REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, OCHO (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-R-2015- 000460
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-0001644
PARTE ACTORA: SANDRA JOSEFINA TREJO LEON y SERGIO NAVA TREJO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad número 6.952.217 y 20.745.217, en su carácter de únicos y universales herederos del ciudadano SERGIO ANTONIO NAVA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANDRES SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.791.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMERCIALIZADORA LA SABANITA 2004 C.A., inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el número 63, tomo 5 –A pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LAURINT ARAQUE, MELANIA HERNANDEZ, GUIDO VERA, BERDIC TELES Y AMANDA APARICIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 113.120, 126.524, 37.427, 83.978 y 90.696, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra sentencia de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inició la demanda en fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015); la parte actora alega en su libelo lo siguiente: Que en fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa (1990), el de cujus, ciudadano SERGIO ANTONIO NAVA, comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil PRODUCTORA DE CAMBURES LA COROMOTO C.A., cesando su actividad comercial y operaciones en fecha doce (12) de abril del año dos mil cuatro (2004), y en fecha doce (12) de marzo del año dos mil cuatro (2004) se constituyó COMERCIALIZADORA LA SABAITA 2004 C.A., realizando básicamente la misma actividad económica de la empresa PRODUCTORA DE CAMBURES LA COROMOTO C.A., en calidad de chofer distribuidor, para las zonas de la Candelaria, La Pastora, avenida Fuerzas Armadas y Quinta Crespo, hasta el quince (15) de julio del año dos mil doce (2012), fecha en la cual fallece en la ciudad de Caracas.
Con un horario de trabajo de lunes a lunes, 7:00 AM a 8:00 PM, sin días libres en la semana. Que para la fecha devengaba un sueldo mensual de Bs. 6.000, mas un bono de Bs. 2.121. Teniendo un tiempo efectivo de servicios de 22 años y 3 meses.
Que se le adeuda los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad, la suma de 264.877,8 bolívares.
2. Días adicionales, la suma de 12.333 bolívares
3. Vacaciones no disfrutadas ni canceladas, la suma 301.144,8 bolívares.
4. Vacaciones Fraccionadas, la suma de 3.891,87 bolívares.
5. Bono Vacacional, 1997 -2012, 43.554,00 bolívares.
6. utilidades, 247.131,20 bolívares.
7. Utilidades fraccionadas, 14.845,00 bolívares.
8. Horas extraordinarias, 14.845,00 bolívares.
9. Por concepto de descuento de aporte al Seguro Social, Política habitacional y Paro Forzoso, 7.855,00 bolívares.
10. Feriados, 151.500 bolívares.
11. Cesta ticket, 38.750 bolívares.
12. Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de 23.474 bolívares.
13. Bono Compensatorio, 21.000 bolívares.
14. Bono vacacional 90-97, 20.843,7 bolívares.
En fecha cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015) el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas da por recibido el expediente, admitiendo el mismo en fecha ocho (08) de junio del año dos mil quince (2015). En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil quince (2015) se recibe diligencia por parte de la demandada, en la cual solicita se declare la incompetencia por el territorio. En fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil quince (2015) se resolvió dicha solicitud, en la cual se declaró competente por razón del territorio.
En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:00 a.m., mediante sorteo, le fue distribuido al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la demanda, en los siguientes términos:
“En virtud de la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia preliminar de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), no obstante estar debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos esgrimidos en el escrito libelar. En consecuencia, se tiene como cierta la prestación de servicio, la fecha de inicio y fecha y forma de la finalización de la relación de trabajo y el salario devengado, así como también la jornada alegada en el mismo.
Declarado lo anterior, se procede a realizar los cálculos, a los fines de establecer los conceptos y montos adeudados al trabajador.
En consecuencia se condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:
1. En lo que respecta a la antigüedad, en virtud de la admisión de los hechos se tiene como ultimo salario devengado por el trabajador, 9.333 bolívares mensuales y los salarios presentados en el cuadro cursante en el libelo de demanda desde el año 1998, como el salario histórico mensual del trabajador. Por lo que se procede a realizar el calculo en aplicación de lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras:
El calculo de 30 días por cada año de servicio o fracción, tal como se señaló el último salario devengado fue la suma de 9.333 bolívares mensuales, siendo el salario diario 311,10, y el salario diario integral 407,02 por 450 días, para un total de 183.240 bolívares.
