REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157°º
ASUNTO AP21-R-2016-000613
ASUNTOPRINCIPAL: AP21-L-2012-004517
PARTE ACTORA: EDWIN ANDRÉS SALAS LOZADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.498.836.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maura Yanette Díaz y Oscar Díaz, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 96.105 y 107.072
PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco Della Morte Persico, Andrés Mariño, Farid Faroh Cano, Teodoro Itriago, Daniel López, Luis Sánchez Villamizar, Hebert Ortiz y Alexander Marín Fantuzi, con INPREABOGADO Nos 124.030, 120.344, 78.350, 74.647, 118.540, 185.499, 85.934 y 72.607, en su orden.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.
NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en la cual declara INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto por la parte actora contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 24 de marzo de 2014, asimismo, declaró CON LUGAR el recurso de Casación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2014 emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial y se ANULO la decisión recurrida.
En fecha 01 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicta decisión en la cual declara procedente la aclaratoria de la sentencia No. 820 del 12-08-2015 emanada de dicha Sala.
En fecha 19 de enero de 2016, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial reingresa el presente asunto y lo remite a sorteo de expertos para la realización de los cálculos de los conceptos condenados.
En fecha 04 de febrero de 2015, la ciudadana MIGDALY ISTURIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11.921.416 se juramenta como experta contable y acepta cumplir bien y fielmente la misión encomendada.
En fecha 19 de febrero de 2016, la ciudadana MIGDALY ISTURIZ presenta el informe de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 25 de febrero de 2016, la parte actora impugna la experticia complementaria del fallo por ser inaceptable por mínimo.
En fecha 02 de marzo de 2016, la Juez a-quo acuerda la designación de dos (02) expertos para asesorarse con los mismos a los fines de emitir una decisión sobre la impugnación y ordena remitir al expediente para sorteo de expertos.
En fecha 12 de abril de 2016, el experto MOISES RONDON, titular de la Cédula de Identidad No. 2.930 y el experto EDY LARA, titular de la Cédula de Identidad No. 16.610.716, aceptan el cargo de expertos y juran cumplir bien y fielmente el cargo.
En fecha 30 de mayo de 2016, la Juez se reúne con los expertos antes señalados a los fines de asesorarse sobre la impugnación de la experticia presentada por la parte actora.
En fecha 21 de junio de 2016, la Juez a-quo dicta sentencia interlocutoria en la cual declara: “…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el reclamo de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte Actora, presentada por la Experta Contable Lcda. Migdaly Istúriz, en el juicio seguido por el ciudadano EDWIN ANDRÉS SALAS LOZADA, contra la sociedad mercantil HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A….”.
En fecha 28 de junio de 2016, la parte actora apela de la anterior decisión.
En fecha 01 de julio de 2016, la Juez a-quo oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 06 de julio de 2016, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento de la causa.
En fecha 03 de agosto de 2016, es celebrada la Audiencia Oral y Pública ante esta Alzada, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes. Se emite el dispositivo oral de la siguiente manera PRIMERO: : Con Lugar la apelación de la parte actora en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 21 junio de 2016; SEGUNDO: Con Lugar la impugnación de la experticia presentada por la parte actora en fecha 25 de febrero de 2016; TERCERO: Se ordena realizar nuevamente los cálculos únicamente de los conceptos descritos en la motiva del presente fallo y según los parámetros que han quedado expuestos. Todo en el juicio incoado por el ciudadano EDWIN ANDRÉS SALAS LOZADA, titular de la cédula de identidad No. 18.498.836 en contra de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.; CUARTO: Se MODIFICA la decisión apelada; QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente se procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito de fundamentación de la apelación expone lo siguiente:
“…La Juez de la recurrida, actuando fuera de los límites de su competencia por cuanto dichos límites viene dados por los extremos impugnados o reclamados por la actora única recurrente de la experticia contable consignada dentro del lapso de tiempo legalmente establecido en fecha 19 de febrero de 2016, por la experta Migdaly Josefina Izturíz Torres, la cual arrojó la cantidad de Bs. 994.635,64 a pagar por la demandada; experticia que no fue recurrida por la parte accionada quedando conforme … por lo que debe tenerse como complementaria del fallo en consecuencia como parte de la sentencia firme a ejecutar quedando también conforme con los cálculos realizados por la experta en dicho informe pericial por lo que para la demandada adquiere carácter firme y en consecuencia autoridad de cosa juzgada. Ahora bien, como ya hemos dicho, insistimos la recurrida está fuera de los límites del conocimiento planteado, reformó … bajo un supuesto