:00 am, suscrita por el distinguido RONALD ALVERY SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, así como por el Sargento Segundo JOSÉ FÉLIX MUCHACHO RIVAS, Supervisor Patrullero y por el Sargento CONCILIO DE JESÚS CORDERO QUINTERO. Estas personas observaron, presenciaron, captaron, apreciaron y analizaron directamente el vehículo accidentado y el escenario en general del accidente utilizando sus conocimientos especiales sobre la materia.

En conclusión, el origen del accidente se debió al incumplimiento por parte del conductor de las normas de seguridad previstas en los artículo 153, 154, 156, 255, 256 numerales 01 y 06 del Reglamento de la Ley de Transporte que establecen que todo conductor debe reducir la velocidad al ingresar a una cumbre de una cuesta, se debe conducir a velocidad moderada, se debe detener el vehículo cuando las circunstancias lo exijan especialmente cuando haya peatones en la parte de la vía.

Por todo lo antes expuesto se concluye que la certificación de accidente laboral recurrida en el presente caso, esta viciada de falso supuesto de hecho.

En cuanto al vicio de falso supuesto, este se patentiza de dos (02) manera a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontencido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto ( Vid sentencia No 1117 de 19 de septiembre de 2002 emanada de la SPA del TSJ)
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17-01-2007, la SPA del TSJ dictó sentencia No. 00042 ( caso Inspector General de Tribunales Vs. Comisición de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial) mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos lo siguiente:
“…El falso supuesto de hecho es un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. En ambos casos se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…” (final de la cita de esta Superioridad.

En el caso de autos el funcionario del INPSASEL no detectó fallas en el mantenimiento del vehículo que fueran imputables al patrono, no constan documentales, fotografías, exhibiciones, reconstrucción de hechos, testigos, experticias, informes, etc que evidencien que el vehículo presentaba fallas o ausencia de mantenimiento que ocasionaran el siniestro. Los funcionarios de tránsito dejaron expresa constancia que el hecho ocurrió por la falta del trabajador. Esta Alzada concluye que la causa del accidente fue su imprudencia y la concausa fue la inclinación de la vía y la oscuridad de la misma. Ninguna de dichas circunstancias puede ser imputable al patrono. Por lo cual se reitera y concluye que en el presente caso no estamos en presencia de un accidente laboral. En consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo FARMATODO C.A. contra la Certificación de Accidente de Trabajo que produce la muerte del ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 16.935.404, distinguida con el No. 00075-14, de fecha 20-05-14, suscrita por el Dr. José Manuel Farias, en su condición de médico del servicio de Salud Laboral adscrito a la DIRESAT MIRANDA del IPNSASEL.

Del orden cronológico de las actuaciones, colige esta Superioridad que si existe el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO ya que el INPSASEL decidió en base a hechos inexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA:


Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo FARMATODO C.A. contra la Certificación de Accidente de Trabajo que produce la muerte del ciudadano JONATHAN ALEXANDER AGUILERA MARCANO, titular de la cédula de identidad No. 16.935.404, distinguida con el No. 00075-14, de fecha 20-05-14, suscrita por el Dr. José Manuel Farias, en su condición de médico del servicio de Salud Laboral adscrito a la DIRESAT MIRANDA del IPNSASEL; SEGUNDO: Se ANULA en su integridad la certificación de accidente laboral recurrida; TERCERO: No se condena en costas.

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se acuerda expedir copia certificada de esta sentencia para que acompañen el oficio referido a dicha notificación.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En Caracas, a los primero (01) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


El Juez


CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
La Secretaria,

Abg. Ana Victoria Barreto


Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.


La Secretaria,


Abg. Ana Victoria Barreto