REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º y 157º


ASUNTO: AP21-R-2015- 000567
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2016-000813

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS ANGULO RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.907.012.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS PINTO, LUIS ALBERTO RUIZ y LUIS ALEXIS FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.752, 88.003 y 65.558, respectivamente


PARTES DEMANDADAS: KARGO LOGISTIC SERVICE C.A., y los Ciudadanos ALVARO JUAN LUGO BENEDETTI, MARISELA GONZALEZ LUGO, CHRISTIAN XAVIER LUGO BENEDETTI, y AISKEL DE LOS ANGELES RANGEL MARVAL.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS: JULYNES MARIA HIDALGO ARCHILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.578


MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte DEMANDADA contra acta de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016 dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:

Se inició la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS ANGULO RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.907.012 contra la KARGO LOGISTIC SERVICE C.A., el accionante demanda prestación de antigüedad generada desde el diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil quince (2015), la suma de Bs. 130.437.39 equivalentes a 357 días de antigüedad multiplicados por salario integral Bs. 365,37 correspondientes al Literal a y b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Conforme al articulo 143 correspondiente a la garantía de Prestaciones sociales señala debe pagársele la cantidad de Bs. 53.800,86.

Demanda asimismo por concepto de Utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 la suma de Bs. 10.906,58 por cada año que dan un total de Bs. 54.532,90.

Por vacaciones demanda: años 2011-2012 Bs. 10.291,38, años 2012-2013 Bs. 10.934.59, años 2013-2014 Bs. 11.577,80, años 2014-2015 Bs. 11.899,41, vacaciones fraccionadas 2015-2016 Bs. 14.25786.

Demanda por salarios caídos calculados desde la fecha del despido 18/11/2011 calculados hasta la fecha en que se considera culminada la relación de trabajo, la suma de Bs. 472.760,33

Por indemnización por despido injustificado la suma de Bs. 184.241,40 de conformidad con el articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

Del Beneficio de alimentación solicitamos el pago de Bs.333.450,00 correspondientes a 1482 días desde el día 18/11/2011 hasta el 31/12/2015

Solicita, además, la cancelación de los Intereses Moratorios y de la corrección monetaria de las cantidades que se llegasen a condenar.

La representación judicial de la parte actora en su escritos libelar adujo que su mandante ingresó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la demandada devengando a lo largo de la prestación de servicio la cantidad de Bs. 1.548,22 mensuales, es decir Bs. 51,60 diarios.

La parte actora señalo que en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011), la empresa procedió a poner fin a la relación de trabajo al despedirle de manera injustificada, aun cuando para dicho momento se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, ya que tenía una antigüedad de 01 año y seis meses en la empresa, el accionante se dirigió a la Inspectoría del Trabajo motivado a esta situación vista la situación presentada, el organismo administrativo dicto providencia en la cual declaro el reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa el inmediato reenganche del ciudadano JEAN CARLOS ANGULO RIVAS, señala asimismo que nunca se dio cumplimiento voluntario a tal providencia, señala que aparte del incumplimiento del reenganche del trabajador, la empresa no ha cancelado ninguno de los derechos laborales del trabajador.

Indica además en su escrito que existe responsabilidad solidaria entre la empresa y sus accionistas ciudadanos ALVARO JUAN LUGO BENEDETTI, MARISELA GONZALEZ LUGO, CHRISTIAN XAVIER LUGO BENEDETTI, AISKEL D ELOS ANGELES RANGEL MARVAL, quienes fungen como GERENTE GENERAL, GERENTE GENERAL, GERENTE Y DIRECTOR respectivamente de la demandada.

La demanda fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).

En fecha veinte (20) abril del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la demandada en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m., mediante sorteo, le fue distribuido al Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la demanda, en los siguientes términos:

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por la parte actora; en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral; desde diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010) hasta el día treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil quince (2015), tal como lo narro a través de su escrito libelar, y de la serie de hechos que en el se describen, y que la demandada no le ha cancelado los conceptos derivados de la relación laboral, tales como la prestación de antigüedad, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado ni las utilidades fraccionadas, así como tampoco los salarios caídos dejados de percibir como consecuencia de la contumacia de la demandada en cumplir con la Providencia Administrativa que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos a su sitio de trabajo.

En razón de lo anterior, en fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016) el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas pasó a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades reclamadas en los siguientes términos:
“1.) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 130.440,53 en criterio de este Tribunal y por cuanto tal monto no fue desvirtuado en forma alguna por los codemandados se condena a la misma a cancelar dicha suma generada desde el 17 de mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, correspondientes al Literal a y b del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. ASI SE ESTABLECE.