error de cálculo estableciendo una nueva cantidad a pagar por la demandada de Bs. 619.248.24 que beneficia significantemente a quien no recurrió y en perjuicio del único que lo hizo, concediéndole una ventaja indebida a una de las partes, rompiendo el equilibrio procesal, lo cual conlleva una indefensión por cuanto la juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas … en perjuicio de la contraria, por lo que debió entender el tribunal de la ejecución que la demandada esta conforme con los cálculos realizados en el informe pericial y por tanto para la demandada adquiere carácter firme y en consecuencia cosa juzgada y al no hacerlo causa o desmejora la posición del único impugnante ( la parte actora), violando por analogía el principio según el cual se prohíbe reformar la materia …2) La Juez de la recurrida alega que (Folio 237 de la decisión, encab): (…) “ Al continuar con la revisión de la información que se puede observar en el cuadro determinativo del salario integral, pudimos apreciar un error de cálculo para determinar el salario diario integral del período que va desde el mes de mayo del año 2009 hasta el mes de marzo del año 2012; puesto que la referida experta al incluir los demás conceptos salariales mensuales (tales como horas extras, domingos y feriados y redobles) los cuales ella misma calculó de manera separada; sumó estos conceptos mensuales al salario diario por lo que se puede apreciar que al hacer la sumatoria de éstos, arroja un salario integral superior al que realmente debía ser (…) un error … debe ser corregido (,,,) (comillas y cursivas propias). Ahora bien, esta apreciación de la juez se encuentra fuera de los límites del fallo firme a ejeutar, por cuanto en la decisión de la Sala de Casación Social, se puede apreciar (folio 149 encab.) que: 8…) encuentra la Sala que efectivamente el demandante prestó servicios extraordinarios en los períodos desde junio de 2009 a febrero de 2010, que deben ser incluidos como alícuota del salario integral (…..) Así mismo la alícuota por redobles tendrá incidencia en el salario integral del actor. Así se decide. Por lo que la Sala consideró que los servicios extraordinarios son alícuotas del salario integral y como tal deben ser sumados directamente al salario normal en la consecuencia del salario integral diario, por lo que la experta cumplió con esta decisión sumándole los servicios extraordinarios de horas extras y los llamados redobles como tales alícuotas (horas extraordinarias laboradas…integrantes del salario integral, por decisión de la Sala de Casación Social, así como las otras incidencias…”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Señala que en fecha 12 de agosto de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia en la cual condenó a la demandada a cancelar al actor prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Aduce que posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicta decisión en la cual declara procedente la aclaratoria de la mencionada sentencia del 12-08-2015 emanada de dicha Sala. Luego de ello, el Juzgado 2° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial recibe el expediente, la ciudadana MIGDALY ISTURIZ, presenta el informe de la experticia complementaria del fallo. En fecha 25-02-2016, la parte actora impugna tal experticia. En tal sentido vista la cantidad de recursos interpuesto por el accionante, solicita que la indexación y los intereses de mora no se computen desde el 25-02-16 hasta la fecha de cumplimiento del fallo ya que la demandada ha tenido la voluntad de cancelar los conceptos condenados en la sentencia de fecha 12-08-2015, emanada de la Sala de Casación Social la cual quedó firme, sin embargo, tal cumplimiento ha sido imposible vistas las impugnaciones y apelaciones de la parte actora en la fase de ejecución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso fue emitida en fecha 12 de agosto de 2015, sentencia definitiva de la Sala de Casación Social la cual quedó firme. En la misma se establece que el actor ingresó el 15-10-06, que su cargo fue en el área de Vigilancia, que fue Despedido el 31-03-12. Durante todo el año 2006 el salario normal era de Bs. 1850,00 mensuales y desde el 2007 al 2012 fue de Bs. 4.000,00 mensuales, así lo estableció la Sala Social en el mencionado fallo. Ahora bien, se destaca que tal sentencia constituye cosa juzgada inmodificable, inmutable, inalterable, tanto por las partes como por el Juez. Los cálculos ordenados en la sentencia fueron realizados por la experta MIGDALY ISTURIZ TORRES, los cuales fueron aceptados por la parte demandada. Sin embargo, tales cálculos fueron impugnados oportunamente por la parte actora quien los considera inaceptables por mínimos, en consecuencia, esta Alzada procede a realizar las siguientes observaciones:
En cuanto a las Horas Extras:
La Sala Social acordó su pago y su incidencia en el salario integral. Se tiene como ciertas las cantidades de horas extras alegadas en la demanda para los años 2010 al 2012 ambos inclusive, es decir, 134 horas extras anuales nocturnas en el año 2010, 508 horas extras anuales nocturnas en el año 2011 y 134 horas extras anuales nocturnas en el año 2012, las cuales se deben cancelar con recargo 50% por ser horas extras mas 30% por ser nocturnas. Todas esas horas se deben calcular en base al salario básico de Bs. 4000,00 mensuales.