El cálculo de 5 días por mes se procede a realizar, tal como se evidencia del cuadro a continuación:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS B. VAC. ALIC. B.VAC. ALIC. UTIL SALARIO INTEGRAL DÍAS DE ANT. ANTIGÜEDAD ACUMULADO TASA PROMEDIO DE % ANUAL TASA DE % MENSUAL INTERESES SOBRE P.A. ACUMULADO
19/06/97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 20,53 1,71 0,00 0,00
19/07/97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 19,43 1,62 0,00 0,00
19/08/97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 19,86 1,66 0,00 0,00
19/09/97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 18,73 1,56 0,00 0,00
19/10/97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 18,34 1,53 0,00 0,00
19/11/97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 18,72 1,56 0,00 0,00
19/12/97 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 21,14 1,76 0,00 0,00
19/01/98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 21,51 1,79 0,00 0,00
19/02/98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 29,46 2,46 0,00 0,00
19/03/98 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 30,84 2,57 0,00 0,00
19/04/98 2.500,00 83,33 8 1,85 7,41 92,59 5 462,96 462,96 32,27 2,69 12,45 12,45
19/05/98 6.000,00 200,00 8 4,44 17,78 222,22 5 1.111,11 1.574,07 38,18 3,18 50,08 62,53
19/06/98 6.000,00 200,00 8 4,44 17,78 222,22 7 1.555,56 3.129,63 38,79 3,23 101,17 163,70
19/07/98 2.500,00 83,33 8 1,85 7,41 92,59 5 462,96 3.592,59 53,25 4,44 159,42 323,12
19/08/1998 6.000,00 200,00 8 4,44 17,78 222,22 5 1.111,11 4.703,70 51,28 4,27 201,00 524,12
19/09/1998 6.000,00 200,00 8 4,44 17,78 222,22 5 1.111,11 5.814,81 63,84 5,32 309,35 833,47
19/10/1998 6.000,00 200,00 8 4,44 17,78 222,22 5 1.111,11 6.925,93 47,07 3,92 271,67 1.105,14
19/11/1998 6.000,00 200,00 8 4,44 17,78 222,22 5 1.111,11 8.037,04 42,71 3,56 286,05 1.391,19
19/12/1998 6.000,00 200,00 8 4,44 17,78 222,22 5 1.111,11 9.148,15 39,72 3,31 302,80 1.694,00
19/01/1999 6.000,00 200,00 8 4,44 20,00 224,44 5 1.122,22 10.270,37 36,73 3,06 314,36 2.008,35
19/02/1999 6.000,00 200,00 8 4,44 20,00 224,44 5 1.122,22 11.392,59 35,07 2,92 332,95 2.341,30
19/03/1999 6.000,00 200,00 8 4,44 20,00 224,44 5 1.122,22 12.514,81 30,55 2,55 318,61 2.659,91
19/04/1999 6.000,00 200,00 8 4,44 20,00 224,44 5 1.122,22 13.637,04 27,26 2,27 309,79 2.969,70
19/05/1999 6.000,00 200,00 9 5,00 20,00 225,00 5 1.125,00 14.762,04 24,80 2,07 305,08 3.274,78
19/06/1999 6.000,00 200,00 9 5,00 20,00 225,00 9 2.025,00 16.787,04 24,84 2,07 347,49 3.622,27
19/07/1999 6.000,00 200,00 9 5,00 20,00 225,00 5 1.125,00 17.912,04 23,00 1,92 343,31 3.965,59
19/08/1999 6.000,00 200,00 9 5,00 20,00 225,00 5 1.125,00 19.037,04 21,03 1,75 333,62 4.299,21
19/09/1999 6.000,00 200,00 9 5,00 20,00 225,00 5 1.125,00 20.162,04 21,12 1,76 354,85 4.654,06
19/10/1999 6.000,00 200,00 9 5,00 20,00 225,00 5 1.125,00 21.287,04 21,74 1,81 385,65 5.039,71
19/11/1999 6.000,00 200,00 9 5,00 20,00 225,00 5 1.125,00 22.412,04 22,95 1,91 428,63 5.468,34
19/12/1999 6.000,00 200,00 9 5,00 20,00 225,00 5 1.125,00 23.537,04 22,69 1,89 445,05 5.913,39
19/01/2000 6.000,00 200,00 9 5,00 20,56 225,56 5 1.127,78 24.664,81 23,76 1,98 488,36 6.401,75
19/02/2000 6.000,00 200,00 9 5,00 20,56 225,56 5 1.127,78 25.792,59 22,10 1,84 475,01 6.876,76
19/03/2000 6.000,00 200,00 9 5,00 20,56 225,56 5 1.127,78 26.920,37 19,78 1,65 443,74 7.320,50
19/04/2000 6.000,00 200,00 9 5,00 20,56 225,56 5 1.127,78 28.048,15 20,49 1,71 478,92 7.799,42
19/05/2000 6.000,00 200,00 10 5,56 20,56 226,11 5 1.130,56 29.178,70 19,04 1,59 462,97 8.262,39
19/06/2000 6.000,00 200,00 10 5,56 20,56 226,11 11 2.487,22 31.665,93 21,31 1,78 562,33 8.824,73
19/07/2000 6.000,00 200,00 10 5,56 20,56 226,11 5 1.130,56 32.796,48 18,81 1,57 514,08 9.338,81