2.) GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: Demanda Asimismo el pago de lo señalado en el artículo 143 correspondiente a la garantía de Prestaciones sociales, señala que debe pagársele la cantidad de Bs. 53.800,86, se condena a dicho pago por cuanto no fue desvirtuado por los codemandados en forma alguna. ASI SE ESTABLECE.

3.-UTILIDADES. La parte actora demanda por concepto de Utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 la suma de Bs. 10.906,58 por cada año que dan un total de Bs. 54.532,90, considera este tribunal que dichos montos son procedentes por cuanto los mismos en forma alguna fueron desvirtuados por los codemandados. ASI SE ESTABLECE.

4. VACACIONES: Acciona por vacaciones los periodos correspondientes a los años 2011-2012 Bs. 10.291,38, años 2012-2013 Bs. 10.934.59, años 2013-2014 Bs. 11.577,80, años 2014-2015 Bs. 11.899,41, y vacaciones fraccionadas 2015-2016 Bs. 14.25786, debe señalar al respecto este Tribunal en relación a este punto que deberá declarar la procedencia de lo demandado hasta el periodo 2014-2015 por ser procedentes en derecho, es decir, deberán cancelarse el monto de Bs. 44.703,18 y no así las vacaciones fraccionadas 2015-2016 ya que la relación laboral finalizo en el año 2015, y seria incongruente a todas luces acordar dicho monto. ASI SE ESTABLECE.

5. POR SALARIOS CAIDOS: Demanda por salarios caídos calculados desde la fecha del despido 18/11/2011 calculados hasta la fecha en que se considera culminada la relación de trabajo, la suma de Bs. 472.760,33 , debe acordarse este monto a la accionante, por cuanto se evidencia de autos, que efectivamente y las pruebas consignadas los codemandados no desvirtuaron dichos reclamos, y fueron contumaces al desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo, tal como se desprende de la PROVDIENCIA ADMINISTRATIVA que cursa a los autos. ASI SE ESTBLECE

6. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; En este punto reclama la actora la suma de Bs. 184.241,40 de conformidad con el articulo 92 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al respecto se condena a los codemandados al pago de dicha cantidad, por no haber sido desvirtuada en forma alguna. ASI SE ESTABLECE.

7. BENEFICIO DE ALIMENTACION: Del Beneficio de alimentación solicitaron el pago de Bs.333.450,00 correspondientes a 1482 días desde el día 18/11/2011 hasta el 31/12/2015, cantidad este que deberá forzosamente ser declarada procedente por este tribunal motivado a que tampoco fu desvirtuado por los codemandados. ASI SE ESTABLECE.

Solicito además la cancelación de los Intereses Moratorios y de la corrección monetaria de las cantidades que se llegasen a condenar, tal como se evidencia de la condenatoria realizada anteriormente, deberá ordenarse por experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se señalen, el calculo de los Intereses Moratorios y Corrección monetaria tal como lo establece la Ley y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE SEÑALA

INTERESES MORATORIOS: En atención a la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social en el caso Gustavo Charinga Contreras contra Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A. y Otros; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara procedente el pago de los intereses de mora por la totalidad de los conceptos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2015) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se establece.-

INDEXACIÓN POR LA FALTA DE PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2015) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales. Así se establece.-

INDEXACIÓN DE LOS OTROS CONCEPTOS: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de notificación de la parte demandada (11/04/2016) inclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales; cuyo concepto será calculado una vez que el Banco Central de Venezuela publique los Índices de Precios al Consumidor y previa instancia de parte. Así se establece.-
Este Tribunal vista la procedencia en derecho de las reclamaciones realizadas por la parte actora señaladas anteriormente, en tal sentido ordena la designación de un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que determine la corrección monetaria y los intereses generados sobre cada uno de los montos acordados, a excepción de lo condenado por beneficio de alimentación. ASI SE ESTABLECE.”