Ahora bien, el cálculo realizado por la experta ciudadana MIGDALY ISTURIZ TORRES (folio 182 segunda pieza) esta totalmente ajustado a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el presente juicio, la cual es cosa juzgada.
En consecuencia, en este punto de las horas extras, se confirma la decisión emanada de la Juez 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 21-06-2016, ya que ratificó el monto que arroja la experticia de la ciudadana MIGDALY ISTURIZ TORRES respecto de las horas extras por lo cual se establece que el monto a cancelar por tal beneficio es el siguiente:
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO POR HORA/12 HORAS HORA EXTRA DIURNA (CON RECARGO 50%) HORA EXTRA NOCTURNA (CON RECARGO 30%SOBRE LA HORA DIURNA)
Bs 4.000,00 Bs 133,33 Bs 11,11 Bs 16,67 Bs 21,67
PERÍODO Nº HORAS EXTRAS VALOR HORA EXTRA NOCTURNA TOTAL HORAS EXTRAS NOCTURNAS
2010 134 21,67 2.903,78
2011 508 21,67 11.008,36
2012 134 21,67 2.903,78
TOTAL Bs. 16.815,92
En cuanto al concepto de Redobles:
La Sala Social ordenó su cancelación desde junio de 2009 a febrero de 2010, ordenó incluir tal concepto como parte del salario integral y estableció que se debe deducir las sumas ya cobradas por tal concepto que se evidencian a los folios 54 al 76 y 146 al 155 del cuaderno de recaudos.
Ahora bien, el cálculo realizado por la experta MIGDALY ISTURIZ TORRES (folio 183 de la segunda pieza) en cuanto a redobles esta perfectamente ajustado a los parámetros establecidos en la sentencia definitiva de la Sala Social y arroja el siguiente resultado:
Junio 2009: Bs. 800,00
Julio 2009: Bs. 800,00
Agosto 2009: Bs. 1600,00
Septiembre 2009: Bs. 400,00
Octubre 2009: Bs. 1000,00
Noviembre 2009: Bs. 600,00
Diciembre 2009: Bs. 600,00
Enero 2010: Bs. 800,00
Febrero 2010: Bs. 800,00
En este punto se confirma el fallo apelado emanado de la Juez 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 21-06-2016, que ratificó el monto que arroja la experticia de MIGDALY ISTURIZ TORRES sobre el beneficio de los redobles por lo cual el monto por diferencias a cancelar por tal concepto es el siguiente:
FECHA Nº CHEQUE NUMERO DE REDOBLES VALOR REDOBLE TOTAL REDOBLE PAGADO VALOR REDOBLE CON RECARGO TOTAL
12/06/2009 CH-9644 2 100,00 200,00 200,00 400,00
30/06/2009 CH-10244 2 100,00 200,00 200,00 400,00
30/07/2009 CH-11366 2 100,00 200,00 200,00 400,00
15/07/2009 CH-10899 2 100,00 200,00 200,00 400,00
13/08/2009 CH-12010 4 100,00 400,00 200,00 800,00
20/08/2009 CH-8557 4 100,00 400,00 200,00 800,00
15/09/2009 CH-13043 2 100,00 200,00 200,00 400,00
14/10/2009 CH-9428 2 100,00 200,00 200,00 400,00
Oct-09 CH-7950 3 100,00 300,00 200,00 600,00
Nov-09 CH-13530 3 100,00 300,00 200,00 600,00
Dic-09 CH-10611 1 100,00 100,00 200,00 200,00
28/12/2009 CH-11872 2 100,00 200,00 200,00 400,00
Ene-10 CH-2954 1 100,00 100,00 200,00 200,00
28/01/2010 CH-12633 3 100,00 300,00 200,00 600,00
12/02/2010 CH-15955 2 100,00 200,00 200,00 400,00
26/02/2010 CH-15127 2 100,00 200,00 200,00 400,00
TOTAL Bs. 3.700,00 7.400,00
TOTAL REDOBLES Bs 7.400,00
REDOBLES PAGADOS Bs 3.700,00
DIFERENCIA REDOBLES POR PAGAR Bs 3.700,00
En cuanto a los Domingos y Feriados:
Según la Sala de Casación Social, se debe tener como cierto lo alegado en la demanda sobre tales días para los años 2011 al 2012, ambos inclusive. El salario base de cálculo es de Bs. 4.000,00 mensuales con el recargo del 50%. En la sentencia definitiva se indican fecha por fecha cada domingo y cada día feriado del año 2011 y 2012 a cancelar.