19/08/2000 6.000,00 200,00 10 5,56 20,56 226,11 5 1.130,56 33.927,04 19,28 1,61 545,09 9.883,91
19/09/2000 6.000,00 200,00 10 5,56 20,56 226,11 5 1.130,56 35.057,59 18,84 1,57 550,40 10.434,31
19/10/2000 6.000,00 200,00 10 5,56 20,56 226,11 5 1.130,56 36.188,15 17,43 1,45 525,63 10.959,94
19/11/2000 6.000,00 200,00 10 5,56 20,56 226,11 5 1.130,56 37.318,70 17,70 1,48 550,45 11.510,39
19/12/2000 6.000,00 200,00 10 5,56 20,56 226,11 5 1.130,56 38.449,26 17,76 1,48 569,05 12.079,44
19/01/2001 6.000,00 200,00 10 5,56 21,67 227,22 5 1.136,11 39.585,37 17,34 1,45 572,01 12.651,45
19/02/2001 6.000,00 200,00 10 5,56 21,67 227,22 5 1.136,11 40.721,48 16,17 1,35 548,72 13.200,17
19/03/2001 6.000,00 200,00 10 5,56 21,67 227,22 5 1.136,11 41.857,59 16,17 1,35 564,03 13.764,21
19/04/2001 6.000,00 200,00 10 5,56 21,67 227,22 5 1.136,11 42.993,70 26,05 2,17 933,32 14.697,53
19/05/2001 6.000,00 200,00 11 6,11 21,67 227,78 5 1.138,89 44.132,59 16,56 1,38 609,03 15.306,56
19/06/2001 6.000,00 200,00 11 6,11 21,67 227,78 13 2.961,11 47.093,70 18,50 1,54 726,03 16.032,58
19/07/2001 6.000,00 200,00 11 6,11 21,67 227,78 5 1.138,89 48.232,59 18,54 1,55 745,19 16.777,78
19/08/2001 6.000,00 200,00 11 6,11 21,67 227,78 5 1.138,89 49.371,48 19,69 1,64 810,10 17.587,88
19/09/2001 6.000,00 200,00 11 6,11 21,67 227,78 5 1.138,89 50.510,37 27,62 2,30 1.162,58 18.750,46
19/10/2001 6.000,00 200,00 11 6,11 21,67 227,78 5 1.138,89 51.649,26 25,59 2,13 1.101,42 19.851,88
19/11/2001 6.000,00 200,00 11 6,11 21,67 227,78 5 1.138,89 52.788,15 21,51 1,79 946,23 20.798,11
19/12/2001 6.000,00 200,00 11 6,11 21,67 227,78 5 1.138,89 53.927,04 23,57 1,96 1.059,22 21.857,33
19/01/2002 6.000,00 200,00 11 6,11 22,22 228,33 5 1.141,67 55.068,70 28,91 2,41 1.326,70 23.184,02
19/02/2002 6.000,00 200,00 11 6,11 22,22 228,33 5 1.141,67 56.210,37 39,10 3,26 1.831,52 25.015,55
19/03/2002 6.000,00 200,00 11 6,11 22,22 228,33 5 1.141,67 57.352,04 50,10 4,18 2.394,45 27.409,99
19/04/2002 6.000,00 200,00 11 6,11 22,22 228,33 5 1.141,67 58.493,70 43,59 3,63 2.124,78 29.534,78
19/05/2002 6.000,00 200,00 12 6,67 22,22 228,89 5 1.144,44 59.638,15 36,20 3,02 1.799,08 31.333,86
19/06/2002 6.000,00 200,00 12 6,67 22,22 228,89 15 3.433,33 63.071,48 31,64 2,64 1.662,98 32.996,85
19/07/2002 6.000,00 200,00 12 6,67 22,22 228,89 5 1.144,44 64.215,93 29,90 2,49 1.600,05 34.596,89
19/08/2002 6.000,00 200,00 12 6,67 22,22 228,89 5 1.144,44 65.360,37 26,92 2,24 1.466,25 36.063,14
19/09/2002 6.000,00 200,00 12 6,67 22,22 228,89 5 1.144,44 66.504,81 26,92 2,24 1.491,92 37.555,07
19/10/2002 6.000,00 200,00 12 6,67 22,22 228,89 5 1.144,44 67.649,26 29,44 2,45 1.659,66 39.214,73
19/11/2002 6.000,00 200,00 12 6,67 22,22 228,89 5 1.144,44 68.793,70 30,47 2,54 1.746,79 40.961,52
19/12/2002 6.000,00 200,00 12 6,67 22,22 228,89 5 1.144,44 69.938,15 29,99 2,50 1.747,87 42.709,39
19/01/2003 6.000,00 200,00 12 6,67 33,33 240,00 5 1.200,00 71.138,15 31,63 2,64 1.875,08 44.584,47
19/02/2003 6.000,00 200,00 12 6,67 33,33 240,00 5 1.200,00 72.338,15 29,12 2,43 1.755,41 46.339,88
19/03/2003 6.000,00 200,00 12 6,67 33,33 240,00 5 1.200,00 73.538,15 25,05 2,09 1.535,11 47.874,98
19/04/2003 6.000,00 200,00 12 6,67 33,33 240,00 5 1.200,00 74.738,15 24,52 2,04 1.527,15 49.402,13
19/05/2003 6.000,00 200,00 13 7,22 33,33 240,56 5 1.202,78 75.940,93 20,12 1,68 1.273,28 50.675,41
19/06/2003 6.000,00 200,00 13 7,22 33,33 240,56 17 4.089,44 80.030,37 18,33 1,53 1.222,46 51.897,87
19/07/2003 6.000,00 200,00 13 7,22 33,33 240,56 5 1.202,78 81.233,15 18,49 1,54 1.251,67 53.149,54
19/08/2003 6.000,00 200,00 13 7,22 33,33 240,56 5 1.202,78 82.435,93 18,74 1,56 1.287,37 54.436,92
19/09/2003 6.000,00 200,00 13 7,22 33,33 240,56 5 1.202,78 83.638,70 19,99 1,67 1.393,28 55.830,20
19/10/2003 6.000,00 200,00 13 7,22 33,33 240,56 5 1.202,78 84.841,48 16,87 1,41 1.192,73 57.022,93