Declarando así “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por JEAN CARLOS ANGULO RIVAS contra la sociedad mercantil KARGO LOGISTIC SERVICE C.A., y solidariamente en contra de los ciudadanos KARGO LOGISTIC SERVICE C.A. Y ALVARO JUAN LUGO BENEDETTI, MARISELA GONZALEZ LUGO, CHRISTIAN XAVIER LUGO BENEDETTI, AISKEL DE LOS ANGELES RANGEL MARVAL, quienes fungen como GERENTE GENERAL, GERENTE GENERAL, GERENTE Y DIRECTOR respectivamente de la demandada. SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil KARGO LOGISTIC SERVICE C.A. y a los ciudadanos ALVARO JUAN LUGO BENEDETTI, MARISELA GONZALEZ LUGO, CHRISTIAN XAVIER LUGO BENEDETTI, AISKEL DE LOS ANGELES RANGEL MARVAL, pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil dieciséis (2016) se recibe diligencia suscrita por la Abogado YULINES HIDALGO, apoderada judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso de apelación contra el acta de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara la admisión de los hechos alegados por el demandante en virtud a la incomparecencia del recurrente a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El recurrente justifica su incomparecencia a la audiencia primigenia señalando que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) a las 09:30am, aproximadamente, fue chocada por un camión que se dio a la fuga, siendo su vehículo afectado en toda la parte delantera, imposibilitándole continuar con el transcurso de sus actividades, ya que debió esperar que alguien la ayudara a mover el mismo y orillarlo para así solicitar el auxilio de una grúa, debiendo llamar a su corredor de seguros para la ayuda respectiva y poder trasladar su vehículo a un lugar seguro; señala que como el vehículo que genero el daño se dio a la fuga, no hubo levantamiento alguno por parte de transito de lo ocurrido, razón por la cual el hecho imposibilito la asistencia a la celebración a las 11:00am. Apela el acta referida, así como se anule el contenido de la misma y se ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar nuevamente.

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016), se remite el expediente al Juzgado Superior que resulte previa distribución; siendo recibido en fecha doce (12) de junio del año dos mil dieciséis (2016) por esta alzada, señalando como fecha VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEICISEIS (2016) lugar para que tuviese lugar la audiencia oral y publica.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar la audiencia oral y publica, este Juzgado declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el acta de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), emanada del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.

En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública:

SEÑALÓ LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE que apela acta de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante en virtud a la incomparecencia del recurrente a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto justifica que en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) a las 09:30am, aproximadamente, fue chocada por un camión que se dio a la fuga, siendo su vehículo afectado en toda la parte delantera, imposibilitándole continuar con el transcurso de sus actividades, ya que debió esperar que alguien la ayudara a mover el mismo y orillarlo para así solicitar el auxilio de una grúa, debiendo llamar a su corredor de seguros para la ayuda respectiva y poder trasladar su vehículo a un lugar seguro; señala que como el vehículo que genero el daño se dio a la fuga, no hubo levantamiento alguno por parte de transito de lo ocurrido, razón por la cual el hecho imposibilito la asistencia a la celebración a las 11:00am. Apela el acta referida, así como se anule el contenido de la misma y se ordene la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar nuevamente, ya que desean llegar a un acuerdo conciliatorio con el trabajador.

SEÑALÓ LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE que le correspondía a la parte apelante la carga en cuanto demostrar el hecho, señalando que pudo haber realizado una declaración jurada en el organismo correspondiente en materia de transito en la cual señalara el hecho alegado de manera de acreditarlo, y así traer a la audiencia una documental que sustentara lo referido. Considera se debe declarar sin lugar la apelación y ratificar lo apelado.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes al momento de la realización de la audiencia primigenia, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes ES OBLIGATORIA, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos con relación a la parte demandada.
En diversas oportunidades se han examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, ambos plenamente comprobados, tal como lo señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En vista de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se declaro la presunción de admisión de los hechos, consecuencia establecida en el artículo referido, concediendo al trabajador demandante los conceptos solicitados en el libelo, una vez apelada la sentencia que declaro la admisión de los hechos y oída en ambos efectos, el recurrente alega que existen justificados y fundados motivos sustentados en el caso fortuito o en la fuerza mayor como causa de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, otorgando la normativa la potestad revisora de esta alzada, verificar si es procedente la causal de justificación de la incomparecencia de conformidad con el artículo 131 antes mencionado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Se estima que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ha sido criterio reiterado y sostenido por este despacho, que se debe utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. Así ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica, que cuando la parte no comparece POR FALTA DE DILIGENCIA deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado pudo apreciar que la parte recurrente no actuó con la diligencia que debería, no consignando las documentales correspondiente que pudiese verificar las mismas, poniendo en duda dicha afirmación, por lo que la verdad procesal sale a relucir en este escenario.
Con referencia a la materia de la presente apelación, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sentencia N° 270 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), reza textualmente:
“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”.
Así las cosas, y de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, considera este Tribunal, que la abogado JULYNES MARIA HIDALGO ARCHILA no demostró su imposibilidad de asistir a la audiencia, poniendo en duda dicha afirmación; razón por la cual este Juzgado considera SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Se confirma el contenido del acta de treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en su totalidad. Así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el acta de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), emanada del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. TERCERO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. CARLOS ARTURO CRACA
EL JUEZ

ABG. ANA BARRETO
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ANA BARRETO
LA SECRETARIA

AP21-R-2015- 000567
Laura H. B.