Ahora bien, el cálculo realizado por la experta MIGDALY ISTURIZ TORRES (folio 183 de la segunda pieza), también esta totalmente ajustado a derecho y a la sentencia que constituye cosa juzgada.
En consecuencia, en este punto también se confirma el fallo apelado emanado de la Juez 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 21-06-2016, ya que ratificó el monto que arroja la experticia de MIGDALY ISTURIZ TORRES por DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS, en consecuencia la demandada debe cancelar la siguiente suma:
2011 DOMINGOS Y FERIADOS Nº DOMINGOS Y FERIADOS SALARIO DIARIO Bs. RECARGO 50% Bs. TOTAL SALARIO + RECARGO TOTAL Bs.
junio 19 1 133,33 66,67 200,00 200,00
julio 3 5 17 31 4 133,33 66,67 200,00 799,98
agosto 7 14 28 3 133,33 66,67 200,00 599,99
septiembre 25 1 133,33 66,67 200,00 200,00
octubre 2 12 23 3 133,33 66,67 200,00 599,99
noviembre 6 20 2 133,33 66,67 200,00 399,99
diciembre 4 18 2 133,33 66,67 200,00 399,99
TOTAL 16 3.199,92
2012 DOMINGOS Y FERIADOS Nº DOMINGOS Y FERIADOS SALARIO DIARIO Bs. RECARGO 50% Bs. TOTAL SALARIO + RECARGO TOTAL Bs.
enero 1 8 15 29 4 133,33 66,67 200,00 799,98
febrero 12 26 2 133,33 66,67 200,00 399,99
marzo 11 25 2 133,33 66,67 200,00 399,99
TOTAL 8 1.599,96
TOTAL DOMINGOS Y FERIADOS Bs. 4.799,88
Sobre las Utilidades:
La Sala de Casación Social en la sentencia definitiva estableció que se deben pagar considerando el período laborado, es decir, desde el 15-10-06 al 31-03-2012. Asimismo, se estableció que se deben cancelar la siguiente cantidad de días por utilidades:
2006: Fracción de 4.66 días
2007: 30 días
2008: 32 días
2009: 32 días
2010: 32 días
2011: 32 días
2012: Fracción es 8 días
El salario base de cálculo es de Bs. 4.000,00 mensuales y para el 2006 de Bs. 1.850,00 mensuales. A dichos salarios se le debe adicionar la incidencia de horas extras, feriados y redobles por que así lo estableció de manera expresa, clara y categórica la Sala de Casación Social en la sentencia definitiva recaída en el presente juicio.
Ahora bien, en los cálculos de las utilidades se detecta un error en la experticia realizada por la ciudadana MIGDALY ISTURIZ TORRES, ya que no se consideró en el salario base de cálculo el concepto de “redoble”. La experta consideró correctamente los salarios básicos, la incidencia de las horas extras, de los domingos, días de descanso, feriados en las utilidades. Sin embargo, se obvió, como ya se dijo, tal incidencia del “redoble”.
Sin embargo, a pesar de tal error, se destaca que ninguna de las partes impugnó este punto de la experticia por lo cual el monto establecido en ésta es el que en definitiva debe cancelar la demandada.