19/11/2003 6.000,00 200,00 13 7,22 33,33 240,56 5 1.202,78 86.044,26 17,67 1,47 1.267,00 58.289,93
19/12/2003 6.000,00 200,00 13 7,22 33,33 240,56 5 1.202,78 87.247,04 16,83 1,40 1.223,64 59.513,57
19/01/2004 6.000,00 200,00 13 7,22 33,33 240,56 5 1.202,78 88.449,81 15,09 1,26 1.112,26 60.625,83
19/02/2004 6.000,00 200,00 13 7,22 33,33 240,56 5 1.202,78 89.652,59 14,46 1,21 1.080,31 61.706,14
19/03/2004 6.000,00 200,00 13 7,22 33,33 240,56 5 1.202,78 90.855,37 15,20 1,27 1.150,83 62.856,97
19/04/2004 6.000,00 200,00 13 7,22 33,33 240,56 5 1.202,78 92.058,15 15,22 1,27 1.167,60 64.024,58
19/05/2004 6.000,00 200,00 14 7,78 33,33 241,11 5 1.205,56 93.263,70 15,40 1,28 1.196,88 65.221,46
19/06/2004 6.000,00 200,00 14 7,78 33,33 241,11 19 4.581,11 97.844,81 14,92 1,24 1.216,54 66.438,00
19/07/2004 6.000,00 200,00 14 7,78 33,33 241,11 5 1.205,56 99.050,37 14,45 1,20 1.192,73 67.630,73
19/08/2004 6.000,00 200,00 14 7,78 33,33 241,11 5 1.205,56 100.255,93 15,01 1,25 1.254,03 68.884,77
19/09/2004 6.000,00 200,00 14 7,78 33,33 241,11 5 1.205,56 101.461,48 15,20 1,27 1.285,18 70.169,94
19/10/2004 6.000,00 200,00 14 7,78 33,33 241,11 5 1.205,56 102.667,04 15,02 1,25 1.285,05 71.454,99
19/11/2004 6.000,00 200,00 14 7,78 33,33 241,11 5 1.205,56 103.872,59 14,51 1,21 1.255,99 72.710,99
19/12/2004 6.000,00 200,00 14 7,78 33,33 241,11 5 1.205,56 105.078,15 15,25 1,27 1.335,37 74.046,35
19/01/2005 6.000,00 200,00 14 7,78 33,33 241,11 5 1.205,56 106.283,70 14,93 1,24 1.322,35 75.368,70
19/02/2005 6.000,00 200,00 14 7,78 33,33 241,11 5 1.205,56 107.489,26 14,21 1,18 1.272,85 76.641,55
19/03/2005 6.000,00 200,00 14 7,78 33,33 241,11 5 1.205,56 108.694,81 14,44 1,20 1.307,96 77.949,51
19/04/2005 6.000,00 200,00 14 7,78 33,33 241,11 5 1.205,56 109.900,37 13,96 1,16 1.278,51 79.228,02
19/05/2005 6.000,00 200,00 15 8,33 33,33 241,67 5 1.208,33 111.108,70 14,02 1,17 1.298,12 80.526,14
19/06/2005 6.000,00 200,00 15 8,33 33,33 241,67 21 5.075,00 116.183,70 13,47 1,12 1.304,16 81.830,30
19/07/2005 6.000,00 200,00 15 8,33 33,33 241,67 5 1.208,33 117.392,04 13,53 1,13 1.323,60 83.153,90
19/08/2005 6.000,00 200,00 15 8,33 33,33 241,67 5 1.208,33 118.600,37 13,33 1,11 1.317,45 84.471,35
19/09/2005 6.000,00 200,00 15 8,33 33,33 241,67 5 1.208,33 119.808,70 12,71 1,06 1.268,97 85.740,32
19/10/2005 6.000,00 200,00 15 8,33 33,33 241,67 5 1.208,33 121.017,04 13,18 1,10 1.329,17 87.069,50
19/11/2005 6.000,00 200,00 15 8,33 33,33 241,67 5 1.208,33 122.225,37 12,95 1,08 1.319,02 88.388,51
19/12/2005 6.000,00 200,00 15 8,33 33,33 241,67 5 1.208,33 123.433,70 12,79 1,07 1.315,60 89.704,11
19/01/2006 6.000,00 200,00 15 8,33 37,22 245,56 5 1.227,78 124.661,48 12,71 1,06 1.320,37 91.024,48
19/02/2006 6.000,00 200,00 15 8,33 37,22 245,56 5 1.227,78 125.889,26 12,76 1,06 1.338,62 92.363,10
19/03/2006 6.000,00 200,00 15 8,33 37,22 245,56 5 1.227,78 127.117,04 12,31 1,03 1.304,01 93.667,11
19/04/2006 6.000,00 200,00 15 8,33 37,22 245,56 5 1.227,78 128.344,81 12,11 1,01 1.295,21 94.962,33
19/05/2006 6.000,00 200,00 16 8,89 37,22 246,11 5 1.230,56 129.575,37 12,15 1,01 1.311,95 96.274,28
19/06/2006 6.000,00 200,00 16 8,89 37,22 246,11 23 5.660,56 135.235,93 11,94 1,00 1.345,60 97.619,87
19/07/2006 6.000,00 200,00 16 8,89 37,22 246,11 5 1.230,56 136.466,48 12,29 1,02 1.397,64 99.017,52
19/08/2006 6.000,00 200,00 16 8,89 37,22 246,11 5 1.230,56 137.697,04 12,43 1,04 1.426,31 100.443,83
19/09/2006 6.000,00 200,00 16 8,89 37,22 246,11 5 1.230,56 138.927,59 12,32 1,03 1.426,32 101.870,15
19/10/2006 6.000,00 200,00 16 8,89 37,22 246,11 5 1.230,56 140.158,15 12,46 1,04 1.455,31 103.325,46
19/11/2006 6.000,00 200,00 16 8,89 37,22 246,11 5 1.230,56 141.388,70 12,63 1,05 1.488,12 104.813,58
19/12/2006 6.000,00 200,00 16 8,89 37,22 246,11 5 1.230,56 142.619,26 12,64 1,05 1.502,26 106.315,83
19/01/2007 6.000,00 200,00 16 8,89 38,89 247,78 5 1.238,89 143.858,15 12,92 1,08 1.548,87 107.864,71
19/02/2007 6.000,00 200,00 16 8,89 38,89 247,78 5 1.238,89 145.097,04 12,82 1,07 1.550,12 109.414,83
19/03/2007 6.000,00 200,00 16 8,89 38,89 247,78 5 1.238,89 146.335,93 12,53 1,04 1.527,99 110.942,82
19/04/2007 6.000,00 200,00 16 8,89 38,89 247,78 5 1.238,89 147.574,81 13,05 1,09 1.604,88 112.547,69
19/05/2007 6.000,00 200,00 17 9,44 38,89 248,33 5 1.241,67 148.816,48 13,03 1,09 1.615,90 114.163,59
19/06/2007 6.000,00 200,00 17 9,44 38,89 248,33 25 6.208,33 155.024,81 12,53 1,04 1.618,72 115.782,31
19/07/2007 6.000,00 200,00 17 9,44 38,89 248,33 5 1.241,67 156.266,48 13,51 1,13 1.759,30 117.541,61
19/08/2007 6.000,00 200,00 17 9,44 38,89 248,33 5 1.241,67 157.508,15 13,86 1,16 1.819,22 119.360,83
19/09/2007 6.000,00 200,00 17 9,44 38,89 248,33 5 1.241,67 158.749,81 13,79 1,15 1.824,30 121.185,13
19/10/2007 6.000,00 200,00 17 9,44 38,89 248,33 5 1.241,67 159.991,48 14,00 1,17 1.866,57 123.051,70
19/11/2007 6.000,00 200,00 17 9,44 38,89 248,33 5 1.241,67 161.233,15 15,75 1,31 2.116,19 125.167,88
19/12/2007 6.000,00 200,00 17 9,44 38,89 248,33 5 1.241,67 162.474,81 16,44 1,37 2.225,90 127.393,79
19/01/2008 6.000,00 200,00 17 9,44 40,00 249,44 5 1.247,22 163.722,04 18,53 1,54 2.528,14 129.921,93
19/02/2008 6.000,00 200,00 17 9,44 40,00 249,44 5 1.247,22 164.969,26 17,56 1,46 2.414,05 132.335,98
19/03/2008 6.000,00 200,00 17 9,44 40,00 249,44 5 1.247,22 166.216,48 18,17 1,51 2.516,79 134.852,77
19/04/2008 6.000,00 200,00 17 9,44 40,00 249,44 5 1.247,22 167.463,70 18,35 1,53 2.560,80 137.413,57
19/05/2008 6.000,00 200,00 18 10,00 40,00 250,00 5 1.250,00 168.713,70 20,85 1,74 2.931,40 140.344,97
19/06/2008 6.000,00 200,00 18 10,00 40,00 250,00 27 6.750,00 175.463,70 20,09 1,67 2.937,55 143.282,53
19/07/2008 6.000,00 200,00 18 10,00 40,00 250,00 5 1.250,00 176.713,70 20,30 1,69 2.989,41 146.271,93
19/08/2008 6.000,00 200,00 18 10,00 40,00 250,00 5 1.250,00 177.963,70 20,09 1,67 2.979,41 149.251,34
19/09/2008 6.000,00 200,00 18 10,00 40,00 250,00 5 1.250,00 179.213,70 19,68 1,64 2.939,10 152.190,45
19/10/2008 6.000,00 200,00 18 10,00 40,00 250,00 5 1.250,00 180.463,70 19,82 1,65 2.980,66 155.171,11
19/11/2008 6.000,00 200,00 18 10,00 40,00 250,00 5 1.250,00 181.713,70 20,24 1,69 3.064,90 158.236,01
19/12/2008 6.000,00 200,00 18 10,00 40,00 250,00 5 1.250,00 182.963,70 19,65 1,64 2.996,03 161.232,04
01/01/2009 6.000,00 200,00 18 10,00 44,44 254,44 5 1.272,22 184.235,93 19,76 1,65 3.033,75 164.265,79
01/02/2009 6.000,00 200,00 18 10,00 44,44 254,44 5 1.272,22 185.508,15 19,98 1,67 3.088,71 167.354,50
01/03/2009 6.000,00 200,00 18 10,00 44,44 254,44 5 1.272,22 186.780,37 19,74 1,65 3.072,54 170.427,04
01/04/2009 6.000,00 200,00 18 10,00 44,44 254,44 5 1.272,22 188.052,59 18,77 1,56 2.941,46 173.368,50
01/05/2009 6.000,00 200,00 19 10,56 44,44 255,00 5 1.275,00 189.327,59 18,77 1,56 2.961,40 176.329,90
01/06/2009 6.000,00 200,00 19 10,56 44,44 255,00 29 7.395,00 196.722,59 17,56 1,46 2.878,71 179.208,60
01/07/2009 6.000,00 200,00 19 10,56 44,44 255,00 5 1.275,00 197.997,59 17,26 1,44 2.847,87 182.056,47
01/08/2009 6.000,00 200,00 19 10,56 44,44 255,00 5 1.275,00 199.272,59 17,04 1,42 2.829,67 184.886,14
01/09/2009 6.000,00 200,00 19 10,56 44,44 255,00 5 1.275,00 200.547,59 16,58 1,38 2.770,90 187.657,04
01/10/2009 6.000,00 200,00 19 10,56 44,44 255,00 5 1.275,00 201.822,59 17,62 1,47 2.963,43 190.620,47
01/11/2009 6.000,00 200,00 19 10,56 44,44 255,00 5 1.275,00 203.097,59 17,05 1,42 2.885,68 193.506,15
01/12/2009 6.000,00 200,00 19 10,56 44,44 255,00 5 1.275,00 204.372,59 16,97 1,41 2.890,17 196.396,31
01/01/2010 6.000,00 200,00 19 10,56 45,56 256,11 5 1.280,56 205.653,15 16,74 1,40 2.868,86 199.265,18