En consecuencia, se revoca el cálculo de utilidades realizado por la Juez 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en la decisión de fecha 21-06-2016, ya que perjudicó a la parte impugnante. En efecto el cálculo realizado por la mencionada Juez fue el siguiente:
UTILIDADES:
PERIODO MESES DIAS DE UTILIDADES FRACCION DE UTILIDADES A PAGAR SALARIO ANUAL HORAS EXTRAORDIN. DOMINGOS Y FERIADOS SALARIO NORMAL ANUAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
2006 2 28,00 4,67 3.700,00 3.700,00 1.850,00 61,67 287,78
2007 12 30,00 30,00 48.000,00 48.000,00 4.000,00 133,33 4.000,00
2008 12 32,00 32,00 48.000,00 48.000,00 4.000,00 133,33 4.266,67
2009 12 32,00 32,00 48.000,00 48.000,00 4.000,00 133,33 4.266,67
2010 12 32,00 32,00 48.000,00 2.903,78 50.903,78 4.241,98 141,40 4.524,78
2011 12 32,00 32,00 48.000,00 11.008,36 3.199,92 62.208,28 5.184,02 172,80 5.529,62
2012 3 32,00 8,00 12.000,00 2.903,78 1.599,96 16.503,74 5.501,25 183,37 1.467,00
TOTAL Bs. 24.342,52
Dicho monto beneficia a la parte que no impugnó la experticia y no se ajusta a los parámetros del fallo.
En consecuencia se revoca el fallo apelado emanado de la Juez 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 21-06-2016, en el punto de las utilidades. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, se establece que el monto que debe cancelar la demandada por utilidades es de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 41.874,97) según los cálculos que se dan aquí por reproducidos expuestos en el cuadro que cursa al folio 184 de la segunda pieza del expediente, realizado por la ciudadana MIGDALY ISTURIZ TORRES. Y ASÍ SE DECLARA.
Por tal razón se declara CON LUGAR la apelación de la parte actora en cuanto a este punto. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las Vacaciones:
En la sentencia definitiva únicamente se condenó por el período 2006-2007 por 28 días y período 2007-2008 por 30 días. El salario base de cálculo es de Bs. 4.000,00 mensuales desde el año 2007 al 2012 y para el 2006 de Bs. 1.850,00 mensuales, sin la incidencia de horas extras, feriados.
En este punto se confirma el fallo apelado emanado de la Juez 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 21-06-2016, ya que no fue objeto de apelación (el cálculo no se ajusta a lo ordenado por la Sala pero las partes están conformes). En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar el siguiente monto:
VACACIONES:
PERIODO MESES DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
2006-2007 12 28 5.575,12 185,84 5.203,45
2007-2008 12 30 5.575,12 185,84 5.575,12
TOTAL Bs. 10.778,57
En cuanto al Bono Vacacional:
La Sala Social ordenó cancelarlo considerando toda la relación laboral que se inició el día 15-10-06 y terminó el día 31-03-2012. Por lo cual al actor le correspondían los siguientes números de días.
2007: 07 días
2008: 08 días
2009: 09 días
2010: 10 días
2011: 11 días
2012: Fracción 05 días
Ahora bien, el cálculo realizado por la experta MIGDALY ISTURIZ TORRES (folio 183 de la segunda pieza), respeta los señalados parámetros para el cálculo del bono vacacional, sin embargo, se destaca que se cometió el error de no hacer el cálculo con el salario integral como ordena de manera expresa, clara y categórica la sentencia del 12-08-2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. El salario base del bono vacacional debe estar compuesto por el último salario básico de Bs. 4.000,00 mensuales, mas la incidencia de horas extras, feriados, domingos días de descanso y redobles. Los montos de estos conceptos de los cuales se extraen sus alícuotas quedaron precedentemente expuestos.