01/02/2010 6.000,00 200,00 19 10,56 45,56 256,11 5 1.280,56 206.933,70 16,65 1,39 2.871,21 202.136,38
01/03/2010 6.000,00 200,00 19 10,56 45,56 256,11 5 1.280,56 208.214,26 16,44 1,37 2.852,54 204.988,92
01/04/2010 6.000,00 200,00 19 10,56 45,56 256,11 5 1.280,56 209.494,81 16,23 1,35 2.833,42 207.822,33
01/05/2010 6.000,00 200,00 20 11,11 45,56 256,67 5 1.283,33 210.778,15 16,40 1,37 2.880,63 210.702,97
01/06/2010 6.000,00 200,00 20 11,11 45,56 256,67 31 7.956,67 218.734,81 16,10 1,34 2.934,69 213.637,66
01/07/2010 6.000,00 200,00 20 11,11 45,56 256,67 5 1.283,33 220.018,15 16,34 1,36 2.995,91 216.633,57
01/08/2010 6.000,00 200,00 20 11,11 45,56 256,67 5 1.283,33 221.301,48 16,28 1,36 3.002,32 219.635,90
01/09/2010 6.000,00 200,00 20 11,11 45,56 256,67 5 1.283,33 222.584,81 16,10 1,34 2.986,35 222.622,24
01/10/2010 6.000,00 200,00 20 11,11 45,56 256,67 5 1.283,33 223.868,15 16,38 1,37 3.055,80 225.678,04
01/11/2010 6.000,00 200,00 20 11,11 45,56 256,67 5 1.283,33 225.151,48 16,25 1,35 3.048,93 228.726,97
01/12/2010 6.000,00 200,00 20 11,11 45,56 256,67 5 1.283,33 226.434,81 16,45 1,37 3.104,04 231.831,01
01/01/2011 6.000,00 200,00 20 11,11 45,56 256,67 5 1.283,33 227.718,15 16,29 1,36 3.091,27 234.922,29
01/02/2011 6.000,00 200,00 20 11,11 45,56 256,67 5 1.283,33 229.001,48 16,37 1,36 3.123,96 238.046,25
01/03/2011 6.000,00 200,00 20 11,11 45,56 256,67 5 1.283,33 230.284,81 16,00 1,33 3.070,46 241.116,71
01/04/2011 6.000,00 200,00 20 11,11 45,56 256,67 5 1.283,33 231.568,15 16,37 1,36 3.158,98 244.275,69
01/05/2011 6.000,00 200,00 21 11,67 45,56 257,22 5 1.286,11 232.854,26 16,64 1,39 3.228,91 247.504,60
01/06/2011 6.000,00 200,00 21 11,67 45,56 257,22 33 8.488,33 241.342,59 16,09 1,34 3.236,00 250.740,60
01/07/2011 6.000,00 200,00 21 11,67 45,56 257,22 5 1.286,11 242.628,70 16,52 1,38 3.340,19 254.080,79
01/08/2011 6.000,00 200,00 21 11,67 45,56 257,22 5 1.286,11 243.914,81 15,94 1,33 3.240,00 257.320,79
01/09/2011 6.000,00 200,00 21 11,67 45,56 257,22 5 1.286,11 245.200,93 16,00 1,33 3.269,35 260.590,14
01/10/2011 6.000,00 200,00 21 11,67 45,56 257,22 5 1.286,11 246.487,04 16,39 1,37 3.366,60 263.956,74
01/11/2011 6.000,00 200,00 21 11,67 45,56 257,22 5 1.286,11 247.773,15 15,43 1,29 3.185,95 267.142,69
01/12/2011 6.000,00 200,00 21 11,67 45,56 257,22 5 1.286,11 249.059,26 15,03 1,25 3.119,47 270.262,16
01/01/2012 6.000,00 200,00 21 11,67 50,00 261,67 5 1.308,33 250.367,59 15,70 1,31 3.275,64 273.537,80
01/02/2012 6.000,00 200,00 21 11,67 50,00 261,67 5 1.308,33 251.675,93 15,18 1,27 3.183,70 276.721,50
01/03/2012 6.000,00 200,00 21 11,67 50,00 261,67 5 1.308,33 252.984,26 14,97 1,25 3.155,98 279.877,48
01/04/2012 6.000,00 200,00 21 11,67 50,00 261,67 5 1.308,33 254.292,59 15,41 1,28 3.265,54 283.143,02
01/05/2012 6.000,00 200,00 21 11,67 50,00 261,67 5 1.308,33 255.600,93 15,63 1,30 3.329,20 286.472,22
01/06/2012 6.000,00 200,00 21 11,67 50,00 261,67 35 9.158,33 264.759,26 15,38 1,28 3.393,33 289.865,56
01/07/2012 9.333,00 311,10 21 18,15 77,78 407,02 5 2.035,11 266.794,37 15,35 1,28 3.412,74 293.278,30
En consecuencia el monto a pagar a la trabajadora por prestación de antigüedad, en aplicación de lo establecido en el literal d, artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es el monto calculado en el cuadro anterior, por ser mayor, es decir la suma de 266.794,37, bolívares a lo cual debe agregársele 293.278,93 bolívares por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
2. En lo que respecta a las Vacaciones no disfrutadas ni canceladas, se declaran procedente las mismas, por lo que se condena al pago de 540 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario diario devengado tal como lo señala la jurisprudencia, esto es, Bs. 311,10, siendo el monto a pagar por dicho concepto la suma de 167.994 bolívares.
3. En lo que respecta a las Vacaciones fraccionadas, se declaran procedente las mismas, por lo que se condena al pago de 5 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario diario devengado tal como lo señala la jurisprudencia, esto es, Bs. 311,10, siendo el monto a pagar por dicho concepto la suma de 1.555,5 bolívares
4. En lo que respecta al bono vacacional, y por cuanto del libelo de demanda se desprende que solo se reclaman los correspondientes al periodo 1997 al 2012, se declaran procedente los mismos, en consecuencia no obstante que el apoderado judicial de la parte actora, pide bonificación especial y bono vacacional, sin señalar el origen de los mismos, este tribunal tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la relación laboral, acuerda siete días por año, mas el día adicional correspondiente al periodo 1997-abril 2012, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y trabajadoras, la fracción correspondiente al año 2012 después de su entrada en vigencia se calculara en base a la misma, por lo que se condena al pago de 236 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario diario devengado tal como lo señala la jurisprudencia, esto es, Bs. 311,10, siendo el monto a pagar por dicho concepto la suma de 73.419,6 bolívares.
5. En lo que respecta a las utilidades y su fracción, y por cuanto en el libelo de demanda se señala que la relación de trabajo se inicio el 05/05/1990, se declaran procedente las mismas desde dicha fecha, ahora bien por cuanto el actor solicita el pago de días de utilidades mayores a los establecido en la norma vigente para cada uno de los periodos demandados, sin señalar de donde provienen esos excesos solicitados, este tribunal procede a calcular dichos conceptos en base a 15 de días por año, para los años anteriores a 1997, y el lapso comprendido desde el año 1997 en adelante si se acuerdan los días demandados en virtud que dicha norma establece como pago mínimo por dicho concepto 15 días hasta un máximo de 120 días, por lo que se condena al pago de 921 días, los cuales al ser multiplicados por el último salario diario devengado tal como lo señala la jurisprudencia, esto es, Bs. 311,10, siendo el monto a pagar por dicho concepto la suma de, 286.600,87 bolívares.
6. En cuanto a las horas extraordinarias, en virtud de la admisión de los hechos, se declara procedente el pago de 14.845,00 bolívares, por dicho concepto, y así se establece.
7. En virtud de la admisión de los hechos, se declara procedente el pago reclamado por concepto de descuento de aporte al Seguro Social, Política habitacional y Paro Forzoso, 7.855,00 bolívares y así se establece.
8. En lo que respecta al pago de domingos y feriados se declara procedente dicha reclamación, en virtud de la admisión de los hechos, condenando por dicho concepto la suma de 151.500 bolívares y así se declara.
9. Asimismo se ordena el pago del beneficio de alimentación, en virtud de la admisión de los hechos, por lo que se condena al pago de 38.750 bolívares y así se declara.
Corresponden los intereses de mora sobre todos los conceptos, excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 15 de julio de 2012, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad desde el 15 de julio de 2012; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde el 3 de julio de 2015, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago. Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara. Siendo que dichos cálculos deberán ser realizados por experticia complementaria, que a tal efecto se ordena realizar por un experto contable, en virtud que al momento de publicar la presente sentencia no pudo esta juzgadora realizar el cálculo a través de la herramienta del Modulo del Banco Central de Venezuela.”.
Se declaró en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016): “PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara los únicos y universales herederos del ciudadano NAVA SERGIO ANTONIO en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA SABANITA 2004 C.A.- SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA SABANITA 2004 C.A. a pagar a la parte actora cada uno de los conceptos establecidos en extenso en la motiva de la presente decisión.-. TERCERO: En caso de no haber cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el articulo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada”.
En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dieciséis (2016) la parte demandada apela la decisión de fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016), consignado anexos que sustentan dicha apelación. Señala que sufrió un accidente de transito, consignando un DOCUMENTO PUBLICO que acredita lo respectivo.
En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) la representación de la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, señala que no existió sustitución de patrono alguno, niega lo que se le reclama, señala los anticipos que se le hicieron al trabajador en cuanto prestaciones (folio 212).
En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) se apela la decisión publicada en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) la representación judicial del demandado, apelante en esta causa, consigna informe medico de la Abogado BERDIC TELES (DOCUMENTO PRIVADO), promoviendo como testigo a la Dra. MARIA GUTIERREZ para fundamentar el mismo.
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) es remitido el asunto al Juzgado Superior que resultare sorteado.
En fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciséis (2016) esta Alzada da por recibido el mismo. En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dieciséis (2016) se fija lugar para que tenga fecha la audiencia oral y publica.
En fecha seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2016) se solicita por la parte demandada reprogramación de la audiencia referida, solicitud que este Juzgado negó en fecha ocho (08) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha quince (15) de julio del año dos mil dieciséis (2016) la representación judicial de la parte demandada sustituye poder a la Abogado AMANDA APARICIO, así como solicita al Tribunal ratifique la firma y contenido del informe medico consignado en fecha vientres (23) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha quince (15) de julio del año dos mil dieciséis (2016) la representación judicial de la parte actora consigna contestación de la apelación ejercida por la parte demandada, señalando: Que los Abogados LAURIN ARAQUE, MELANIA HERNANDEZ, GUIDO VERA Y BERDIC TELES no justifican la inasistencia a la audiencia preliminar; que el Tribunal debería desechar las pruebas presentadas en razón que no vienen emanados de una autoridad publica; solicita se ratifique la decisión del Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar la audiencia oral y publica en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil dieciséis (2016), estando presente las ciudadanas abogadas AMANDA APARICIO y BERDIC WENCY TELES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.696 y 83.978, respectivamente, apoderadas judiciales de la parte demandada recurrente, asimismo, el abogado ANDRES SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 69.791, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora no recurrente, asimismo la comparecencia de la testigo promovida por la representación judicial de la parte demandada recurrente ciudadana MARIA ENRIQUETA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° V- 18.597.716, a fin de ratificar el documento inserto al folio 223, a quien ambas partes le hicieron las preguntas que consideraron pertinentes. Siendo así, procedió la representación judicial de la parte actora a tachar los documentos de la constancia médica (folios 223) y las copias certificadas de informe de Accidente de Transito emitido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (folios 189 al 197). Es por lo que se abrió la articulación probatoria establecida en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijo la oportunidad para la evacuación de las pruebas que a bien tenga promover para el día veinticinco (25) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha veinte (20) de julio del año dos mil dieciséis (2016) la representación judicial de la parte actora desiste de la tacha mencionada; así como la representación judicial de la parte demandada recurrente ratifica las pruebas presentadas.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil dieciséis (2016) este Juzgado HOMOLOGA dicho desistimiento, fijando para el día primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) la oportunidad para que tenga lugar la lectura del dispositivo oral del fallo.