Ahora bien la Juez 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 21-06-2016, realizó los cálculos de la manera siguiente:
BONO VACACIONAL
PERIODO MESES DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL
2006-2007 12 7 5.575,12 185,84 1.300,86
2007-2008 12 8 5.575,12 185,84 1.486,70
2008-2009 12 9 5.575,12 185,84 1.672,54
2009-2010 12 10 5.575,12 185,84 1.858,37
2010-2011 12 11 5.575,12 185,84 2.044,21
2011-2012 5 5 5.575,12 185,84 929,19
TOTAL Bs. 9.291,87
En consecuencia, visto que tal cálculo beneficia a la parte impugnante y no fue apelado por la parte demandada, se confirma y se ordena a ésta el pago de Bs. 9.291,87 por Bono Vacacional. En consecuencia se declara declara CON LUGAR la impugnación de la experticia presentada por la parte actora en fecha 25-02-16.
Prestación de Antigüedad:
La Sala de Casación Social, ordenó su cancelación desde el 15-10-06 al 31-03-2012, a razón de 05 días mensuales de salario integral a partir del 16-01-2007 (tercer mes) hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Estos lineamientos fueron respetados por la experta MIGDALY ISTURIZ TORRES.
La experta si consideró correctamente la incidencia de horas extras en el salario base de cálculo, el monto de dichas incidencias y los meses a los cuales fueron asignadas están perfectos. En cuanto a los redobles, tenemos que sí fueron considerados como parte del salario integral, tal como ordenó la Sala de Casación Social. Esos montos de redobles fueron incluidos correctamente por la experta. La experta respeto la orden contenida en el fallo definitivo de que al salario integral debe agregarse también la incidencia de utilidades de 32 días anuales mas la incidencia de bono vacacional de 07 días mas uno adicional por cada año.
Sin embargo, la experta cometió lo siguientes errores: el salario base de cálculo que era de Bs. 4.000,00 mensuales y para el 2006 de Bs. 1.850,00 mensuales no fueron los utilizados correctamente. En cuanto a la incidencia de feriados y domingos, la experta cometió error en los meses a los cuales debió asignarse. La experta no dedujo las sumas que se observan a los folios 139, 140 del cuaderno de recaudos (en cuanto a esta omisión particular no se realizó ataque alguno por las partes por lo cual quedó firme e inmodificable).
Por tal razón se declara CON LUGAR la impugnación de la experticia presentada por la parte actora en fecha 25-02-16. Por lo cual se ordena a realizar nuevo cálculo de prestación de antigüedad considerando correctamente que el salario básico en todo el año 2007 era de Bs. 4.000,00 mensual. Asimismo, se deben considerarlas incidencias de domingos y feriados en los meses correctos. No se debe deducir monto alguno por prestación de antigüedad.
En este punto se revoca el fallo apelado emanado de la Juez 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha 21-06-2016, ya que el monto arrojado perjudica a quien impugnó la experticia, es menos favorable a la parte actora, por las siguientes razones:
La Juez Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en el fallo recurrido, realizó el cálculo de la prestación de antigüedad desde el 15-10-06 al 31-03-2012, a razón de 05 días mensuales de salario integral a partir del 16-01-2007 (tercer mes) hasta la fecha de terminación de la relación laboral, estos lineamientos fueron respetados a cabalidad por la Juezgadora. También la sentenciadora realizó el cálculo en base al salario correcto de de Bs. 4.000,oo mensuales desde el año 2007 al 2012 y para el 2006 de Bs. 1.850,00 mensuales. Se destaca que la Juez a-quo, corrigió el error cometido por la experta al respecto. La Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró correctamente la incidencia de horas extras en el salario base de cálculo, el monto de dichas incidencias y los meses a los cuales fueron asignadas están ajustados a derecho. En cuanto a la incidencia de feriados y domingos, la Juez repitió y cometió el mismo error de la experta pues en los meses a los cuales debió asignarse no están correctos. En cuanto a los redobles, tenemos que sí fueron considerados como parte del salario integral, tal como ordenó la Sala de Casación Social, fueron incluidos correctamente. La Juez respecto la orden del fallo de que al salario integral debe agregarse la incidencia de utilidades de 32 días anuales más la incidencia de bono vacacional de 07 días más uno adicional por cada año.
Sin embargo, la Juez no considero la incidencia correcta de las utilidades pues debe obtenerse tal alícuota del monto que calculó la experta en cuanto a tal concepto ya que no fue objeto de ataque por ninguna de las partes, quedó aceptado por la demandada.
Por tal razón se declara CON LUGAR la apelación de la parte actora y se ordena al Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo realizar nuevamente el cálculo de prestación de antigüedad según los parámetros que han quedado expuestos.
Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Se ordena al Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo la realización de los mencionados cálculos según lo establecido en la sentencia de fecha 12-08-2015, de la Sala de Casación Social.
Intereses de Mora:
Se ordena al Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo la realización de los mencionados cálculos según lo establecido en la sentencia de fecha 12-08-2015, de la Sala de Casación Social la cual ordenó la cancelación de intereses de Mora sobre la Prestación de Antigüedad, desde el 31-03-2012 hasta la fecha del pago efectivo. Los cálculos deben hacerse hasta la fecha en que el BCV tiene publicada las tasas de interés.
Se destaca que la experta calculó los intereses de mora sobre los demás conceptos condenados y la demandada no realizó objeción alguna al respecto por lo cual se ordena al Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo la realización cálculo de intereses de mora sobre todos los demás conceptos condenados, además de la Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE DECLARA.
Sobre la Indexación:
Se ordenó en la sentencia definitiva calcular la indexación sobre la Prestación de Antigüedad y los demás conceptos condenados, desde el 31-03-2012 hasta la fecha del pago efectivo. Se ordena al Juzgado 2º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo la realización de tal cálculo en basa al último Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el BCV.
La experta calculó la indexación únicamente sobre prestación de antigüedad por lo cual cometió un error ya que se ordenó, también, sobre los demás conceptos laborales con la salvedad que se hace a continuación.
La sentencia definitiva también ordenó la indexación sobre utilidades fraccionadas, desde la fecha de la notificación (14-11-12). La experta cometió otro error pues calculó la indexación de todas las utilidades desde la fecha de la notificación de la demandada, siendo que la Sala Social ordenó el cálculo de indexación de las utilidades únicamente fraccionadas desde la fecha de la notificación hasta el pago efectivo. La indexación del resto de las utilidades se calcula desde la fecha del despido es decir, desde el 31-03-2012.
Por tal razón se declara CON LUGAR la impugnación de la experticia presentada por la parte actora en fecha 25 de febrero de 2016. Y ASÍ SE DECLARA.
SOBRE LOS HONORARIOS DE LOS EXPERTOS:
Visto que no fue objeto de ataque por ninguna de las partes el pronunciamiento de la Juez 2° de Sustanciación Mediación y Ejecución, se ratifica la decisión emitida al respecto la cual se trascribe a continuación:
“…En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la cual se expresa que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Octubre de 2009, la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios con base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar a la Juez visto las impugnaciones de experticia presentada.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia Lcda. Migdaly Istúriz, quien realizó la primigenia y única experticia, la cual en vista de las horas invertidas en su labor, y de la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, considera que el monto definitivo Bs. 15.900,00 exactos, que se corresponde con el indicado en su escrito de informe pericial, que deberá pagar la parte Demandada. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos de los auxiliares de justicia (asesores) MOISÉS RONDÓN Y EDY RODRÍGUEZ, en 4 horas de asesoría a este Juzgado (para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente y el tiempo invertido para la realización de los cálculos que este Juzgado les ordenó de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de oír la opinión del experto y el tarifario de honorarios del Colegio respectivo, cuya Tarifa de Honorarios es Bs. 8.904,00 por cada hora de trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 35.616,00 para cada uno de los expertos. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece….”
La anterior fijación de honorarios es confirmada por este Alzada destacándose que nada obsta para que la parte Demandada, quien es la obligada a pagar los honorarios profesionales de los expertos contables, pueda con la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a los auxiliares de justicia. Todo ello de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: : Con Lugar la apelación de la parte actora en contra de la decisión del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 21 junio de 2016; SEGUNDO: Con Lugar la impugnación de la experticia presentada por la parte actora en fecha 25 de febrero de 2016; TERCERO: Se ordena realizar nuevamente los cálculos únicamente de los conceptos descritos en la motiva del presente fallo y según los parámetros que han quedado expuestos. Todo en el juicio incoado por el ciudadano EDWIN ANDRÉS SALAS LOZADA, titular de la cédula de identidad No.18.498.836 en contra de la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A.; CUARTO: Se MODIFICA la decisión apelada; QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO (3°) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS ARTURO CRACA GOMEZ
Abg. NAIBELYS PASTORI
LA SECRETARIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. NAIBELYS PASTORI
LA SECRETARIA
|