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016) tuvo lugar la lectura del dispositivo, este Juzgado declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.
En tal sentido, estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública:
SEÑALÓ LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE que apela decisión del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) en la cual se declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante en virtud a la incomparecencia del recurrente a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto justifica que en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil dieciséis (2016) sufrió un accidente de transito, así como expone que venía sufriendo de evacuaciones liquidas y cólico abdominal el día referido, lo que le imposibilito asistir a la audiencia de mediación. La Abogado Amanda Aparicio ratifica en su exposición que apela la decisión del mediador, así como el fondo de la demanda; con relación a la incomparecencia se refiere a los Abogados representantes del demandado de manera inicial, 3 de ellos se encontraban con dirección a la Ciudad de Caracas a los fines de acudir al acto in comento, dejando constancia que uno de los Abogados acreditados para dicha representación se encontraba en tramites para salir del país por lo cual dejó la causa a un lado. La Abogado Berdic Teles señala en su exposición que el día de la Audiencia Preliminar venía con un cuadro de salud delicado, el cual se agravó con los nervios sufridos por el accidente de transito y la toma de un mototaxi para llegar a tiempo al acto; insiste en que acudió al Tribunal, le anunció a su contraparte que “…ya subía al Tribunal…” y al momento de llegar al despacho la Juez le anunció que no tenía posibilidad de entrar. Señala no se anunció para la audiencia, no firmó para acudir a dicho acto ya que se le imposibilitó en virtud al cuadro alegado. La parte recurrente promueve como testigo a la Doctora María Gutiérrez a los fines de ratificar el informe médico presentado; la médico expone que realizo el informe médico en cuestión, presentando la paciente malestar general, intolerancia oral y evacuaciones líquidas, se le indicó tratamiento vía oral. La representación judicial del actor preguntó a la testigo el vínculo que tiene con la paciente, señalando ésta que no tienen vínculo alguno; preguntó qué tiempo tiene dándole tratamiento a la paciente, señalando que la había visto en otra oportunidad por cuadro distinto, aproximadamente un año; preguntó si infiere en que efectivamente existe una relación entre paciente y cliente, señaló que sí, netamente paciente y cliente; preguntó en qué fecha y hora se elaboró el informe con relación al informe presentado, señaló que se consultó al medio día, realizando el informe con posterioridad. El actor no recurrente tacha de falso el documental con relación al informe médico, alegando que el mismo carece de exactitud con relación a la hora de asistencia, señala no coinciden las declaraciones referidas. Ratifican el valor probatorio de las documentales promovidas.
SEÑALÓ LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE que el punto de la audiencia es con relación a la incomparecencia del día que tuviese lugar la audiencia primigenia con relación al pago correspondiente de las prestaciones sociales de su representado, señalando que no se puede debatir en los mismos puntos distintos a lo recurrido. Así señala que el día de la audiencia hizo presencia la Abogado Berdic Teles, solicitándole hablar de manera posterior a los fines de llegar a un tipo de arreglo; señala ser 4 los apoderados, lo que implica que a la situación cualquiera de los restantes debería haber acudido al acto en cuestión. De la misma manera, solicita la tacha del informe presentado de Transito Terrestre; tachando así ambas documentales presentadas por el recurrente.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes al momento de la realización de la audiencia primigenia, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes ES OBLIGATORIA, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos con relación a la parte demandada.
En diversas oportunidades se han examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, ambos plenamente comprobados. En vista de la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se declaro la presunción de admisión de los hechos, consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Penal, concediendo al trabajador demandante los conceptos solicitados en el libelo, una vez apelada la sentencia que declaro la admisión de los hechos y oída en ambos efectos, el recurrente alega que existen justificados y fundados motivos sustentados en el caso fortuito o en la fuerza mayor como causa de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, otorgando la normativa la potestad revisora de esta alzada, verificar si es procedente la causal de justificación de la incomparecencia de conformidad con el artículo referido ut supra.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Se estima que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ha sido criterio reiterado y sostenido por este despacho, que se debe utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. Así ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justifica, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Juzgado pudo apreciar que la parte recurrente no actuó con la diligencia que debería, ya que eran 4 los apoderados judiciales de la parte recurrente, no siendo excusa valida el que uno de ellos estuviese realizando tramites ajenos al proceso, ya que no consta documento alguno de esto, ni renuncia del mismo.
Con referencia a la materia de la presente apelación, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sentencia N° 270 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), reza textualmente:
“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”.
Así las cosas, y de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, considera este Tribunal, que no se demostró la imposibilidad de asistir a la audiencia, poniendo en duda dicha afirmación; razón por la cual este Juzgado considera SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Se confirma la sentencia de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en su totalidad. Así se declara.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero (3°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al octavo (08) día del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
CARLOS ARTURO CRACA
EL JUEZ
ABG. NAIBELYS PASTORI
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. NAIBELYS PASTORI
LA SECRETARIA
AP21-R-2016- 000460
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